Resumen D°Civil V

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Resumen D°Civil V Unidad I: Introducción a la Teoría General de la Responsabilidad Civil Unidad II: Ámbito de aplicación de la Responsabilidad Civil Extracontractual Unidad III: Sistema de Responsabilidad Civil con fundamento en la Culpa Unidad I: Introducción a la Teoría General de la Responsabilidad Civil Fuentes (hecho jurídico que da origen) de las obligaciones (vínculo jurídico entre partes determinadas que obliga a una prestación) Ley Contrato Cuasicontrato (hecho lícito no convencional) Delito (el ilícito civil es distinto del penal, es atípico, produce daño no convencional) Cuasidelito Casos de responsabilidad civil Accidente automovilístico, negligencia médica (importante determinar el régimen de responsabilidad contractual o extracontractual para determinar la culpa), siniestros, Responsabilidad del Estado, accidentes del trabajo (se dice que es contractual, en virtud del contrato de trabajo), daño a la propiedad, responsabilidad civil por tenencia de animales, de directores de SA, responsabilidad civil por productos defectuosos, etc. Se responde por responsabilidad civil: Responsabilidad Civil Extracontractual Concepto de responsabilidad: sujeto debe dar cuenta de sus propios actos, hacerse cargo de las consecuencias gravosas. o Se genera el concepto cuando existe un disvalor o Es derivado del binomio disvalor del deber o Por lo general puede tomarse como 1. Deberes derivados de una función, encargo, rol o papel determinado que alguien ejerce en la vida. Relacionado con el deber o diligencia en el ejercicio de un cargo, con habilidades. 2. Formalmente aparece asociado al concepto de causalidad, relacionado al factor causal. 3. Sinónimo de imputabilidad y capacidad. Por Culpa Por el hecho propio Por el hecho ajeno Por las cosas Estricta u Objetiva

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Resumen D°Civil V

Unidad I: Introducción a la Teoría General de la Responsabilidad Civil

Unidad II: Ámbito de aplicación de la Responsabilidad Civil Extracontractual

Unidad III: Sistema de Responsabilidad Civil con fundamento en la Culpa

Unidad I: Introducción a la Teoría General de la Responsabilidad Civil

Fuentes (hecho jurídico que da origen) de las obligaciones (vínculo jurídico entre partes determinadas que obliga a una

prestación)

Ley

Contrato

Cuasicontrato (hecho lícito no convencional)

Delito (el ilícito civil es distinto del penal, es atípico, produce daño no convencional)

Cuasidelito

Casos de responsabilidad civil

Accidente automovilístico, negligencia médica (importante determinar el régimen de responsabilidad contractual o

extracontractual para determinar la culpa), siniestros, Responsabilidad del Estado, accidentes del trabajo (se dice que es

contractual, en virtud del contrato de trabajo), daño a la propiedad, responsabilidad civil por tenencia de animales, de

directores de SA, responsabilidad civil por productos defectuosos, etc.

Se responde por responsabilidad civil:

Responsabilidad Civil Extracontractual

Concepto de responsabilidad: sujeto debe dar cuenta de sus propios actos, hacerse cargo de las consecuencias

gravosas.

o Se genera el concepto cuando existe un disvalor

o Es derivado del binomio disvalor del deber

o Por lo general puede tomarse como

1. Deberes derivados de una función, encargo, rol o papel determinado que alguien ejerce en la

vida. Relacionado con el deber o diligencia en el ejercicio de un cargo, con habilidades.

2. Formalmente aparece asociado al concepto de causalidad, relacionado al factor causal.

3. Sinónimo de imputabilidad y capacidad.

Por Culpa

Por el hecho propio

Por el hecho ajeno

Por las cosasEstricta u Objetiva

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4. Consecuencia específica o determinada por sus actos. Es el sentido en que normalmente se

da a la responsabilidad.

o Una consecuencia de la responsabilidad es ser sujeto de un reproche.

Reproche: Consiste en una sanción de carácter penal, aplicación de una pena, cuya función es

retributiva

Reproche civil es reparatorio, su función es reparar el daño

RG es que quien tiene la culpa tienen que pagar

Clases de Responsabilidad

Acciones vinculadas al daño

Acción reparatoria de daños: Reparación por equivalencia, indemnización de perjuicios, en dinero.

Excepcionalmente reparación en naturaleza. E.g.: disculpas públicas por injuria.

o Acciones meramente restitutorias: obtener la mera restitución de la cosa, que no busque indemnizar

perjuicios. Prestaciones mutuas. Incluye los frutos que dé la cosa.

Acción de cesación, remoción o inhibitoria, o acciones interruptivas: en casos en que el daño es permanente o

continuado.

o E.g: eliminación de datos de DICOM, casos de competencia desleal, etc.

o Recurso de Protección (Art. 20 CPR)

o Denuncia de obra nueva (Art. 930 CC)

Acción preventiva de daños

o Medida cautelar

o Recurso de protección

o Denuncia de obra nueva y denuncia de obra ruinosa (932 y 948 CC)

o Proteger la vida del que está por nacer (Art. 75 CC)

o Art. 2333 CC de acción popular en caso de daño inminente a personas indeterminadas

o Medidas cautelares. Medidas innominadas Art. 298 CPC

Responsabilidad

Jurídica

Sancionatoria

Penal

Infraccional o Contravencional

Disciplinaria

Administrativa

Estatutaria

Reparatoria Civil

No Jurídica

Moral

Política (Art. 52 n°2 CPR)

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Sistemas de atribución del daño

1. Responsabilidad Civil

2. Sistemas de seguros, como atribución de daños

Sistemas de seguros

Indemnización es cubierta por un tercero, el asegurador

Este sistema desplaza la relación agente o víctima del daño, propia de los sistemas de responsabilidad civil.

Asegurado recibe su indemnización indiferente del a la culpabilidad.

Puede ser seguro de daños o de actividad (cubre la responsabilidad civil del asegurado)

Se manifiesta ambos en el Derecho Privado y en el Derecho Público.

o Seguro privado

Seguro privado obligatorio: obliga a la suscripción de un contrato. E.g.: por ejemplo, la Ley 18.290

en su Art. 45, es la contratación forzosa. También la ley de copropiedad inmobiliaria 19.537, Art.

36.

Seguro privado voluntario: Seguro de Property. De incendios, de autos, de salud, de vida, etc.

Entre seguros de actividad tenemos los seguros profesionales.

o Seguro público

Dice relación con la seguridad social. Institutos de Previsión Social, Ley de Accidentes del

Trabajo. En Chile generalmente se adopta un sistema mixto.

Relega a la responsabilidad al rol subsidiario o residual

Según Barros, responde a una idea de justicia distributiva o solidaria

Se manifiesta en algunos casos de seguros obligatorios a través del ejercicio de acciones directas, acción de

indemnización en contra de la compañía de seguros

Los sistemas de seguros y sus relaciones con la responsabilidad civil forman parte del derecho de daños.

Sistemas de responsabilidad Civil

Dos sistemas distintos:

1. Con fundamento en la culpa: ¿A quién? Se le atribuye el daño al culpable. ¿Quién es el culpable? El que infringe

ciertas normas, estándares de comportamiento

a. Estos deberes de cuidado están establecidos en la legislación

b. La RG es que el juez determine los deberes de cuidado ex post, una vez que el daño ha ocurrido. El juez

debe construir un deber de cuidado de acuerdo a un estándar objetivo, que es el del buen padre de

familia. El juez ve si usted fue weón o no.

c. Este tipo de sistema, según Barros, expresa una clase de justicia correctiva.

d. Hay un esfuerzo dogmático realmente grande en tratar de separar la responsabilidad civil de toda idea

de justicia retributiva. No existe un reproche personal en contra del agente del daño. No se trata de una

sanción por una conducta impropia

e. Es posible observarlo en derecho comparado: punitive damages. En contra de aquel que ha causado un

daño dolosamente se aplica por el juez anglosajón el concepto de reckless disregard, willful miscomfurt.

f. En Chile no existe esta figura. Sin embargo, no existe ningún método para la valoración del daño moral,

queda totalmente sujeta a la discreción del juez. En la práctica, los jueces utilizan criterios distributivos.

2. Estricta: ¿A quién le vamos a atribuir los daños? A quien ocasionó y produce el daño. Opera sobre la base de la

Teoría del Riesgo, se le atribuye el daño a quien con su conducta y actividad ha producido o incrementado un

riesgo, que produjo el daño

a. Es una idea de justicia correctiva

b. Algunos autores sostienen que ciertos regímenes de responsabilidad estricta representan una idea de

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justicia distributiva

c. Presunciones de culpabilidad. Se va a producir una inversión en la carga de la prueba. El agente del daño

va a tener que probar que causó el daño pero con la debida diligencia

d. Art. 1547 inc. 3 CC. La culpa se presume por incumplimiento contractual

e. Responsabilidad civil estricta calificada. La responsabilidad estricta exigida es calificada. Hay 2 tipos de

responsabilidad estricta

i. Simple: solo se exige causalidad para atribuir el daño

ii. Calificada: cuando se exige causalidad + "algo". Es necesario probar algo más

1. Art. 18 Ley General de Urbanismo y Construcción, es necesario además probar un

defecto en la construcción

2. Responsabilidad civil del Estado, o de las municipalidades. Hay que probar causalidad, y

falta de servicio

Tipo de Daños

Daño moral: dificultad probatoria.

Daño patrimonial: se distingue:

o Daño emergente actual: costos hospitalización.

o Daño emergente en parte futuro: renovación prótesis. No volver a litigar sobre el mismo asunto en el

futuro.

o Lucro cesante: ingresos no percibidos por la víctima (probabilidad razonable).

o Daño eventual: se opone a la certidumbre del daño, no se indemniza.

Pérdida de Oportunidad o pérdida de una chance

Chance: oportunidad de conseguir algo. No tiene chance para ese cargo.

Es oportunidad favorable; oportunidad de obtener algún beneficio; probabilidad de alcanzar una mejor

situación: es el aspecto positivo de las oportunidades.

La pérdida de la oportunidad se encuentra entre el daño cierto y el daño eventual

"Frustración de una expectativa (probabilidad) de obtener una ganancia o de evitar una pérdida".

Orígenes:

1911. Inglaterra. Concurso de belleza.

1917. EEUU. Premio de una feria ganadera.

1932. Francia. Actuación negligente de un notario.

Certidumbre del daño: exigir que exista que no hayan dudas acerca de su realidad

o Esta es una condición exigida por el CC (Arts. 1437, 2314, 2315, 2318, 2319 y 2325 a 2328 exigen un

daño inferido o sufrido), confirmada unánimemente por la jurisprudencia nacional y por la doctrina

nacional (Alessandri, Barros, Domínguez).

Pérdida de oportunidades de sanar o sobrevivir, que justifica la condena del médico que con su falta (no operar

a tiempo, no exigir otros exámenes, etc.) hizo perder a la víctima chances de recuperación

Límites:

o Se exige que la oportunidad perdida sea real y seria.

o Se niega si existe baja probabilidad objetiva de obtener el bien en juego (la demanda tenía pocas chances

de ser acogida; el paciente tenía muy pocas posibilidades de sobrevivir; el caballo estaba lejos de ser

favorito; al estudiante, de modesto rendimiento, le faltaban exámenes cruciales; etc.)

Diferencias con el lucro cesante:

o En el LC se busca indemnizar el daño final, en la PdO la oportunidad misma.

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o En el LC siempre existirán probabilidades de obtener la ganancia futura, en la PdO existe eventualidad

de la ganancia futura, pero certeza de la oportunidad perdida.

Causalidad:

o ~ En la PdO existe una incertidumbre causal.

o ~ Una solución ante estos casos es recurrir a la Teoría de la Causalidad Probabilística, permitiendo una

reparación fraccionada, parcial o seccionada, con arreglo a una regla de causalidad proporcional.

Pérdida de la Oportunidad en Chile:

o Rechazo de la doctrina:

Arturo Alessandri: basado en supuestos equivocados,

1. En estos casos no habría una "certeza" de obtener la ventaja.

2. Los fallos citados para justificar su posición son las típicas hipótesis en que se rechaza

la reparación, de la pérdida de una oportunidad por existir una probabilidad demasiado

baja de obtener la ganancia (conjeturas sobre una posible vida profesional futura;

especulaciones sobre un negocio que podría haberse concluido).

3. Afirmar que en estos casos la víctima tendría derecho a demandar la totalidad de la

ganancia perdida (el monto del premio asignado al vencedor de la carrera de caballos

según su ejemplo). La reparación de la pérdida de una oportunidad es siempre parcial

corresponde solo a un porcentaje de la ganancia esperada.

o Reconocimiento jurisprudencial:

Corte Suprema.

20/01/2011.

07/06/2011.

15/04/2014.

Unidad II: Ámbito de aplicación de la Responsabilidad Civil Extracontractual

Relaciones entre la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad penal

Si por alguna razón el tribunal penal estima que no hay delito, ¿podría perseguirse la responsabilidad civil? Sí,

son independientes.

Establecimiento de la culpabilidad va a ser mucho más estricto en materia penal que en materia civil.

Diferencias:

Aspecto Responsabilidad Penal Responsabilidad Civil

Tipicidad Se caracteriza por la prevalencia de la tipicidad

Es atípica. Puede ser típica en la responsabilidad infraccional

Daño No es necesario verificar daño. E.g.: delitos de mera actividad

Es un elemento de la esencia

Culpabilidad Como elemento de la responsabilidad: no puede haber responsabilidad penal sin culpa.

Sujeto activo: Art. 58 CPP. Sólo pueden ser responsables las personas naturales, y no las personas jurídicas. Excp: Desde el año 2009, se configura la

Como elemento de la responsabilidad: puede haber responsabilidad civil sin culpa.

Sujeto activo: las personas jurídicas son responsables civilmente, se les puede aplicar por el hecho propio y por el hecho ajeno.

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responsabilidad penal de personas jurídicas para ciertos delitos. La pena es la disolución de la persona jurídica.

Sujeto pasivo: pública, privada, y previa instancia particular. Art. 54 CPP. La RG es que la acción sea pública.

Sujeto pasivo: privada. Renunciable en virtud del Art. 12 CC.

Capacidad A los 18 años se adquiere la responsabilidad penal. Ley 20.084 año 2005, que regula la responsabilidad penal juvenil.

Se adquiere la plena capacidad civil a los 7 años. La ley establece que son plenamente incapaces de delitos todos aquellos que tienen menos de 7 años. Los que tienen entre 7 y 16 años de edad, se presume que tienen capacidad, y han obrado con discernimiento. Pero el propio juez civil puede determinar si ha obrado con o sin discernimiento

Conexiones

o Lo más común es que se generen ambos tipos de responsabilidades. La doctrina lo denomina *Unidad

de ilicitud en el hecho: el hecho es capaz de cumplir con los requisitos de la responsabilidad civil como

de la responsabilidad penal

o Para el ejercicio de la responsabilidad civil no es requisito indispensable el ejercicio previo y conjunto

de la responsabilidad penal, y viceversa

o RG: Extinción de la acción penal no produce la extinción de la acción civil ni viceversa

o Tribunal competente

¿El juez civil tiene competencia para conocer de lo penal? No.

¿El juez penal tiene competencia para conocer de lo civil? Sí:

Acciones restitutorias civiles: el juez penal tiene competencia obligatoria. Es aquella

acción que tiene por objeto obtener la restitución de los efectos o instrumentos del

delito, o bien la restitución de las cosas que han sido robadas, hurtadas o estafadas. Art.

189 CPP.

Acciones indemnizatorias o reparatorias civiles: el juez penal tiene competencia

facultativa en relación con la acción indemnizatoria. Existe un derecho de opción para

interponer la acción indemnizatoria civil en un juicio penal o bien en un juicio civil.

Existen ciertas limitaciones para el conocimiento del juez penal:

o Sólo puede ejercerse en contra del imputado, y no en contra del tercero

responsable.

o La acción civil sólo va a ser conocida por el juez penal en el procedimiento

penal ordinario. En el caso del juicio abreviado y simplificado, el juez no podrá

conocer de la acción civil.

o Si el proceso penal termina o se suspende por cualquier causa, la interposición

de la acción civil va a producir la interrupción civil de la acción, para ser luego

deducida en juicio civil dentro de 60 días. Art. 68 CPP.

¿Cuándo se produce la interrupción de la acción civil en el proceso penal? Art. 60 CPP,

en relación con el Art. 261 CPP que señala la oportunidad en la cual debe deducirse la

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acción civil. Debe deducirse con al menos 15 días de anticipación a la audiencia de

preparación de juicio oral.

La acción civil puede prepararse en el juicio penal, Art. 61 CPP. Por ejemplo, pidiendo

medidas cautelares. Produce la interrupción de la prescripción

Régimen probatorio: la acción civil se rige por las reglas penales, salvo en lo relativo a

la carga de la prueba, que se regula por las reglas civiles

o Cosa Juzgada Penal en lo Civil

¿Qué efecto produce la sentencia condenatoria en el juicio civil? Art. 178 CPC. Se podrán hacer

valer en juicio civil siempre que condenen al procesado. No puede tomarse en cuenta nada que

contradiga los hechos demostrados en el juicio penal.

El juicio civil se limita a la determinación de los daños.

¿Puede hacerse valer la sentencia condenatoria en contra del tercero civilmente

responsable? No. Por el debido proceso.

Si la sentencia es absolutoria, el principio está en el Art. 67 CPP. En la circunstancia de dictarse

sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se dé lugar a la acción civil.

Art. 179 CPC. 3 casos en los cuales una sentencia absolutoria penal sí produce cosa

juzgada en materia civil.

o Inexistencia del delito o cuasidelito penal: La inexistencia de un delito se puede

producir por 2 razones:

Razones de carácter material. El hecho constitutivo de delito en

realidad no existe.

Razones de carácter jurídico. Concurren causales eximentes de

responsabilidad penal

o Inexistencia de participación penal

Se requiere que la sentencia penal declare específicamente que el

imputado no tiene relación alguna con el hecho que se persigue

o Falta de todo tipo de indicio en contra del imputado

En opinión de Molinari, esta disposición está demás.

Hay algunos autores que dicen que esta es una cosa juzgada especial,

porque dicen que no requiere la triple identidad. Molinari cree que

esto no alcanza más allá de la identidad de personas, pero sí a la

identidad de objeto y de causa de pedir

o Víctimas

¿Quién puede ejercer la acción civil en materia penal? Es la víctima, quien ha sido

personalmente ofendido por el delito penal.

Víctima por reflejo: Víctimas que son por rebote, que sufren un daño por la consecuencia del

daño sufrido por otra persona.

Una víctima por rebote va a poder deducir una acción civil en el proceso penal sólo cuando

actúe por subrogación, cuando se hubiese muerto la víctima directa.

La Corte Suprema ha dicho que el Art. 108 CPP se puede aplicar a las víctimas por rebote para

que deduzcan acciones civiles en el proceso penal.

o Efectos de las resoluciones civiles en materia penal:

No producen cosa juzgada las resoluciones civiles en materia penal.

Cuestiones Prejudiciales Civiles: Art. 171 CPP. Art. 173 COT. E.g.: validez de un

matrimonio en delito de bigamia, delimitar la propiedad, etc.

Cuestiones Criminales Previas del procedimiento civil. Es lo mismo, pero a la inversa.

o Rol de la indemnización de perjuicios en el proceso penal

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RG: ppio general resolución civil no produce efecto en lo penal

Excepciones

Art. 238 letra e) CPP. Suspensión condicional del procedimiento.

Para efectos de los beneficios de la Ley 18.216, particularmente la remisión condicional

de la pena.

Art. 11 n. 7 CP. Reparar con celo el mal causado.

o Acuerdos reparatorios que se suscriban en materia penal

Hay que decir expresamente que se renuncia a la acción civil, y que ese acuerdo reparatorio

constituye indemnización de perjuicios para todos los efectos legales.

Relaciones que existen entre responsabilidad civil contractual y extracontractual

Paso 1. Exponer las diferencias que normalmente se sostienen tanto en doctrina como en jurisprudencia, de los

estatutos de responsabilidad.

Paso 2: Análisis de las objeciones que tiene Molinari a estas diferencias

Summa divisio de la fuente de las obligaciones

o Contratos

o Cuasicontratos

o Delitos

o Cuasidelitos

o La Ley.

Esta forma de ver las obligaciones ha dado pie a la división de la responsabilidad en:

o ~ Contractual: Arts. 1545 y ss. CC. Obligaciones contractuales.

o ~ Extracontractual: Arts. 2314 y ss. CC. Responsabilidad delictual y cuasidelictual. Título XXV del Libro IV.

Distinción de Alessandri entre la responsabilidad contractual y al extracontractual

1. Fuente de la obligación

a. Contractual: requiere como condición esencial para que exista responsabilidad que se produzca el

incumplimiento previo de la obligación contractual.

b. Extracontractual: no existe un vínculo contractual previo entre las partes. Con infracción de un deber

de cuidado se comete un daño, sean estos deberes generales o específicos. En caso de la

responsabilidad estricta, su fuente se determina cuando causalmente se genera un daño.

c. La diferencia es estructural, porque se dice que la responsabilidad extracontractual es de primer

grado, y la responsabilidad contractual es de segundo grado.

d. Acciones

i. El acreedor respecto de quien no ha cumplido la obligación contractual tiene 2 tipos de

acciones:

1. Acción para obtener reparación en naturaleza, cumplimiento forzado de la

obligación;

2. Indemnización de perjuicios.

3. La negligencia no forma parte del sistema de acciones de reparación in natura en

materia contractual, mas sí es un elemento necesario para establecer indemnización

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de perjuicios.

ii. En responsabilidad extracontractual

1. Tanto la reparación como la indemnización de perjuicios forman parte de las

reparaciones in natura.

2. La negligencia es elemento de ambos remedios.

2. Culpabilidad

a. Carga de la prueba de la culpa

i. Contractual: se presume la culpa del demandado por el sólo hecho de la infracción de la

obligación. Art. 1547 inc. 3 CC. El deudor tiene la carga del peso de la prueba.

ii. Extracontractual: la culpa la tiene que probar la víctima. Art. 1698 CC

b. Graduación de la culpa

i. Contractual: Art. 44 CC. se ha afirmado que el Art. 44 CC recibe aplicación solo en materia

de responsabilidad contractual

ii. Extracontractual: Se dice que en materia extracontractual no se aplica el Art. 44 CC,

respondiendo el agente del daño de todos los grados de culpa, incluso de culpa levísima.

c. Extensión de la reparación

i. Contractual: deudor no responde de perjuicios indirectos. Los perjuicios directos se

clasifican en previstos o imprevistos. El deudor responde de perjuicios directos previstos. Art.

1558 CC.

ii. Extracontractual: Arts. 2314 y 2329 CC, la regla del Art. 1558 CC no aplica en materia de

responsabilidad civil extracontractual. Se responde de todo perjuicio directo, sea previsible

o imprevisible.

1. Daño moral sólo admite indemnización en materia extracontractual.

a. Hoy en día, hay fallos que establecen expresamente lo contrario, que

procede indemnización por daño moral en materia contractual.

3. Capacidad

a. Contractual: Plena capacidad contractual se adquiere a los 18 años.

b. Extracontractual: Capacidad extracontractual se adquiere a los 7 años de edad.

i. No obstante, el juez puede declarar que se ha obrado sin descernimiento entre los 7 y 14

años.

4. Prescripción

a. Contractual: 5 años desde que se hace exigible la obligación.

b. Extracontractual: 4 años, que se cuenta desde la fecha de la perpetuación del hecho ilícito (RG)

i. Hay posturas distintas respecto de desde cuándo se cuenta. Algunas han tenido

reconocimiento jurisprudencial.

5. Responsabilidad por el hecho ajeno

a. Contractual: opera como regla general. No se requiere dependencia de un tercero, va a ser

responsable por contratistas, subcontratistas, e incluso por mandatarios.

b. Extracontractual: debida diligencia; se sanciona por no haber ejercido la diligencia necesaria y

suficiente que hubiese impedido que el dependiente ocasione el daño.

i. Opera una presunción de culpabilidad por el hecho. Tiene admitida la excusa por diligencia,

salvo que se trate de responsabilidad vicaria.

ii. Sólo opera en caso de que el hecho haya sido por un dependiente. Que reciba instrucciones

en su actuar por parte de aquél que responde.**

6. Mora

a. Contractual: Art. 1551 CC. Es RG que sea requisito de la RC contractual.

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b. Extracontractual: No rige en extracontractual. Genera el problema de determinación del momento

en que se deben los daños, y surgen varias teorías.

7. Pluralidad de Sujetos

a. Contractual: RG es que la obligación sea simplemente conjunta, salvo que se estipule solidaridad

b. Extracontractual: la situación es diversa. De acuerdo con lo que dispone el Art. 2317 CC, la RG es la

solidaridad.

i. Caso de distintos ilícitos que confluyen en la causa de un daño: No es necesario que todos

cometan el mismo ilícito.

Análisis crítico por parte de Molinari de estas diferencias

1. Fuente:

a. La regla general es que las partes no determinan el contenido contractual, en la celebración de

contratos en la vida cotidiana. ¿Cómo se determina el contenido contractual? CC, en el Art. 1444:

los contratos obligan no solo a lo que expresan, sino también a todo lo que emana de la naturaleza

de la obligación.

2. Culpabilidad

a. Carga de la prueba de la culpa

i. Presunciones de culpabilidad en materia extracontractual; se puede determinar que el

grado de culpa no es distinto al de materia contractual

ii. Art. 1698 CC. Incumbe probar la obligación a aquel que alega aquéllas o éstas. Se aplica

tanto en materia contractual como extracontractual

iii. Art. 1547 no es una presunción de culpabilidad sino de incumplimiento. En una obligación

de medios, al deudor le corresponde probar que cumplió con su obligación. Lo que se

presume no es la culpa, sino que el incumplimiento.

iv. Hay una sola diferencia en la previsibilidad contractual y extracontractual. La previsibilidad

contractual está limitada por el riesgo del contrato. En materia extracontractual es más

amplia.

b. Graduación de la culpa

i. Art. 44 CC. Es un error que en materia extracontractual se responda incluso por culpa

levísima. Si quien obra culpablemente es el que infringe el patrón de cuidado que

corresponde al hombre medio, ¿cómo es posible que se responda por el grado de culpa

levísima? La RG en materia extracontractual es que se responda por culpa leve, aunque el

juez puede fijar un mayor grado de culpa.

c. Extensión de la reparación

i. También es un error jurídico, porque la culpa también debe operar como límite de la

indemnización en materia extracontractual. Se basa en la previsibilidad, se le está

sancionado por no haber previsto lo que debió haber previsto

ii. Toma relevancia el ilícito doloso

Fronteras de la responsabilidad contractual y extracontractual:

Concurso de responsabilidades

o Dice relación con un hecho que reviste al mismo tiempo los caracteres de incumplimiento contractual e

ilícito extracontractual; incumplimiento de un contrato puede ser calificado bajo los estatutos de la

responsabilidad extracontractual.

Page 11: Resumen D°Civil V

o E.g.: Diego es dueño de dos propiedades. Una al lado de la otra, tiene dos casas. Diego vive en la casa A,

y la casa B se la arrendó a Juan. De forma negligente, Juan deja abierto el gas de la cocina, se produce

una explosión de gas, y se incendian ambas casas.

o Hay dos pretensiones indemnizatorias en este caso, una contractual y otra extracontractual. Este caso

se conoce con el nombre de concurso impropio de acciones, se produce toda vez que las pretensiones

son diversas, en cuyo caso pueden ser acumuladas. La demanda se presenta de la siguiente forma:

“En lo principal: demanda con responsabilidad contractual.

Primer otrosí: demanda con responsabilidad extracontractual.”

o Concurso propio de acciones: existe una sola pretensión indemnizatoria, y esa pretensión puede hacerse

valer a través del estatuto contractual, o a través del estatuto extracontractual. Muy común en todos

aquellos casos en que los contratos incorporan deberes de cuidado en la persona del co-contratante.

Determinar si estamos en presencia de un hecho que reviste al mismo tiempo el carácter de

incumplimiento contractual e ilícito extracontractual, si se prescindiera del contrato.

Determinar si la víctima del daño puede optar por el régimen de responsabilidad que mejor le

parezca (antes era importante porque el daño moral no se entendía aplicable al contractual)

¿Se puede optar por cualquiera de las dos en estos casos? La opinión predominante en la

jurisprudencia, basada en las opiniones de Alessandri, es que no se admite la opción. Ppio de

Primacía del Contrato. Habría una infracción del Art. 1545 CC, fuerza obligatoria de los contratos.

Barros: “(...) resulta preferible una regla que acepte, en principio, la opción de la víctima de

entablar la acción de responsabilidad extracontractual, con la reserva de que esa opción

encuentra su límite en las reglas contractuales que perderían sentido si se aceptaren sin

reservas los requisitos y efectos de la responsabilidad extracontractual. Con esta reserva,

como se ha visto en esta sección, la doctrina comparada tiende a estimar aceptable la

opción.”

Corral está de acuerdo con lo previo.

Hoy en día, la doctrina y la jurisprudencia parecen abrirse ante la posibilidad de que la opción

se acepte

o Teoría de la Voluntad Implícita: Cuando uno celebra un contrato optaría por todas las reglas que regulan

al contrato, incluyendo las de responsabilidad civil.

Responsabilidades de Derecho Común

o Modernamente se entiende que el régimen general y supletorio de responsabilidad civil no es el

contractual, sino que el extracontractual. A menos que, dice Barros, la obligación legal esté íntimamente

vinculada a ciertos deberes contractuales.

Interferencia de un contrato ajeno como fuente de responsabilidad extracontractual

o Se puede interponer una demanda civil extracontractual si se prueba interferencia en contrato ajeno.

o Sin embargo, no basta con la mera interferencia a sabiendas, tiene que existir inducción (dolo).

Accidentes de trabajo: uno de los ámbitos donde más se vislumbran los problemas de fronteras de resp.

o Art. 420 CT letra f): competencia para los tribunales de letras del trabajo para conocer accidentes del

trabajo.

o E.g.: empleado sufre un accidente laboral trabajando en una obra de una empresa de ing., contratada

por Codelco para tal obra.

Muere: entre el empleado y la compañía de ing. hay un contrato de trabajo. La viuda e hijo

tienen que iniciar un proceso civil por vía extracontractual.

Sobrevive: los demanda a todos por responsabilidad contractual derivada del contrato de

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trabajo: a la empresa de ing. y a CODELCO (CODELCO responde solidariamente si no cumple con

los requisitos, si cumple responde subsidiariamente).

Este caso ocurrió, y sobrevivió:

Juez del Trabajo:

o Excepción al efecto relativo de los contratos. El contrato entre la empresa de

ing. y CODELCO afecta a los empleados

o Condena solidariamente

Corte de Apelaciones

o Cambia la solidaridad por subsidiaridad

Corte Suprema

o Revierte la responsabilidad de CODELCO a solidaria

o Art. 183-B CT establece la solidaridad, la cual no tiene inconveniente alguno

porque la indemnización de perjuicios impone el pago de una suma de dinero,

y es una prestación de dar

Opinión de Molinari:

Podrían haber aplicado solidaridad por el 2317 CC por vía extracontractual.

Sin embargo, la CS claramente quiere que se radique la competencia en el Juzgado del

Trabajo. Es un poco forzada la interpretación de la Corte Suprema, no se justifica.

Unidad III: Sistema de Responsabilidad Civil con fundamento en la Culpa

En el CC opera a través de 3 esquemas diversos de responsabilidad civil con fundamento en la culpa:

o Responsabilidad civil por el hecho propio

o Arts. 2314 y 2329 CC

o Persona por su propia negligencia causa daños a un tercero

o RG en materia de responsabilidad civil en Chile

o Responsabilidad civil por el hecho ajeno

o Arts. 2320 y 2322 CC. Este esquema de responsabilidad opera sobre la base de dos ilícitos distintos:

Ilícito que es cometido por el dependiente. Al cual se le aplica el esquema de responsabilidad

por el hecho propio.

Ilícito que es cometido por aquél que está a cargo del dependiente. Por RG general se le

denomina principal o guardián, y el ilícito consiste en no haber adoptado las providencias

necesarias para evitar que aquél que estaba bajo su custodia, el dependiente, cometiera el

hecho ilícito.

Se presume la culpabilidad, opera sobre la base de una presunción de culpabilidad. El principal

puede descargar la presunción probando la diligencia

o Responsabilidad civil por las cosas

o No existe un esquema general por el hecho de las cosas.

o Lo único que existe en nuestro país son ciertos casos en los cuales el CC presume la culpabilidad de

quien es dueño o tenedor de una cosa, pero no son más que casos de responsabilidad civil por el

hecho propio, por no adoptar medidas o diligencias.

Responsabilidad Civil Extracontractual por el Hecho Propio

Page 13: Resumen D°Civil V

o Elementos:

Según Alessandri Según Corral Según Barros

Hecho o acto humano Hecho voluntario

Capacidad Capacidad

Culpabilidad Antijuridicidad subjetiva (Culpa)

Culpa

Antijuridicidad objetiva (Ilicitud)

Relación de causalidad o nexo causal Relación de causalidad Nexo causal

Perjuicio/daño Daño Perjuicios

Nosotros vamos a seguir a Barros. La víctima del daño va a tener que probar que estamos en presencia de un hecho,

que ha sido ejecutado con culpa, que se han producido daños o perjuicios, y que esos perjuicios pueden derivarse de

manera necesaria y directa de aquel hecho voluntario. Barros no habla de antijuridicidad es porque considera que la

culpa es objetiva, es un juicio de carácter normativo.

Hecho voluntario

o Faz Objetiva: materialidad física. Comportamiento positivo o negativo.

o No importa si es acción u omisión

o Los requisitos para que una omisión ocasione RCE son más estrictos que en RCC

o No existe un deber de cuidado que obligue por regla general a las personas a actuar. Para que se

pueda incurrir en responsabilidad por omisión se requiere previamente el establecimiento de la

posición de garante, porque de esa posición deriva el deber de actuar.

o Faz Subjetiva: relacionada con la capacidad y la libertad en la acción.

o Capacidad: no son capaces de delito o cuasidelito civil

Menores que tienen menos de 7 años.

Los menores entre 7 y 16 años que el juez determine que han obrado sin discernimiento

Dementes. Cualquier alteración de carácter mental, aunque no sea de aquellas que

específicamente la ciencia médica establece como tal.

Art. 2319 CC establece los daños que son causados por menores de edad y dementes.

Responde por ellos el guardián del incapaz, éste no es un caso de responsabilidad civil

por el hecho ajeno. Hay un solo hecho ilícito, un problema en la custodia del incapaz.

o Libertad en la acción: teniendo la posibilidad de obrar de una forma distinta, obró de la manera en que

lo hizo, ocasionando un daño. Posibilidad de controlar la acción

Casos de fuerza moral irresistible.

Daños ocasionados por actos reflejos.

Casos de negligencia.

Aquél que daña a otro por un ataque de epilepsia, o al haber sido hipnotizado. O una

persona que, mientras manejaba, le dio un coma diabético, etc.

Situación del ebrio o drogadicto. El CC dice que el ebrio será responsable de los daños

que ocasione durante su estado de ebriedad. Actio liberae in causa. Intoxicación

voluntaria.

o No aplica para intoxicaciones forzadas

o No aplica para alcoholismo o drogadicción (enfermedad mental)

Culpabilidad

Page 14: Resumen D°Civil V

o Esquema objetivo de culpabilidad, juicio de carácter objetivo. Contraste de la conducta con un estándar de

conducta o diligencia, el hombre medio.

o Los elementos subjetivos de imputabilidad o reproche están en la faz subjetiva del hecho voluntario.

o El juicio de culpabilidad es un juicio de carácter normativo, porque consiste en determinar la infracción

que se ha cometido al estándar o patrón de conducta.

o Es un juicio que se realiza en abstracto. Sin perjuicio de lo cual, que se extermina en concreto. Caso de

médicos que atienden cada uno en una clínica privada y el otro en la Posta Central.

El juez debe considerar las circunstancias particulares del caso, las circunstancias externas que

rodearon la acción

Las condiciones personales particulares del agente del daño no van a ser consideradas o no

debieran ser consideradas al tiempo de disminuir o aumentar el nivel de diligencia exigible

Condición discutible; nivel de educación en relación con el agente del daño. En principio no,

pero ocurre.

o El juicio de culpabilidad está relacionado con las expectativas que las personas tienen con respecto al

comportamiento de los demás en determinadas circunstancias.

o Rol de la previsibilidad

o Art. 1558 CC en materia contractual. El deudor responde de los perjuicios directos previstos, y no de los

imprevistos, a menos que se pruebe el dolo o culpa grave

o Se discute si esta regla es aplicable a extracontractual. Da origen al doble rol de la previsibilidad en RCE:

Culpabilidad: Constituir una condición necesaria para la culpabilidad

Causalidad: Atribuir o imputar daños

o Lo importante no es si el agente del daño previó o no previó, sino que si el estándar de diligencia en esas

circunstancias debió haber previsto o no

o Construcción de estándares de cuidado

RG: Determinación judicial de los deberes de cuidado

Es a puro olfato, pura lógica. Determinar cómo los hombres medianamente prudentes

se comportan.

o Intensidad del daño

A más daño, mayor indicio de culpabilidad.

No se aplica exclusivamente en jurisprudencia, se mezcla con otros,

especialmente el siguiente.

A Molinari no le parece un criterio muy correcto, porque le parece que

tiene que estar más relacionado con la causalidad.

o Alta probabilidad de daño (riesgo)

Si la conducta que se ejecuta lleva consigo una alta probabilidad de

daño, la construcción de un estándar de cuidado es más simple, porque

el hombre prudente o razonable tomaría medidas tendientes a evitar

el daño.

Es muy normal que los dos primeros criterios se mezclen en el

razonamiento judicial.

o Valor social de la acción

Cuando se trata de actividades socialmente benéficas, el estándar de

diligencia es mucho menor, el juez debe ser más laxo al momento de

construir los estándares

o Costo de evitar el accidente

Criterio de carácter económico. El costo para evitar el accidente era

razonable.

Page 15: Resumen D°Civil V

Muy usado en common law

o Relación entre la víctima y el agente del daño

o Mientras más estrecha sea la relación entre la víctima y el agente del daño, más

estricto va a ser el criterio para cumplir el deber de cuidado.

Excepción: Construcción legislativa de los deberes de cuidado

Los estándares de diligencia están previamente construidos en la ley. Hay casos en que

la ley establece los deberes de cuidado, por ejemplo, cuando se trata de una actividad

riesgosa en que el daño es previsible. Opera una presunción de culpabilidad, basta que

se pruebe el incumplimiento del deber de cuidado.

Culpa infraccional. Opera como una presunción de culpabilidad. Le va a permitir al

agente del daño descargar la presunción, exculparse. No es un caso de responsabilidad

estricta.

La víctima del daño, debe probar los otros elementos de responsabilidad civil

Si el agente del daño cumple con todos los deberes de cuidado en la normativa,

¿exculpa o no al agente del daño? No. Juez puede construir deberes de cuidado de

acuerdo con las circunstancias, que sean más estrictos.

Prácticas usos y costumbres: ¿Pueden dar lugar a culpa infraccional?

o RG: Sí

o ¿La sola prueba de haberse apartado de la práctica, uso o costumbre bastará

para dar por establecida la culpabilidad?

Por RG, no

Excepción: A menos que pueda probarse que efectivamente existía

cierta obligatoriedad de carácter jurídico. A esto se le llama uso

normativo.

E.g:Para los abogados, hay ciertos niveles de conducta,

consagrados en el Código de Ética Profesional. Si se infringe

este Código, podría dar lugar a culpa infraccional por

vulneración de un uso de carácter normativo. Por ejemplo, un

uso es que el abogado no puede contactar a su contraparte

directamente, sino que a través de su abogado.

o Causales de Justificación como causales excluyentes de la culpabilidad

o CdeJ en Penal excluyen la antijuridicidad, en Civil antijuridicidad y culpabilidad son sinónimos. Las CdeJ

en Civil entonces excluyen la culpabilidad.

o CdeJ que excluyen culpabilidad

Legítima defensa

En general nuestra jurisprudencia la ha construido en relación con el Art. 10 n. 4 CP

o De la propia persona o de sus derechos, y

o De terceros y sus derechos

Requiere:

o Agresión ilegítima

o Falta de provocación suficiente de quien se defiende

o Proporcionalidad del medio usado

Estado de necesidad

Casos en que una persona ocasiona un daño menor para impedir un daño mayor

o Que no haya un medio menos gravoso para evitar el daño mayor. o Aquél que ocasiona el daño no debe haber generado la situación de riesgo.

Asunción voluntario del riesgo

Page 16: Resumen D°Civil V

No dice relación con la culpa exclusiva de la víctima, la cual es causal excluyente de

responsabilidad por sí sola

Tampoco dice relación con la culpa concurrente de la víctima, Art. 2330 CC (culpa de la

Wena Naty por dejarse grabar)

Dice relación con actividades de carácter lícito, como jugar a la pelota, boxear, hacer

motocross; hay aceptación unilateral de los riesgos que conlleva el ejercicio de una

determinada actividad, que puede ser aceptación tácita o presunta de acuerdo con las

circunstancias.

Requisitos:

o El riesgo debe haber sido debidamente informado a aquél que se somete a la actividad riesgosa.

o Que el daño haya sido razonable. Actos autorizados por el Derecho

Actos autorizados por el Derecho que permiten ocasionar daños a otros.

o Cuando se puede argumentar que se ha ocasionado un daño en el ejercicio legítimo de un derecho. El límite al ejercicio legítimo del derecho es la Teoría del Abuso del Derecho.

o Cumplimiento de un deber legal. Algunos países hablan de inmunidades. Si una persona le ocasiona daño a otra dentro del cumplimiento de un

deber legal, se encuentra amparado por esta causal

o Obediencia debida: de D° Administrativo Administración Pública o FF.AA

Sobre este punto, la jurisprudencia chilena ha dicho que la obediencia debida por sí sola no es suficiente causa de justificación. Requiere representación de la ilicitud de la orden, y que por lo tanto se haya resistido en principio a su cumplimiento.

o Prueba de la culpabilidad o 1698CC

Se debe probar la existencia de un deber de cuidado. Se debe probar la infracción a ese deber de cuidado.

o En la culpa infraccional solo se requiere el primero de estos dos o Presunciones de culpabilidad

Presunción de culpabilidad por el hecho ajeno. Arts. 2320 y 2322 CC.

Presunción de culpabilidad por el hecho propio. Art. 2329 CC.

El que dispare imprudentemente un arma de fuego.

El que remueva las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones

necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche.

El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa

un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.

1930, Carlos Ducci sostuvo que el Art. 2329 CC establece una presunción general de

culpabilidad aplicable a todos los casos donde una personas ejecuta actividades de

carácter peligroso.

Alessandri adoptó la teoría de Ducci, extendiéndola; establece una presunción general

de culpabilidad en todos aquellos casos, en que según la naturaleza del daño o las

circunstancias en que se lleve a cabo, es posible concluir sin lugar a dudar que ese daño

se produce por la culpa de alguien.

Page 17: Resumen D°Civil V

La doctrina ha dado argumentos, siguiendo a Alessandri:

o 1.- El acápite inicial del Art. 2329 CC no puede ser entendido como una

reiteración del Art. 2314 CC. Es un argumento exegético. Al ver los temas de

análisis del artículo.

o 2.- El Art. 2329 CC por su ubicación, debe entenderse como una norma de

clausura en materia de presunciones.

o 3.- En el derecho comparado, específicamente, en el common law, existe un

principio, res ipsa loquitur; las cosas hablan por sí mismas. Por lo cual no

requiere prueba. Parte de un leading cases en materia de torts en EEUU. Caso

del barril de harina: si a un sujeto le cae un barril de harina en la cabeza significa

que alguien que debía hacerse cargo fue negligente.

Enrique Barros considera que sí, que efectivamente hay una presunción de culpabilidad

que se aplica a:

o Actividades peligrosas. o A todas aquellas actividades donde el rol de la experiencia indica como fuere.

Existe una limitación: la víctima debe probar el control de la instrumentalidad, o sobre

los instrumentos

En términos generales, la jurisprudencia chilena ha aceptado la presunción.

Presunción de culpabilidad por el hecho de las cosas. Arts. 2323 a 2328 CC.

Daño

Fuente y medida de la indemnización de perjuicios. Es una condición sine qua non No hay responsabilidad civil extracontractual sin daño.

Sí puede haber responsabilidad civil contractual sin daño en materia de cláusulas penales.

Daño: pérdida, detrimento, menoscabo, perjuicio. Tiene una connotación negativa

a. Interpretación Exegética: se produce a la persona en sus derechos subjetivos, sean éstos

patrimoniales y/o extrapatrimoniales i. Derecho patrimonial: puede haber un menoscabo a un derecho real y a un derecho

personal, por ejemplo, a un crédito.

ii. Esta definición de daño en realidad es una definición restrictiva de daño, porque exige que

la lesión recaiga en un derecho subjetivo, siendo que puede ser lesionado aunque no

importe un daño b. Interpretación de los intereses: Definición más amplia de daño: se dañan intereses o incluso ventajas

o beneficios de que goza una persona, sean éstos patrimoniales o extrapatrimoniales, siendo

legítimo y significativo

c. Definición en responsabilidad civil: “toda pérdida, detrimento, menoscabo, perjuicio, que se ocasiona

a otro en sus derechos subjetivos, o a lo menos en sus intereses, beneficios o ventajas de que goza

una persona, sean éstos patrimoniales o extrapatrimoniales”

i. El interés o la ventaja que ha sido afectada debe ser lícito

1. Esta definición después se cambió en una sentencia: Se cambia la definición de

daño. Ya no se requiere que el daño sea lícito, sino que sea legítimo.

a. Se entiende por legítimo todas aquellas pretensiones que no resultan

contrarias a Derecho.

Daño significativo: intensidad del daño debe ser superior a ciertos parámetros de normalidad.

Page 18: Resumen D°Civil V

Clasificación de los daños: Art. 1556 CC. Única disposición del CC que clasifica los daños, en patrimoniales y

extrapatrimoniales. Recibe aplicación para los efectos de la responsabilidad civil extracontractual

a. Daño patrimonial: es aquél que incide en el patrimonio; un aumento de pasivo o disminución de

activo, o la imposibilidad de que el patrimonio llegue a aumentar o a disminuir.

i. Daño emergente: disminución real y efectiva de su patrimonio

1. Con fuente en las cosas. Representado por todas aquellas disminuciones reales y

efectivas que sufre el patrimonio de la víctima. Si el daño ha sido total, destrucción

total, va a estar representado por el costo de restitución, y si el daño ha sido parcial,

va a estar representado por el costo de reparación.

2. Con fuente en daño corporal. Está representado por todos aquellos costos en que

sea necesario incurrir para el restablecimiento de la salud. Incluye todos aquellos

costos o gastos anexos o conexos en los que haya sido necesario incurrir para la

reparación, restitución o restablecimiento

3. Se compara las situaciones antes de la existencia del daño, y la situación posterior.

a. Cuando el costo es de reparación, es de costos medios razonables

b. En el caso de costo de restitución, por el valor de venta en el mercado a la

fecha del hecho ilícito.

c. En el caso de costo de restablecimiento, también se da el caso de costos

medios razonables

ii. Lucro cesante: pérdida de un beneficio, de una ventaja, o de una ganancia esperada a que

tenía derecho la víctima, y que habría obtenido de no haberse producido el hecho ilícito.

1. Los daños en general se clasifican como

a. Presentes o futuros: no importa para la indemnización, se indemnizan

presentes y futuros, mientras exista certidumbre.

b. Mediatos o inmediatos: criterio de orden causal. Solo van a ser

indemnizables los daños mediatos en la medida que se trate de daños

directos.

c. Previsible o imprevisibles: Solo habrán de indemnizarse los daños que son

previsibles, y no los imprevisibles.

2. ¿El lucro cesante es indemnizable? Siempre que sea cierto. ¿Cuál es el grado de

certidumbre que le vamos a exigir a la víctima para tener por acreditada la

existencia del lucro cesante?

a. Es obvio, que si se exige a un juez o una víctima que acredite certeza

absoluta en relación al lucro cesante, es imposible que esa pretensión

prospere.

b. La doctrina ha dicho que la certidumbre que se le exige al lucro cesante no

puede ser la misma que se exige para efectos del daño emergente.

c. Juicio de probabilidades que debe operar de acuerdo con el normal curso

de los acontecimientos en la vida de una persona.

d. víctima pruebe ciertos parámetros que tenía en su vida para probar que la

probabilidad habría de realizarse en el futuro.

3. La jurisprudencia en Chile, por regla general, ha negado la pretensión de

indemnización por lucro cesante y la ha sustituido por daño moral, por la flexibilidad

que permite la indemnización por daño moral.

b. Daño no patrimonial: está representado por el daño.

Page 19: Resumen D°Civil V

i. Daño moral: moral una lesión a la persona, una lesión a la integridad física o psíquica

1. ¿Qué es el precio del dolor? Es el sufrimiento, la angustia, el dolor que le ocasiona

el daño a la víctima, y que se conoce con el nombre de pretium doloris.

a. Dos tipos de dolores:

i. Físico. Dolor que producen las heridas o lesiones de carácter físicas. ii. Psíquico. Angustia, menoscabo de carácter psicológico que puede

sufrir una persona. Depresión que se sigue como consecuencia del hecho ilícito.

iii. Otras formas de daño moral 1. Perjuicio social, imposibilidad que la persona que ha

sufrido el hecho ilícito tiene para desarrollarse en sociedad 2. Perjuicio estético derivado de las cicatrices 3. Perjuicio de compañía, en caso de pérdida del cónyuge 4. Perjuicio de agrado. Significa la pérdida o menoscabo que

sufre la víctima en razón con la imposibilidad de acceder a los placeres cotidianos de la vida.

iv. Afectación a los derechos de la personalidad. Fuente adicional que genera daño moral, que no dice relación con lesiones a la integridad física o psíquica, sino que dice relación con la reputación.

1. E.g.: a. Honra b. Vida privada c. Imagen

2. Art. 2331 CC, no procede el daño moral por la afectación de los derechos de la personalidad

3. TC ha declarado al menos 7 veces inconstitucional el Art. 2331 CC, con diversos fundamentos. Y los tribunales en general buscan alguna razón jurídica para no aplicarlo, incluso lo que se denomina derogación tácita.

4. Es probable que el estándar de diligencia que el juez establezca para determinar culpabilidad, sea menor. El hecho que el análisis de culpabilidad sea distinto no quiere decir que no proceda la indemnización. Por eso debe entenderse derogado finalmente el Art. 2331 CC.

2. Determinación y Prueba del Daño Moral: Art. 2329CC, reparación integral. La víctima debe ser dejada en la misma situación en que se encontraría de no haberse producido el daño.

a. Complicaciones: i. No existe una moneda de cambio respecto del daño moral ii. El CC no define el daño moral, ni da ningún parámetro o criterio iii. La Corte Suprema tradicionalmente ha sostenido que la

determinación del daño moral es una cuestión de hecho, que los jueces del fondo establecen soberanamente (no está sujeto a recurso de casación)

iv. Prueba del daño moral. Una parte de la jurisprudencia ha dicho que no requiere prueba, que el hecho ilícito lo hace presumir.

b. Soluciones i. Criterios de prudencia y equidad, aplicándole otros criterios

objetivos adicionales, tales como proporcionalidad e igualdad. Los llamados baremos indemnizatorios.

Page 20: Resumen D°Civil V

ii. Estableciendo criterios legales que permitan al juez determinar la procedencia del daño moral.

iii. En opinión de Molinari, sería necesario que la Corte Suprema se abocara, ejerciendo un tipo de control sobre el daño moral.

iv. Molinari es de la opinión que el daño moral debe probarse. No existe razón jurídica alguna para estimar que esta condición de responsabilidad no debe responder al Art. 1698 CC. Indudablemente, la prueba del daño moral no puede ser igual a la prueba del daño patrimonial. Se va a probar:

1. A través de un peritaje psiquiátrico o psicológico. 2. A través de presunciones, probar esos hechos conocidos

que dan base a la presunción 3. Daño moral en las Personas Jurídicas

a. ¿Puede una empresa, una compañía, demandar indemnización de perjuicios por daño moral? Depende del concepto de daño moral

i. Si el concepto se limita al dolor, evidentemente que no. ii. Hoy en día, no se restringe solo al precio del dolor, sino que concierne

también a afectación de intereses patrimoniales y de los derechos de la personalidad. Una empresa puede ser afectada en su reputación, en su fama, en su imagen, clientela, etc.

1. Pero, el problema es más complejo. Porque en verdad, se ha sostenido que la afectación de los derechos personalísimos de una persona jurídica se traduce siempre en un perjuicio de carácter patrimonial.

2. En general, la doctrina en Chile acepta que una persona jurídica tiene legitimación activa para demandar daño moral cuando se ha afectado derechos de su personalidad. Esa es la opinión mayoritaria.

3. Hay dos opiniones en doctrina que tienden a poner en duda esta cuestión

a. Barros. Básicamente por la fecha de su Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Porque el tratado recopila sentencias hasta el año 2000.

b. Marcelo Barrientos. En general, la indemnización del daño moral de una persona jurídica esconde la indemnización de un perjuicio patrimonial difuso.

4. Transmisibilidad de la acción por daño moral a. Daño por rebote - reflejo - por repercusión: daño que sufre una persona

personalmente como consecuencia de las lesiones que han sido ocasionadas a otra, o de la muerte de otro.

i. Es indudablemente moral ii. Puede ser patrimonial (sustento del hogar)

b. No confundir el daño por rebote, que es un daño personal, con la acción de indemnización que se transmite en caso de la muerte de una persona.

i. Alessandri y Domínguez: que hay que distinguir es si la víctima del hecho ilícito sobrevivió o no al accidente, y si pudo o no darse cuenta, en el caso del daño moral, de lo que le estaba ocurriendo.

ii. En el caso del trabajador que fallece, sí se puede transmitir la acción de indemnización por daño moral y daño patrimonial a su cónyuge sobreviviente e hijos. Además se puede demandar el daño por rebote personal.