Resumen Entero de Civil I

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1 Bolilla I 1) Derecho. Concepto. Distintas nociones. Derecho en sentido objetivo. La norma  jurídica y su estructura. Derecho objetivo: Es un ordenamiento social justo. Un conjunto de normas que reulan la conducta del hombre. !e subdivide en: 1 Derecho natural: Conjunto de normas inmutables y universales que tienen orien en la ra"#n y establecen los domas que lueo va a respetar el derecho positivo. Es el n$cleo del derecho objetivo. 2 Derecho positivo: Conjunto de normas que interan el ordenamiento  jurídico de un estado en un momento determinado y que emanan de una autoridad competente. El derecho positivo a su ve" se divide en p$blico y privado. 1 Derecho p$blico: %elaciones del Estado como poder p$blico con los ciudadanos. 2 Derecho privado: relaciones de particulares o de un particular con el Estado como iuales. Criterio de distinci#n: &se$n la doctrina& !e$n la 'uente creadora: Derecho p$blico: es establecido de 'orma imperativa por el Estado. Derecho privado: es creado por los particulares en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Es err#nea porque a$n en el derecho privado hay normas imperativas e inderoables !e$n el inter(s proteido: Derecho p$blico: protee el inter(s eneral. Derecho privado: protee los intereses de los particulares. Es err#nea porque el derecho privado tambi(n protee un inter(s eneral. !e$n la naturale"a del sujeto: Derecho p$blico: el sujeto de la relaci#n jurídica es el Estado u otra persona jurídica p$blica. Derecho privado: en la relaci#n  jurídica intervienen los particulares. Es err#nea porque el Estado tambi(n act$a en relaciones jurídicas privadas. !e$n la posici#n de las partes en la relaci#n jurídica: Derecho p$blico: una de las partes tiene relaci#n de superioridad respecto de la otra. &!ubordinaci#n& Derecho privado: se establecen relaciones jurídicas en base a la coordinaci#n o iualdad de sujetos. Coordinaci#n& *reve noci#n de las ramas del derecho p$blico y privado: Derecho p$blico: a. Derecho constitucional: Es la rama troncal del Derecho p$blico porque la constituci#n es el 'undamento del ordenamiento jurídico. Estudia la orani"aci#n de los poderes del Estado y los derechos y deberes 'undamentales del individuo 'rente al Estado y en relaci#n con otros individuos. +iene in,uencia en las relas de derecho civil. -ay normas del derecho privado que son incorporadas a la constituci#n pero siuen siendo de derecho privado. b. Derecho administrativo: Es el conjunto de normas y principios que reulan y rien el ejercicio de una de las 'unciones del poder: la administrativa. Es el r(imen jurídico de la 'unci#n administrativa y trata el circuito jurídico de obrar administrativo. c. Derecho nanciero: !on normas que reulan los recursos econ#micos que el Estado y los poderes p$blicos emplean para cumplir sus nes. +ambi(n es el

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Bolilla I

Bolilla I

1) Derecho. Concepto. Distintas nociones. Derecho en sentido objetivo. La norma jurdica y su estructura.

Derecho objetivo: Es un ordenamiento social justo. Un conjunto de normas que regulan la conducta del hombre. Se subdivide en:1Derecho natural: Conjunto de normas inmutables y universales que tienen origen en la razn y establecen los dogmas que luego va a respetar el derecho positivo. Es el ncleo del derecho objetivo.

2Derecho positivo: Conjunto de normas que integran el ordenamiento jurdico de un estado en un momento determinado y que emanan de una autoridad competente.

El derecho positivo a su vez se divide en pblico y privado.1Derecho pblico: Relaciones del Estado como poder pblico con los ciudadanos.

2Derecho privado: relaciones de particulares o de un particular con el Estado como iguales.

Criterio de distincin: -segn la doctrina-Segn la fuente creadora: Derecho pblico: es establecido de forma imperativa por el Estado. Derecho privado: es creado por los particulares en virtud del principio de la autonoma de la voluntad.Es errnea porque an en el derecho privado hay normas imperativas e inderogablesSegn el inters protegido: Derecho pblico: protege el inters general. Derecho privado: protege los intereses de los particulares.Es errnea porque el derecho privado tambin protege un inters general.Segn la naturaleza del sujeto: Derecho pblico: el sujeto de la relacin jurdica es el Estado u otra persona jurdica pblica. Derecho privado: en la relacin jurdica intervienen los particulares.Es errnea porque el Estado tambin acta en relaciones jurdicas privadas.Segn la posicin de las partes en la relacin jurdica: Derecho pblico: una de las partes tiene relacin de superioridad respecto de la otra. -Subordinacin- Derecho privado: se establecen relaciones jurdicas en base a la coordinacin o igualdad de sujetos. Coordinacin-

Breve nocin de las ramas del derecho pblico y privado:Derecho pblico:a. Derecho constitucional: Es la rama troncal del Derecho pblico porque la constitucin es el fundamento del ordenamiento jurdico. Estudia la organizacin de los poderes del Estado y los derechos y deberes fundamentales del individuo frente al Estado y en relacin con otros individuos. Tiene influencia en las reglas de derecho civil. Hay normas del derecho privado que son incorporadas a la constitucin pero siguen siendo de derecho privado.b. Derecho administrativo: Es el conjunto de normas y principios que regulan y rigen el ejercicio de una de las funciones del poder: la administrativa. Es el rgimen jurdico de la funcin administrativa y trata el circuito jurdico de obrar administrativo.c. Derecho financiero: Son normas que regulan los recursos econmicos que el Estado y los poderes pblicos emplean para cumplir sus fines. Tambin es el procedimiento jurdico de percepcin de los ingresos y ordenacin de gastos y pagos de servicios pblicos.d. Derecho penal: Es la facultad que el Estado tiene de describir las figuras delictivas y determinar y ejecutar las penas que corresponden a los hechos que en ellas se encuadran.e. Derecho internacional pblico: Es el conjunto de normas que rigen las relaciones de los Estados entre s y de stos con entidades que poseen personalidad jurdica internacional. f. Derecho ambiental: El objetivo es proteger el ambiente y los derechos difusos o de incidencia colectiva.g. Derecho procesal: Es la administracin de justicia y la relacin de las partes u sujetos que pueden intervenir en un proceso: testigos, peritos, etc, respecto de un tribunal en una relacin de subordinacin y supraordenacin.

Derecho privado: Derecho civil y comercial.

Ramas mixtas: Derecho del trabajo (regulacin de los contratos de trabajo) y Derecho agrario (derecho regulador de la explotacin de la tierra)

Norma jurdica: estructura.

Partes: 1Supuesto de hecho: hiptesis, supuesto o condicin. Hecho determinado. P.e: dos personas se aman.

2Mandato: disposicin jurdica. Se concreta la hiptesis. P.e: van a contraer matrimonio.

3Sancin: relaciona las dos anteriores. Supuesto normativo y consecuencia. P.e: caso contrario: divorcio.

2) Los derechos subjetivos. Naturaleza jurdica. Los deberes jurdicos. Clasificacin de los derechos subjetivos.

Derecho subjetivo: Es un poder o facultad que el derecho objetivo le otorga a la voluntad para la satisfaccin de las necesidades humanas o intereses jurdicamente protegidos (teora mixta).Esta actual definicin es una convergencia de la Teora de la Voluntad, desarrollada por Windscheid (el derecho subjetivo es un poder atribuido por el ordenamiento jurdico a la voluntad) y de la Teora del Inters, desarrollada por Ihering (el derecho subjetivo es un inters jurdicamente protegido).

Hay adems teoras negatorias: Duguit dice que no existen derechos sino solamente deberes emanados del ordenamiento jurdico. Kelsen por otro lado dice el Estado y el ordenamiento jurdico son la misma cosa, el Estado no es ms que un sistema de normas y solo hay una norma jurdica en el Estado y por el Estado.

Clasificacin del derecho subjetivo:Segn su oponibilidad: Absolutos: Oponibilidad erga omnes. Existen y pueden hacerse valer frente a todos. Frente al titular del derecho se genera un deber jurdico indeterminado. P.e: derechos personalsimos y reales. Relativos: Frente al titular del derecho hay un titular del deber jurdico determinado. P.e: mbito de los contratos.Segn su contenido: Extrapatrimoniales: Estn en relacin con el orden moral. Carecen de sentido econmico. No valen en dinero pero si pueden tener consecuencias econmicas. P.e: derechos personalsimos y de familia. Patrimoniales: tutelan intereses econmicos valuables en dinero. Se subdividen en:1Reales: es un derecho donde el titular se encuentra en una relacin directa e inmediata con una cosa. P.e: dominio. Sujeto-cosa.

2Personales: es un derecho donde el titular puede exigir el cumplimiento de una determinada conducta a una determinada persona. Acreedor-deudor.

3Intelectuales: derecho a la explotacin econmica que tiene todo dueo de una obra de intelecto. Art 17 C.N. y Ley 11.723.

Segn su transmisibilidad: Transmisibles: derecho que se pueden transmitir a un 3 por un acto jurdico de transmisin. P.e: derechos personales, intelectuales. Intransmisibles: No pueden ser objeto de un acto jurdico de enajenacin. Son derechos intuito persona. P.e: derecho a la vida.Segn su vinculacin a otro derecho: Principal: existe por s y para s. P.e: crdito. Accesorio: lo accesorio sigue la suerte del principal. Va ligado a un derecho subjetivo principal. P.e: hipoteca, prenda.

El deber jurdico.Concepto: A todo derecho subjetivo corresponde en principio un deber que aparece como correlativo al mismo. Frente al que tiene la facultad de exigir el cumplimiento de la prestacin, se presenta el deber de la otra parte, el deudor, de satisfacer esa prestacin.

3) Relatividad de los derechos subjetivos. La doctrina del abuso del derecho en el Cdigo Civil. Antecedentes. Efectos. Casos. El acto abusivo y el acto ilcito.

El liberalismo individualista en Francia en el siglo XIX consagr el absolutismo de los derechos. Luego la jurisprudencia empez a hablar de ponerle lmites a los derechos.El Cdigo Civil (C.C) Argentino de Vlez tiene como fuente el C.C de Napolen por eso no se contempl el abuso del derecho (liberalismo puro). En el artculo 1071 deca Vlez que uno ejercitando sus derechos no perturbaba a otros, que el abuso era algo que tena que ocurrir.En el ao 1968 con la reforma por la Ley 17.711 de Guillermo Borda se reforma el artculo 1071 agregndose la palabra regular. Con esto se consagra la doctrina del abuso del derecho que cambia la filosofa del cdigo, de liberal pura a social. Los jueces para ponerle lmites al abuso se basaron en el artculo 953 del cdigo que dispone que el objeto de los actos jurdicos deba ser conforme a la moral y a las buenas costumbres.

Criterios para determinar cuando se acta abusivamente:Criterio subjetivo: el ejercicio abusivo de los derechos se vincula con la idea de culpa, es decir, que el sujeto actuara abusivamente cuando lo ha hecho con la intencin de perjudicar a otro (dolosamente) o culposamente. Criterio objetivo: se abusa de un derecho cuando se contraran los fines que tuvo en mira el legislador, es decir, se desva el derecho del destino del destino normal por el cual ha sido creado. Tambin se dice que hay abuso del derecho cuando se contraran los lmites impuestos por la moral, las buenas costumbres y la buena fe.Criterio mixto: habra acto abusivo cuando hay intencin de daar como cuando se desva el ejercicio del derecho de su finalidad prevista.

Las consecuencias del abuso es que se invalida el acto, es decir, se debe volver al estado anterior, y debe haber reparo econmico.

Acto abusivo y acto ilcito: El acto abusivo no es ilcito porque es de antijuridicidad material, no formal.

4) Derecho civil. Evolucin histrica. Concepto. Contenido. Instituciones que son objeto de estudio del derecho civil.

Concepto: Es la rama del derecho privado que se encarga del hombre como sujeto de derecho sin distincin de calidades accidentales, y las relaciones jurdicas patrimoniales y familiares que lo tienen como sujeto regulando las instituciones bsicas, sirviendo como conexin de las dems ramas del derecho privado.

Instituciones que se regulan:1Persona: derechos personalsimos de los hombres.

2Familia: relaciones en el seno familiar.

3Patrimonio: relaciones jurdico-patrimoniales, obligacionales y reales que la persona puede realizar. Herencia, transmisin de bienes por causa de muerte.

Evolucin Histrica:En Roma: Ius Civile era el derecho de un determinado pueblo, en especial, de los ciudadanos romanos.Las leyes de las XII tablas: consagraron las costumbres conocidas y practicadas. Contenan frmulas procesales para casos previstos y enumeraban los derechos de los ciudadanos romanos que la comunidad estaba dispuesta a proteger. En el imperio: senado consulto: leyes vertidas a partir de consultas puestas por el emperador.Corpus Iuris Civile: compilacin justinianea (de Justiniano, el emperador)Partes: Cdigo: constituciones desde Adriano hasta Justiniano.Digesto o pandectas: escritos de jurstas, p.e: Ulpiano.Instituciones o institutas: texto de enseanzas del derecho.Novelas: leyes especiales dictadas por Justiniano.El fenmeno de la recepcin: ocurri a fines del siglo XI y principio del siglo XII por el cual el derecho Romano vino a constituirse en sinnimo de derecho comn de todos los pueblos de Europa Occidental. Espaa, Francia, Alemania.

5) Los principios generales del derecho civil. La autonoma de la voluntad, el orden pblico y la equivalencia de las prestaciones. Anlisis de cada uno de ellos. Contenido actual de los mismos.

Concepto: No son normas, son criterios programticos o normas generalsimas del sistema que estn ligadas al derecho natural.

Autonoma de la voluntad.Es el mbito de libertad que el ordenamiento deja librado a la persona para el libre ejercicio de sus libertades. Es la potestad de las partes de autorregularse. Se manifiesta en el mbito de los contratos y obligaciones. Se encuentra limitado en el mbito de familia y sucesiones. Artculo 1197 CCEl principio de la autonoma de la voluntad de las partes est fundado en la plena igualdad jurdica, en teora, si ambas partes son jurdicamente iguales ambas pueden discernir, en plano de absoluta conveniencia y equivalencia las condiciones contractuales a las cuales se sujetan. Esa igualdad es relativa porque esa igualdad no siempre encuentra su equivalente en igualdad econmica (teoras).Orden Pblico.Es el lmite a la autonoma de la voluntad porque las partes no pueden contradecirlo. Tambin limita la posibilidad de aplicar en nuestro ordenamiento ordenamientos extranjeros. Son un conjunto de principios fundamentales que hacen a la estructura de una organizacin social determinada. Son mutables y variables en el tiempo, y estn influidos por la religin, economa, poltica, etc.Equivalencia de las prestaciones.Es el equilibrio entre lo que se da y lo que se recibe.Es tenida muy en cuenta en las relaciones privadas. Es una solucin en el caso de desequilibrio injustificado (abuso del derecho).1Teora de la lesin: una de las partes se aprovecha de la situacin de la otra. La ley busca reestablecer el equilibrio.

2Teora de la improvisin: una relacin comienza siendo equilibrada y luego por una causa ajena a las partes se desequilibra.

3Teora del enriquecimiento sin causa: una de las partes se enriqueci sin motivo.

4Teora de la buena fe negocial.

6) El Cdigo Civil. Sistemas codificados y el rgimen del Common Law. Antecedentes histricos del C.C Argentino. Fuentes empleadas por el codificador. La obra de Vlez Sarsfield. Ideas a las que responde su ubicacin en el contexto histrico-poltico.

Cdigo. Concepto. Es un cuerpo orgnico y sistemtico de normas que regula una rama del derecho. Caractersticas: homogeneidad (en una sola materia), unidad a la hora de su promulgacin y sancin. Exclusividad (en una sola materia) y sistematizacin (normas ordenadas a partir de un determinado mtodo preestablecido).

Pasos de la codificacin: Compilacin: normas vigente o no.Recopilacin: suma de normasConsolidacin: slo normas vigentes, modificacin.

Ventajas y desventajas de la codificacin.Ventajas: se avanza en la exposicin de las normas. Se facilita el conocimiento, interpretacin, aplicacin y enseanza de la ley. Contribuye a la seguridad jurdica.Desventajas: Se estanca el crecimiento del derecho. Estaticidad.

Fuentes del C.C Argentino.a/ El derecho romano: Tienen influencia las partidas y el C.C de Napolen (1804). Las patidas son libros (7) de leyes con explicaciones doctrinales generales y extensas. La mayor parte de las leyes se caracterizan por ser sabias y justas. El C.C de Napolen contiene derecho escrito y consuetudinario, tambin derecho cannico en el mbito de familia.b/ El derecho vigente: Es el derecho hispnico, indiano y patrio.c/ El esbozo de Freitas: Es un trabajo parcial.d/ El derecho cannico: Influencias en materia de familia y matrimonio.e/ Otras: Cdigo de Bello en Chile, Cdigo Austraco, Cdigo de Louisianna en EE.UU.

Con el C.C de Napolen comienza la etapa de codificacin.La descodificacin ocurre cuando las leyes especiales reemplazan al cdigo como centro de la legislacin.

Rgimen de Common Law.Es el Derecho civil no codificado. Tiene poco valor la ley escrita. El valor restante lo tiene la jurisprudencia, es decir, el precedente judicial.El poder judicial es el que crea derecho y lo administra. Hay obligacin de atenerse a las normas elaboradas por los jueces (tribunales superiores sobre tribunales inferiores). Segn este tipo de derecho la ley es fuente complementaria y la costumbre secundaria. Hoy en da va adquiriendo ms importancia la ley escrita.Ubicacin geogrfica: Derecho ingls, EE.UU, Sudfrica, Japn.Tiene practicidad y sencillez y una estructura dual: normas de common law y normas equity.

Contexto histrico-poltico:Los cdigos civiles del siglo XIX y XX, entre ellos el argentino, reflejaron las ideologas filosficas y polticas imperantes, estaban impregnados del liberalismo decimonnico. Se estableca la igualdad de los sujetos como principio bsico del ordenamiento y de all el respeto casi sagrado a la voluntad de las partes. Este liberalismo fue producto de el orden econmico, la poca intervencin del Estado salvo para garantizar las libertades individuales. Como consecuencia de esto se valoraban los derechos subjetivos pero desentendidos del bien comn y de la funcin social.Con la reforma en el ao 1968 se revaloriza el aspecto social del cdigo, lo que se conoce como socializacin del derecho privado. Se observa una concepcin de los derechos subjetivos ms limitada y tambin una proteccin de las partes ms dbiles en las relaciones jurdicas.

7) El mtodo del C.C. Su estructura y perfectibilidad. Necesidad de una regulacin orgnica de la Parte General. Anlisis valorativo y derecho comparado.

La obra de Vlez Sarsfield. Estructura del C.C.

El cdigo Civil Argentino de Vlez Sarsfield se aprueba en 1869 y entra en vigencia en el ao 1871.

Ttulos preliminares (dos): De las leyes y de los modos de contar los intrvalos del derechoLibros:1.De las personas: personas en general y De los derechos personales en las relaciones de familia.

2.De los derechos personales en las relaciones civiles: obligaciones, hechos y actos jurdicos, contratos.

3.Derechos reales.

4.De los derechos reales y personales. Disposiciones comunes: sucesiones, privilegios y prescripcin.

El mtodo del cdigo se denomina: prius lgico esencial.Las crticas que le realizan son: La errnea ubicacin de los hechos y actos jurdicos entre las obligaciones y los contratos cuando es de aplicacin general y la errnea ubicacin del captulo de las cosas porque no son el objeto de los derechos reales sino tambin de otras relaciones jurdicas. Se necesita una parte general que contenga lo primordial, las bases, aquello que es comn, p.e: persona, personalidad, hechos y actos jurdicos.

8) Principales leyes complementarias. Los proyectos de reforma. El problema de la reforma integral. Nociones sobre la ley 17.711 y el A.P. de unificacin legislativa civil y comercial.

Las principales leyes complementarias del cdigo son:1Ley de propiedad intelectual n 11.723.

2Ley de nombre de las personas naturales n 18.248

3Ley de sangre n 22.990

4Ley de transplantes de rganos y materiales anatmicos n 26.066 que modific a la Ley n 24.193.

5Ley de proteccin de datos personales n 25.326.

6Rgimen jurdico del automotor decreto-ley 6582/58.

Proyecto de reforma ao 1998.Intenta respetar la tradicin jurdica argentina. Las reformas tienen como base la jurisprudencia, la doctrina y congresos y jornadas de derecho civil.Planteos: Por ejemplo, el comienzo de la existencia de la persona, no en el seno materno, sino en la concepcin; reducir la edad de adquisicin de la mayora de edad a los 18 aos; reconocimiento de los derechos personalsimos; extensin de la proteccin del bien de familia.

La ley 17.711. (1968) Modificaciones. cerca de 200 artculos.1.Limit el carcter absoluto de la autonoma de la voluntad.2.Limit el carcter absoluto de la propiedad.3.Trastoc el rgimen de responsabilidad civil.4.Incorpor una concepcin dinmica del patrimonio.5.Modific un aspecto esencial del divorcio.

Unificacin legislativa civil y comercial.Existen ventajas del proyecto.Ventajas: desaparece el estatuto del comerciante, se eliminan las relativas superposiciones que existen actualmente en el mbito de la teora general del contrato, se eliminan las superposiciones de regulaciones de contratos tpicos, se tratan algunos contratos modernos o de empresa.El proyecto ha unificado la teora general de los actos jurdicos, las obligaciones y sus fuentes y los derechos reales.

Bolilla II

1) Fuentes del derecho civil. Concepto y enunciacin. Fuentes formales y materiales o cientficas. Criterio de diferenciacin.

Fuente. Concepto. Existen tres acepciones al respecto:1.El ordenamiento en el cual se ha basado el legislador para redactar una determinada norma. P.e: Vlez se bas en el esbozo de Freitas.

2.(punto de vista causal o causativo) Las fuentes del derecho han sido la tradicin o derecho consuetudinario, las decisiones judiciales y la articulacin de los preceptos por va legislativa.

3.Las fuentes del derecho son las ideas de donde o como nace el derecho vigente en un determinado momento, es decir, las formas de produccin o creacin de las normas jurdicas obligatorias en un Estado.

Las fuentes del derecho propiamente dichas son la ley, la costumbre, y la jurisprudencia obligatoria.

Clasificacin: - se diferencian segn su obligatoriedad-Fuente formal del Derecho es la dotada de autoridad, de obligatoriedad en virtud del mandato del mismo ordenamiento legislativo. Las fuentes formales del derecho propiamente dichas son la ley, la costumbre, y la jurisprudencia obligatoria (cuando las soluciones dadas por los jueces son obligatorias para otros tribunales u otros jueces).Fuente material o cientfica del Derecho es la que no tiene obligatoriedad nacida del mismo ordenamiento positivo, pero que constituye factor o elemento que contribuye a fijar el contenido de la norma jurdica, al conocimiento del derecho y a se ms certera aplicacin. Son fuentes materiales del derecho la jurisprudencia y la doctrina. 2) La ley. Concepto. Estructura jerrquica. Leyes formales y materiales. Caracteres y clasificacin. Leyes imperativas y supletorias.

Concepto: Surez dice La ley es un precepto comn, estable, justo y suficientemente promulgado.

Estructura jerrquica:Hay supremaca de la Constitucin Nacional, lo que obliga a que todas las normas, incluidas las provinciales, y actos estatales se ajusten a ella.Cuando existe inconstitucionalidad slo los jueces pueden declararla, y a pedido de parte. Muchos dicen que se la puede declarar de oficio.El juez no puede no aplicar una ley porque la considera injusta porque estara violentando la divisin de poderes.Por otro lado las legislaturas provinciales tienen competencia para legislar en todo aquello que no est expreso en el artculo 75 de la Constitucin. Las disposiciones dictadas por los municipios constituyen ley en sentido material, deben subordinarse a las leyes de superior jerarqua.Los tratados y concordatos tienen jerarqua superior a las leyes. Deben entenderse complementarios a los derechos y garantas reconocidos en la Constitucin.

Caracteres:Obligatoriedad: Las leyes tienen un carcter imperativo porque obligan a todos.Generalidad: Las leyes se establecen para un nmero indeterminado de personas o de hechos. Adems la ley se aplica de manera permanente desde el da en que entra en vigencia hasta su derogacin.Justicia: Se vincula con la igualdad porque la ley debe tener un tratamiento igualitario para situaciones semejantes. Autenticidad: La ley debe emanar del poder con funcin legislativa ejercido en forma legtima.

Clasificacin de la ley.En sentido material y en sentido formal: -puede ser los dos-En sentido material: es toda norma general y obligatoria emanada de autoridad competente.En sentido formal: es toda norma emanada desde el congreso conforme a un mecanismo constitucionalmente determinado.Leyes imperativas y supletorias: Imperativas: Se excluye o suprime la voluntad privada. La regulacin se impone a los interesados que no pueden modificarla ni evitar sus consecuencias. Es un lmite a la autonoma de la voluntad.Supletorias: Suple la voluntad de las partes que no se exterioriz. Respetan la iniciativa y la voluntad de los particulares. Reconoce los efectos de la voluntad o establece los efectos de una regulacin complementaria en el caso de que no se haya exteriorizado esa voluntad. Se aplican cuando las partes permanecen en silencio.Leyes rgidas o flexibles: Rgidas: el precepto es taxativo y no deja margen para apreciar las circunstancias del caso concreto.Flexibles: resultan ms o menos indeterminados los requisitos o los efectos del caso regulado. Pueden variar entre un mximo y un mnimo.Leyes de orden pblico (econmico y social).El orden pblico se identifica con lo que interesa al orden social o las instituciones fundamentales del Estado.No toda norma imperativa es de orden pblico, pero si toda ley de orden pblico es imperativa, es decir, no puede ser dejada de lado por la voluntad de las partes.Leyes de acuerdo a la esfera territorial de aplicacin:Nacionales, provinciales y municipales.Leyes de acuerdo a la materia que abarcan: Cdigos de fondo y de forma. De fondo: -legislacin nacional- C.C, Cdigo Penal, Cdigo de Minera, Cdigo de Trabajo y Seguridad Social. De forma: Regulan la materia procesal.

Formacin de la ley.El Congreso aprueba un proyecto de ley (ambas cmaras-senadores y diputados). El Poder Ejecutivo la promulga, es decir, atestigua la existencia de la ley y ordena a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir. Si el presidente veta la ley significa que rechaza la promulgacin total o parcial.Para que la ley pueda entrar en vigencia debe ser publicada.

3) mbito de aplicacin de la Ley Civil. Nacimiento y extincin de las leyes. Artculos n 2 y 3 del Cdigo. Publicidad. Retroactividad. Lmites y casos. Derogacin. El modo de contar los intervalos de tiempo en el derecho.

Desde cuando se aplican las leyes civiles? Art 2 C.C Dice que las leyes se aplican desde su publicacin y en el da que establecen, si no lo dicen, 8 das despus de su publicacin oficial. Hasta cuando se aplican? Derogacin: la ley concluye su vigencia por medio de la derogacin que puede ser expresa o tcita. Expresa: La nueva ley indica cules son los textos que se derogan.Tcita: La nueva ley es incompatible con la anterior.Desuetudo: Es la no aplicacin real de la ley durante u tiempo prolongado. En ocasiones no slo no se aplica la ley sino que se forma una costumbre contrario.

Sistemas de aplicacin de la ley: forma en la que puede ser aplicada una ley.1Aplicacin inmediata: La nueva ley se aplicar a las situaciones y relaciones jurdicas que nazcan con posterioridad a ella y a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurdicas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto legal. Toma a la relacin jurdica en el estado en que se encuentra. Rige los efectos futuros. Excepcin: no afecta las relaciones ya extinguidas.

2Aplicacin retroactiva: El legislador debe establecer cuando una ley tiene efectos retroactivos, es decir, cuando pretenda su aplicacin a la constitucin o extincin de una situacin jurdica constituida o extinguida bajo la ley anterior. Va hacia el pasado. Modifica efectos pasados y efectos futuros.

3Aplicacin diferida en el tiempo: La nueva ley solo se aplica a las relaciones jurdicas contradas luego de su entrada en vigencia. No afecta a relaciones jurdicas ya extintas ni tiene efectos pasados o futuros. Relacionado con la ultractividad que es la aplicacin con posterioridad para ser derogada. Las relaciones contractuales por ejemplo se siguen rigiendo por la ley anterior.

Las leyes imperativas son de aplicacin inmediata y las supletorias de aplicacin diferida en el tiempo (se va a aplicar a los contratos contrados con posterioridad a la vigencia)

Artculo n 3 C.C.1 la aplicacin es inmediata.2 irretroactividad, salvo disposicin de contrario.3 lmites de la retroactividad dado por los derechos amparados por la constitucin.4 subsistencia de las leyes supletorias vigentes al tiempo de la conclusin de los contratos.

4) mbito de la aplicacin espacial de la ley civil. El artculo n 1. Principio de territorialidad y de nacionalidad. Casos de aplicacin extraterritorial de la ley.

mbito de aplicacin de la ley civil: Art 1 C.C las leyes civiles son obligatorias para todos los que se encuentran en el territorio argentino, sean ciudadanos nativos o naturalizados.

Principio de territorialidad y de la nacionalidad de las partes. Aplicacin personal de la ley.

Nuestro sistema es el de la territorialidad pero se apela a la ley de domicilio.

Art n 6 C.C: dice que se juzgar a las personas domiciliadas en el territorio de la Repblica, nacionales o extranjeras, por las leyes del Cdigo, an actos ejecutados o bienes existentes en pas extranjeros.Art n 7 C.C: Las personas domiciliadas en el extranjero sern juzgadas por las leyes de su domicilio, an cuando se trate de actos ejecutados o bienes existentes en la repblica.Art n 8 C.C: Los actos, contratos hechos y derechos adquiridos fuera del lugar de domicilio de la persona son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado, pero no se podrn ejecutar si no son conformes a las leyes del pas, que reglan la capacidad, estado y condicin de las personas.Art n 10 C.C: Los bienes races situados en la Repblica son regidos exclusivamente por las leyes del pas.Art n 11 C.C: Los bienes muebles se rigen por las leyes del lugar donde ests situados. Los que el dueo lleva consigo porque son de su uso personal se rigen por la ley de domicilio.Art n 13 C.C: Las leyes extranjeras slo pueden aplicarse a pedido de parte.El Art n 14 C.C. establece cuando no se podrn aplicar las leyes extranjeras en nuestro ordenamiento.

La capacidad de hecho se rige por la ley de domicilio.

5) mbito de aplicacin personal de la ley civil. Las leyes supletorias y la autonoma de la voluntad. Concepto y lmites. Las leyes imperativas y el orden pblico. Las buenas costumbres. Ignorancia y renuncia de las leyes.

Las leyes supletorias son aquellas que suplen la voluntad de las partes que no se exterioriz en el mbito de libertad que le otorg la ley para el ejercicio de sus libertades (autonoma de la voluntad). No se aplican en el mbito donde est de por medio el Orden Pblico y las buenas costumbres. (Art n 21 C.C)

Art n 19 C.C. La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; podrn renunciarse a los derechos conferidos por ellas, con tal que slo miren el inters individual y que no est prohibida su renuncia.Art n 20 C.C. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepcin no est expresamente autorizada por la ley.

6) Interpretacin y aplicacin de la ley. Nociones. Clases de interpretacin. Mtodos clsicos y modernos. La doctrina de la hermenutica en el Cdigo. Elementos de interpretacin principales y supletorios. La obligacin de fallar y el caso no previsto.

Interpretar es buscar el verdadero sentido y valor de la norma para medir su extensin precisa y apreciar su eficiencia en cuanto al gobierno de las relaciones jurdicas aparentemente comprendidas en el mbito de su vigencia.Es establecer el verdadero sentido y alcance de la norma.

Clases de interpretacin. Segn quin la formule:1Legislativa o autntica: la realiza el mismo legislador al votar una nueva ley destinada a establecer su voluntad expresada en una ley anterior.

2Judicial: la que se realiza en los tribunales de justicia antes de aplicar la ley en un caso concreto.

3Doctrinaria: inquiere el sentido de las normas en su intrnseco grado de generalidad y sin otra referencia a la realidad que la que proporcionan los supuestos de hecho hipotticos de las normas.

4Jurisprudencial: tiene por objeto la determinacin de las normas de derecho aplicables a una situacin jurdica singular.

Segn su alcance:1Declarativa: pretende explicar el texto de la ley precisando el alcance de las palabras usadas.

2Correctiva restrictiva: restringe el significado de las palabras de la ley cuando expresan ms de lo que corresponde a la finalidad de ella.

3Correctiva extensiva: extiende el natural significado de las palabras porque expresan menos de lo que corresponde a su finalidad y espritu.

Mtodos de interpretacin clsicos y modernos.Clsicos: a) Escuela de la exgesis: Decan que todo est en la ley, que se debe buscar all la intencin del legislador.b) Escuela de la libre investigacin cientfica: Decan que haba que interpretar la ley segn las necesidades de la sociedad en el momento de la interpretacin.c) El derecho libre: El juez puede y debe prescindir de la ley si sta le parece dudosa. El juez dictar sentencia segn su conviccin. d) Jurisprudencia de conceptos: Ley: declaraciones sobre conceptos jurdicos conectados entre s lgica y sistemticamente.e) Jurisprudencia de intereses: Ley: conjuntos de normas destinados a resolver conflictos de intereses.f) Jurisprudencia de valoraciones: Derecho: valoracin del legisladorModernos:a) Savigny (esc. Histrica): Mtodo gramatical -sentido de la palabra-, lgico el contexto de los vocablos empleados- , histrico y sistemtico.b) Teora pura del derecho (Kelsen): el juez puede elegir libremente cualquiera de las posibilidades interpretativas siempre que est dentro de las posibilidades que brinda la norma superior.c) Trialismo (Goldschmidt): ver el sentido de la norma segn el lenguaje empleado en la comunidad.

Actualmente los jueces aplican su propio criterio de justicia, salvo que la norma sea insoslayable, es decir, usan criterios valorativos tendientes a la justicia.

La doctrina de la hermenutica en el C.C.

Art 15 C.C. Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.Art 16 C.C. Si una cuestin civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espritu de la ley, se atender a los principios de leyes anlogas; y si an la cuestin fuere dudosa, se resolver por los principios generales del derecho, teniendo en consideracin las circunstancias del caso.

Tambin en la interpretacin de los contratos es relevante el artculo n 1198 del C.C.

En estos artculos se ve la obligacin de fallar que tienen los jueces, es decir, la necesidad de encontrar siempre una solucin a todos los casos, y como se procede en un caso no previsto, es decir, una laguna.Cundo hay laguna?1.Frente a la ausencia de regulacin.

2.Por imperfeccin tcnica.

3.Lagunas de regulacin oculta.

Qu es la analoga?Es la aplicacin a un caso no previsto de la norma que se refiere a otro, que ofrece con el primero una semejanza que el intrprete consideras suficiente para que la aplicacin est justificada, por concurrir en uno y otro la misma razn.

7) La costumbre. Concepto. Elementos y caracteres. Clases. El artculo 17 antes y despus de la reforma de la ley 17.711.

Concepto: es un uso implantado en una comunidad y considerado por ella como jurdicamente obligatorio.Elementos: Elemento objetivo: es la existencia de un uso reiterado. Elemento subjetivo: es la conviccin o creencia que tiene la comunidad de que tal uso resulta jurdicamente obligatorio.

Clases de costumbre:La costumbre secundum legem: existe cuando el legislador remite la solucin a la costumbre, supuesto en el cual se altera el orden jerrquico de las fuentes dejando la costumbre de ser fuente subsidiaria para transformarse en fuente principal.La costumbre preater legem: es la costumbre que se aplica cuando no existe ley exactamente aplicable al caso, osea que es la norma jurdica en virtud de la cual se soluciona el conflicto no reglado legalmente.La costumbre contra legem: es la costumbre contra la ley o derogatoria. La eficacia de la costumbre contra legem depende de la solucin que se de al problema de la jerarqua de las fuentes. Es difcil admitir la vigencia de la costumbre contra legem.

El antiguo artculo 17 del Cdigo Civil.En su redaccin original deca las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes. El uso, la costumbre o la prctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieren a ellos.Como vemos la costumbre era secundum legem.Reforma Ley 17.711.El artculo en su redaccin actual dice: los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente. La ley admite la eficacia de la costumbre preater legem. Se ha eliminado tambin la parte del artculo que deca que las leyes no podan ser derogadas sino por otras leyes.

8) La jurisprudencia. Concepto. Funciones. Modos de uniformarla.

Concepto: son las decisiones emanadas de los tribunales que sientan doctrina el decidir las cuestiones sometidas a ellos.Hoy en da en los litigios no se deja de citar los precedentes judiciales que se conoce sobre el tema en debate.

Funcin cualitativa: La jurisprudencia est vinculada a la repeticin de los pronunciamientos de los tribunales en sentido uniforme, sobre una cuestin del derecho, y esos pronunciamientos deben emanar de tribunales de cierta jerarqua. Funcin cuantitativa: La reiteracin en el tiempo en distintos pronunciamientos de la misma solucin sobre un tema de derecho si puede considerarse que constituye el criterio de la jurisprudencia.

Modo de unificacin.La unificacin de la jurisprudencia se logra cuando los pronunciamientos, dictados sobre determinada materia, resultan obligatorios para el mismo tribunal que los dicta o para los tribunales inferiores.

1Fallos plenarios: Son acuerdos alcanzados por las cmaras de apelacin del mismo fuero. Esta tcnica tiene por fin evitar los fallos contradictorios y es regulada por los cdigos de procedimientos o leyes orgnicas del poder de la nacin y de cada provincia.

2Recurso de casacin: Tiene por fin anular las sentencias de tribunales inferiores que no se ajusten a la doctrina cuando falla el juez aplicando incorrectamente la ley, la causa se eleva a un tribunal de casacin quien elegir un juez de igual jerarqua para que vuelva a fallar siguiendo al derecho.

9) La doctrina. Concepto. Su importancia y antecedentes histricos. Clases.

Concepto: La doctrina est constituida por las obras de los juristas expresadas a travs de libros, artculos, comentarios a sentencias judiciales y crticas a la legislacin.

Antecedentes histricos: La doctrina comenz haciendo crticas sobre las costumbres.

Importancia: Interpreta los textos vigentes y formula propuestas para su mejoramiento. Es fuente material porque contribuye al conocimiento e interpretacin de las normas vigentes. No es fuente formal porque no crea derecho.

10) Discusin respecto a otras fuentes. La equidad. El derecho comparado.

La equidad: tiene dos sentidos, uno es la mitigacin del rigor de la ley y el otro es la adaptacin de la ley a las circunstancias del caso concreto, de tal forma que aqulla resulte ms justa de lo que resultara si tal caso se resolviese sin ponderar sus peculiaridades. P.e: Art 1071 bis.El derecho comparado: Es la investigacin cientfica de sistemas jurdicos vigentes distintos o de un aspecto de los mismos y de las causas que los han producido y los efectos que han resultado en los medios sociales respectivos. No puede servir de fuente del derecho porque es un puro mtodo de investigacin aunque muchas veces se invocan casos de otros pases.

Bolilla III

1) La relacin jurdica. Concepto, elementos y estructura. Su ubicacin frente a la norma jurdica, la institucin jurdica y la situacin jurdica.

Concepto: Son relaciones sociales que una norma contempla en su supuesto de hecho y les asigna consecuencias jurdicas.Cpto Rivera: Es el vnculo que une a dos o ms personas, respecto de determinados bienes o intereses, estable y orgnicamente regulada por el derecho, como cauce para la realizacin de una funcin social merecedora de tutela jurdica.

Tipos de relaciones jurdicas:1Instantneas: se agotan al momento siguiente del acto que le dio origen.

2De duracin: Duran ms que lo que dura el acto que le dio origen.

3Personales: la persona es relevante para m. Intuito persona.

4Impersonales: es irrelevante la persona.

En su faz esttica se estudia la estructura de la relacin jurdica, los distintos elementos que la integran:

1.Sujetos: Son las personas entre las que se da o titulares que concurren a la misma. Las relaciones jurdicas se establecen entre personas, fsicas o jurdicas. Existe un sujeto activo titular del poder derecho subjetivo- y un sujeto pasivo titular de un deber jurdico correlativo a aqul. Dentro de los sujetos distinguimos:

Las partes: Son los sujetos que concurren a constituir la relacin jurdica. Aquellas que soportan sus efectos.Representantes: Es la persona que interviene en la relacin pero en nombre y por cuenta de otra, de modo que sus derechos y sus obligaciones no se ven afectados por esta relacin. Puede ser legal o voluntario.Sucesores: Se trata de personas que pasan a ocupar el lugar de una de las partes en la relacin jurdica.2.Objeto: Son los bienes e intereses sobre los cuales convergen el derecho del sujeto activo y el deber del sujeto pasivo.

3.Hechos y actos jurdicos (causa): Son los hechos y actos jurdicos que producen como efecto el nacimiento, modificacin y extincin de la relacin jurdica.

Situacin jurdica: Representa el modo de estar de una persona en relacin al derecho. Es un determinado modo de estar de las personas en la vida social, regulado por el derecho. Es el emplazamiento que una persona tiene dentro de una institucin jurdica.Puede ser unisubjetiva, cuando se refieren a la persona en s misma o con relacin a los bienes; o plurisubjetivas, cuando se refieren a las situaciones en que actan ms de una persona y dan lugar a la relacin jurdica.

Institucin jurdica: Es una estructura normativa que tiene cierta coherencia y regula una faceta determinada de la vida de las personas. Son microsistemas normativos regidos por principios propios. P.e: matrimonio, herencia, patrimonio.

Norma jurdica: est compuesta de 3 partes: el supuesto de hecho (subyacente), el mandato y la sancin.

2) Dinmica de la relacin jurdica. Concepto. Vicisitudes de su existencia. Las fases bsicas de su ciclo vital. Mtodo del C.C.En su faz dinmica se estudia a la relacin jurdica en su devenir, en las distintas fases o etapas que atraviesa. Las relaciones jurdicas tienen un comienzo y un fin. Nacen, pueden modificarse y finalmente se extinguen. Esas fases se llaman Vicisitudes.

3) El nacimiento de la relacin jurdica. Concepto. Adquisiciones originarias y derivadas. Principales reglas aplicables. La relacin jurdica de origen contractual y extracontractual.

Nacimiento.Nacimiento significa origen. A todo nacimiento corresponde una adquisicin porque se le est atribuyendo un derecho a una persona. Tambin puede haber adquisicin sin nacimiento porque se puede adquirir un derecho que ya exista y perteneca a otro sujeto.La adquisicin puede ser:Originaria: Se adquiere ex novo, es decir con el titular, no est supeditado a ningn vnculo preexistente.Derivada: Se da cuando, con la adquisicin del derecho por el nuevo titular se produce la prdida o limitacin del mismo derecho por su antiguo titular. Se divide en traslativa y constitutiva.1Traslativa: el derecho se transfiere integralmente a un nuevo sujeto. sucesin-

2Constitutiva: no hay transferencia ntegra del derecho sino el desmembramiento del mismo. usufructo-

La importancia de la diferenciacin entre derivada y originaria.Saber cuando una adquisicin es derivada es importante porque el que adquiere derivadamente un derecho lo adquiere con los gravmenes que tena y no lo adquiere si no perteneca a quin se lo traspas. Esta es la regla que surge del Art. 3270 del C.C., llamada nemo plus iure y que reconoce excepciones en el tercero de buena fe y a ttulo oneroso. Teora de la apariencia-.

4) Modificaciones de la relacin jurdica. Clases. Modificacin subjetiva: las partes de la relacin jurdica. El principio de la relatividad de sus efectos. Excepciones. Representantes. Concepto y clases. Lmites a la transmisibilidad: el artculo 3270 y sus excepciones.5) Modificacin objetiva. Especies. Modificacin del contenido de la relacin.

Modificacin.Pueden ser:Subjetivas: Tienen lugar cuando cambia el o los sujetos de la relacin jurdica.1Sucesin: se transfiere la posicin jurdica, cambia el sujeto sin que se modifique la relacin.

2Comunicacin: una persona transmite un derecho a otra sin que este se desnaturalice, se pierda o disminuya. P.e: apellido.

3Suplantacin: el derecho anterior se pierde por incompatibilidad con el nuevo (usucapin).

4Sustitucin: reemplazo de un sujeto por otro, implica un cambio de sujetos, pero sin que medie relacin entre el antiguo titular y el nuevo. P.e: remocin de tutor.

Objetivas: Hay un cambio en el objeto de la relacin, en los bienes o intereses que tuvieron en miras las partes al vincularse.1Cuantitativas: lo que cambia es la cantidad o el valor del objeto: a) Aumento del objeto: aluvin (art 2572 C.C.), avulsin (art 2583). b) Disminucin del objeto: reduccin de una hipoteca.

2Cualitativas: se modifica la naturaleza del sujeto. Supuestos en el que se modifica el objeto del derecho: subrogacin real. Supuestos en el que se debilita el derecho: prescripcin liberatoria. Reforzamiento: otorgamiento de una garanta por un crdito.

Art 3270: Nadie puede transmitirle a otro sobre un objeto un derecho mejor o ms extenso que el que el gozaba, y recprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y ms extenso que el que tena aqul de quien lo adquiere.Teora de la apariencia:Debe subsistir el derecho adquirido en razn de una apariencia (realidad exterior visible), siempre que se den ciertas condiciones que hacen sustancialmente a la buena fe del sujeto que ha actuado sobre la base de la apariencia creada. Es necesario que haya apariencia y buena fe.Arts: 2412 y 3271 C.C.

6) Extincin de la relacin jurdica. Mtodo del C.C. Tendencias modernas. Hechos extintivos y actos extintivos diferenciacin.7) Enunciacin y anlisis de los hechos extintivos: muerte, confusin, imposibilidad y caducidad.8) Enunciacin y anlisis de los actos extintivos: resolucin, revocacin, rescisin, transaccin y renuncia.

Extincin.Puede ser obra de las partes o no, es decir, actos extintivos o hechos extintivos.Hechos extintivos:1.Muerte biolgica de una persona: se extinguen las relaciones jurdicas extrapatrimoniales, se modifican las matrimoniales por sustitucin subjetiva de sucesin. Regla con beneficio de inventario.

2.Imposibilidad: la relacin jurdica se extingue porque se hace de cumplimiento imposible. P.e: destruccin de cosa no fungible.

3.Confusin: Coincide en la misma persona la calidad de deudor y acreedor respecto de la misma relacin. Art 862 C.C.

4.Caducidad: sancin por la cual se pierde un derecho por no ejercitarlo en un tiempo determinado. Puede estar previsto en la ley o convenida por la voluntad de los particulares. Hay una prdida total del derecho. P.e: plazo procesal para la contestacin de la demanda.

5.Prescripcin: es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligacin por el transcurso del tiempo. Puede ser adquisitiva o liberatoria. Se pierde el derecho de accionar pero la obligacin moral persiste.Actos extintivos:

1.Rescisin: dejar sin efecto un vnculo bilateral hacia el futuro sin tener en cuenta lo ya cumplido. P.e: contrato.2.Revocacin: consiste en retrotraer una voluntad unilateral. P.e: testamento.3.Renuncia: es una abdicacin voluntaria de una relacin jurdica. P.e: relacin laboral.4.Resolucin: tiene efectos retroactivos. Deja sin efecto la relacin jurdica desde el principio. Es unilateral. P.e: incumplimiento, clusula resolutoria.5.Transacciones: las partes se hacen concesiones recprocas extinguiendo derechos litigiosos o dudosos.

9) Prescripcin. Concepto. Fundamento. Prescripcin adquisitiva. Suspensin e interrupcin del plazo de prescripcin. Casos y efectos.Concepto: Art 3947 C.C. Es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligacin por el transcurso del tiempo. Institucin de orden pblico.

Fundamento: Evitar que las relaciones se dilaten en el tiempo por razn de orden jurdico y social.

Tipos: Puede ser adquisitiva o liberatoria. Ambas tienen un origen legal, son de orden pblico, no se puede modificar el plazo y son a pedido de parte.Adquisitiva o Usucapin. Art 3948 C.C. La prescripcin para adquirir es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuacin de la posesin, durante el tiempo fijado por la ley.Se exigen otros requisitos adems del paso del tiempo, stos son de la parte que posee la cosa: continuidad (ininterrupcin), publico y pacfico. del dueo de la cosa: inaccin.Ejemplos:Cosa inmueble: 20 aos o 10 aos con justo ttulo o buena fe.Cosa mueble: registrable: 2 aos. no registrable: 3 aos, se exige buena fe. la adquisicin vale ttulo.Cosas robadas: nunca prescribe. Liberatoria.Art 3949 C.C. La prescripcin liberatoria es una excepcin para repeler una accin por el slo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Se pierde el derecho de accionar pero la obligacin moral persiste.

Suspensin e interrupcin del plazo de prescripcin.Suspensin: el plazo que vena corriendo deja de correr por el tiempo que dura el supuesto y cuando se acaba el supuesto se puede volver a correr desde el tiempo que haba transcurrido. Casos: matrimonio, curatela, tutela, querella criminal, incapacidad (no corre si no tiene representante, a favor si corre).Interrupcin: el plazo que vena corriendo se corta, deja de correr y se borra el efecto pasado. Hay un hecho interruptivo.Casos: muerte, demanda judicial, compromiso arbitral.

10) Caducidad. Concepto. Casos. Comparacin con la prescripcin.

Concepto: sancin por la cual se pierde un derecho por no ejercitarlo en un tiempo determinado. Puede estar previsto en la ley o convenida por la voluntad de los particulares. Hay una prdida total del derecho. P.e: plazo procesal para la contestacin de la demanda. Es de oficio.

Cuadro comparativo

PrescripcinCaducidadEs a pedido de parteEs de oficioSe pierde el derecho de accionar pero la obligacin moral persisteHay una prdida total del derechoEs de origen legalEs de origen o legal o convencional Puede interrumpirseNo puede interrumpirse

Bolilla IV

1) Sujeto de la Relacin Jurdica. Titularidad de derechos y obligaciones. Concepto jurdico de persona. Clasificacin.

Persona como categora jurdica: Art 30 Cdigo Civil. Persona es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligacionesClasificacin de las personas: Personas fsicas (de existencia visible) y personas jurdicas (de existencia ideal).

2) Personas naturales. Concepto. Los atributos jurdicos de la persona natural. Concepto. Naturaleza jurdica. Caracteres. Enunciacin.

Persona como categora natural: Tiene signos caractersticos de humanidad.En nuestro Cdigo Civil son sinnimos, la condicin de humano es el nico requisito necesario para ser persona. Ninguna cualidad accidental puede hacer variar el hecho de que todo hombre es persona.Atributos jurdicos de las personas: Son cualidades o circunstancias que hacen a la esencia del hombre y que permiten diferenciarlo en su individualidad de otras personas.Caracteres:1Necesarios: Como determina la individualidad de la persona, sta no puede carecer de ellos.

2Innatos: El nacimiento hace que se adquieran con plenitud.

3Vitalicios: Se extinguen con la vida de la persona.

4Inalienables: No pueden ser objeto de relacin jurdica alguna.

5Imprescriptibles: No se pierden ni se adquieren por el paso del tiempo.

Los atributos de la persona son: Nombre, estado, capacidad y domicilio.

3) Los derechos de la personalidad o personalsimos. Naturaleza jurdica. Caracteres. Clasificacin. La Ley 23.054 y el Pacto San Jos de Costa Rica. El derecho a la Integridad fsica y la Ley de Transplantes de rganos. Nociones. Actos dispositivos sobre el cadver. La integridad espiritual y el derecho al honor, a la propia imagen, a la identidad y a la intimidad. Proteccin del dato personal (Ley 25.326). Rgimen legal vigente.

Los derechos personalsimos o derechos de la personalidad son las prerrogativas de contenido extramatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que corresponden a toda persona por su condicin de tal, desde antes de su nacimiento y hasta despus de su muerte, y de las que no puede ser privada por la accin del Estado ni de otros particulares porque ello implicara desmedro o menoscabo de la personalidad.El fundamento de stos derechos es que la persona tiene un valor en s misma y como tal debe reconocrsele una dignidad. Debe haber una relacin de respeto mutuo a los derechos personalsimos.

Caracteres:1Innatos: Corresponden a la persona desde su origen.

2Vitalicios: Rigen durante toda la vida de las personas y se agotan con su muerte.

3Necesarios: No pueden faltar ni perderse de modo definitivo.

4Esenciales: Imprescindible para el contenido de la personalidad humana, por ende de su dignidad.

5De objeto interior: Estos derechos son inseparables de la persona.

6Inherentes: Unin inseparable del objeto con el sujeto.

7Extrapatrimoniales: No tienen contenido econmico pero si pueden traer consecuencias econmicas en el caso de que se vean lesionados.

8Relativamente indisponibles: No pueden ser enajenados ni transferidos.

9Absolutos: Oponibles erga omnes.

10Privados

11Autnomos: Son derechos subjetivos de carcter autnomo.

Dnde estn regulados?En el Cdigo Civil Argentino de encuentra regulado nicamente el derecho a la intimidad.Todos los derechos personalsimos se encuentran regulados en el PACTO DE SAN JOS DE COSTA RICA al estar tambin all regulados los Derechos Humanos. Ley 23.054 (1984). Convencin Americana sobre Derechos Humanos 1969. Comienza a regir en 1978. En nuestro pas se ratifica la vigencia de la convencin.En el Art 75 inciso 21 de la Constitucin Nacional, a partir de 1994 se incorpora con jerarqua constitucional el Pacto. Como consecuencia, la legislacin argentina tiene que adecuarse a lo que dice el Pacto.

Clasificacin: -en base al bien jurdico protegido por el derecho personalsimo-

LOS QUE TUTELAN LAS MANIFESTACIONES FSICAS DE LA PERSONA: Atribuciones que la persona tiene sobre su vida misma (cuerpo, salud, despojos mortales).

1.DERECHO A LA VIDA

2.DERECHO A LA INTEGRIDAD FSICA

3.DERECHO A DISPONER DEL PROPIO CUERPO

4.DERECHO A DISPONER SOBRE EL PORPIO CADVER

LOS QUE TUTELAN LAS MANIFESTACIONES ESPIRITUALES O PSQUICAS DE LA PERSONA: Atribuciones que la persona tiene en su mbito familiar, personal y profesional.

1.DERECHO A LA INTIMIDAD

2.DERECHO A LA IMAGEN

3.DERECHO A LA IDENTIDAD

4.DERECHO AL HONOR

5.DERECHO A LA PROTECCIN DE DATOS PERSONALES

LOS QUE TUTELAN LAS LIBERTADES DE LA PERSONA.

1.LIBERTAD DE CULTO

2.LIBERTAD DE MOVIMIENTO

3.LIBERTAD DE REALIZAR ACTOS JURDICOS

4.LIBERTAD DE CONCIENCIA O DE RELIGIN

5.LIBERTAD DE ACCIN

6.LIBERTAD DE EXPRESIN

Los que tutelan las manifestaciones fsicas de las personas.

DERECHO A LA VIDA.

Protegido en la Constitucin Nacional en el artculo n 18 donde se prohbe la pena de muerte. A su vez, est protegido en el Cdigo Penal donde se considera un delito el homicidio, el aborto y las lesiones al cuerpo o la salud y en el Cdigo Civil donde se fija una indemnizacin en el caso de homicidio.El Aborto: Es la interrupcin de la vida intrauterina. En el Cdigo Penal se sanciona a los mdicos que interrumpen el embarazo. Prevalece la vida por sobre el derecho de la madre de disponer sobre su propio cuerpo.Excepciones: en las cuales el aborto no es punible: Aborto teraputico: el embarazo genera riesgo de muerte en la madre. Se necesita consentimiento de la madre y que haya una indicacin teraputica. Aborto por razones sentimentales o necesario: el embarazo fruto de una violacin a una mujer demente o idiota.La Eutanasia:Es la denominada buena muerte o muerte sin sufrimiento (origen griego). Es el hecho de ponerle fin a la vida de una persona que padece de una enfermedad incurable o grave con el fin de evitarle una larga y cruel agona. En nuestro pas la Eutanasia no est tipificada como delito pero se incurre en homicidio si se ayuda a matar a una persona. Hay dos tipos de Eutanasia: Eutanasia activa o voluntaria: el paciente presta su consentimiento para que le suspendan los tratamientos teraputicos (Eutanasia voluntaria pasiva) o para que se le suministren drogas que le produzcan la muerte (Eutanasia voluntaria activa).Eutanasia pasiva o por omisin: El paciente no presta su consentimiento para que se lo prive de los tratamientos que le prolonguen la vida (Eutanasia involuntaria pasiva) o para que le suministren drogas (Eutanasia involuntaria pasiva).El Suicidio:Es el acto de quitarse voluntariamente la vida.Ninguna persona tiene la potestad de quitarse la vida. En el Cdigo Penal se establecen penas para quienes instiguen a otro al suicidio o ayuden a cometerlo en el caso de que se haya consumado.La fecundacin asistida:Son los medios a travs de los que el hombre acta artificialmente en la procreacin.Hay dos tipos:Fecundacin Artificial: Se introduce semen en el cuerpo de la mujer.Fecundacin In-Vitro o extra corprea: Se introduce semen en el vulo de la mujer. Embriones congelados: qu naturaleza jurdica tienen? Art 63 y 70 Cdigo Civil. En el ordenamiento argentino el embrin es persona sin importar si se encuentra fuera o dentro del seno materno.

DERECHO A LA INTEGRIDAD FSICA.Est protegido por el artculo n 18 de la Constitucin Nacional donde se prohbe la tortura. El Cdigo Penal pena las lesiones a otra persona y el Cdigo Civil fija indemnizacin para el afectado.Son las atribuciones que tenemos sobre nuestro propio cuerpo, los remedios legales que poseemos para evitar lesiones en nuestra integridad.Art 2311 CC: El cuerpo de una persona no es una cosa, por ende no puede ser objeto de un acto jurdico.Tratamientos quirrgicos:Lo que legitima una intervencin quirrgica es el consentimiento del paciente (o en caso de no poder lo har su representante legal) y que la finalidad sea aceptable, es decir, que sea para mejorar o curar la salud del paciente a intervenir.Consentimiento informado: para que sea libre el consentimiento del paciente, el mdico debe informar el durante y despus de la operacin. El consentimiento es revocable.Operaciones de cambio de sexo: No estn permitidas segn la Ley 17.132. No se pueden realizar a menos que se tenga autorizacin judicial. Se piden adecuaciones quirrgicas de los genitales derecho a la identidad sexual-. Este es un tema de Biotica.Prcticas esterilizantes:Vasectoma y Ligadura de Trompas de Falopio.Desde el ao 2006 estn autorizadas por la Ley 26.130. Antes se prohiba si no haba indicacin teraputica, agotamiento previo de los medios para conservar los rganos y falta de consentimiento del paciente.

DERECHO A DISPONER DEL PROPIO CUERPO.

Sobre las partes renovables: Estas son: Cabello, leche materna y sangre. Pueden ser objeto de negocios jurdicos una vez separados del cuerpo porque pasan a ser una cosa. Ley de sangre: n 22.990. La donacin de sangre es gratuita, no hay que pagar y se debe realizar en bancos de sangre legalmente autorizados.Transplantes de rganos: Ley 24.193 y su reforma Ley 26.066.El transplante de rganos es una operacin mutilante que se realiza sobre el cuerpo de una persona que se llama dador y que se hace en beneficio de una persona llamada receptor que padece una enfermedad incurable de otro modo y previsiblemente mortal.La Ley: Ablacin: en el cuerpo del Dador.Implante: en el cuerpo del Receptor.Se regula el transplante entre vivos (sobre rganos pares: pulmn, rin, hgado) y de rganos cadavricos. El transplante versa sobre rganos o tejidos.1.Transplantes entre vivos:

Requisitos o recaudos legales:1Inexistencia de otra alternativa mdica.

2Que no haya dao en la salud del dador.

3Que se haga en beneficio del receptor.

4Que se realice en un establecimiento mdico autorizado y por mdicos autorizados por el INCUCAI (Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablacin e Implante)

Para ser dador:Donar es un acto personalsimo. Es necesario tener 18 aos, donar a favor de parientes consanguneos o por afinidad hasta 4 grado a favor del cnyuge o el/la conviviente. Con convivencia debe ser ms de 4 aos o dos si hay hijos.Transplante de mdula sea:El donante puede ser menor a 18 aos pero tiene que tener el consentimiento de los padres. Tambin puede ser alguien mayor y no hay limitacin de parentesco.El consentimiento es revocable.2.Transplante de rganos cadavricos:

La voluntad se expresa en el Documento Nacional de Identidad, en el Carnet de Conductor o en el INCUCAI. En la Constitucin Nacional en el Art n 19 aparece la figura del Donante Presunto. Es decir, si no se formaliza la voluntad negativa de ser donante se es donante de manera presuntiva. Art n 21 de la Constitucin Nacional: se le consulta a los familiares ms directos.Cundo hay muerte? Cuando hay muerte cerebral con cese de las funciones enceflicas. Se requiere que se renan 3 sntomas: ausencia irreversible de respuesta cerebral, ausencia de respiracin espontnea e inactividad enceflica debidamente comprobada (por 6 horas).

DERECHO A DISPONER SOBRE EL PROPIO CADVER.

Cadver: es el cuerpo de la persona que ha dejado de existir.

Los que tutelan las manifestaciones espirituales o psquicas de las personas.

DERECHO A LA INTIMIDAD. Right of privacy.

Es aquel derecho que le otorga a su titular (personas fsicas) la facultad de desenvolverse, actuar dentro de un mbito privado sin ningn tipo de injerencia de una autoridad o 3 cuando su comportamiento no sea contrario a la moral y orden pblico o perjudique a otro. Es oponible erga omnes.Art n 19 Consitucin Nacional. Art 1071 bis Cdigo Civil.

mbitos tutelados:1El secreto o reserva de los actos de la vida privada.

2El secreto de la correspondencia epistolar y de los papeles privados.

3La privacidad del domicilio.

4Derecho a la imagen.

5Derecho al nombre.

6Derecho al secreto profesional.

Hay diversas posturas que dicen que la intimidad debe prevalecer por sobre la libertad de prensa, otros dicen que deben tener igual jerarqua. Caso Ponzetti de Balbn contra Editorial Atlntida. No puede haber censura previa con respecto a la prensa pero ambos derechos tiene que armonizarse.

DERECHO AL HONOR.

Honor:Subjetivo: es la honra, autoestima, autovaloracin que cada uno tiene de s mismo.Objetivo: es el reconocimiento, fama social que cada uno tiene, talentos.Afectan al honor:Calumnia: Falsa imputacin de un delito.Injuria: Agravio, insulto, menosprecio que hace a una persona.

Leading case: Campillay

Est muy vinculado con el derecho a la intimidad.

DERECHO A LA IMAGEN.

Representacin fsica de las personas. Derecho que tiene el titular con la facultad de oponerse a la publicacin, divulgacin, captacin, reproduccin de su imagen sin consentimiento. El consentimiento es revocable.Hay publicaciones libres que son aquellas con fines didcticos, cientficos y culturales pero debe ser una publicacin no ofensiva.Jurisprudencialmente tambin se entiende voz.Ley 11.723 de Propiedad Intelectual.

DERECHO A LA IDENTIDAD Y A LA PROTECCIN DE DATOS PERSONALES.

Es principalmente el derecho a la informacin que se registre de las personas.Ley de HABEAS DATA n 25.326. Ao 2000.Habeas data significa que traigan tus datos.Los datos que se encuentran en los bancos de datos deben ser: ciertos, adecuados, no excesivos, pertinentes y exactos.Art. N 43 Constitucin Nacional: accin de amparo.

Los que tutelan la libertad de la persona:

DERECHO A LA LIBERTAD.

Derecho que cada uno tiene de manejarse en el mbito social siempre que no se contrare al ordenamiento jurdico ni se perjudique a 3.Atrs. 19 y 14 Constitucin Nacional.Art. 531 CC.

4) Comienzo de la existencia de las personas naturales. Personas por nacer, concepto y condicin jurdica. poca de la concepcin y duracin del embarazo. Nacimiento con vida: pruebas, viabilidad. Los mellizos.

Segn el Cdigo Civil en su artculo n 70 el comienzo de la existencia de las personas es desde su concepcin en el seno materno. En el Pacto de San Jos de Costa Rica (que tiene jerarqua constitucional) se determina que la existencia de las personas comienza con su concepcin. Personas por nacer: Art 63 CC. La condicin jurdica de las personas por nacer: son incapaces de hecho absolutas. Pueden adquirir derechos y contraer obligaciones, por ejemplo si hereda un inmueble tiene la obligacin de pagar los impuestos. Tiene un representante, que son generalmente sus padres, y a veces un curados designado judicialmente, que se encarga de velar por el cumplimiento de esos derechos y obligaciones.El momento de la concepcin est determinado en los Arts. 76 y 77 CC. El artculo 76 dice que la poca de concepcin de los nacidos vivos queda fijada entre un mximo y un mnimo de la duracin del embarazo y en el artculo 77 dice que el mximo es de 300 das y el mnimo de 180 das excluido el da del nacimiento. Sin contar el da del nacimiento se cuentan 300 das hacia atrs y luego 180 das tambin hacia atrs. En el perodo de 120 das que hay entre uno otro trmino la ley presume que ha ocurrido la concepcin.Se admite prueba de contrario.El nacimiento: se considera producido cuando el nuevo ser es expulsado del seno de la madre aunque no se encuentre totalmente separado de ella.Art 74 CC. En ese caso no se generan transferencias hereditarias para evitar que se operen transmisiones sucesorias.Viabilidad: significa nacimiento con vida y con elementos de conformacin y desarrollo necesarios para seguir gozando de ella. Nuestro cdigo no exige la viabilidad. Art 72 CC.Mellizos: Art 88 CC. No hay prioridades de mayorazgo.

5) Prueba de nacimiento: ordinaria y supletoria. Determinacin de la edad.

Antes de la 1898 las parroquias registraban el nacimiento y la defuncin de la persona, esto traa mltiples inconvenientes entre los cuales se encuentra el que aquellos que no eran cristianos no tenan un asentamiento de su estado ni estaban registrados. Luego se secularizaron los Registros y el Estado pas a hacerse cargo del Registro del estado de las personas.

Tanto el nacimiento como la defuncin se prueban con Partidas que son asientos extendidos en los libros del Registro Civil con arreglo a la ley y a las copias autnticas de ellos.

El nacimiento se prueba con una Partida de Nacimiento. Al nacer una persona, el padre, madre, o familiar debe ir a inscribirlo al Registro Civil con un certificado mdico del nacimiento. Si no hubo mdicos debe llevarse la constancia de 2 testigos.Los nacidos muertos se inscriben directamente en el libro de defunciones y si naci vivo pero al poco tiempo muri, se inscriben en ambos libros.

6) Fin de la existencia de las personas naturales. Muerte natural. Muerte Civil. Efectos del fallecimiento. Prueba del fallecimiento. Casos especiales. Desaparicin o no individualizacin del cadver. Conmoriencia.

Las personas dejan de existir con la muerte. Art 103 CC Muerte Natural. En la poca de la redaccin del Cdigo exista la Muerte Civil que consideraba muertos a los religiosos profesos y a los condenados por delitos graves.Efectos del Fallecimiento:1Se deja de ser persona

2Se extinguen los derechos extrapatrimoniales

3Se extinguen los derechos personalsimos y derechos subjetivos

4Se extinguen los atributos de la persona

5Se produce la transmisin de bienes patrimoniales salvo cuando se hace imposible, por ejemplo las obligaciones personales.

Prueba de muerte:Art 104CC. La muerte de las personas se prueba como el nacimiento.Regla general: Existe un cadver. Hay que ir al Registro Civil con un certificado mdico. Se realiza el Acta de Defuncin en el libro de Defunciones y se extiende una Partida de Defuncin.Casos especiales:Militares o personas empleadas en servicio del ejrcito: Art 105 y 106 CC. Si no existiese asiento de la muerte del militar debe constar en el Ministerio de Guerra pero no debe haber duda del fallecimiento del militar.Fallecidos en establecimientos pblicos o privados: hoy no tiene vigencia.Art 108 CC Cuando no hay cadver pero hay certeza de muerte. Debe haber pruebas y testigos. El juez hace una orden judicial.Conmoriencia: Art 109 CC. Si dos personas fallecen en un desastre y no se puede determinar cual falleci primero entre ellas no hay transmisin de derechos.

7) Ausencia: diversos supuestos. El Cdigo Civil (Art 54 inciso 3 y 110 a 125). Leyes 17.711 y 14.394. Simple ausencia o curatela de los bienes: requisitos. Quienes pueden denunciar la ausencia. Juez competente. Procedimiento. Curador: designacin, facultades y deberes. Cesacin de la curatela.8) Ausencia con presuncin de fallecimiento. Caso ordinario y casos extraordinarios. Quienes pueden pedir la declaracin. Juez competente. Requisitos para la procedencia y para la admisibilidad de la accin. Procedimientos, declaracin de fallecimiento presunto. Fijacin del da presuntivo del fallecimiento.

La ausencia de la persona.Categoras:1. Simple ausencia.2. Presuncin de fallecimiento.

1.Concepto: persona que se ausenta de su domicilio sin que se tenga noticias de ella, no dej un representante a cargo de sus bienes, no ha pasado un tiempo considerable ni hay causas para que se presuma su muerte. Es una situacin transitoriaLa solucin es la adopcin de medidas para proteger los bienes del ausente mediante la designacin de un curador, a lo que se llega luego de la declaracin de ausencia. Este curador debe administrar el patrimonio del ausente hasta que termine la ausencia.Quienes pueden denunciar la ausencia: El Ministerio Pblico (si la persona es incapaz), o una persona con un inters legtimo respecto de los bienes del ausente, pueden ser: herederos, acreedores, socios entre otros.Juez competente: De domicilio o de la ltima residencia.Procedimiento: Hay que probar la ausencia, la incomunicacin, el inters que se tiene vinculado con el patrimonio. Se cita al presunto ausente por edictos a lo largo de 5 das y se publica el aviso en un diario difundido en la zona. Se declara la ausencia. Se designa un administrador. ste debe rendir cuentas.Curador:Designacin: puede ser su cnyuge, hijos, padre o madre, hermanos o tos.Cesacin de la curatela: La ausencia termina con la declaracin del fallecimiento presunto (3 aos despus de la declaracin de ausencia), muerte o aparicin del ausente.

2.Concepto: Si la ausencia se prolonga por mucho tiempo o la desaparicin se ha producido en circunstancias excepcionales es razonable que se presuma que la persona ha desaparecido.Caso ordinario: La persona ha desaparecido y han pasado 3 aos sin noticias.Caso extraordinario I (genrico): Persona que desaparece por haber estado en un terremoto, tsunami, hundimiento, huracn o catstrofe. Pasan 2 aos.Caso extraordinario II (especfico): Persona que estaba en una aeronave o nave que ha naufragado o est perdida. Pasan 6 meses.Personas que pueden pedir la declaracin: Cualquiera que quiera. No se necesita vnculo patrimonial.Juez competente: El del domicilio o ltima residencia.Debe probarse el tiempo transcurrido y las circunstancias.Se produce la declaracin del fallecimiento presunto, este se inscribe en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. El juez determina un da presuntivo del fallecimiento. Esta labor es importante por que hay que determinar cuando la persona dej de serlo.En el caso ordinario va a ser el ltimo da del primer ao y medio.En el caso extraordinario I va a ser el da del suceso en el que se encontr el ausente o el da del trmino medio de la poca en que pudiera haber ocurrido. En el caso extraordinario II va a ser el ltimo da en el que se tuvo noticias de la nave o aeronave.El horario de fallecimiento: cuando fuere posible ser la hora 24.

9) Efectos del fallecimiento presunto:A: En cuanto al personal: disolubilidad de vnculo matrimonial. Hiptesis de reaparicin del ausente. Anulabilidad del segundo matrimonio. B: En cuanto a los bienes: apertura de la sucesin. Perodo de prenotacin. Efectos. Liquidacin de la sociedad conyugal. Casos. C: Otros efectos: patria potestad, paternidad de los hijos de la presunta viuda. Fin de la prenotacin. Efectos.

Perodo de prenotacin: es un perodo durante el cual se impide la realizacin de actos de disposicin sobre los bienes inscriptos en los registros que son del presunto fallecido. Los herederos van a recibir los bienes de la herencia en carcter de dominio revocable no en dominio pleno. Este perodo dura 5 aos desde la fecha presuntiva de fallecimiento u 80 das desde la fecha de nacimiento de la persona.Se cancela este perodo con la aparicin del ausente.

10) Reaparicin del ausente. Efectos antes, durante y despus de la prenotacin. Condicin de los bienes, frutos, productos y mejoras.

Efectos en la sociedad conyugal la que se forma a partir de la celebracin del matrimonio- esta se disuelve si se contrae nuevamente matrimonio, al final del perodo de prenotacin.El vnculo matrimonial: no se extingue con la declaracin de fallecimiento presunto. Si se autoriza a contraer nuevas nupcias y sta si extingue el vnculo matrimonial anterior.En cuanto a las relaciones patrimoniales:Si el ausente se presenta antes de que termine el perodo de prenotacin: se le reintegran los bienes.Si el ausente se presenta despus de que termina el perodo de prenotacin: se le entrega lo que hay, lo que qued de lo que sus herederos recibieron.

Bolilla V

1) Concepto de capacidad jurdica. Su vinculacin con la personalidad. Capacidad de hecho y de derecho. Terminologa moderna. Fundamentos y alcances de la diferenciacin. Incapacidad absoluta y relativa. Incapacidad de hecho y de derecho.

Introduccin: Los atributos de la personalidad son cualidades inherentes de la persona. Son necesarios porque determinan la individualidad, innatos porque se adquieren con plenitud con el nacimiento, vitalicios porque se extinguen cuando la persona muere, inalienables porque no se pueden enajenar, e imprescriptibles porque no se adquieren ni se pierden por el transcurso del tiempo.

Capacidad. Art 52 C.C.

Concepto: Es la aptitud que tiene la persona de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad de derecho) y capaz de ejercerlos por s misma (capacidad de hecho).

Capacidad de derecho o goce: Es la posibilidad de que las personas adquieran derechos o contraigan obligaciones en los casos, por el modo y en la forma que el propio Cdigo determina. Capacidad de hecho o de ejercicio: Es la aptitud para ejercer esos derechos y cumplir aquellas obligaciones.

Caracteres: La capacidad es graduable, es decir, nadie es totalmente capaz o totalmente incapaz. Adems es reglamentada por ley y con excepciones restrictivas. Por ltimo es de orden pblico.

Incapacidad absoluta y relativa.Absoluta: Art 54 C.C. La ley designa incapaces de hecho absolutos a las personas por nacer, los menores impberes, los dementes declarados tales en juicio y a los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.Relativa: Art 55 C.C. Se incluyen los menores adultos y las personas condenadas a ms de 3 aos de prisin. Las mujeres casadas en un momento fueron consideradas incapaces de hecho relativas, actualmente no.

Incapacidad de hecho y de derecho.De hecho De derechoSe restringe el ejercicio de los derechos y deberes a ciertas personas por razones de madurez o de enfermedad mental. Son personas que tienen incapacidades de derecho con relacin a ciertos actos.El fin es proteger a la persona en el ejercicio de sus derechos.Se busca proteger a la sociedad por razones ticas o de orden pblico.Se le nombra un representante que ejercita los derechos por ellos. Suple la voluntad del incapaz.No hay representacin, hay un curador o asistente que para poder actuar necesita la conformidad del incapaz.Est regulada por la ley civil de modo acotado. Estn por todo el cdigo.La sancin es la nulidad relativa del acto. Se acepta si es beneficioso el acto para el incapaz.La sancin es la nulidad absoluta.

2) Capacidad de derecho. Limitaciones. Incapacidades de derecho. Enumeracin de los casos ms relevantes. Sistemtica del Cdigo. Situacin de los religiosos profesos y los comerciantes fallidos.

Limitaciones: La capacidad de derecho no puede desaparecer totalmente; tampoco puede admitirse la plena y total capacidad.Las incapacidades de derecho implican una limitacin siempre parcial y excepcional de la aptitud general de ser titular de derechos y obligaciones. Con las incapacidades de derecho se busca proteger principios superiores, o sea de orden pblico y especialmente la moral y la buena fe. Por ende las incapacidades de derecho no se establecen en beneficio del incapaz, sino en su contra, para evitar incorrecciones en las que pudiera incurrir con motivo del goce de ese derecho.

Casos ms relevantes:1Con relacin a las personas: por ejemplo se prohbe la realizacin de un contrato de compraventa entre marido y mujer; se prohbe la contratacin entre padres e hijos.

2Con relacin a las cosas: por ejemplo, un padre no puede disponer libremente de los bienes de sus hijos.

3Con relacin a ciertos actos: todo sujeto puede realizar ciertos actos y otros no.

Supuestos aparentes de incapaces de derecho.Art 1160 C.C. Religiosos profesos: No pueden contratar ni realizar determinados actos los religiosos profesos, es decir, aquellas personas que pertenecen a una orden religiosa y que tienen votos solemnes, no votos simples o las hermanas (estn excluidos) p.e.En los proyectos de reforma se busca eliminar este supuesto.Comerciantes fallidos: Fallido es el sujeto declarado en quiebra, es decir su situacin jurdica es en quiebra, puede serlo un comerciante o no. Se consideran que los actos realizados por el fallido son inoponibles a sus acreedores. Ms que una incapacidad sera una inhabilitacin para ejercitar derechos de disposicin y administracin de bienes.

3) Capacidad de hecho. Enumeracin de los incapaces de hecho. Fundamentos. Clasificacin en absolutos y relativos. Modificaciones de la ley 17.711.

La incapacidad de hecho restringe el ejercicio de los derechos y deberes a determinadas personas por disposicin de la ley: por razones de madurez o enfermedad mental del titular o imposibilidad de ejercer por s mismo los derechos. Art 53 C.C.La finalidad es la proteccin del incapaz.

Incapaces de hecho:

Incapacidad absoluta y relativa.Absoluta: Art 54 C.C. La ley designa incapaces de hecho absolutos a las personas por nacer, los menores impberes (0 a 14 aos), los dementes declarados tales en juicio y a los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.Relativa: Art 55 C.C. Se incluyen los menores adultos (14 a 21 aos) y las personas condenadas a ms de 3 aos de prisin. Las mujeres casadas en un momento fueron consideradas incapaces de hecho relativas, actualmente no.

La ley 17.711 modific al artculo 55 sentando como regla bsica la de la incapacidad de los menores adultos, los que slo tienen aptitud para los actos que las leyes les autorizan.

4) Inhabilitacin judicial. Nociones generales y fundamentos. Casos previstos. Efectos. Anlisis del artculo 152 bis.

La inhabilitacin es una institucin introducida por la ley 17.711 que tiene por objeto la proteccin de las personas que padecen determinadas deficiencias psquicas, fsicas o de conducta, en tanto que stas pueden llevar a otorgar al sujeto actos perjudiciales para su patrimonio o su persona.

Los inhabilitados son personas capaces de hecho pero limitadas en su facultad de disponer por actos entre vivos.Los supuestos que se contemplan en el artculo 152 bis son:1.Ebriedad y toxicomana: El alcoholismo habitual o el uso de estupefacientes producen en el individuo una situacin de anormalidad, no se considera suficiente que el mero abuso en el consumo de bebidas alcohlicas o de drogas.

2.Semialienacin: Cuando disminuyen las funciones psquicas del individuo, por ejemplo ancianos seniles, enfermos mentales o dbiles.

3.Prodigalidad: Se considera que es prdigo aquel individuo que por desorden de espritu o de las costumbres disipa su fortuna en gastos sin sentido. Se lo inhabilita con el fin de evitar que por s solo pueda otorgar actos que perjudiquen a su familia.

Requisitos para que pueda decretarse la inhabilitacin: Debe haber prodigalidad en los actos de administracin y disposicin. Debe haber dilapidacin de una parte importante del patrimonio.Debe existir habitualidad.Deben existir un cnyuge, ascendientes o descendientes. El procedimiento para la inhabilitacin queda sometido a las reglas que dicten las provincias. Las personas legitimadas para promover el juicio son: su cnyuge, parientes, ministerio pblico o el cnsul en el caso de que el individuo fuere extranjero.Una vez inhabilitado la rehabilitacin se encuentra subordinada a las disposiciones del Cdigo referentes a la cesacin e la incapacidad de los dementes. Hay que realizar un examen psicolgico, ver como evoluciona el prdigo. Adems cesa la inhabilitacin si desaparecen sus herederos.

Efectos de la declaracin de inhabilitacin.El sujeto queda sometido a un rgimen de asistencia para los actos de disposicin de sus bienes por actos entre vivos que no podrn ser vlidamente otorgados sin la conformidad del curador que cumple las funciones de asistente. El inhabilitado conserva siempre la capacidad residual en el mbito patrimonial y en nada es afectada su capacidad en el mbito extrapatrimonial. Con respecto a la capacidad de administrar los inhabilitados tienen plena capacidad para realizarlos sin perjuicio de que el juez pueda limitar esa facultad teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Como vimos, la tutela de los inhabilitados la realiza el curador que no acta en su nombre sino que lo asiste integrndose con el asentimiento o conformidad del curador la manifestacin de voluntad del propio inhabilitado.Si el inhabilitado realiza actos prohibidos stos sern nulos, de nulidad relativa y confirmables. Los actos efectuados antes de la declaracin de inhabilitacin no podrn ser impugnados.

5) Proteccin legal de los incapaces de hecho e inhabilitados. Sistemas de proteccin. Enumeracin. Representacin y asistencia. Caracteres y diferencias. Utilizacin conjunta de ambas. Funciones. Omisin de su actuacin. Otros sistemas tuitivos: la nulidad y la autorizacin judicial. La norma del artculo 1165 y la del 3966. Privilegios excluidos: principios del artculo 58.

Por el sistema de representacin (Art. 57 y 59) el incapaz no ejerce por s sus prerrogativas jurdicas, sino que ellas son articuladas por su representante legal en todos los actos jurdicos que aqul deba otorgar. Representantes:1.De las personas por nacer: padres en forma conjunta o tutores.

2.De los menores: padres o tutores.

3.De dementes y sordomudos: Curadores que el juez designe.

Caracteres de la representacin: 1Legal: emana de la voluntad legislativa, no de la voluntad del incapaz.

2Necesaria: no puede prescindirse de ella, imperativamente la establece la ley.

3Dual y conjunta: El representante legal y el Ministerio de menores. Representacin promiscua-

(Ministerio de menores: Tiene por objeto el resguardo del inters del menor y el control de legitimidad de todos los actos y actuaciones judiciales o extrajudiciales).

En la asistencia (tambin se le dice curador), el inhabilitado s ejerce personalmente sus derechos, pero la voluntad jurdica relevante para el otorgamiento de un acto jurdico, se integra con la del curador, quien expresa su asentimiento para la realizacin del acto. Slo en los actos entre vivos. Si se contrara la voluntad se puede suplir la asistencia por sentencia.

Cesacin de ambos sistemas: La representacin de los menores por sus padres o tutores cesa al llegar el menor a la mayora de edad o por la emancipacin.En el supuesto de los dementes o sordomudos declarados tales en juicio, la representacin del incapaz cesa por la muerte de ste o bien por su rehabilitacin, que lo restituir en el pleno ejercicio de su capacidad.Sustitucin de los representantes legales: Cuando los intereses de los incapaces estuvieren en oposicin con los de sus representantes, dejarn stos de intervenir en tales actos, hacindolo curadores especiales para el caso de que se tratare.Art 1165 C.C. Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendr derecho para exigir la restitucin de lo que hubiere dado, o el reembolso de l que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.Art 3966 C.C. La prescripcin corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieren de representacin se aplicar lo dispuesto en el artculo 3980.Art 3980 C.C. Cuando por razn de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una accin, los jueces estn autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripcin cumplida durante el impedimento, si despus de su cesacin el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el trmino de tres meses. Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripcin por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar a aqulla, los jueces podrn aplicar lo dispuesto en este artculo.

Privilegios excluidos. Art 58 C.C: Este Cdigo protege a los incapaces, pero slo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, dndoles la representacin que en el se determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitucin, ni ningn otro beneficio o privilegio.

Bolilla VI

1) Incapacidad de hecho. Casos y categoras. Las personas por nacer. Su condicin jurdica. Facultades del representante. Cesacin de la incapacidad.

Incapacidad absoluta y relativa.Absoluta: Art 54 C.C. La ley designa incapaces de hecho absolutos a las personas por nacer, los menores impberes, los dementes declarados tales en juicio y a los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.Relativa: Art 55 C.C. Se incluyen los menores adultos y las personas condenadas a ms de 3 aos de prisin. Las mujeres casadas en un momento fueron consideradas incapaces de hecho relativas, actualmente no.

Las personas por nacer. Concepto Art 63 C.C. Son personas por nacer las que no habiendo nacido estn concebidas en el seno materno.

Su condicin jurdica.

Derechos de los que puede ser titular:Art 64 C.C. tiene lugar la representacin de las personas por nacer siempre que stas hubieren de adquirir bienes por donacin o por herencia Art 70 C.C. Antes de su nacimiento pueden adquirir bienes como si ya hubiesen nacidoAdems puede ejercer la accin contra su padre extramatrimonial, representado por su madre como accin de reconocimiento de filiacin; es titular de una accin de daos y perjuicios si se comete un hecho ilcito del que resulta vctima una de las personas obligada a prestarle alimentos siempre que pueda involucrar un dao personal, o dao contra su madre durante la gestacin; pueden ser beneficiarias de un contrato de seguro de vida o demandar judicialmente para hacer efectivos los derechos de que resulte titular.Algunas de las obligaciones que puede tener son de pagar los impuestos que graven el inmueble recibido.

Condicin resolutoria: El nacimiento: Art 74 C.C. Establece que si el feto es expulsado sin vida o muriese durante el parto se reputar que la persona nunca ha existido. De acuerdo a esta condicin si la persona nunca ha existido, no puede operarse por su intermedio ninguna transmisin de derechos, ni se producirn los efectos relativos a la filiacin, al estado civil, a la herencia, etc.

El ejercicio de los derechos de la persona por nacer de acuerdo con el artculo n 57 es: los padres son sus representantes y en su defecto, lo son los curadores que judicialmente se le nombre

Cesacin de la incapacidad: La representacin de los menores por sus padres o tutores cesa al llegar el menor a la mayora de edad o por la emancipacin.En el supuesto de los dementes o sordomudos declarados tales en juicio, la representacin del incapaz cesa por la muerte de ste o bien por su rehabilitacin, que lo restituir en el pleno ejercicio de su capacidad.

2) Los menores. Nociones histricas y de derecho comparado. Clasificacin.

Menores. Concepto: Art 126 C.C. establece que son menores son aquellas personas que no han cumplido la edad de 21 aos.Antes de la ley 17.711 la edad era 22 aos.

Derecho comparado: El C.C. Ruso establece la mayora de edad a los 18 aos y la legislacin austraca a los 24 aos. Hoy existe una clara tendencia a reducir la minora de edad a los 18 aos.

Nociones histricas: Todas las legislaciones van desplegando un abanico de aptitudes cada vez mayores a medida que el individuo se desarrolla.Clasificacin romana:1Infantia: 0 a 7 aos

2Infantia majoris: 7 a 12 en la mujer y 7 a 14 en el hombre

3Puberis: hasta 25 aos

La capacidad poda adelantarse por la venia aetatis, antecedente de la emancipacin dativa.

Clasificacin:Menores impberes: se extiende hasta los 14 aos de edad.Menores adultos: desde los 14 hasta los 21 aos.

3) Los menores impberes. Extensin de su incapacidad. Su intervencin en actos lcitos e ilcitos. Responsabilidad. (Art 921 y 1114 interpretacin) Lmites de su incapacidad.

Actos que pueden realizar los menores:Posesin de las cosas: a partir de los 10 aos pueden adquirir posesin de las cosas y usucapir.Celebracin del matrimonio: pueden celebrar matrimonio las mujeres que hayan cumplido los 16 aos y los varones de 18 aos. Requieren el asentimiento de los padres aunque estuvieren emancipados por habilitacin de edad.Contratacin de servicios indispensables: si el menor se hallare en una situacin de urgente necesidad, que no pudiere ser atendida por sus padres, los suministros indispensables que se efectuaren se juzgarn hechos con autorizacin de ellos.Reconocimiento de hijos extramatrimoniales: El menor adulto puede reconocer hijos sin necesidad de la autorizacin de los padres.Capacidad procesal criminal: El menor adulto no necesita autorizacin paterna para estar en juicio cuando fuere demandado criminalmente.Capacidad para testar: no pueden testar los menores de 18 aos de uno u otro sexo.

4) Los menores adultos. Extensin de su incapacidad. Capacidad laboral y profesional. Responsabilidad por hechos ilcitos. Actuacin judicial. Carcter de la nulidad de los actos cobrados sin representacin.

Capacidad laboral del menor adulto: Los menores de 18 aos no pueden ejercer oficio, profesin o industria sin