Procedimiento de Cobranza Coactiva

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Integrantes: Daniel Johana

Fernando Jaime

Luis Valdivia

T.U.O. Código Tributario - D.S. 135-99-EF

Decreto Legislativo N°953

Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva - R.S. 216-2004/SUNAT

El procedimiento de Cobranza constituye

“una manifestación clara del principio de

autotutela en cuya virtud las entidades de la

Administración Pública ostentan la

prerrogativa para ejecutar por si mismas sus

propios actos administrativos sin intervención

judicial previa”.

¿ PUEDE SUNAT COBRAR

COACTIVAMENTE SUS

ACREENCIAS ?

(Art. 114º C.T. Y 2º R.S. 216-2004/SUNAT)

SUNAT realiza la cobranza

coactiva de las deudas tributarias

en ejercicio de su facultad

coercitiva .

SUJETOS DEL

PROCEDIMIENTO DE

COBRANZA COACTIVA

Ejecutor Coactivo

Auxiliares Coactivos

Deudor Tributario

EL EJECUTOR COACTIVO

(Art. 4º R.S. 216-2004/SUNAT)

Funcionario responsable de la cobranza,

quien ejerce directamente las acciones

de coerción (embargos y remates) para el

cobro eficaz de las deudas exigibles,

velando por la celeridad, legalidad y

economía del procedimiento

¿PUEDE COBRARSE

COACTIVAMENTE CUALQUIER

TIPO DE DEUDA TRIBUTARIA ?

No, sólo aquella considerada como deuda

exigible puede dar lugar a las acciones de

coerción para su cobranza.

Proc. Cobranza Coactiva

Deuda Exigible Coactivamente

La Orden de Pago, debidamente notificada

La Resolución de Determinación o Multa no reclamadas o no reclamadas a tiempo.

Resolución no Apelada o no apelada a tiempo.

Resolución de pérdida del fraccionamiento no reclamada dentro del plazo de ley.

Costas procesales, los gastos administrativos.

Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo de ley siempre que no se afiance la deuda.

Resolución apelada fuera del plazo de ley siempre que no se afiance la deuda.

PRECISIÓN: La condición de deuda exigible de lo reclamado fuera del plazo de ley, se mantiene aún cuando se presente apelación.

Proc. Cobranza Coactiva

Deuda Exigible Coactivamente

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO

DE COBRANZA COACTIVA

PRIMERA : Inicio del procedimiento

SEGUNDA : Adopción Medidas Cautelares.

TERCERA : Ejecución forzada.

R.E.C.

Adopción de Medidas Cautelares

Depósito Intervención Inscripción Retención

Ejecución Forzada

Tasación

Remate

FIN

Proc. Cobranza Coactiva Resolución de cobranza coactiva

Proc. Cobranza Coactiva

Resolución de Ejecución Coactiva

Documento FORMAL que da inicio al PCCoactiva.

Contiene 1. El nombre del deudor tributario.

2. Resolución objeto de la cobranza.

3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda.

4. El tributo o multa y período a que corresponde.

5. APERCIBIMIENTO para cancelar la deuda dentro de los 7dh de notificada la REC.

1.- EN FORMA DE INTERVENCIÓN EN RECAUDACIÓN, EN INFORMACIÓN O EN ADMINISTRACIÓN DE BIENES

A) EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN EN RECAUDACIÓN

artículo 17º de la Resolución de Superintendencia Nº 216- 2004/SUNAT, Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la Coactiva de la SUNAT,

a través del embargo en forma de intervención en recaudación se afectan directamente los ingresos del Deudor en el lugar en el cual éstos se perciben, con la finalidad de hacer efectiva la cobranza de la deuda.

En este sentido, el interventor informador observará lo siguiente:

a) Notificará al Deudor la resolución de embargo.

b) No podrá recabar la información relacionada a procesos productivos.

c) Pondrá en conocimiento del Ejecutor los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de sus funciones.

d) Vencido el plazo señalado en la resolución que ordenó el embargo,

informará por escrito al Ejecutor sobre el resultado de las verificaciones efectuadas.

Dispone que por el embargo en forma de intervención en administración de bienes el Ejecutor está facultado para nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados

Dicha medida se ejecutará sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aún cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo transportados.

EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN Este tipo de medidas implica una afectación sobre un

bien mueble o inmueble registrable, dicho embargo deberá anotarse en el Registro Público u otro registro, con lo cual, también será posible dictar una medida de ejecución forzada de esta naturaleza en un registro de carácter administrativo

Ésta es una medida ejecutiva de suma efectividad, pues la misma le permite a la Administración efectuar el cobro de la deuda de manera inmediata, sin necesidad de aplicar el procedimiento de tasación y remate de bienes. El embargo en forma de retención, como indica el numeral 4) del literal a) del artículo 118º del Código Tributario, recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros

El Código Tributario no regula el tema de los bienes

inembargables.Empero,por aplicación del articulo 648 del

Código Procesal Civil, son inembargables los siguientes

bienes.

Los Bienes constituidos en Patrimonio Familiar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 492.

Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes.

Los Vehículos ,maquinas, utensilios indispensables para el ejercicio directo de la profesion,oficio,enseñanza.

Las Remuneraciones y pensiones, cuando no excedan e 5 unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable.

Las pensiones alimentarias.

Los bienes muebles de los templos religiosos y

Los sepulcros.

Lima ,17 de Junio del 2012

REBECA FABIOLA RAFAEL RIVERA, identificada con DNI Nº41232943, con

RUC 10412329436, a Usted respetuosa digo:

MODELO DE SOLICITUD LEVANTAMIENTO DE EMBARGO EN CUENTA DE REMUNERACIONES

Una vez afectado el bien a través del mandato de embargo en forma de depósito o en forma de inscripción, el Ejecutor coactivo dispondrá la tasación y consecuente remate de los bienes.

Para efectos de este Manual, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española reconoce dos acepciones del término “perito”:

a) Entendido, experimentado, hábil, práctico en una ciencia o arte.

b) Persona que, poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia.

Como regla general, el artículo 121º del Código Tributario señala

que la tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1)

perito perteneciente a la Administración Tributaria o

designado por ella.

Ahora, en el desarrollo del procedimiento de ejecución

coactiva, podría ocurrir que el ejecutor afectase activos o existencias de una persona distinta al deudor tributario.

En este tipo de situaciones, el tercero que sea propietario de bienes

embargados por la Administración Tributaria se encontrará facultado a

presentar una solicitud de intervención excluyente de propiedad,

ello de conformidad con el artículo 120º del Código Tributario.

Para tal efecto, el tercero afectado deberá acreditar su derecho de propiedad sobre los bienes embargados mediante:

a. Documento privado de fecha cierta.

b. Documento público.

c. Otro documento.

Al respecto, el artículo 235º del Código Procesal Civil señala que es documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, la escritura pública y los demás documentos otorgados ante o por notario público.

En este mismo sentido, el artículo 236º del mismo Código Procesal Civil documento privado es aquel que no tiene las características del documento público. El mismo artículo precisa que la legalización o certificación de firmas no convierte al documento privado en un documento público.

En los tres casos previstos en el Código Tributario, el

documento exhibido por el tercerista debe acreditar

fehacientemente la propiedad sobre los bienes afectados.

Lima 17 de Junio del 2012

Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de

Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en

cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se

continúe pagando las cuotas de fraccionamiento

La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el

Artículo 27º del Código Tributario.

Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.

La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago

Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago

Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas

nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución

Coactiva.

Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.

Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga

expresamente.

Cuando el deudor tributario hubiera presentado una reclamación o

apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de

dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza

respectiva conforme con lo dispuesto en los Artículos 137° o 146°.

Ahora, en citado artículo 56º establece una relación numerus clausus de in- conductas del deudor tributario, los cuales ameritan el dictado de una medida de esta naturaleza: Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos

falsos, falsificados adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible.

Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos.

Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley.

Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley.

No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios.

Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio

fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria.

Pasar a la condición de no habido.

Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago.

Como regla, las resoluciones emitidas dentro de un procedimiento de cobranza coactiva no pueden ser objeto de ningún recurso impugnatorio, excepto en el caso de la resolución coactiva que se pronuncia sobre la intervención excluyente de propiedad, la cual puede ser pasible de un recurso de apelación (resuelto en definitiva por el Tribunal Fiscal).

De conformidad con la RTF 8879-4-2009, cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables en el plazo de diez (10) días hábiles.

La Empresa "Friobar", que tiene deuda tributaria pendiente de pago en cobranza coactiva, realiza una venta a su cliente “X”, quien cancela con su tarjeta de crédito, operación que es aprobada por la Empresa Operadora de Tarjeta de Crédito “Y”, entregándose luego el bien adquirido (comprado).

Por otro lado, el Ejecutor Coactivo de la Sunat ordena que se trabe una medida de embargo en forma de retención sobre los derechos de crédito del deudor tributario “Friobar” que está en posesión de la Empresa Operadora de Tarjeta Crédito “Y”.

En este caso, la Empresa Operadora de Tarjetas de Crédito “Y” retendrá el monto que debería de entregar a la empresa “Friobar” por las órdenes de pago o Boucher que tuviera pendiente de cancelación, hasta por el importe ordenado por el Ejecutor Coactivo y lo entregará a la Sunat.

Importa precisar que, si el cliente “X” tuviera deuda tributaria pendiente de pago, la Sunat no le puede embargar con este tipo de operación, porque el beneficiario del pago del bien es la empresa “Friobar”, quien realizó la venta, a quien la Empresa Operadora de Tarjetas de Crédito debería efectuar la cancelación en su calidad de establecimiento afiliado, pero que por registrar una medida de embargo en forma de retención, procede a entregar el monto a la Sunat

Caso práctico: