Historia Derecho

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Influjo Histórico en el Matrimonio Chileno. Docente: Paola Corti Badía Ayudantes: Mirko Suzarte Skarica, María Pía Vergara

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Influjo Histrico en el Matrimonio Chileno.

Docente: Paola Corti Bada Ayudantes: Mirko Suzarte Skarica, Mara Pa Vergara Alumnos: Ignacio Andrs Correa Mrfull, Jos Ignacio Monsalves Wittwer

El abordaje del estudio sobre la nocin del matrimonio en el Cdigo Civil Chileno, requiere de un anlisis para comprender su evolucin histrica, la cual se comprender desde la observancia de los influjos que fueron determinantes para Andrs Bello a la hora de Establecer el CC. En cuanto atae al Cdigo Civil Chileno, podemos conjeturar que pese a que ste logra trascendencia en materias de codificacin civil (lo cual se expresa empricamente en la implementacin de ste, como modelo, en diversas codificaciones Americanas) Este no est exento de la influencia ideolgica externa, tales como la del derecho castellano la cual fue la influencia directa tanto sobre Andrs Bello como sobre el derecho actual de chile. Menester es considerar, que si bien, el Derecho castellano fue la fuente formal directa, este se vio influenciado por ciertos contrastes del derecho musulmn (durante la conquista musulmana de Hispania) as como de la cannica (al ser reinos catlicos) y de la romana vulgar(por los distintos municipios que haban en Hispania) Este conjunto de confluencias se le denomina derecho comn, que bien como lo ha expuesto Sergio Martnez Baeza Este derecho, llamado derecho comn, vigente a la poca del descubrimiento de Amrica, no es un sistema esttico sino fluido y variable, esencialmente histrico. [footnoteRef:1] Ahora bien, dicho derecho comn al ser plasmado a Amrica, la cual tiene sus diferencias nativas, pasa ser llamado derecho Indiano. [1: Martinez Baeza Sergio, El derecho Castellano-Indiano en el cdigo civi de Bello, pag. 356]

En funcin de un anlisis retrospectivo y a lo inferido por la concepcin de Martinez Baeza, es necesario sealar que puede comprenderse o remitificarse como influjo, el antecedente histrico del derecho indiano y romano, considerando las variaciones que experimenta este ltimo, con el transcurso del tiempo, dgase su vulgarizacin.

En el marco analtico de lo concerniente al matrimonio y lo articulado en el capitulo IV del cdigo civil chileno. Podremos establecer bajo un anlisis comparativo, parangn entre ciertos artculos del CC, con distintas de las ya anteriormente citadas fuentes de derecho tales como las Leyes de Toro, Fuero Juzgo, de las cuales podemos conjeturar, existe una influencia y en casos concretos una concordancia especfica en las materias a regidas.

Concebiremos la inferencia de las fuentes de derecho que han servido a Bello para la redaccin o el sustento ideolgico normativo del cdigo, para abarcar lo concerniente a lo expuesto desde el articulo 102. Escudriaremos en las distintas prescripciones, la gnesis de estas. Por ejemplo, el influjo que ha tenido el derecho romano en distintos planos, de esto se puede aseverar que ha ampliado su esfera de accin tanto en lo jurdico, como en lo social o a nivel prctico; ejemplo de esto ltimo es el caso de la procreacin que en el caso del CC, Artculo 102, se estipula que el hombre y la mujer se unen para vivir juntos, auxiliarse y procrear, donde este ltimo concepto ve sus bases en la poca clsica romana, porque para los romanos si es que el hombre se encontraba incapaz de procrear(sea castrado o impotente) no puede unirse en sponsalia. Esto era algo lo cual Guzmn Brito aclaraba en su obra

En cuanto atae a la aplicacin en la esfera de lo social, puede ser concebido desde el aspecto de la costumbre cultural, por lo cual podemos concebir explcitamente que el matrimonio romano se perfecciona por el mero consentimiento, en orden a convivir monognicamente, perpetua, e incondicionalmente(affectio maritalis) de faltar esta voluntad(.) entonces se trata de un concubinat[footnoteRef:2] . Esto se relaciona especficamente con el mismo artculo 102, en el cual explcitamente prescribe que el matrimonio es un contrato solemne, donde la mujer y el hombre se unen de forma indisoluble y por toda la vida, el cual tampoco es obligado sino por la voluntad de ambos. [2: Alejandro Guzmn Brito, Derecho Privado Romano, Santiago de Chile, Thomson Reuters, 2013, pp 374]

Ahora, si bien a modo introductorio hemos establecido la aplicabilidad y el influjo de las fuentes en el Codigo Civil Chileno, corresponde enfatizar y especificar cada aspecto expuesto anteriormente; abarcando desde un principio las concordancias directas con el CC, que fue el derecho Castellano, pasando a las influencias de este ltimo para posteriormente considerar las influencias del derecho romano, las cuales fueron de especial trascendencia para todas las posteriores corrientes normativas.

Podemos apreciar en Roma que la relacin entre marido y mujer (vir, maritus y uxor) se constituye mediante el Iustum Matrimonium (matrimonio civil). Podemos comprender las caractersticas esenciales de este en palabras de Modestino: Unin de varn y mujer y consorcio de toda la vida, como comunicacin de derecho divino y humano. [footnoteRef:3] En Roma, el matrimonio no es un acto ni situacin jurdica, sino que es una situacin de hecho concebida como parte de la vida social, como convivencia incondicionada e indefinida entre hombre y mujer. En relacin a lo anterior, podemos hacer referencia expresa en la relacin que se concibe en el artculo 102 del CC, que versa sobre la unin actual e indisoluble de toda la vida entre un hombre y una mujer. [3: Digesto 23,2,1]

Otro de las injerencias que se evidencian, se presenta tambin en la poca clsica a nivel jurdico, pues el acto de la sponsalia ya no se concibe como una promesa formal, sino como una convencin consensual con conocimiento y posterior rectificacin por los presentes o ausentes al ser celebrada de forma verbal o escrita; inclusive, se puede celebrar por medio de un nuntius. En relacin este, el acto de sponsalia, da lugar a celebraciones sociales y entrega de anillos. lo anterior, lo podemos ver manifestado actualmente en la esfera de la vida social, concerniente al acto simblico de la entrega del anillo, que simboliza el compromiso y unin entre hombre y mujer.

Dentro de los factores/elementos condicionantes del matrimonio en Roma los cuales se pueden relacionar con el CC, se pueden apreciar los siguientes:1. La Edad: Los esposos deben tener como mnimo, 7 aos, infantes maiores, pero no que sean sui iuris. Los impberes, de ser sui iuris, requieren de la auctoritas tutoris para consentir el mismo, mientras los alieni iuris, impberes o no, requieren del consentimiento de su respectivo Pater. En cuanto atae al caso de la mujer, se entiende consentir la hija, si esta no se opone a la voluntad de su pater. En virtud a lo anteriormente expuesto, podemos establecer smil tanto con el art. 106, como con el art.107 del CC, donde se establece que los mayores de edad pueden contraer matrimonio sin consentimiento alguno, mientras que los menores, requieren del consentimiento expreso de sus padres, tutores o ascendientes de grado mas prximo.

2. Capacidad de Procreacin: En un presupuesto prohibitivo, podemos observar que un fin del matrimonio en Roma, es la procreacin; por ende, los impberes, por definicin no pueden generar hijos y a causa de esto, matrimonio entre ellos. En palabras de Alejandro Guzmn Brito Un matrimonio con impber, comienza a existir con la llegada de la pubertad.[footnoteRef:4] En el caso de los pberes, que no pueden hacerlo por impotencia o castracin; estos ltimos, no pueden contraer matrimonio por el hecho de la incapacidad generativa; para los primeros, se acepta vlido el matrimonio por la dificultad de probar la incapacidad procreativa. Otro hecho, se expresa en la poca Republicana, donde el marido ante los censores deba declarar el querer convivir con tal mujer, por la causa de buscar hijos. Nuevamente, podemos establecer parangn con el artculo 102 del CC, en el cual se expresa Con el fin de vivir juntos, procrear y de auxiliarse mutuamente. Inferimos que un fin, tanto en Roma como en el Cdigo Civil Chileno, es el hecho de la capacidad procreativa. [4: Alejandro Guzmn Brito, Derecho Privado Romano, Santiago de Chile, Thomson Reuters, 2013, pp 371]

3. Monogamia: En Roma, no pueden existir dos matrimonios simultneos, pero si puede haber disolucin de este en que el caso de la voluntad del matrimonio, cese. Podemos relacionarlo con el artculo 102, que dice relacin con que el matrimonio es un contrato solmene entre un hombre y una mujer; o en el ya derogado artculo 120 y 121 del cdigo civil de Bello, donde se haca referencia a los segundos matrimonios contrados ya en pases extranjeros. 4. Razn de parentesco: Podemos observar en Roma, que estaban prohibido contraer nupcias entre parientes en lnea recta, es decir, ascendientes y descendientes consanguneos, como adoptivos; tambin entre colaterales consanguneos o adoptivos. En el plano del Cdigo Civil de Bello, se relaciona con el actualmente derogado Art. 104 el cual expresa que el matrimonio entre personas que fueren afines en cualquier grado de la lnea recta, no producir efectos civiles. 5. Demencia: Constatamos, que en Roma, en palabras de Guzmn Brito no vale el matrimonio de un demente, ni aquel que fuera objeto de coaccin para contraerlo, por hacer defectos en consentimiento [footnoteRef:5] Podemos relacionar lo sealado con el Art. 103, n 1. En el cual se expresa que no es posible contraer matrimonio por las causas sealadas o impedimentos legales. [5: Op.cit, pp 374]

En relacin a lo anteriormente expuesto, conjeturamos que confluyen ciertos aspectos tanto sociales como jurdicos entre la concepcin de matrimonio civil Romano y el Cdigo Civil de Andrs Bello. En Roma, el matrimonio se perfecciona con el mero consentimiento En orden de convivir monogmicamente, perpetua e incondicionalmente como marido y mujer (affectio maritalis) [footnoteRef:6]Lo anterior, es expresamente, un contrato solemne, tal como se concibe en el articulo 102 del Codigo Civil. Tambin, podemos sealar que se comparte como uno de los fines expresos en al Art. 102, el propsito de procreacin; as como en Roma, visto en las prohibiciones de impotencia o procreacin, as como la declaracin del marido por causa de buscar hijos. Otro de los aspectos relevantes, es el hecho de que se comparten caracteres prohibitivos, tal como los expresamente sealados y relacionados. [6: Alejandro Guzmn Brito, Derecho Privado Romano, Santiago de Chile, Thomson Reuters, 2013, pp 374]

En cuanto concierne a los periodos histricos trascendentes en la elaboracin del Cdigo Civil y la evolucin histrica de la nocin de matrimonio. Uno de los mas importantes fue en especial el influjo de las 7 partidas de Alfonso X El Sabio. Estas fueron la mxima recopilacin de derecho de la edad media. Es necesario considerar que las 7 partidas se aplicaron en forma supletoria con respecto de las legislaciones reales y se aplicaron con frecuencia en los territorios coloniales de Amrica.

Podemos ver en las partidas, especficamente en su ttulo 2, partida Cuarta. concerniente a los casamientos, ciertas relaciones con el cdigo civil de bello. En base a las cuales podemos inferir, son imperantes en el criterio de elaboracin o adopcin de estas.

Ley 1: Matrimonio es ayuntamiento de marido y de mujer hecho con tal intencin de vivir siempre en uno, y de no separarse, guardando lealmente cada uno de ellos al otro, y no ayuntandose el varn a otra mujer, ni ella a otro varn, viendo reunidos ambos.

Podemos inferir en base a la ley 1 del ttulo 2. Una relacin de esta, con el Art. 102 del Cdigo Civil de Bello, ya que este dice relacin en un principio con el hecho de que ambos sujetos deben ser de distinto sexo (hombre y mujer) como tambin, se desprende de este, el criterio de que deben vivir siempre en uno, no separarse. El cual se ve reflejado en el artculo anteriormente citado, versando que se unen actual e indisolublemente. Comprendemos lo anterior, no meramente desde la observancia de la

En la ley n 3, encontramos una relacin en el criterio que emplea Andrs Bello para en el artculo 102, determinar que uno de los fines del matrimonio es la capacidad de procreacin, quedando expresa la anterior relacin El otro bien de linaje es hacer hijos para crecer derechamente el linaje de los hombres; y con tal intencin deben todos casar, tanto los que no pueden tener hijos, como los que los tienen. (con la diferencia que en el cc lo plantea expresamente)

En la ley 5, que precisa que consentimiento solo con voluntad de casar hacer matrimonio entre el varn y la mujer; y esto es por esta razn, porque aunque sean dichas palabras segn deben para hacer el casamiento, si la voluntad de aquellos que las dicen no consiente con las palabras no vale el matrimonio cuanto para ser verdadero Encontramos que se puede establecer smil nuevamente con el hecho de que es determinante el sexo entre los contrayentes, como tambin la voluntad de ambas partes. Lo anterior, relacionado con el hecho de versar, como contrato solemne. Empero, menester es acotar que en Roma, para que adquiriera carcter de affectio maritalis, requera consentimiento de ambas partes, sobre lo cual se puede inferir nuevamente, que los influjos de diversos periodos histricos y derechos objetivos, son determinantes a la hora de la redaccin del Cdigo Civil. En la ley n 7, podemos encontrar un influjo en el aspecto del mutuo auxilio. Esta dictamina que por ninguna de estas cosas (las causales expuestas en la ley sealada), ni aunque se volviera leproso, debe el uno desamparar al otro por guardar la fe y la lealtad que se prometieron en el casamiento, antes deben vivir en uno y servir el sano al otro, y proveerle de las cosas que menester le fueren segn su poder.. Podemos encontrar en aquella ley, que existe un criterio determinante respecto del auxilio mutuo, el cual se ver reflejado en lo contenido por el artculo 102. En cuanto atae a la Ley 6: Casar pueden todos aquellos que tienen entendimiento sano para consentir el casamiento, y que son tales que no tienen embargo que les impida yacer con las mujeres, fuera de aquellos a quienes prohbe el derecho sealadamente que no puedan casar el que fuese castrado o le faltasen aquellos miembros que son menester para engendrar aunque haya entendimiento para consentir no valdra el casamiento que hiciese, porque no se podra juntar con su mujer carnalmente para hacer hijos Otros el que fuese loco o loca, de manera que nunca perdiese la locura, no puede consentir para hacer casamiento, aunque dijese aquellas palabras por las que se hace el matrimonio. En lo concerniente a las disposiciones anteriormente expuestas en la ley 6 de las partidas, es menester sealar que el hecho del mutuo consentimiento-acuerdo, vuelve a adquirir un rol preponderante. Tambin es evidente el hecho de que el fin de capacidad de procreacin es trascendente, por el hecho de que a partir de lo analizado en la misma disposicin, nos entrega categricamente un criterio para poder inferir que quienes no tienen la capacidad de procrear, en la prctica, no valdra que el casamiento se hiciese, ya que no podra procrear. En lo relativo al fuero juzgo. Podemos encontrar ciertos criterios, de los cuales Andrs Bello coge ideas sustanciales para sentar base de ciertas disposiciones en la redaccin del Cdigo Civil. Entre ellos, a modo de anlisis, podemos encontrar: Ttulo I.- De la Aptitud nupcial Artculo 2.- El casamiento debe ser efectuado entre personas de distinto sexo y de misma dignidad y linaje. (Fuente: Libro III, Ttulo I, Ley I). Vemos en en este artculo, tal como encontrbamos en los influjos anteriores, que el matrimonio debe ser efectuado entre personas de distinto sexo (lo cual es un criterio adoptado en la redaccin del cdigo), como tambin el hecho de que el matrimonio, debe ser efectuado entre distinto grado de parentesco. Ttulo II.- De la autorizacin para contraer nupciasArtculo 4.- La mujer libre para contraer nupcias debe contar con el otorgamiento del padre, madre, hermanos y/o parientes ms prximos. (Fuente: Libro III, Ttulo I, Leyes I y II). Se puede contrastar con el consentimiento de los padres (abarcndolo como criterio)empero, las condiciones varan en el criterio de bello, no obstante, existe una sujecin al consentimiento (en el caso de que sea menor de veinticinco aos). Artculo 17.- Ningn hombre puede casarse con una mujer que se encuentre dentro del cuarto grado de parentesco inclusive, so pena de cumplir penitencia en monasterio (Fuente: Libro III, Ttulo V, Ley I). Nuevamente, encontramos una relacin con el criterio de redaccin del Codigo, ya que este versa en su artculo104, que no puede efectuarse el matrimonio o que no surtir efectos civiles, si llegasen a tener parentesco en lnea recta. Ttulo V.- Del abandono de la mujer casada.Artculo 20.- Ningn hombre puede abandonar a su mujer salvo por adulterio probado ante juez (Fuente: Libro III, Ttulo VI, Ley II). En el ttulo V, Artculo 20, podemos considerar que el influjo dice relacin con la disposicin en el artculo 102, respecto de que el contrato es indisoluble y para toda la vida. Comprendemos su influjo, por el hecho de que la causal de abandono expuesta en el artculo 20 del ttulo V, sera en un caso excepcional y nuevamente, veremos que en el criterio prima la cosmovisin del contexto histrico en el que se desarrolla el cdigo (religin catlica como religin oficial) y solamente extrae de este artculo, a modo de reflexin, que lo idneo del matrimonio sera que no existan causales de abandono (que no se disolviese) por lo cual, solamente cambia el criterio de disolucin, por el de la muerte.

Ahora bien, respecto a lo que es derecho cannico tuvo claramente sus principios en Roma pero con modificaciones de propias caractersticas cristianas. El derecho cannico fue influencia importante en lo que fue el derecho de castilla y posteriormente en el reino de Chile. De esta manera la definicin de matrimonio segn el derecho cannico sera la que mas importara por ser un sacramento del mismo, altamente reflejado en el CC original de Andres Bello. En base a lo a anterior se puede destacar los siguientes datos respecto al matrimonio en los canones: A palabras de insignes tratadistas de la escuela catlica, la definicin del matrimonio es para E. Eichman la unin legal de un hombre con una mujer para la comunidad perfecta e indivisa originada mediante un contrato. [footnoteRef:7] O como dice J.B. Ferreres sacramento de la nueva ley , que confiere gracia para santificar la legtima entre el varn y una mujer, para engendrar pamente la prole y educarla santamente. [footnoteRef:8] En el caso de la primera cita, se puede apreciar al matrimonio como un contrato de unin perfecta e indivisa, lo que llevado al plano del art.102 de la CC es la relacin de un contrato solemne entre un hombre y una mujer; en el caso de la segunda cita se aprecia el propio fin expreso en el ya mencionado artculo sobre la procreacin, esto no solo ve relacin con el Cdigo Civil Chileno sino tambin ve influencias en la concepcin Romana del matrimonio. [7: Eduard Eichman, Manual de Derecho Eclesistico. Barcelona, 1931, 3ed] [8: Juan Bautista Ferreres: La Justicia, el derecho y los contratos conforme a los principios de la moral catlica y a los Cdigos Civiles. Barcelona, 1920]

Tambin se entiende al matrimonio ante como un sacramento o contrato; contrato por la ya mencionada unin ntima entre hombre y mujer, y carcter sacramental por ser un contrato entre cristianos elevado por Cristo mismo. Esta doble naturaleza del matrimonio se puede apreciar mejor en la obra de Crescente Errazuriz: Compendio del derecho Cannico As como en Roma donde el consentimiento mutuo entre ambos es perfeccionamiento del matrimonio, en el caso del derecho cannico el consentimiento no se queda atrs. En este se distinguen 6 diferentes tipos de consentimientos:1)Interno: Pues sin intencin de obligarse no hay verdadero contrato.2)Mutuo y simultneo: entre ambos pares del matrimonio.3)Exteriorizado por palabras o signos: que represente la unin, en este caso se presentan los anillos ya utilizados desde tiempos Romanos. 4)Dado ante la iglesia: dado el valor sacramental que adquiere.5)Libre de error y miedo: vale decir sin arrepentimiento.6)Absoluto, incondicional: la agregacin de cualquier condicin sera contrara a la constante prctica de la iglesa.

El hecho de ser un consentimiento en mltiples mbitos no solo se refleja en Roma sino en Chile, ms all de ser con consentimiento en contrato solemne, cabe recordar que en el escrito original de Andrs Bello en donde la Iglesia posea un papel preponderante en el CC. Lo anterior se puede ver en el ya modificado art. 103: Toca a la autoridad eclesistica decidir sobre la validez del matrimonio que se trata contraer o se ha contrado. Lo cual cambiara con la promulgacin de la ley del matrimonio civil en 1884.

Respecto a los impedimentos para contraer matrimonio que destaquen a fin de influencia en el Cdigo de Andrs Bello, se pueden mencionar: A)Los de carcter impedientes. En este caso se encuentran los relacionados a impedimentos propios de la iglesia, uno de estos es una prohibicin misma de la iglesia para no dar lugar al matrimonio.

-Se encuentra tambin el consentimiento paterno; en donde se debe preceder al matrimonio el consentimiento del ascendiente respectivo o de las personas a uya potestad estan sujetos los menores que tratan de contraerlo. [footnoteRef:9] En este caso se ve una clara relacin con el art. 107 de la CC sobre el permiso que debe pedir el menor al padre, madre o tutor. [9: Crescente Errazriz, Compendio del Derecho Cannico, Santiago de Chile, Imprenta Barcelona, Segunda edicin, 1893, pp.281]

-Amonestaciones o proclamo, estos deben ser dichas por el mismo prroco previo al matrimonio y dando sus causas. Aqu se guarda una posible relacin con el permiso de un tutor referido en los artculos 112 y 113 del Cdigo Civil

B) Impedimentos dirimentes. Referido a aquellas causas que no solo hagan el matrimonio ilegal, sino tambin invlido, en este caso se ven causas reflejadas tanto en los impedimentos Romanos como los presentes en el CC como el rapto, la consanguinidad, parentesco legal, entre otros. Destacando algunos casos particulares:

-El impedimento por impotencia, como ya mencionado anteriormente un fin del matrimonio es engendrar la prole y esto vena establecido desde periodos Romanos, se infiere que un de los fines en el matrimonio es la de procrear por lo que o no se conceban las nupcias o se podra llegar a pedir nulidad del matrimonio. As como con Roma igual se ve reflejado en el artculo 102 del CC en donde se habla de que un fin es el de procrear.

-Impedimento de edad. Si se entenda la cpula como medio para el fin procreativo, entonces se entenda a su vez que los impberos por definicin no pueden contraer matrimonio. Como establece Sergio Gonzalez Urzua en su obra La Validez del Matrimonio en el Derecho Cannico en la iglesia catlica se ha convenido establecer una presuncin jurdica de pubertad al llegar a una determinada edad, que en el derecho Romano era de 14 aos para el varn y de 12 para la mujer.[footnoteRef:10] En occidente el requisito de desarrollo sexual prevalece sobre el de la edad, esto hizo variar pronto el criterio de edad en el derecho cannico. Si se quiere llevar este impedimento al mbito del cdigo civil de Bello, se ve claramente en el requisito mnimo de edad para contraer matrimonio expresado en el art. 105 en donde el lmite era 25 aos en un principio para posteriormente pasar a ser el actual de los 18 aos. [10: Sergio Gonzales Urzua, La Validez Del Matrimonio En Derecho Cannico, Santiago de Chile, Seminario de Derecho Privado, Universidad Catlica de Chie, 1953, pp 49 ]

Se infiere que las relaciones D cannico con el CC son las mismas que se ven tanto en D Romano como el de Castilla, fin de procreacin, unidad en contrato, imposibilidad para la procreacin, etc. Lo que vendra importando en el matrimonio es el efecto simblico, cuando se piensa en matrimonio siempre hay tendencia a relacionarlo con la iglesia; en el mbito jurdico esto tuvo importancia por mucho tiempo, y no sera hasta la ley del matrimonio civil en 1884 en Chile cuando el efecto eclesistico no tendra influencias a nivel jurdico. Sin embargo el dualismo sacramental-contrato social se mantendra hasta la actualidad, pero separado uno del otro pues antes de la ley iban de la mano, si se efectuaba el matrimonio civil era propio hacer el religioso a su vez; bien como dice Crescente Errzuriz El matrimonio-contrato slo puede, conforme a esto, tener lugar entre infieles. Para los cristianos es inseparable el contrato del sacramento y quien no recibe ste no celebra vlidamente aqul [footnoteRef:11] [11: :Crescente Errazriz, Compendio del Derecho Cannico, Santiago de Chile, Imprenta Barcelona, Segunda edicin, 1893, pp.278]

Andrs Bello en la elaboracin del Cdigo Civil Chileno se puede notar que se vale de mltiples criterios tanto implcitos como explcitos, no de una misma fuente sino de varios varios influjos. Se puede apreciar una mayor influencia en cuanto respecta a Derecho Romano Clsico, pues como se pudo observar, tanto en Castilla como en derecho Cannico guardaban estracha relacin con Roma siendo esta su base sustancial, claro esta ciertas variaciones en cuanto concierne a sus disposiciones particulares. Sin embargo, los fundamnetos principales -digase carcter prohibitivo, un contrato solemne indisoluble por consentimineto, fin de auxilio mutuo y de los ms importantes de procreacin y de sexo distinto- fueron los que perduraron desde tiempos romanos hasta llegar al actual Cdigo Civil. Respecto a este ltimo se puede inferir que la inicial obra de Andrs Bello es innovadora respecto a materia de codificacin que posteriormente fueron utilizadas por otros paises. Por otra parte es necesario enfatizar que tal obra no era en su totalidad original, ya que se pudo evidenciar que se cie en un procedimiento metodolgico que compila exegeticamente los principios anteriormente abordados. Referido a materias concernientes a matrimonio se ha mantenido en su totalidad, salvo nimias exepciones, tales como la modificacin mnima de edad, la secularizacin del matrimonio post ley de matrimonio civil de 1884. En sus texto original el CC vea mayores influencias en lo eclesastico, a causa del contexto histrico de Chile en aquel tiempo; esta influencia aun se ve hoy en da que a pesar de la separacin del matrimonio civil el dualismo contrato solemne-contrato sacramental se sigue manteniendo hoy en da, como en el caso de que al hablar de un matrimonio se relaciona siempre con la entrega de anillos -que a pesar de ser una tradicin romana- es un acto simblico cristiano como tradicin social y cultural.

Bibliografa

-Bernadino Bravo Lira, Derecho Comn y Derecho Propio En EL Nuevo Mundo, Santiago de Chile, Editorial jurdica de Chile, 1989-Bartolom Clavero, Historia del Derecho: Derecho Comn, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 1994-Eduard Eichman, Manual de Derecho Eclesistico. Barcelona, 1931, 3ed-Crescente Errazuriz, Compendio del Derecho Cannico, Santiago de Chile, Imprenta Barcelona, segunda edicin 1893-Juan Bautista Ferreres, La Justicia, el derecho y los contratos conforme a los principios de la moral catlica y a los Cdigos Civiles. Barcelona, 1920-Sergio Gonzalez Urzua, La Validez Del Matrimonio En El Derecho Cannico, Santiago de Chile, Seminario de Derecho Privado Universidad Catlica de Chile, 1953-Alejandro Guzmn Brito, Derecho Privado Romano Romano, Santiago de Chile, Thomson Reuters, 2013-La Real Academia de la Historia, Las Siete Partidas Del Rey Don Alofonso El Sabio, Partida Cuarta, Madrid, Imprenta Real, 1807, (traduccin, pensamientopenal.com.ar)-La Real Academia Espaola, Fuero Juzgo, Libro III, Madrid, Impresor de Cmara S.M, 1815-Sergio Martinez Baeza, El derecho Castellano-Indiano en el Cdigo Civil de Bello.-Juan Bautista Ferreres, La Justicia, el derecho y los contratos conforme a los principios de la moral catlica y a los Cdigos Civiles. Barcelona, 1920