Recurso No. - Corte Nacional de Justicia No.333-2013 RECURSO OBJETIVO DE EFECTO GENERAL 2 Código...
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Recurso No. 333-2013
RECURSO OBJETIVO DE EFECTO GENERAL
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ
Quito, viernes 10 de abril del 2015, las 11h16.-
A S U N T O
Resolución de la acción de impugnación, propuesta por Juan Javier Hermosa y
Mariana Toalí Bayancela, por sus propios y personales derechos, en contra de
la Ordenanza Municipal No. 0061-2011, “De las tasas por diversos Servicios
Administrativos”, lo cual no ha sido publicado en el Registro Oficial.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Mediante escrito de 7 de mayo de 2012, Juan Javier Hermosa y Mariana
Toalí Bayancela, por sus propios y personales derechos, concurren ante el
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, con sede en la ciudad de Quito y con
fundamento en el art. 220.1 del Código Tributario, presentan acción de
impugnación en contra de la Ordenanza Municipal No. 0061-2011, que regula
las tasas por diversos servicios administrativos, la cual, según los accionantes,
no ha sido publicada en el Registro Oficial. Manifiestan que, a. El denominado
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Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito (libro 3) en el capítulo
XII, establece la creación de una tasa para cubrir “tasas por diversos servicios
administrativos” la cual resulta perjudicial para los usuarios de los títulos de
crédito del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. b. La tasa se cobra por
cualquier documento que entregue el Municipio a los ciudadanos. c. Los fondos
recaudados por concepto de los servicios de ésta se supondría que son para
los diversos servicios que se prestan pero no se está especificando para qué
están destinadas. Añaden que la no publicación en el Registro Oficial de la
Ordenanza No. 0061-2011, violenta los arts. 6 y 13 del Código Civil y 324 del
COOTAD; que además, esta falta de publicación en el Registro Oficial, estaría
violentando los principios de legalidad y generalidad que están estipulados en
el art. 5 del Código Tributario; que nuestra normativa es imperativa al decir que
las leyes se entenderán conocidas por todos desde su publicación en el
Registro Oficial, que si bien con la Constitución de 2008 se otorga potestades a
los Gobiernos Autónomos Descentralizados, el COOTAD regula su
funcionamiento y en su art. 234 indica que si se tratase de normas de carácter
tributario, se las promulgará y remitirá para su publicación en el Registro
Oficial; que la Ordenanza Municipal No. 0061-2011 “de las tasas por diversos
Servicios Administrativos” no ha sido publicada en el Registro Oficial y se trata
de una norma de carácter tributario y con su no publicación se estaría violando
las referidas disposiciones legales y principios tributarios. Que además en este
caso, no se identifica de manera alguna el servicio prestado por parte del
Municipio de Quito; que no existe ningún servicio que se esté prestando para el
cobro de dicha tasa; que en el pago por internet no existe una emisión del título
de crédito; que no existe ni ley que soporte el servicio por el que se está
pagando el valor de $1,00; que el motivo de la demanda es la ilegalidad del
cobro de dicha tasa por servicios administrativos; que en definitiva hacen notar
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la inexistencia del servicio que el Municipio afirma prestar. Por lo expuesto, los
accionantes solicitan: “La impugnación de la denominada tasa por servicios
administrativos contenida en la Ordenanza Municipal del Distrito Metropolitano
de Quito, No. 0061-2001. La debida sanción por haber violado la normativa
legal, dado que no se publicó dicha ordenanza en el Registro Oficial siendo de
carácter tributario, debía hacerse, tal como lo establece la ley”. (sic).
1.2.- Luego del sorteo de Ley, el conocimiento de la acción correspondió a la
Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, con sede en la ciudad de
Quito, la que mediante providencia de 17 de mayo del 2012, las 11h45,
dispuso que “…previo al trámite de ley, en el término de cinco días y de
conformidad con lo prescrito en el artículo 231 de la Codificación del Código
Tributario, numerales 2 y 5, los accionantes completen la demanda”. Mediante
escrito de 21 de mayo del 2012, los accionantes completan la demanda en los
siguientes términos: “…1. ACTO IMPUGNADO. El acto impugnado es la
Ordenanza Municipal No. 0061-2011 de 26 de mayo de 2011, conforme el
numeral 2 del Art. 231 del Código Tributario (…) 2. CUANTIA
INDETERMINADA. Tratándose de una ACCION GENERAL DE ANULACION
DE UN ACTO NORMATIVO la cuantía por tanto es indeterminada sin perjuicio
de ello el valor de la Tasa que se impugna es de $1 dólar. Fundamentos de
Derecho (…) 1. LA FALTA DE PUBLICACION DE LA ORDENANZA EN EL
REGISTRO OFICIAL DE LA ORDENANZA NO. 0061-2011 DE LAS TASAS
POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS. 2. INEXISTENCIA DE UN SERVICIO
COMO CONTRAPRESTACION DE LA TASA. 3. CARENCIA DE
VOLUNTARIEDAD ESENCIAL DE LA TASA EN EL SERVICIO PÚBLICO.
Pretensión. Se declare la anulación de la resolución de la Ordenanza No. 0061-
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2011 de la Tasa por Servicios Administrativos ya que está vulnerando los
derechos de los usuarios del servicio municipal”.
1.3.- Calificada la demanda mediante auto de 29 de mayo de 2012, las 14h10,
se dispone citar con el contenido de la misma al señor Alcalde del Distrito
Metropolitano de Quito y así mismo hacer conocer con su contenido al señor
Procurador General del Estado para que la contesten en el término de 15 días
de conformidad con lo dispuesto en el art. 243 del Código Orgánico Tributario.
1.4.- Comparecen a juicio el abogado Edgar Ulloa Balladares, en su calidad de
Subprocurador Metropolitano, delegado del Procurador Metropolitano,
representante judicial del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito; y,
Abogado Marcos Arteaga Valenzuela, en calidad de Director Nacional de
Patrocinio y delegado del Procurador General del Estado.
1.5.- Mediante auto de 3 de septiembre de 2013, las 14h57 la Cuarta Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, con sede en la ciudad de Quito dijo, “…al
no tener competencia en razón del grado para resolver esta acción, se inhibe
de resolverla…”. Por su parte la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 29 de noviembre
de 2013, las 08h45, dispuso “…De lo expuesto en líneas precedentes,
podemos colegir que los accionantes, al haber fundamentado su pretensión en
lo dispuesto por el art. 220.1 del Código Tributario, se sometieron a la
competencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal (hoy Tribunal de lo Contencioso
Tributario), por considerar que la ordenanza impugnada, dictada en materia
tributaria, ha lesionado sus derechos subjetivos. Es decir, que la Sala
competente para conocer la acción de impugnación planteada por los señores
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Juan Javier Hermosa y Mariana Toalí Bayancela, por sus propios y personales
derechos, es el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1, Cuarta
Sala, a donde deberá remitirse el expediente a fin de que prosiga, se
inmediato, con el trámite correspondiente...”. Una vez devuelto el proceso a la
Cuarta Sala, ésta mediante auto de 16 de diciembre de 2013, las 14h32,
manifestó: “….por cuanto esta Sala considera no ser competente para la
resolución de la causa, se ha provocado un conflicto de competencia negativa,
de conformidad con el artículo 855 del Código de Procedimiento Civil, por lo
que dispone remitir inmediatamente el proceso al Pleno de la Corte Nacional de
Justicia para que dirima el conflicto de competencia surgido….” sic. El Pleno de
la Corte Nacional de Justicia el 9 de abril de 2014, las 12h10, “…dirime la
competencia a favor del Tribunal de la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia, la que deberá conocer y resolver la
impugnación planteada dentro del juicio 17504-2012-0042…”.
1.6.- El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en la citada Resolución, no
obstante reconocer que la pretensión de los accionantes se ampara en el art.
220.1 del Código Tributario que otorga la competencia al Tribunal Distrital de lo
Fiscal para conocer y resolver las acciones de impugnación, propuestas por los
contribuyentes o interesados directos, formuladas en contra de “reglamentos,
ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general, dictadas en materia
tributaria, cuando se alegue que tales disposiciones han lesionado derechos
subjetivos de los reclamantes” (el subrayado es de la Sala), acogiendo la
aclaración que hacen los accionantes de que la cuantía es indeterminada
“Tratándose de una ACCIÓN GENERAL DE ANULACIÓN DE UN ACTO
NORMATIVO…”, concluye que la pretensión se circunscribe a la anulación de
la resolución de la ordenanza (sic), “ya que está vulnerando los derechos de los
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usuarios del servicio municipal” (fs. 36). Añade que en el sub judice los
accionantes no afirman la titularidad de un derecho subjetivo, exponen la
vulneración de “los derechos de los usuarios del servicio municipal, afirman se
trata de “una ACCIÓN GENERAL DE ANULACIÓN DE UN ACTO
NORMATIVO”. En ese contexto, conforme lo resuelto por el Pleno de la Corte y
lo que consta en el auto de calificación de la acción, de fecha 29 de mayo del
2012 (fs. 37 de los autos), que se encuentra ejecutoriado, esta Sala
Especializada procederá a resolver el caso como recurso objetivo de efecto
general, que de conformidad con lo previsto en el art. 185 apartado segundo,
numeral 2 del Código Orgánico de la Función General, corresponde a esta Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario conocer las acciones de
impugnación que se propongan en contra de reglamentos, ordenanzas,
resoluciones, y otras normas de carácter general de rango inferior a la ley, de
carácter tributario, cuando se alegue que tales disposiciones riñen con
preceptos legales y se persiga, con efectos generales, su anulación total o
parcial.
II. JURISDICCION Y COMPETENCIA
2.1.- Este Tribunal Especializado es competente para conocer y resolver la
presente acción, en virtud de las Resoluciones Nos. 004-2012 de 25 de enero
de 2012 y 341 -2014 de 17 de diciembre de 2014, emitidas por el Pleno del
Consejo de la Judicatura; Resoluciones Nos. 01-2015 y 02-2015 de 28 de
enero de 2015, expedidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; así
como por el sorteo que consta en el proceso y en atención a lo previsto en los
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artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República Ecuador, 185
segunda parte, número 2 del Código Orgánico de la Función Judicial.
II. VALIDEZ PROCESAL
3.1.- No se observa del proceso ninguna circunstancia que pueda afectar la
validez procesal y no existe nulidad alguna que declarar; por lo que, estando
los autos para resolver, se considera.
IV. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
4.1.- Los demandantes Juan Javier Hermosa y María Toalí Bayancela
manifiestan que la acción de impugnación por ser contraria a derechos
constitucionales y violatoria a la ley es la que se refiere a las tasas por diversos
servicios administrativos, regulada por la Ordenanza Municipal No. 0061-2011,
la cual no ha sido publicada en el Registro Oficial; que el Código Civil establece
en su artículo 13 que la ley obliga a todos los habitantes de la República, con
inclusión de los extranjeros; y su ignorancia no excusa a persona alguna; que
el artículo 6 del Código Civil establece que la ley entrará en vigencia a partir de
su promulgación en el Registro Oficial y por ende será obligatoria y se
entenderá conocida por todos desde entonces; que existe violación directa del
artículo 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización; que la Ordenanza Municipal No. 0061-2011 “De las tasas
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por diversos Servicios Administrativos”, no ha sido publicada en el registro
oficial y se trata de una norma de carácter tributario; y que, además con su no
publicación se estaría violando las leyes y los principios de derecho que son de
suma importancia como el principio de legalidad y generalidad, que están
estipulados (La Ley manda, permite o prohíbe) en el artículo 5 del Código
Tributario; que el motivo de la demanda es la ilegalidad del cobro de la tasa por
servicios administrativos
4.2.- El abogado Marcos Arteaga Valenzuela Director Nacional de Patrocinio y
delegado del Procurador General del Estado, dentro de su contestación a la
demanda manifiesta que, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero
del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, el
Procurador General del Estado debe ser obligatoriamente citado en persona,
con la demanda o actuación con la que se inicia un proceso judicial y por lo
tanto no se allana a las nulidades procesales que vician este proceso.
4.3.- Por su parte el abogado Edgar Ulloa Balladares en su calidad de
Subprocurador Metropolitano y representante judicial del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito, en su contestación a la demanda dice: Que de acuerdo
con el artículo 238 de la Carta Magna los gobiernos autónomos
descentralizados gozan de autonomía política, administrativa y financiera; que
partir de la vigencia de la Constitución Política del Ecuador de 1998 y con lo
preceptuado en la actual 2008 el principio de reserva de ley se vuelve maleable
y pierde su rigidez y gracias a la facultad legislativa de dictar ordenanzas,
crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras
otorgadas por la Carta Magna a los Gobiernos Municipales, la máxima de que
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no hay tributo sin ley, se ha visto modificada por la que no hay tributo sin acto
legislativo de órgano competente, siendo la Ordenanza Metropolitana la que
crea, modifica y suprime tasas y contribuciones especiales de mejoras
expedido por el Concejo Metropolitano, el acto legislativo de órgano
competente que se refiere la Constitución, el COOTAD y el Código Tributario
en virtud de la facultad legislativa delegada por la Carta Suprema; por lo que,
la tasa de servicios administrativos fue expedida conforme a la facultad
legislativa constitucional establecida en el artículo 264 de la Constitución de la
República, mediante Ordenanza Metropolitana No. 0061 publicada en la
Gaceta oficial del Distrito Metropolitano de Quito N° 003 el 31 de agosto de
2011. Esta tasas se servicios administrativos es un tributo, por ende consiste
en prestaciones que cobra el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito
unilateralmente; que la Ordenanza objeto de la impugnación, ha cumplido el
trámite dentro de los aspectos formales y de derecho que la Constitución de la
República, el COOTAD y el Código Tributario establecen para su expedición y
vigencia; que la Ordenanza impugnada goza de las presunciones de
legitimidad y ejecutoriedad señaladas en el artículo 19 de la Ley de Régimen
para el Distrito Metropolitano de Quito, en concordancia con el artículo 366 del
COOTAD; que el Consejo Metropolitano expide la Ordenanza Metropolitana
0061 por cuanto es necesario solventar los gastos que genera a esta institución
la emisión de los diferentes títulos de crédito y el servicio de impresión que
demanda la publicación de la Gaceta Judicial, en la que se publica la normativa
seccional correspondiente al Distrito Metropolitano de Quito, siendo necesario
que los ciudadanos cuenten con un órgano oficial de publicación seccional que
coadyuve al derecho de información y seguridad jurídica; que los demandantes
no establecen cuál es su interés directo para proponer ésta acción objetiva de
impugnación de la Ordenanza Metropolitana No. 0061, siendo improcedente su
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demanda en los términos establecidos en el numeral 2° del artículo 220 del
Código Tributario. Con estos antecedentes, propone las siguientes
excepciones: “a) Principal: 1.- Alego incompetencia del Honorable Tribunal
Distrital de lo Fiscal N° 1 Cuarta Sala para conocer la presente causa. b)
Subsidiarias: En el caso de que no se acepte mi excepción principal solicito se
sirva considerar las siguientes en su orden: 2.- Negativa pura y simple de los
fundamentos de hecho y de derecho contemplados en la demanda. 3.-
Improcedencia de la acción de impugnación planteada por los actores, al no
establecer con claridad su interés directo, en los términos establecidos en el
numeral 2° del artículo 220 del Código tributario. 4.- Alego validez de la
Ordenanza Metropolitana N° 0061 de junio 2 del 2011, publicada en la Gaceta
Oficial del Distrito Metropolitano de Quito N° 003 el 31 de agosto del 2011 y en
la página web del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, fuentes de
información masiva. 5.- Alego falta de legítimo contradictor, por cuanto la
demanda debió haber sido propuesta contra el cuerpo legislativo municipal que
aprobó la Ordenanza Metropolitana objeto de la impugnación, en concordancia
con el artículo 227 del Código Tributario. 6.- Falta de derecho del Actor”. Por lo
expuesto, solicita que se deseche la demanda.
4.4.- Mediante auto de 26 de junio del 2012, las 13h36 se abre la causa a
prueba por el término de 10 días, dentro del cual las partes presentaron las
siguientes pruebas:
4.4.1.- El abogado Edgar Ulloa Balladares, en su calidad de Subprocurador
Metropolitano y representante judicial del Municipio del Distrito Metropolitano
de Quito, dentro del término de prueba manifiesta que: I. Que se reproduzca y
se tenga como prueba del Municipio, todo cuanto de autos le fuere favorable,
especialmente todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de Derecho
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contantes en la contestación a la demanda y en la excepciones propuestas. II.
Que impugna y redarguye de falsa la prueba y los documentos presentados o
que llegare a presentar la parte actora por improcedente arbitraria, ilegal, ajena
a la litis e indebidamente actuada. III. Que se considere al momento de resolver
el artículo 19 de la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito, 366
del COOTAD en concordancia con el artículo 264 de la Constitución de la
República. IV. Que se reproduzca y se tenga como prueba lo que señala el
artículo 220 del Código Tributario. V. Que los actores exhiban algún tipo de
documento en el que demuestren su interés legítimo para que prospere ésta
demanda. VI. Que se reproduzca y tenga como prueba del Municipio del
Distrito Metropolitano de Quito, los artículos 184 y 185 del Código Orgánico de
la Función Judicial, que señalan…. Con la finalidad de que dichos artículos
sean considerados al momento de resolver. VII. Que se reproduzca y tenga
como prueba del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, el auto (abril 26
de 2010) de inhibición dentro del juicio No 17505 – 2009 – 0099 – S.V. que
fuere emitido por la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1. VIII. Que
se agregue al proceso, reproduzca y se tenga como prueba a favor del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito el oficio No 535 de 02 de julio de
2012, emitido por el Director Metropolitano Tributario del Municipio
Metropolitano de Quito, Ing. Edwin Palma Echeverría. IX. Que se agregue al
proceso, reproduzca y se tenga como prueba a favor del Municipio las copias
certificadas de: 1) Ordenanza Metropolitana N° 0061, sancionada por el señor
Alcalde Metropolitano, el 2 de junio del 2011; 2) El informe N° IC –O – 2011 –
207 de la Comisión de Presupuesto, Finanzas y Tributación; y, 3) Las actas N°
2011 – 13 – O y 2011 – 15 – O de 12 y 26 de mayo de 2012; y, X. Que se
agregue al proceso, reproduzca y se tenga como prueba a favor del Municipio,
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las copias certificadas de la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Quito,
de agosto 31 de 2011.
4.4.2.- El señor Juan Javier Hermosa y señora Mariana Toalí Bayancela, dentro
del término de prueba solicitan: I. Que se tenga como prueba los siguientes
documentos: Oficio del Registro Oficial No. 0119/DRO de 20 de marzo de
2012; copia de impuesto predial; pago por internet; Resoluciones del Tribunal
Constitucional No. 39 Registro Oficial No. 130 de 22 de julio de 2003 y No. 17
Registro Oficial No. 692 de 28 de octubre de 2002. II. Que se oficie al Dr.
Augusto Barrera, Presidente del Consejo Municipal del Distrito Metropolitano de
Quito, para que indique si la Ordenanza No. 0061-2011 esta publicada en el
Registro Oficial. III. Que se oficie al Dr. Augusto Barrera, Presidente del
Consejo Municipal del Distrito Metropolitano de Quito, para que indique los
reales y presuntos beneficios por la tasa por servicios administrativos, en la
emisión de títulos de crédito. IV. Que se oficie, al Dr. Augusto Barrera,
Presidente del Consejo Municipal del Distrito Metropolitano de Quito, para que
informe si la tasa por servicios administrativos y la impresión de título de
crédito, se genera cuando los pagos se hacen a través del internet V. Que se
oficie al economista Carlos Marx Carrasco, Director del Servicio de Rentas
Internas para que informe si la institución cobra un valor al contribuyente por la
impresión del título de crédito por deudas generadas en tributos internos. VI.
Que se oficie al Defensor del Pueblo a efectos de que informe si a su entender
la tasa de servicios administrativos, en la ordenanza No. 0061-2011, que cobra
el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, en la emisión del título de
crédito, cumple con los principios generales y costumbre mercantil por la
adecuada prestación de servicios públicos, se ajusta a lo dispuesto en la
Constitución de la República y la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.
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V. CONSIDERACIONES Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
5.1.- En la segunda parte del art. 185 del Código Orgánico de la Función
Judicial se dispone: “Por su parte, la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario conocerá: 2. Las acciones de impugnación que se propongan en
contra de reglamentos, ordenanzas, resoluciones, y otras normas de carácter
general de rango inferior a la ley, de carácter tributario, cuando se alegue que
tales disposiciones riñen con preceptos legales y se persiga, con efectos
generales, su anulación total o parcial. Dichas acciones de impugnación podrán
proponerse por quien tenga interés directo, o por entidades públicas y privadas.
La resolución se publicará en el Registro Oficial;…”..
5.2.- Doctrinariamente referente al interés directo podemos manifestar que :
“Debe ser un interés sustancial concreto por cuanto debe existir en cada caso
especial, respecto de una determinada relación jurídica material, y es atinente a
las peticiones formuladas en determinada demanda, por una o por varias
personas individualizadas. Debe ser un interés sustancial serio y actual. Para
saber si reúne estos requisitos, se formula, como dice ROCCO, un juicio de
utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se
otorga un beneficio material o moral al demandante o un perjuicio material o
moral al demandado. Ese interés sustancial serio, generalmente será material o
económico, pero puede serlo simplemente moral o familiar, o consistir en la
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necesidad de darle certeza a una relación o situación jurídica, como sucede en
muchas peticiones puramente declarativas como las de estado civil (filiación o
paternidad, por ejemplo); pero dejara de ser suficiente si se trata de un interés
simplemente académico o dialectico; aún más, si es de carácter malévolo y se
dirige a causar daño al demandado, sin beneficio jurídico, moral o material
para el actor… Y debe ser actual, porque si no existe en el momento en que se
constituye la litis contestatio, no se justifica que el órgano jurisdiccional se
pronuncie sobre la existencia de la relación jurídica sustancial o del derecho
subjetivo pretendido. Las simples expectativas o los eventuales y futuros
derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto,
no otorgan interés serio y actual para su declaración judicial, puesto que no se
hallan objetivamente tutelados; por ejemplo, no existirá interés actual, sino
simple expectativa futura, en el caso de que un hijo demande para que se declare
que el día que su padre muera, será heredero de éste; ni para demandar que el
día que el inquilino subarrienda deberá concluir el contrato.”( lo resaltado y
subrayado es de la Sala) (Hernando Davis Echandia, en su obra Compendio de
Derecho Procesal, Tomo I, a fojas 256). En lo referente a la legitimación en la
causa (legitimatio ad causam) la sentencia emitida por la Ex Corte Suprema de
Justicia, en la causa No. 209-2000, publicado en el Registro Oficial No. 380, de
fecha 31 de julio del 2001, en el considerando Sexto manifiesta que: “consiste
en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho
sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a contradecir u
oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el juez
declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial
objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada
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sustancial.” De lo expuesto se concluye que pueden presentar la acción
objetiva de anulación de un acto normativo, quienes tengan interés
legítimo, directo y actual, evidenciando que la norma afecta en forma real su
patrimonio o sus derechos subjetivos, lo cual en la especie no ocurre, por lo
que no permite demostrar que estos (los actores) tengan interés directo en la
anulación de la norma objeto de la demanda.
5.3.- De lo expuesto, con total claridad se concluye que taxativamente la
normativa dispone que las acciones objetivas como la demandada en la
especie, la debe proponer “el que tenga interés directo”; es decir, aquel que
debe cumplir con los requerimientos que exige la norma tributaria y cuya
aplicabilidad lo afecte directamente; la argumentación de los actores no se
puede considerar como interés directo, pues, basan su petición en un supuesto
que “…resulta perjudicial para los usuarios de los títulos de crédito del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito”, es decir, dicha afectación está
supeditada a una expectativa, la cual se puede o no realizar. Por lo
mencionado se concluye que los accionantes al no justificar su interés directo
para presentar dicha acción objetiva y tampoco justificar el que representan a
los posibles perjudicados (interesados directos), no están cumpliendo con los
presupuestos establecidos en el art. 185.2 del Código Orgánico de la Función
Judicial, el cual por otro lado, daría a entender que las entidades públicas o
privadas pueden proponer la acción, entendiéndase como “Entidades” lo
siguiente: “Colectividad, institución, establecimiento, agrupación o empresa”
(Diccionario de Derecho Usual, Tomo II, Guillermo Cabanellas, Editorial
Heliasta, Buenos Aires – Argentina; Página 64); consecuentemente tal calidad
no poseen los accionantes señores Juan Javier Hermosa y Mariana Toalí
Bayancela, los cuales son personas naturales.
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VI. DECISIÓN
6.1.- Por los fundamentos expuestos, la Corte Nacional de Justica, Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia, en
nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la
Constitución y las leyes de la República, resuelve:
VII. SENTENCIA
7.1.- DESECHAR la acción de impugnación deducida por Juan Javier Hermosa
y Mariana Toalí Bayancela, en contra de la Ordenanza Metropolitana No. 0061
de 2 de junio de 2011.
7.2.- ACEPTAR la excepción de falta de legitimación activa en la causa por la
inexistencia de interés directo.
7.3.- Sin costas.
7.4.- Comuníquese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen. F.- Dr. José
Luis Terán Suárez, JUEZ NACIONAL; Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia,
JUEZA NACIONAL; Dra. Ana María Crespo Santos, JUEZA NACIONAL. F.-
Ab. Diego Acuña Naranjo, SECRETARIO RELATOR.
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JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ
Quito, miércoles 6 de mayo del 2015, las 08h30.-
VISTOS: Los señores Juan Javier Hermosa y Mariana Toali Bayancela, por sus
propios derechos, interponen recurso de ampliación y aclaración en contra de
la sentencia dictada el 10 de abril de 2015, las 11h16, y notificada el mismo
día. Al respecto, solicitan la siguiente AMPLIACIÓN Y ACLARACIÓN: 1.-“Que
se amplíe la sentencia ya que no se determina si el Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito cuenta con competencia para cobrar la tasa de $1,00
dólar por la emisión de los títulos de créditos emitidos por la Administración,
tomando en cuenta que la Ordenanza que regula esta tasa no se encuentra
publicada en el Registro Oficial.”; y, 2.- “De igual manera, solicitamos que se
aclare el punto resolutivo 5.3 en el que se resuelve que: “Por lo mencionado se
concluye que los accionantes al no justificar su interés directo para presentar
dicha acción objetiva y tampoco justificar el que representan a los posibles
perjudicados (interesados directos), no están cumpliendo con los presupuestos
establecidos en el art. 185.2 del Código Orgánico de la Función Judicial, el cual
por otro lado, daría a entender que las entidades públicas o privadas pueden
proponer la acción, enti ndase como “Entidades” lo siguiente: Colectividad,
institución, establecimiento, agrupación o empresa ”. Requerimos que se aclare
el párrafo anteriormente citado pues en él no se especifica cuáles son los
requisitos que deben cumplirse para tener interés directo en la causa, ni
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tampoco se menciona de forma clara lo que debería entenderse por entidad”.
Con estos antecedentes, para resolver se considera: PRIMERO.- Para conocer
la petición de ampliación y aclaración presentada por los señores Juan Javier
Hermosa y Mariana Toali Bayancela, conforme lo previsto en los arts. 274 del
Código Tributario y 281 del Código de Procedimiento Civil, es competente esta
Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia. SEGUNDO.- El art. 274 del Código Tributario establece que la
aclaración tendrá lugar “…si la sentencia fuere obscura”; y la ampliación,
“…cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se
hubiere omitido decidir sobre multas, intereses o costas.” El art. 282 del Código
de Procedimiento Civil, se refiere a la aclaración y ampliación de la sentencia
en los mismos términos. TERCERO.- Con el referido pedido de ampliación y
aclaración, esta Sala Especializada corrió traslado a la contraparte por el
término de 48 horas, la cual no presenta contestación alguna. CUARTO.- La
ampliación según Jaime Flor Rubianes tiene por objeto: “suplir cualquier omisión
en la que se hubiere incurrido en la resolución respecto de la acción o excepciones;
suplir las omisiones sobre cuestiones accesorias como intereses y costas, la falta de
pronunciamiento sobre la pretensión de reclamar daños y perjuicios, sobre la
excepción de prescripción, etc.” (Flor Rubianes, Jaime (2002) “Manual de teoría
general de los recursos procesales civiles y penales, aplicada a la legislación
ecuatoriana”. Librería Jurídica. Pág. 32). Y sobre la aclaración, según el autor
Alejandro Espinosa Solís de Ovando, se define como: “… un medio que la ley
concede a las partes para obtener que el mismo tribunal que dictó una
resolución aclare los puntos obscuros o dudosos de ella… El recurso de
rectificación o enmienda es el medio que la ley concede a las partes para
obtener que el mismo tribunal que dictó una resolución salve las omisiones o
rectifique los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que
aparezcan de manifiesto en la misma sentencia…” (Espinosa Solís de Ovando,
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Alejandro (1985). “De los Recursos Procesales en el Código de Procedimiento
Civil”. Editorial Jurídica de Chile. Págs. 5 y 6), por su parte, el tratadista Ramiro
Podetti, dice: “El recurso de aclaratoria es un remedio procesal concedido a los
litigantes para que el mismo juez, mediante su modificación parcial o su
integración, adecue una resolución judicial a los hechos y al derecho aplicable.”
(Podetti, Ramiro (2009). “Tratado de los Recursos”. Buenos Aires. Ediar. Pág.
143). QUINTO.- A) En relación con el pedido de ampliación, hay que mencionar
que en el considerando V de la sentencia de casación, este Tribunal
Especializado, detallo los fundamentos pertinentes para establecer que los
comparecientes no tienen interés directo para presentar la acción de
impugnación en contra de la Ordenanza Metropolitana No. 00061 de 2 de junio
de 2011, por lo que desecho la misma, en tal virtud no correspondía emitir
criterio alguno referente a los argumentos propuestos por los actores,
consecuentemente no procede la ampliación solicitada. B) En lo concerniente a
la solicitud de aclaración, hay que indicar que los comparecientes al no
transcribir la totalidad del considerando 5.3. de la sentencia de casación están
descontextualizando la conclusión que emite este Tribunal Especializado; como
se mencionó anteriormente en el considerando V “Consideraciones y
Resolución de los problemas Jurídicos”, se puntualizó doctrina y jurisprudencia
para fundamentar en que consiste el interés directo para presentar la acción
objetiva de anulación de un acto normativo; y, para realizar la explicación de lo
dispuesto en la parte final del art. 185.2 del Código Orgánico de la Función
Judicial, transcrito en el considerando 5.1. de la sentencia de que “…Dichas
acciones de impugnación podrán proponerse por quien tenga interés directo, o
por entidades públicas y privadas…”, se detalla el significado de “entidad”
señalado en un Diccionario Jurídico, el cual es totalmente claro en su
definición; en virtud de lo expuesto se deduce que no existe ningún aspecto
que aclarar. SEXTO.- En virtud de lo expuesto, al haberse resuelto
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fundamentamente y con total claridad la acción de impugnación planteada por
los comparecientes, se rechaza la solicitud presentada.- Notifíquese. F) Dr.
José Luis Terán Suárez. JUEZ NACIONAL. Dra. Maritza Tatiana Pérez
Valencia. JUEZA NACIONAL. Dra. Ana María Crespo Santos. JUEZA
NACIONAL. Certifico.- f) Ab. Diego Acuña Naranjo. SECRETARIO RELATOR.