Apunte - Administrativo i

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Bolilla 1 1) Las funciones del Estado: administración, legislación y justicia La actividad que desarrolla el Estado en base a su poder y para el cumplimiento de sus fines, constituyen las llamadas funciones del Estado que son diez y pueden clasificarse en: Material u objetiva: se refiere al contenido de la actividad realizada en el ejercicio de las distintas funciones; lo importante es el contenido del acto sin tener en cuanta en el órgano las cumple. Pueden ser o Función legislativa: actividad estatal que tiene por objeto la creación de normas jurídicas, generales y abstractas. o función judicial: interviene cuando hay controversia en materia jurídica, lo que se resuelve por una decisión que se impone a las partes y tiene fuerza de verdad legal. o Función administrativa o ejecutiva : actividad practica que el Estado desarrolla para satisfacer de modo inmediato los intereses públicos. Orgánico u subjetivo : hace referencia al órgano o sujeto que cumple la función sin atender a su contenido o actividad. Pueden ser: o Función legislativa: desarrollada por el órgano legislativo o Función judicial: desarrollada por el órgano judicial. o Función ejecutiva o administrativa: la administración es un complejo orgánico q esta dentro del marco del PE. Su misión es de ejecutar la ley. la actividad ejecutiva no es homogenica Formal: es la forma que reviste el acto, es decir, el sistema jurídico regula la organización de ciertas personas y la manera de realizar ciertas actividades.- 2) la administración: sentido subjetivo, objetivo y formal. Criterios para caracterizar la labor administrativa y diferenciarla de las demás funciones: Sentido etimológico: para algunos proviene del “ad” y “ministrare” que significa “venir a”. para otros proviene de “ad-manus-trahere” que significa traer a la mano o servir a. Sentido vulgar: administrar es cuidar algo, dirigirlo, manejarlo, para conducirlo a un fin, para lograr con ello aquello para lo que sirve. Se utiliza con dos alcances: a veces comprende solo lo material (el comerciante que administra su negocio), en otras ocasiones se amplia para comprender también lo cultural y espiritual (el profesor administra su cátedra; el sacerdote administra los sacramentos) Sentido técnico o científico: cuando se trata de aplicaciones técnicas es necesario establecer mayores precisiones. En estas ocasiones es fácil advertir que las diferencias son importantes puesto que: o S i a veces lo que sucede es simplemente que se da mayor precisión al contenido y se restringe su significado. o En otros casos, ya no se precisa una significación: sino que se adjetiviza el termino con el cual en verdad su función no es mas precisar el alcance de otros sustantivos, sino (actuando como sustantivos), dar nombre, nominar a ciertas cosas. En el derecho, se habla de administración o de administrativo con uno u otro alcance, sin que se hagan a veces las necesarias aclaraciones, ya que puede ser sustantivo o adjetivo. Así encontramos las siguientes aplicaciones que constituyen también distintas significaciones: o Sentido económico-social: entre las aplicaciones técnicas, este es el más utilizado, tiene su raíz en el sentido vulgar. Hay utilización de medios mas adecuados, medios indicados por la técnica. O sea que se trata del cuidado, la dirección, el manejo de algo para conducirlo hacia un fin, pero aplicando para eso, no el saber vulgar, sino el conocimiento científico. Es en general, la organización y dirección de un grupo humano, aplicando para ello los conocimientos científicos sobre conducción de personas y grupos para alcanzar un fin concreto. o Sentido político: administración política es la administración de la cosa publica, de lo asuntos del Estado, es decir que los que se vinculan con la conducción principal, los que imprimen rumbos, señalan el camino y pautas alas que deben ajustarse las demás decisiones, pero en verdad, administración política comprende solo un a parte de esa conducción. Se puede decir que comprende las decisiones referentes a la administración del Estado, las que se

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Bolilla 1

Bolilla 1

1) Las funciones del Estado: administracin, legislacin y justicia

La actividad que desarrolla el Estado en base a su poder y para el cumplimiento de sus fines, constituyen las llamadas funciones del Estado que son diez y pueden clasificarse en:

Material u objetiva: se refiere al contenido de la actividad realizada en el ejercicio de las distintas funciones; lo importante es el contenido del acto sin tener en cuanta en el rgano las cumple. Pueden ser

Funcin legislativa: actividad estatal que tiene por objeto la creacin de normas jurdicas, generales y abstractas. funcin judicial: interviene cuando hay controversia en materia jurdica, lo que se resuelve por una decisin que se impone a las partes y tiene fuerza de verdad legal.

Funcin administrativa o ejecutiva: actividad practica que el Estado desarrolla para satisfacer de modo inmediato los intereses pblicos.

Orgnico u subjetivo: hace referencia al rgano o sujeto que cumple la funcin sin atender a su contenido o actividad. Pueden ser: Funcin legislativa: desarrollada por el rgano legislativo Funcin judicial: desarrollada por el rgano judicial. Funcin ejecutiva o administrativa: la administracin es un complejo orgnico q esta dentro del marco del PE. Su misin es de ejecutar la ley. la actividad ejecutiva no es homogenica Formal: es la forma que reviste el acto, es decir, el sistema jurdico regula la organizacin de ciertas personas y la manera de realizar ciertas actividades.-2) la administracin: sentido subjetivo, objetivo y formal. Criterios para caracterizar la labor administrativa y diferenciarla de las dems funciones:

Sentido etimolgico: para algunos proviene del ad y ministrare que significa venir a. para otros proviene de ad-manus-trahere que significa traer a la mano o servir a. Sentido vulgar: administrar es cuidar algo, dirigirlo, manejarlo, para conducirlo a un fin, para lograr con ello aquello para lo que sirve. Se utiliza con dos alcances: a veces comprende solo lo material (el comerciante que administra su negocio), en otras ocasiones se amplia para comprender tambin lo cultural y espiritual (el profesor administra su ctedra; el sacerdote administra los sacramentos) Sentido tcnico o cientfico: cuando se trata de aplicaciones tcnicas es necesario establecer mayores precisiones. En estas ocasiones es fcil advertir que las diferencias son importantes puesto que: Si a veces lo que sucede es simplemente que se da mayor precisin al contenido y se restringe su significado. En otros casos, ya no se precisa una significacin: sino que se adjetiviza el termino con el cual en verdad su funcin no es mas precisar el alcance de otros sustantivos, sino (actuando como sustantivos), dar nombre, nominar a ciertas cosas.En el derecho, se habla de administracin o de administrativo con uno u otro alcance, sin que se hagan a veces las necesarias aclaraciones, ya que puede ser sustantivo o adjetivo. As encontramos las siguientes aplicaciones que constituyen tambin distintas significaciones:

Sentido econmico-social: entre las aplicaciones tcnicas, este es el ms utilizado, tiene su raz en el sentido vulgar. Hay utilizacin de medios mas adecuados, medios indicados por la tcnica. O sea que se trata del cuidado, la direccin, el manejo de algo para conducirlo hacia un fin, pero aplicando para eso, no el saber vulgar, sino el conocimiento cientfico. Es en general, la organizacin y direccin de un grupo humano, aplicando para ello los conocimientos cientficos sobre conduccin de personas y grupos para alcanzar un fin concreto. Sentido poltico: administracin poltica es la administracin de la cosa publica, de lo asuntos del Estado, es decir que los que se vinculan con la conduccin principal, los que imprimen rumbos, sealan el camino y pautas alas que deben ajustarse las dems decisiones, pero en verdad, administracin poltica comprende solo un a parte de esa conduccin. Se puede decir que comprende las decisiones referentes a la administracin del Estado, las que se vinculan con las que hacen a la conduccin principal, con las que imprimen rumbos, a las que deben ajustarse las dems decisiones. Por ejem: ningn Estado puede prescindir de un sistema de defensa Sentido jurdico: la voz administracin se utiliza en: Sector privado: hace referencia ala gestin que hace una persona respecto de una cosa, bienes o asuntos de otros. la explicacin de esto es que en general, en derecho privado, no se regula sino muy excepcionalmente la administraron que hace una persona de sus propios bienes. En este sector la voz administracin se aplica al sujeto que administra o a la actividad que se realiza; casi exclusivamente y como sustantivo. Sector pblico: hace referencia a una autoadministracion, la del Estado, es decir, se establecen las normas a la que deben ajustarse los agentes pblicos y los particulares, en relacin a ciertos asuntos. Los que se relacionan con la conduccin de aquella entidad para el logro de sus fines, normas que pueden ser de distintas caractersticas. Este conjunto de normas es tan numeroso q constituye un sistema normativo amplio, del cual se puede afirmar que tiene autonoma legislativa, cientfica y didctica. Mientras en el derecho privado, el uso es casi exclusivamente para referirse a sujetos o actividades, en el sector pblico se agrega otra utilizacin, para hacer mencin a un subsistema jurdico. En este sector la voz administracin se utiliza en varios sentidos: Sentido amplio: identifica administracin y gobierno; solo excepcionalmente se utiliza la voz con tanta amplitud en esta materia. Sentido restringido: se refiere a uno solo de los aspectos que comprende la ciencia del Estado. Encontramos varios significados: Sentido subjetivo: hace referencia a un sujeto es decir, a un rgano, poder o departamento del Estado. Se observan dos circunstancias que no agotan la cuestin: por un lado la doctrina es unnime afirmando que la voz administracin se utiliza a veces con un sentido subjetivo; por otro lado aparece el problema de determinar a que rganos se aplica la legislacin administrativa. En realidad el derecho administrativo esta vinculado al PE, como consecuencia de la divisin de las funciones del Estado en tres. Pero leyes y doctrinas mas recientes afirman que otros rganos del Estado ejercen tmb funciones administrativas y obran como rganos administrativos y les es aplicable la legislacin administrativa. Pero de todos modos, es el PE el que esta especficamente encargado de la administracin, y los dems poderes tiene a veces, funciones administrativas. Sentido objetivo: un segundo significado de administracin, no hace referencia a rganos (sujetos), sino a actividades que se realizan para alcanzar ciertas finalidades. cuando se utiliza el trmino con esta significacin, se hace referencia a lo que el Estado hace o debe hacer, no al rgano que lo hace ni a la regulacin jurdica que establece la forma de hacerlo. Se trata de concebir al Estado como un conjunto de personas, o una empresa, que tiene a su cargo cumplir c ciertas finalidades. En consecuencia es el modo como se aplican los medios del Estado en cierto sector de su actividad para alanzar sus objetivos. Como se hace referencia a los objetivos, se dice que este es el sentido objetivo de administracin. Criterios del sentido objetivo. Poder ejecutivo: hace referencia, para calificar a lo administrativo, al PE. Es una connotacin subjetiva pero la mencin al PE, no es para calificar al rgano sino a la actividad que realiza. As, administracin es toda actividad realizada por el PE. Critica: no toda actividad del PE, es administracin, ni es este solamente el q realiza (por ejem: cuando hace un proyecto de ley participa de la actividad legislativa; otro ejem: cuando otro rgano realiza actividad Administrativa al nombrar un funcionario). Servicios pblicos: administracin es toda actividad referida a los servicios pblicos. Critica: no se puede utilizar el trmino servicios pblicos, porque no sabemos que significa cientficamente ya que su concepto es discutido y esta en crisis. La administracin no solo realiza servicios pblicos, sino tambin comprende otras cuestiones como la del poder de polica. Criterio del contenido del acto: (Duguit): se dividen los actos del Estado en: Actos condicin (administrativo): es la condicin necesaria para que a un sujeto particular se le aplique un status que esta previsto con anterioridad o sea un acto regla. Es un acto concreto que no crea un sistema jurdico, sino que solo hace aplicable uno que ya existe.(por ejem: nombramiento de un funcionario publico) Acto regla (legislativo): establece un estatus objetivo, impersonal, intemporal y abstracto (ejem: una ley) Acto subjetivo: es concreto, se refiere a la persona o personas determinadas. Crea para las partes intervinientes (sujetos) concretamente vinculadas, el sistema jurdico que habr de regirlos. (por ejem: el contrato: crea una regulacin que es ley entre las partes). Es administrativo. Acto jurisdiccional: declara con fuerza de verdad legal quien tiene razn en un conflicto de intereses, tpicamente es el acto judicial. es el acto por el cual el Estado resuelve un conflicto de intereses con autoridad de cosa juzgada (por ejem: sentencia del PJ). es un acto jurisdiccional. Operacin material administrativa: es el cumplimiento de las funciones tcnicas que le estn encomendadas a la administracin (por ejem: funcin de polica, servicios pblicos) es un acto administrativo. Critica: deja afuera otros actos importantes del Estado, como ser el acto constituyente, que tiene mucha trascendencia en el derecho administrativo, ya que se refiere al origen de las entidades jurdicas que no integra la administracin centralizada (entes autrquicos, empresas del Estado, etc). En conclusin: la sola clasificacin de los actos mencionados no agota el tema: ya que debe continuar con el anlisis para determinar cuales actos son pblicos y cuales privados.

Acto regla es la ley pero tmb son los reglamentos de un club. Tambin en funcin administrativa por ejem: reglamento ejecutivo.

Acto condicin, es claro esta, el que realiza la administracin para designar un funcionario, pero tambin es el que realiza el juez para otorgar una carta de ciudadana, por lo tanto no siempre es administrativo.

Acto subjetivo, es el contrato publico pero tmb lo son los contratos sometidos a normas de derecho privado, laboral, etc. No todos los contratos son administrativos, tambin pueden ser de derecho privado cuando el Estado se relaciona con particulares en inters mediato del inters general.Acto jurisdiccional, es el dictado por el juez, pero tmb puede ser de funcin administrativa cuando resuelve un recurso de revocatoria.

Criterio de la actividad total del Estado: (Stein). La comunidad humana siendo una personera debe tener: Absoluta consciencia de si misma, esto es su YO

Autodeterminacin activa, es decir la voluntad

una fuerza que realice en el mundo exterior los actos de su voluntad.

El estado es la ms alta forma de la personalidad. Tiene una vida personal, que consiste en su auto-determinacin. Este compuesto por el territorio (cuerpo del Estado) y por el pueblo (elemento de su vida psquica). De esos dos factores surge la personalidad de la comunidad, esto es el Estado. El estado es concebido como un organismo, que al igual que la persona humana declara su voluntad y por otro lado, lleva esa voluntad a la prctica, acta todo lo que v a llevar a la prctica, la voluntad general, declarada, es administracin. Critica: la actividad de la administracin no siempre es concreta, sino que tambin puede ser abstracta (por ejem: dictado de reglamento).

Sentido formal: es el tercero de los sentidos que se le puede dar a la voz administracin. La discrepancia de la doctrina es completa, puesto que: no hay aceptacin pacifica de que pueda atribuirse a administracin un sentido formal. Y entre quienes lo admiten, no existe un criterio pacifico. Lo que se trata de establecer es si cuando se habla de administracin se hace referencia o no, a un sistema jurdico, a una determinada manera de encuadrar normativamente una relacin. Precisamente la nocin formal lo que pretende es lograr un concepto claro de esta materia. hace referencia a la manera como el sistema jurdico regula la organizacin de ciertas personas y la manera de realizar determinadas actividades. No tiene en cuenta la actividad o el sujeto en concreto, sino a la norma. hay subsistemas jurdicos (penal, laboral, admin, etc). Pero todos integran un mismo sistema que es el derecho positivo. Existen diversos criterios: Formal subjetivo: este criterio aparece para la determinacin de lo administrativo con referencia al PE caracterizndolo desde un punto de vista formal. Este principio exiga que el PJ no interviniese, para nada, en lo que era realizado por los poderes legislativos y ejecutivo. establece que toda norma administrativa es la dictada por el PE. Por estas causas esta teora es aplicable a los pases como Francia y los dems de Europa continental, que tienen una manera de organizacin del poder distinta a la nuestra. Critica: el PJ y el PL, tambin pueden crear normas administrativas. No todas las normas creadas por el PE son administrativas Formal procedimental: segn esta teora cuando se sigue un cierto procedimiento para la formacin de la norma, ella ser administrativa. Por lo tanto es el procedimiento lo que determina la naturaleza de la norma dictada. Es posible que esto sea exacto en algn Estado donde haya una absoluta distincin en los procedimientos y pureza para su aplicacin, cosa seguramente difcil. En nuestra legislacin no puede ser aceptado porq esta (la legislacin), admite, como fruto final de similares procedimientos, a normas positivas de distintas naturaleza, administrativas algunas y otras no Critica: no toda norma procedimental crea derecho administrativo, porque mediante un mismo procedimiento se sancionan distintos tipos de normas. A dems no ser el procedimiento el que determine la naturaleza de la norma, sino que ser la naturaleza de la norma a sancionar la que determine el procedimiento a seguir. Exorbitancia o normativo: afirma que lo que va a caracterizar a una norma administrativa es la manera de cmo se prev en ella el uso del poder, o de otras prerrogativas pblicas. Entonces, para verificar si una normas es administrativa deber determinarse si ella contempla la posibilidad de usar el poder y de que manera por parte de quienes estn encargados de aplicarla. Exorbitancia significa salir de la orbita del derecho comn. Tiene dos caractersticas: legitimidad y ejecutoriedad. Merkel: esta doctrina puede dividirse en dos partes: La primera distingue las normas por la vigencia, primaca o ubicacin que ellas tienen dentro del orden jurdico. 1) constitucin (arriba) 2) normas (medio) 3) actos de ejecucin (abajo). La base mas amplia esta arriba y obtiene su validez de la norma fundamental hipottica: es la constitucin, esta debe ser ejecutada y lo es mediante la legislacin, esta a su vez tambin debe ser ejecutada y lo es mediante nuevas situaciones jurdicas que ella crea, estas ultimas son ejecutadas por normas de contenido particular, que son las que constituyen la ejecucin. La ejecucin es aplicacin directa e inmediata de la legislacin pero solo mediata e indirecta de la constitucin. Distingue las normas ejecutivas recurriendo a un criterio subjetivo. Hay dos normas ejecutivas: 1) la administrativa y 2) la jurisdiccional, ambas ejecutan la ley mediante normas individuales. La ejecucin es aplicacin directa e inmediata de la legislacin, pero solo mediata e indirecta de la constitucin. Segn Merkel lo que distingue administracin de jurisdiccin es el rgano del cual emana una y otra norma. la jurisdiccin esta confiada a rganos coordinadamente organizados. La administracin es ejercida por rganos jerrquicamente organizados.

As, se utilizan dos criterios para determinar cuando una norma es administrativa, teniendo en cuenta el rgano por el cual emana la norma. Si emana de un rgano integrante de una organizacin jerrquica, ella es administrativa y si es sancionada por rganos que no tienen entre si relaciones de jerarqua, sino solo de coordinacin, sern normas jurisdiccionales.Critica:

No es exacto que la administracin (y mucho menos la jurisdiccin), sea solamente la que ejecute la legislacin.

Los rganos jurisdiccionales ejercen en ciertos casos funcin administrativa, y la administracin ejerce funcin jurisdiccional.

Administracin y ejecucin:El problema se da en si la funcin administrativa es solamente ejecutar las leyes.

La administracin realiza, adems de ejecutar leyes, funciones ms amplias indefinibles, que no le estn otorgadas expresamente por la ley pero que nacen de sus competencias (funciones discrecionales). Pero puede ser que solo se le de una competencia, la de actuar dentro del orden jurdico.

Administracin y constitucin:

Existe un momento de constitucin del yo del Estado, donde se fijan pautas bsicas, en materia de ejecucin, legislacin y judiciales. Administracin significa llevar a cabo lo que dispone o manda la constitucin nacional.

3) la actividad administrativa. Punto de vista tcnico y jurdico: Tcnico: implica el empleo por la administracin de los medios idneos para que el Estado satisfaga sus fines.

Jurdico: consiste en la utilizacin por la administracin de los medios e instituciones de derecho para sus fines (contrato, dominio pblico, etc)4) administracin y gobierno:Administracin, es el cumplimiento de actividades ordinarias, comunes de todos los das.

Gobierno, es la toma de decisiones gubernamentales ms importantes por ejem: designacin de funcionarios de guerra.

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1) origen y evolucin del derecho administrativo:Durante la edad media los monarcas no tenan un poder ilimitado como a veces se supone, las limitaciones eran muchas, pero no eran limitaciones jurdicas ya que estas recin aparecen con el nacimiento del Estado de derecho. Durante un largo periodo, no se admiti la responsabilidad normativa, es decir, el prncipe nunca se equivocaba, por lo cual no vala la pena revisar el sistema de valoraciones si de todos modos el resultado era el mismo.

Era necesaria una doble modificacin:

una cierta estabilidad de las normas (plasmada por los representantes).

Sometimiento del Estado a un sistema de responsabilidades.

Ambas cosas ocurren como consecuencia de las revoluciones Inglesa y Francesa, producindose el sometimiento del Estado al Derecho. La norma jurdica se hace ms estable y se establece la judiciabilidad o juzgabilidad de los actos pblicos.

Con la revolucin hubo una gran animadversin respecto de los jueces y se interpreto, al propio tiempo, de modo distinto al principio de la separacin de poderes, por ello, los jueces civiles no tuvieron competencia para juzgar a la administracin y esta quedo sometida a un rgimen jurdico distinto que el que se aplicaba a los particulares, as encontramos dos sistemas:

en Francia: hay diferentes sistemas para el Estado y para los particulares.

En Inglaterra: igual sistema para el Estado y para los particulares.

En argentina se toma el sistema francs.

Ubicacin dentro de las ciencias jurdicas: Se ubica en el derecho pblico, porq es un asunto vinculado con la regulacin y el manejo de potestades publicas del poder, el poder del Estado. Es una ciencia tpicamente del Estado, tanto es as que cuando se hace una distincin entre ciencia y derecho de la administracin se afirma que el poder se divide en tres gradaciones:

La primera en la cual se estudian los fines del estado (ciencia poltica) Donde se analizan los modos, o mtodos que suelen utilizarse para alcanzar los fines (ciencia de la administracin)

Estudia la regulacin dictada para cumplir determinados fines, mediante la aplicacin de ciertos modos (derecho administrativo).

Tmb al derecho administrativo se lo divide en interno y externo, segn que se aplique solo dentro o fuera del Estado. El derecho administrativo es interno porque se manifiesta en el Estado (Nacin-Provincia).

2) criterios para la determinacin de su concepto:

criterio legalista o exegtico: en sus comienzos el derecho administrativo adopto un criterio exegtico. Con la sancin de los codigos, se pretenda que toda cuestin jurdica este contemplada en la ley (que de hecho as suceda), y que bastaba con obtener el sentido exacto de ella para solucionar cualquier conflicto de intereses. El derecho administrativo, entonces, fue concebido como el estudio de la legislacin que regula la actividad del poder ejecutivo, o de la que se aplicaba a los servicios pblicos, o a otra institucin u objeto equivalente. Lo determinante es el criterio utilizado: se hace referencia solo a la ley positiva, lo que interesa es el modo de analizar la ley. critica: no solo en el PE hay cuestiones administrativas. pretenda encuadrar todo lo jurdico en la ley, lo cual no es as ya que el derecho nunca queda comprendido solo en la ley, por el contrario, el es un sistema dentro del cual la ley es parte, pero de ningn modo es la plenitud del ordenamiento. Criterio del PE: para que se adopte este criterio concurren dos circunstancias: el proceso histrico de divisin del poder que otorga al PE la parte administrativa y el propio origen etimolgico de la voz administracin. De esta manera, siguiendo a Montesquieu y Rosseau, esta teora piensa que el derecho administrativo es una disciplina que tiene a su cargo el anlisis del la organizacin y actuacin del PE. Critica: se le formulan dos crticas principalmente, la primera es que el PE ni realiza nicamente funciones administrativas ni aplica solamente normas administrativas. Y a dems, el PE no aplica en todos los casos normas de derecho administrativo, sino tmb de derecho civil, laboral, minero, etc. Criterio de servicios pblicos: segn esta concepcin, el derecho administrativo es el que estudia la creacin, organizacin y funcionamiento del servicio pblico, y el consiguiente contralor jurisdiccional respecto de ellos. Critica: no puede aceptarse que el subsistema administrativo se aplica con exclusividad al servicio pblico. Por otro lado, nunca se ha utilizado, para el funcionamiento de un servicio publico, con exclusividad normas de derecho administrativo. Y adems cientficamente no hay un concepto de servicio publico, ya que su concepto esta en crisis. Criterio de la actividad total del estado: sostiene que el derecho administrativo es el estudio del subsistema jurdico que se aplica a la actividad total del estado. Critica: no toda actividad concreta del Estado es regulada por normas del derecho administrativo, sino que cdo se realiza una actividad concreta se presta un servicio y se puede recurrir a operaciones reguladas por el derecho comercial o civil, para que su marcha contine normalmente. En segundo lugar, estas normas de derecho administrativo, se aplican tambin para la funcin jurisdiccional y legislativa. No es exacto que todos los actos del estado queden regulados por el derecho administrativo, ni tampoco que el derecho administrativo regule exclusivamente actos concretos. Criterios de las relaciones jurdicas: concibe al derecho administrativo como la rama del derecho que estudia relaciones jurdicas establecidas entre el Estado y los particulares y/o entre administracin y administrados. critica: no toda relacin entre el Estado y particulares es regida por el derecho administrativo, Adems no hace referencia al PE, dejando tmb afuera a las relaciones de los entes pblicos entre si, que cada vez adquieren mas importancia. Luego de estas criticas, los partidarios de esta definicin la recogen y formulan otra: derecho administrativo es el estudio de las normas que estudian las relaciones entre la administracin y los administrados y de los entes pblicos entre si. Pero se le sigue criticando que omite la referencia al anlisis de los sujetos de la relacin jurdica. Criterio residual o funcin administrativa: (revidatti) el derecho administrativo, es un subsistema de normas (rama del derecho), que regula la organizacin del PE; el uso del poder y prerrogativas publicas que se atribuye a ciertos rganos y sujetos para cumplir los fines del Estado, la aplicacin del subsistema a otro poder (legislativo y judicial) en lo que no sea funcin propia (residual) y el control judicial al que se haya sometido.3) Autonoma cientfica del derecho administrativo: El derecho administrativo tiene autonoma didctica, porq se lo estudia por separado de las dems disciplinas.

Autonoma legislativa: porque tiene leyes especficas de contenido administrativo.

Autonoma cientfica: porque tiene objeto de estudio propio (formalistas: normas administrativas; no formalistas: conducta administrativa).

4) relaciones del derecho administrativo con otras disciplinas: con el derecho constitucional: es muy estrecha. La constitucin se vincula con el derecho a administrativo, tanto en lo que hace a la organizacin, como a la actuacin de esta. En cuanto a la actuacin ya que por un lado le impone cometidos que debe cumplir y como por otro el modo como debe operar en resguardo de los particulares.

Con el derecho civil: hay normas que rigen cuestiones administrativas con el CC. Por ejem. la norma que establece los limites entre estos derechos. El derecho civil como ciencia fue estudiado antes que el derecho administrativo. Ambos derechos se complementan.

Con el derecho comercial: el Estado regula ciertas actividades comerciales. (por ejem el corralito). El Estado controla todo el desarrollo de las actividades comerciales a travs del mercado de valores. Tmb crea empresas estatales que realizan actividades o servicios pblicos. Con el derecho procesal: el derecho administrativo comprende dos partes:

Sustancial: estudia el acto administrativo propiamente dicho, al contrato, al dominio publico, expropiacin, etc.

Procedimental: comprende dos aspectos:

Procedimientos que sigue la administracin para sancionar los actos que dicta (procedimientos administrativos)

Posterior revisin de los actos: tanto en sede administrativa como en sede judicial (contenciosos administrativo o derecho procesal administrativo: cuando la norma dice como se debe actuar en la revisin de los actos administrativos). Con el derecho penal: se divide en: Derecho sustancial o de fondo: es lo que vincula con el cdigo penal complementarias o integrativas. Comprende el estudio de los delitos, la pena y delincuentes. Procedencia filosfica: hay una relacin de procedencia a favor del derecho administrativo con relacin al derecho penal, los filsofos dicen que si las conductas de los funcionarios administrativos es ejemplar, se pueden disminuir los delitos, la administracin previene los delitos, el derecho penal sanciona los delitos cdo se cometi. Procedencia de tipo histrica: esta a favor del derecho administrativo porque el derecho penal, para aplicar las penas que establece su cdigo, debe tener crceles y estas son instituciones administrativas.

Indulto y conmutacin de penas: es ejercida por un rgano de la administracin, PE, en funcin administrativa.

Vinculacin normativa: cuando se dictan las leyes penales de origen administrativo. Ejem el reglamento de infraccin de transito, reglamento de armas de guerra.

Derecho contravencional: en cuanto a la diferencia entre delito y contravencin hay quienes creen que esta es una cuestin de derecho penal y afirman que la diferencia que existe es sobre la intensidad con q se ataca al bien jurdico protegido, pero en realidad la mayora doctrinaria dice que son de igual naturaleza. Revidatti dice que el derecho contravencional es parte del derecho penal, pero a partid de la constitucin de 1853 el derecho contravencional es derecho administrativo y lo ejercen las provincias. Derecho disciplinario: hay tres cuestiones sobre su naturaleza:

La primera es una cuestin de derecho penal porque siempre que se use una facultad punitiva del Estado, es siempre de derecho penal.

Los principios que rigen el derecho penal son diferentes a los que tipifican el derecho administrativo. El derecho disciplinario es de naturaleza contractual, porque existe una relacin contractual entre funcionarios pblicos y el Estado. La facultad disciplinaria es una sancin administrativa que tiene por objeto el buen funcionamiento de la administracin. Es una regla exorbitante del derecho comn. Penaloga: se ocupa del estudio de la aplicacin del las penas. Su parte principal es el sistema carcelario. Las crceles son dependencia de la administracin. Para algunos es parte del derecho penal pero hoy es parte del derecho administrativo.

5) derecho administrativo y ciencia de la administracin:

Ambos son ciencias del Estado, al igual que la poltica y el derecho poltico.

El derecho poltico: van a fijar los fines del Estado y para cumplirlo se recurre a la actividad de la ciencia de la administracin. Derecho administrativo: presta los institutos que permiten el cumplimiento de las finalidades, segn lo que dijo la ciencia de la administracin.

Existe relacin entre:

derecho poltico: fija los fines del Estado

ciencia de la administracin: mtodos o modos para el cumplimiento de sus fines.

Derecho administrativo: presta institutos para cumplir fines del Estado.

Bolilla 3Fuentes del derecho administrativo:

La constitucin: es fuente directa del derecho administrativo y la ms importante. En ella se encuentran los principios a los cuales se debe ajustar todo el orden jurdico. El derecho administrativo encuentra en la constitucin la norma expresa que establece las competencias, la organizacin, los cometidos, los medios, y las finalidades, y en otros casos los principios fundamentales a que debe someterse toda su organizacin y actividad. El ordenamiento jurdico administrativo comienza en la constitucin y termina en un acto concreto y por lo tanto las normas del Cdigo magno no son, segn decimos, normas administrativas, sino normas constitucionales integrantes del sistema administrativo. La ley: tiene dos aspectos: formal: surge por un procedimiento legislativo y puede no tener contenido material. Material: norma jurdica que regula conductas, es fuente directa de derechos. Tambin se puede mencionar su sentido subjetivo u orgnico, el cual tiene en cuenta el rgano o funcionario que sanciona la norma. La caracterstica de la ley es que es general, segn el concepto lgico, sin embargo cuando se trata de un precepto comn no es ley. Laband: lo caracterstico de la ley es la novedad jurdica de carcter primario que es lo nico que lo diferencia con el reglamento.

Revidatti: sostiene que no es suficiente la generalidad ni la novedad jurdica, porque hay leyes que son novedosas y que no son fuente del derecho.

Los caracteres de la ley son:

1) General: no prescribe para un caso concreto sino para un nmero indeterminado de ellos.

2) Novedad jurdica: introduce una regulacin nueva en el rgimen jurdico.

3) Imperativa y obligatoria: contiene un mandato y prev o una sancin en el incumplimiento o un premio para el caso de cumplimiento.4) Es intemporal o permanente en principio: la ley es especialmente indeterminada en cuanto a los hechos, respecto de los cuales habr de regir en sentido material. 5) Escrita: sirve para distinguirla de otras fuentes jurdicas.

Tratado: es el acuerdo al que llegan dos o ms Estados sobre derechos que hacen a su soberana. Hay diferentes opiniones en cuanto a si es o no fuente.

D alesio: afirma que el tratado no es fuente de derecho administrativo, ya que de los tratados no derivan obligaciones para los habitantes sino para los Estados, para que se le pueda considerar fuente de derecho interno, ser necesario que se dicte una ley que traslade a los habitantes los derechos y obligaciones contradas por el Estado. As, el tratado no es fuente del derecho administrativo sino que lo es la ley que lo transforma en norma interna. Merkel: expresa que el trato es fuente. El orden jurdico puede prever ms de un sistema de creacin de normas. Nuestra constitucin establece que mediante un procedimiento se sancionan leyes y mediante otro las declaraciones que establecen la necesidad de revisar la constitucin, a estas declaraciones se les ha dado forma y manera de ley. del mismo modo, la constitucin prev otro tipo de procedimiento parlamentario, que concluye con la sancin de otra clase de normas: los tratados. Tanto con estos ltimos como con las declaraciones de necesidad de revisar la constitucin, se ha cometido el mismo error, ya que se las ha denominado como si fuesen leyes pero no lo son. Son formas autnomas de creacin de normas. As tmb vemos que tal como lo establece el Art. 31 de la CN no se puede negar q los tratados son fuentes. Costumbre: es un comportamiento que se repite por considerrselo obligatorio. Consta de dos elementos, uno objetivo que es la conducta respectiva; y otro subjetivo que es la conviccin de su obligatoriedad. Hay varias clasificaciones: Art. 17 CC:

Costumbre contra la ley: es la que se impone al precepto escrito, lo deroga. no es fuente de derecho administrativo; salvo como fuente denegatoria de una ley

A falta de ley: se aplica una costumbre para resolver asuntos respecto de los cuales no hay precepto escrito. esta establecida en el CC y es fuente del derecho (situaciones no regladas legalmente)

Segn la ley: a veces la ley escrita establece que para resolver los detalles de su aplicacin debe recurrirse a los usos y costumbresActualmente es fuente de derecho administrativo pero no en todos sus captulos.

Reglamento: es la fuente cuantitativamente ms importante. Muchas de ellas rigen el actuar de las administraciones. Son normas generales, abstractas, impersonales, atemporales, es decir tiene todas las caracterstica de la ley salvo la novedad jurdica primaria. Posibilitan la ejecucin de la ley. tipos de reglamentos: Ejecutivo: esta referido a que las leyes deben ser aplicadas. Lo puede dictar el PE, el PL, y el PJ. En el poder ejecutivo se llaman decretos reglamentarios, en el PL se llaman reglamentos parlamentarios y en el judicial se llaman, acordadas parlamentarias. Este reglamento esta mencionado en el Art. 86 CN: es funcin del Presidente de la Nacin reglamentar las leyes cuidando de no alterar su espritu. Pero no siempre se manifiesta con claridad el origen de la competencia administrativa para sancionar estos reglamentos, lo que ha dado lugar a la enunciacin de varias doctrinas sobre la naturaleza de esta norma, estas doctrinas son: De la discrecionalidad administrativa: sostiene que si la administracin puede resolver uno a uno los casos que se le presentan en ejercicio de su discrecionalidad puede tambin utilizando igual facultad, comprender un numero indeterminado de casos similares en una sola norma general, comprensiva y abstracta, lo que facilita la resolucin de los asuntos particulares que se plantean, con mayor garanta de igualdad. Critica: no todo rgano que tenga facultad discrecional, tiene potestad reglamentaria.

Delegacin administrativa: sostiene que la facultad reglamentaria nace de la delegacin hecha por el PL. esta facultad surgira, de esa clusula que suele interpretarse en las leyes: el PE reglamentara la siguiente ley Critica: igualmente, si esa clusula no existiera, de cualquier manera el PE podra sancionar la reglamentacin ya que es la CN la que lo faculta. Potestad inherente a la funcin administrativa: es la solucin que adopta la mayor parte de la doctrina. Afirma que para poder desempear sus cometidos, la administracin requiere de esa facultad. Esta facultad es inherente a la funcin administrativa y prcticamente ella no podra ejercerse con la amplitud necesaria si esa facultad no le fuese otorgada. Critica: no responde a la pregunta de donde surge la facultad, sino que pretende establecer porque la norma que la otorga, lo hace. Atribucin expresa de la competencia: esta doctrina afirma que cuando la administracin sanciona esos reglamentos ejerce un poder dado por la constitucin o la ley, es decir ejerce una competencia que le es dada del mismo modo que son otorgadas las competencias en general.

La naturaleza del reglamento es distinta que la de la ley, no es una voluntad general, sino solo una funcin de naturaleza administrativa. Sus lmites son la constitucin, la ley y la competencia misma del poder que dicta el reglamento. Delegado: es el conjunto de normas de contenido general, impersonal y abstracto, dictada por el PE en ejercicio de facultades delegadas a el por el PL. es de naturaleza legislativa aunque sea dictada por el PE.Antes se poda delegar sobre una materia determinada por tiempo determinado y siempre que el legislativo mantuviera el control sobre el dictado del reglamento. El PL poda establecer partes generales pero no minuciosamente como se debe hacer.

Actualmente: Art. 76: establece que se prohbe la delegacin legislativa en el PE, salvo en materias determinadas de administracin y de urgencia pblica. Con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegacin que el congreso establezca. De necesidad y urgencia: es una norma general, impersonal, objetiva dictada por el PE, por aplicacin de un principio superior en materia de organizacin poltica: la necesidad. se funda en los casos de necesidad urgente de resolver una cuestin de Estado, que no se podr resolver rpidamente si se sigue el proceso legislativo normal. Es de naturaleza legislativa.

1) Requisitos:

Que exista una urgencia involuntaria

Que el parlamento no pueda atenderla por no estar en sus funciones

La voluntad inequvoca de someter el acto al conocimiento del congreso

2) limites:

Urgencia publica

No puede tratar materia penal, tributaria, electoral o rgimen de los partidos.

Autnomos: es el dictado por autoridad administrativa (PE en principio), por autorizacin expresa de la CN que le concede una zona de reserva propia o competencia propia. En este caso, las normas constitucionales no necesitan de ley para ser ejecutadas, eso se hace mediante reglamentos. En estos casos, la propia constitucin establece que la reglamentacin de estas normas debe ser hecha por la administracin en forma directa. De all viene su nombre de reglamento autnomo porq adquiere validez sin ley intermedia entre ellas y la constitucin. Se trata de competencias propias del PE, por lo cual no pueden ser derogadas por ley, porq si as se hiciese, el congreso estara invadiendo competencias del PE.Naturaleza jurdica: es administrativa, conferida al PE conferida expresamente por la CNLimites: establecidos en la CN nicamente, en cuanto a su contenido, forma, vigencia, y competencia del rgano p dictarlo.

Caracteres del reglamento:

Es general, ya que comprende un nmero indeterminado de casos. Es subordinado (nos referimos al ejecutivo) Es unilateral, pues es consecuencia de la voluntad de la administracin. Es dictado por un rgano con funcin administrativa. La jurisprudencia: son pronunciamientos judiciales. Es la doctrina aceptada por los jueces, afirmada en fallos, con fuerza de conviccin, que le hacen valer como precedente. Pueden ser fuentes del derecho administrativo cuando tienen contenido o materias administrativas. Es fuente indirecta por la influencia que ejerce.Doctrina judicial: es el conjunto de antecedentes sobre una materia que existe entre las sentencias judiciales.

Jurisprudencia: son fundamentos en un fallo que sirven p otros fundamentos de fallos.

Circulares e instrucciones: circulares: es el medio mediante el cual el superior comunica al inferior, en primer lugar, las ordenes de servicio. Transmite cualquier tipo de noticias. Son medios de comunicacin, ya que circulan dentro de una parte de la administracin. La resolucin o noticia es la fuente del derecho administrativo, NO la circular en si.

Instrucciones: ordenes y partidas que un superior da a un inferior para actuar dentro de sus competencias.

Doctrina: hoy en da, la doctrina al igual que la jurisprudencia, no tienen valor como fuente directa. Es decir que no tiene obligatoriedad pero si gran influencia

No son normas jurdicas, por eso no son urgente de derecho administrativo, ya que le falta el carcter de alteridad (externa).

Si bien no son normas jurdicas tienen eficacia de tales.

Segn Revidatti las instrucciones son fuente de derecho administrativo cuando tiene efecto, o se proyectan respecto de terceros

Otras fuentes:

Practicas administrativas: la doctrina general, niega que sean fuente de derecho administrativo. Bajo el mismo nombre se designan 2 cosas:

Realizacin repetida de determinados comportamientos en el mbito interno de la administracin simplemente como consecuencia de una modalidad no cuestionada. No son fuente porq le falta la conviccin de obligatoriedad

Repeticin de comportamientos: en el mismo mbito pero con la conviccin de obligatoriedad.

Principios generales del derecho: cuando ni la ley expresa ni la analoga dan solucin de un caso, el cdigo civil dispondr que se recurrirn a los principios generales del derecho. Su importancia es menor que la de las otras fuentes analizadas y constituye lo ultimo a lo que se puede recurrir para solucionar los vacos legislativos.Bolilla 4

Que es el derecho?: es el conjunto de normas que se refieren a la persona humana, pues solo ella puede obedecer sus rdenes o sus mandatos. Presupone una responsabilidad que solo el hombre puede tener.

Personalidad: es una cualidad jurdica del hombre que constituye la condicin previa de derechos y deberes. Es una aptitud potencial de tener derechos o de quedar obligado por una relacin jurdica. Puede ser individual o colectiva.

Derecho subjetivo: es la potestad de obrar o el poder investido por el ordenamiento jurdico para satisfaccin de los intereses humanos.

Sujeto de derecho: acta en una relacin jurdica de carcter concreto. Por ejemplo el contrato, y goza de un derecho determinado.

Capacidad: es la aptitud de ser sujeto activo o pasivo de derecho: hay 2 tipos de capacidades: de derecho (cuando se puede ser titular de derecho) y de hecho (cuando se puede ejercer esos derechos, o sea capacidad de obrar)1) persona jurdica: Teora de la ficcin: surge en el siglo XIX. Su expositor fue Savigny el cual restringe el mbito de la teora al derecho privado, estableciendo que las conclusiones de la teora no son aplicables al Estado, porque el Estado estaba por sobre las personas, era superior, era el quien las creaba (a las personas) Personificacin: para establecer relaciones patrimoniales, se fundaban en una ficcin; significa que el ente colectivo no existe, sino que posibilita la relacin. Sostena Savigny que la nica persona es el hombre, considerando persona jurdica al grupo colectivo

Equiparacin: sostiene que la nica persona es la individual (el hombre) y al lado de esta, el Estado creaba otros entes, ficciones, a los que tambin llamaba personas, pero sin embargo no lo eran por su naturaleza, solo lo eran por ficcin. Teoras de la realidad:

Negativas: sostiene que la nica persona que existe es la individual. Niegan la existencia de la personalidad colectiva; dicen que la ficcin es una mascara que esconde lo que realmente existe: la persona humana. No hay personas ideales, y lo que se ha explicado como persona jurdica es otra cosa. Patrimonio de afectacin: los autores sostuvieron que las personas pueden estar, respecto de un patrimonio, en situacin de disponer o de gozar. Cuando la situacin es de disposicin, su relacin con el bien es la que las leyes en general prevn para el propietario. Si es solo de goce, en cambio, no se tienen todos los derechos del propietario, pero se puede disfrutar del patrimonio. al lado de los patrimonios individuales que cada individuo emplea para sus necesidades individuales, ese sujeto tambin puede tener otro patrimonio, o parte de el, afectado a un fin distinto; esto no quiere decir que se forma una persona distinta de la individual

Patrimonio colectivo: esta teora niega la existencia de persona porque dicen que el problema debe ser enfocado desde el punto de vista de la tenencia de los bienes y por lo tanto sostiene que el error se origina en creer que existen solo dos formas de poseer los bienes (individual o en condominio), ya que adems pueden ser posedos colectivamente. Patrimonio individual: es el q pertenece a una sola persona; patrimonio en condominio: cuando el bien pertenece a un conjunto de personas, cada una de las cuales solo es propietaria de una cuota parte, es divisible; patrimonio colectivo: el bien tampoco es posedo por una sola persona, pero a diferencia del anterior, no es divisible, todos poseen el todo. Bienes sin sujeto o solidaridad:(Duguit), este autor sostiene que debe eliminarse de la ciencia del derecho cualquier abstraccin. Solo se debe aceptar aquello que se puede confirmar con los sentidos (positivismo). sostiene que las relaciones jurdicas son la consecuencia de la convivencia y el hombre para cumplir con sus deberes tiene un derecho, que es la proteccin que necesita para ello. La consecuencia de la solidaridad es la divisin del trabajo; a veces el hombre puede afrontar solo los deberes que le impone la solidaridad pero otras veces necesita unirse para realizar su cometido, ya que hay actividades que no pueden hacerse individualmente y por eso surge la solidaridad; as la proteccin del Estado para que el hombre pueda cumplir, individualmente o en grupo, sus deberes, es lo que, indebidamente, se ha llamado persona. Esta persona es una cosa inexistente, mera abstraccin. Individualista: (Ihering) acepta que no existe mas sujeto real que el hombre, negando que se pueda recurrir a la ficcin para explicar el tema que nos ocupa. Su explicacin es que la nica persona es el hombre pero que el derecho prev una herramienta que facilita la creacin y ejecucin de derechos y obligaciones. De esta forma, un conjunto de personas se unen, mediante un recurso que proporciona la tcnica jurdica, para aparecer como si fuesen uno solo frente a terceros. Eso (el recurso y NO una entidad con vida autnoma), es a lo que se llama persona colectiva. Esta explicacin no fue utilizada para el Estado pero sin embargo otros autores se inspiraron en esta tesis y exponen teoras que aplican al Estado: no seria posible que se vinculase uno a uno los integrantes de un Estado, por eso se unifican las pretensiones de todos, y por un recurso de tcnica jurdica aparecen unificados.

Afirmativas:

Voluntad: afirman que para que haya persona titular de derechos, debe haber una voluntad capaz de ejercerlas. Organismo social: sostiene que la vida comenz unicelularmente, con una evolucin surgen los seres multicelulares, luego de muchos siglos aparecen los animales y detrs de ellos, como evolucin de las especies aparece el hombre. La evolucin no paro, sino que sigui mediante la unin de varios hombres, los cuales formaron la sociedad, que es el ser superior en la escala biolgica. Estos organismos, tienen todos los elementos esenciales que caracterizan a los otros componentes de la escala biolgica. Tienen una voluntad que es distinta a la de cada uno de los integrantes. Apareciendo as el concepto de persona colectiva. Alma colectiva: sostiene que cuando 2 sujetos se unen, pueden constituir la suma de ambas voluntades, pero pueden tambin generar un alma distinta independiente de las suyas. Siempre que exista voluntad diferente va a haber rgano o sujeto colectivo, es decir, persona jurdica.

Institucin: Hauriou, pretende dar una explicacin completa de los fenmenos jurdicos. Sostiene que antes se haba estudiado, separadamente, como nace o porque rige el derecho, pero segua faltando una explicacin totalizante de la vigencia del derecho, es decir, porque nace y mantiene su valor. Para explicar esto recurre a la idea de institucin. el derecho mantiene su valor por una cuestin sociolgica, porque si no tiene un comportamiento colectivo, no tiene sentido la norma. esto explica la institucin, la cual tiene 2 objetivos: A) ideas de realizacin de algo (personas); y B) ideas de una regla de conducta o comportamiento humano (normativa). Clases de institucin: A) institucin regla o cosa: establecen normas de comportamientos; B) institucin obra o persona: realiza ciertas obras. Ambas pueden tener trascendencia jurdica directa, as como tambin pueden no tenerla y permanecer en el campo de los hechos sociales jurdicamente intrascendentes; C) instituciones sociales: son aquellas que no tienen trascendencia jurdica aunque pueden alcanzarla en ciertas ocasiones. Por ejemplo la costumbre de ceder el paso a las mujeres. D) instituciones jurdicas: son aquellas que tienden a producir consecuencias jurdicas en el derecho. En cuanto a la voluntad, Hauriou establece la doctrina de la apropiacin, que es cuando la institucin se apropia de la voluntad de las personas que valen como si fuesen de la institucin. Las desiciones se imputan a la persona jurdica por haberse apropiado de la voluntad del sujeto individual Del rgano: Gierke dice que la persona es un organismo jurdico que al nacer es completo. El durante su estudio se mantiene en el campo jurdico. Afirma que al nacer la persona ya tiene los rganos que expresaran su voluntad. Cuando se crea un organismo dentro del derecho, se lo crea con todas sus competencias y se designa una persona para que dirija el organismo. Critica: en definitiva su teora se asienta en la voluntad diferenciada de los individuos que la conforman Inters: afirma que habr persona jurdica cuando el inters que la sustenta es diferente a los individuos que la componen

Formales:

Ferrara: sostiene que siempre que se hablo de personas se entablo una confusin y nadie se dio cuenta que es un termino multivoco, del cual surgen 3 conceptos:

Persona biolgica: aquella que tiene rasgos de humanidad, pero no son titulares de derecho y obligaciones Persona filosfica: aquella que tiene conciencia de su YO, libertad, etc. Es decir, son racionales

Persona jurdica: que sin embargo no son hombres. es un estatus otorgado por el Estado. Pasa revista a las doctrinas basadas en el inters y la voluntad. Dice que si para ser persona seria necesaria la voluntad entonces lo dementes ni los borrachos serian personas. La personalidad jurdica no se asienta ni en el inters ni en la voluntad, porque su existencia no depende de estos, sino que depende del derecho, el cual determina quien es persona, y por eso es formal. De esta forma le otorga proteccin al sujeto o grupo de personas. En fin, hay persona cuando el ordenamiento jurdico otorga a algo medios de proteccin jurdica para su inters. Las personas colectivas lo tienen en algunas oportunidades, y el hombre (persona biolgica), lo tiene siempre. Kelsen: sostiene que no es necesario en el mbito del derecho decir quienes tienen o no personalidad, sino lo que hay que saber es como juega la personalidad en el mbito del derecho. Se va a ser persona jurdica siempre que se sea destinatario de persona jurdica, o sea que puede haber persona jurdica individual o colectiva, siempre que se pueda imputar a alguien un derecho o una obligacin. El Estado es un centro total de imputacin normativa (publico). Las personas individuales son centros parciales de imputacin normativa (privado). 2) persona de derecho pblico y persona de derecho privado

Criterio de la finalidad: es una persona pblica cuando el fin es pblico. Si el fin es privado va a ser persona privada. Critica: no siempre la finalidad publica es de una persona jurdica publica, porque la finalidad muchas veces de una persona privada es publica

Criterio de la existencia de prerrogativas: es persona pblica cuando tiene en sus competencias prerrogativas propias del estado. Critica: hay personas privadas que detentan potestades publicas (ej. Peaje)

Criterio de la creacin u origen del ente: son personas publicas aquellas creadas por el estado y privadas las creadas por los particulares. Critica: hay personas que eran publicas y luego se convierten en privadas

Criterios del servicio pblico: son personas pblicas las que prestan servicios pblicos. Critica: hay personas privadas que los prestan (ej. Taxistas,) y el Estado solo los reglamenta.

Criterios de control: es persona de derecho pblico cuando el estado ejerce sobre ella un control importante. Critica: hay personas privadas controladas por el Estado. (ej. Empresas de alimentos, laboratorios, etc.) Criterio del recurso: si los recursos pecuniarios provienen de empresas privadas, son personas jurdicas privadas, si los recursos provienen del Estado, son personas jurdicas pblicas. Critica: hay personas privadas que reciben fondos del Estado, (ej. Las escuelas privadas).3) diferencias entre personas jurdicas de derecho publico, de utilidad publica y de inters publico Personas de derecho publico: son aquellas que tienen potestad estatal, dictan sus estatutos, reglamentos, proyectan sus presupuestos, tienen poder impositivo, designan y remueven su personal, adquieren bienes por contratos de derecho publico, sus actos son de derecho administrativo y pueden ser intervenidos por el PE. Segn Bielsa, esta reglada por el derecho publico y son creadas por ley. Personas de utilidad pblica: sus empleados son regidos por el derecho privado, derecho laboral, son establecimientos privados, pero cumplen una finalidad de inters social, por ej. Colegio de abogados. Persona de inters publico: son entes privados que su funcin tiene relacin con el inters social. Ej. Sindicatos, bancos, partidos polticos, etc.

4) personalidad del estado

Para reconocer al Estado como persona, era preciso que se admitiera que era sujeto de derecho y obligaciones, y esto ocurre con el advenimiento de la nocin del Estado de derecho. Durante mucho tiempo el Estado no fue considerado persona, sino el Dios creador de personas jurdicas. As encontramos teoras positivas y negativas que responden al tema especfico del estado.

Teoras negativas:

Berthelemy: sostiene que no se trata en realidad de la existencia de una personalidad distinta, sino de una forma diversa de poseer bienes

Duguit: niega las abstracciones y no acepta la teora de la personalidad del Estado.

Burdeos: tambin niega la personalidad del Estado diciendo que es un concepto imaginario desprovisto de toda realidad jurdica.

Teoras afirmativas:

Las que diferencian entre nacin y Estado: Mayer sostiene que la persona estatal se encuentra situada completamente aparte de los miembros humanos del estado. La persona jurdica tendra su sustractum fuera de los hombres que constituyen la comunidad. Se la encuentra en la teora alemana y segn ella el Estado no es la personificacin de la nacin, sino que es el sujeto de sus propios derechos.

La nacin como ente jurdico distinto del Estado-persona: sostiene que existe la soberana de la nacin y la soberana del Estado. Existiendo as la persona-nacin y la persona-estado. De esta forma primero aparece la nacin y el estado llega posteriormente cuando ella constituye los rganos de su representacin a cargo de un hombre o de una colectividad. El Estado es pues la nacin representada por mandatarios y el titular de la soberana de la nacin-persona. El Estado como sujeto de derecho que corresponde al inters nacional: dice que la nacin tiene intereses propios y distintos a los de sus miembros considerados individualmente. La nacin tiene intereses permanentes, mientras que los individuos tienen intereses transitorios

El Estado como sujeto de la voluntad de la colectividad: parten de la existencia de una voluntad distinta para afirmar la personalidad del Estado. Se dice que el Estado tiene una voluntad nica, superior a las voluntades individuales de sus miembros, y que existiendo una voluntad colectiva estatal, existe el ente titular de esa voluntad que es el Estado.

El Estado como personificacin del orden jurdico: Kelsen sostiene la unidad del concepto de persona, no existiendo diferencias entre personas publicas o privadas, ni entre personas fsicas o jurdicas, siendo personas todo ente al cual se haga una imputacin normativa.

Doble personalidad del Estado:

La doctrina general sostiene que el Estado acta por un lado como persona publica y por otro como persona privada, al igual que un particular. Pero el Estado tiene personalidad nica que acta en 2 campos jurdicos distintos: en derecho pblico (cuando acta investido de prerrogativas) y en derecho privado (cuando acta sin prerrogativas).Bolilla 5

1) Organizacin administrativa: concepto generalEs el conjunto de normas que regulan a las atribuciones, la composicin y el funcionamiento de un aparato administrativo. La administracin tiene instrumentos validos para actuar, y con su actividad persigue la satisfaccin del inters general.

3) principios fundamentales de la organizacin administrativa:

Principio de coordinacin: resulta de la ordenada disposicin del esfuerzo del grupo a fin de conseguir la unidad de accin, en la persecucin de un propsito comn. La coordinacin implica un objetivo que habra de lograrse, aunque ello no significa que todos o cada uno de los miembros de la organizacin, aun, existiendo un inters comn, puedan tener conocimiento del objetivo y de cmo ha de lograrse. Ese conocimiento lo deben tener necesariamente los altos funcionarios responsables del resultado.

Principio de gradacin o escalonamiento: en el concepto de organizacin es necesaria la existencia de un proceso formal, en el cual la suprema autoridad opera desde arriba sobre todo el cuerpo organizado. Este principio se llama tambin jerrquico. Principio funcional: en toda organizacin debe existir una funcin que determine el objetivo, otra que provea a su consecucin y una ultima que interprete las cuestiones de acuerdo con las reglas de proceso, determinadas.

La competencia:

Es el conjunto de atribuciones, potestades o facultades que tiene un rgano en relacin con los dems, lo cual surge de la constitucin, leyes o reglamentos, se la otorga para que realice los fines que tiene el sujeto u rgano.Caracteres:

Improrrogable.

Inderogable

Intransferible

Obligatoria

Indivisible

Indelegable: salvo en las siguientes excepciones:

Avocacin: se da cuando el superior asume el ejercicio de una competencia inicialmente conferida al inferior, porq se presume que el superior sabe ms que el inferior. Procede siempre salvo que este expresamente prohibido: imposibilidad por competencia tcnica y cuando la constitucin nacional le ha otorgado expresamente al rgano inferior

Delegacin: es cuando el superior jerrquico encarga la resolucin de un asunto, que le compete, a un inferior, aumentando as la esfera de las atribuciones de este. Siempre debe estar autorizada por ley. cuando es general debe estar publicada (boletn oficial), y cuando es particular debe ser notificada. La responsabilidad recae sobre el rgano superior.

Sustitucin: se transfiere el ejercicio de la competencia entre 2 sujetos de la misma jerarqua o que se encuentran en diferentes grados jerrquicos, pero dependen del mismo superior.

La jerarqua: Supone una relacin de supremaca y autoridad de un rgano sobre sus rganos inferiores. Es el conjunto de rganos, armnicamente coordinados y organizados. La administracin se organiza jerrquicamente.El superior tiene la suma de facultades y derechos para emitir rdenes.

El inferior tiene el deber de obediencia, de cumplir las rdenes que emite el superior.

Dentro de la organizacin jerrquica hay:

Lneas: unen a todos los funcionarios que sobre determinado territorio tienen competencia respecto de una materia en particular (relacin vertical) Grados: es la posicin ocupada por cada funcionario dentro de cada una de las lneas, segn la cantidad de competencia que tenga (relacin horizontal)

Bolilla 6

2) centralizacin y descentralizacin administrativa:

Centralizacin: es el modo de organizacin administrativa en donde, bsicamente, la facultad para tomar decisiones de la gestin administrativa, reside en un solo rgano (ente central). Tienen supremaca jerrquica.

Caracteres: El poder pblico y la coaccin.

La designacin de agentes

El poder de decisin y la competencia tcnica

Las desiciones que tomen los rganos inferiores estn sujetas a revisin por parte del ente central, que puede revocarlas o reformarlas.

Descentralizacin:

Es el instrumento del que se vale el rgano para realizar sus fines, es independiente del ente central y por ende tiene personalidad jurdica propia, es creado por ley

Caracteres:

Transferencia de poder de decisin

Persona jurdica distinta de la del Estado ( puede estar en juicio, es decir, demandar o ser demandada sin que sea necesario que responda la administracin central)

Tiene patrimonio propio

Es creada por ley

Desconcentracin:Implica que el ente central, en base a una ley, transfiere en forma permanente parte de su competencia a rganos que forman parte del mismo ente, pero ese rgano carece de personalidad jurdica, ya que la desconcentracin es simplemente a los efectos de agilizar la actividad de la administracin central (por ejem. Ministerios o subsecretarios)

Caractersticas:

Se encuentran dentro del mismo rgano

No tienen personalidad jurdica propia

Se delega parte de la competencia para determinaos asuntos.Bolilla 9:

1) potestades administrativas:

Son los medios jurdicos de que dispone la administracin pblica para desarrollar su actividad y lograr los fines perseguidos con ello. Son garantas para el ciudadano ya que a travs de la potestad sabe lo que puede o no hacer.

Caracteres:

Inalienables e intransferibles

Irrenunciables ImprescriptiblesClasificacin:

Potestad reglamentaria: es la que tiene la administracin para dictar sus reglamentos. Es el acto con disposiciones generales que dicta el rgano ejecutivo en merito de facultades que expresa o implcitamente le han sido conferidas con carcter normativos. Clases: ejecutivo, autnomo, de necesidad y urgencia y delegados. Potestad imperativa: es la facultad que tiene la administracin para dar rdenes y exigirse cumplimiento, se ejerce mediante decretos y ordenes de la administracin central, mediante resoluciones y desiciones. Puede ejercerse de oficio o a peticin de las partes, valorando ella la solucin q estime ms conveniente. La forma puede ser escrita o verbal. La administracin puede obrar de dos maneras: Discrecionalmente: la norma le da varias alternativas, cualquiera sea la contratacin, no es rgida, dentro de la misma ley se establece el mecanismo y las alternativas validas a seguir. Tiene dos partes: Oportunidad: se refiere al momento de la toma de decisin, existiendo solo en el momento inicial, ya que la discrecionalidad desaparece cuando la alternativa es valida y concreta. Legitimidad: todo acto de la administracin pblica se presume legtimo. Esta integrada tanto por las regladas como por las discrecionales.Limites: hay lmites elsticos, porque son flexibles. Se pueden dar 2 o mas alternativas, pero lo que se elija debe ser razonable, para no incurrir en abuso de derecho. Siempre surge de la ley

Regladas: establece en forma rgida como y cuando debe hacerse algo sin dejar margen para otras vas alternativas. Surge de la ley integrando el principio de la legitimidad Potestad ejecutiva o de gestin: es una serie de actos que realiza la administracin en ejercicio concreto de su obra. Se trata de una particular actividad de la administracin que comprende los hechos que esta realiza, el cumplimiento de la ley y de sus reglamentos, como as tambin la efectuacin de los que manda y sanciona dentro de su esfera.

Potestad jurisdiccional: es la facultad de los rganos ejecutivos para dictar actos jurisdiccionales. El acto jurisdiccional es el que resuelve la controversia por un rgano independiente y tiene fuerza de verdad legal, aquel que hace cosa juzgada, tanto en sede administrativa como judicial.

Potestad sancionadora: es la atribucin que le compete a esta para imponer conexiones a los ciudadanos o administrados, y sanciones disciplinarias a los agentes de estas. Se dividen en 2: Disciplinarios: es interna de la administracin y se aplica a los funcionarios de la administracin por acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones

Correctiva: es externa a la administracin y comprende a todas las personas, sean o no funcionarios de la administracin

Bolilla 10:

2) hechos y actos administrativos:La divisin de los sucesos en hechos y actos, tan importante en derecho civil, ha dado lugar a divergencias en nuestra disciplina. Desde el punto de vista de la doctrina y la legislacin son posibles 3 posiciones: Hay quienes admiten la clasificacin en la misma forma con que ella aparece en el CC, esto es concibiendo el hecho como genero y el acto como especie

Otros, mantienen igual terminologa para el hecho y el acto, pero le dan distinto significado: hecho lo que deriva de la naturaleza; acto lo realizado por el hombre.

Finalmente hay quienes adoptan otra clasificacin diferenciando entre hecho objetivo y hecho subjetivo. Mientras las 2 clasificaciones anteriores atendan al origen del acto, esta tercera tiene en cuenta sus consecuencias. Esta ltima teora no menciona al acto.Segn Revidatti, hay inconveniente en la ltima doctrina porque dice que a veces un hecho puede generar consecuencias objetivas y subjetivas simultneamente. No es as cuando el hecho es de la naturaleza, pues en este caso solamente podrn generarse consecuencias objetivas, ya que no hay una voluntad humana a la que se le puedan imputar consecuencias subjetivas. El hecho humano, en cambio, puede generar consecuencias objetivas y subjetivas simultneamente (homicidio o incendio culposo o doloso). Pero hay hechos humanos que solamente generan consecuencias subjetivas, como los contratos. Revidatti dice que hay 3 maneras de clasificar los acontecimientos que pueden producir consecuencias jurdicas en el mundo. Estas consecuencias pueden ser de hechos irrelevantes o de hechos relevantes. Los hechos relevantes son divididos por las posiciones doctrinarias en hechos y actos. Para una de ellas el hecho es el gnero y el acto la especie. Mientras que para otra se trata de gneros distintos y cotrapuestos. Y la tercera forma no tomaba en cuenta el origen sino las consecuencias, a las que mide en objetivas y subjetivas. Por nuestro lado, pensamos que la clsica distincin que adopta el CC nos brinda un adecuado esquema para ubicar los hechos que debemos estudiar. Por lo cual dividiremos a los hechos de la siguiente manera: Relevantes e irrelevantes

Los relevantes, a su vez en :de la naturaleza y de las personas

Los personales: voluntarios e involuntarios

Los involuntarios en lcitos e ilcitos Los lcitos entre los que tienen como fin inmediato producir consecuencias jurdicas y los que no.

En fin, para revidatti, acto es un hecho relevante, voluntario, licito, que tiene como fin generar consecuencias jurdicas.

Hechos irrelevantes:Est supuesto en el ordenamiento jurdico, puesto que no todo lo que sucede importa para las relaciones de derecho. Pero aunque el objeto principal de nuestro estudio es el hecho relevante, para poder comprenderlo mejor es importante sealar la divisin entre unos y otros. Por ejemplo la lluvia es, en principio, un acontecimiento jurdicamente intrascendente, pero puede alcanzar trascendencias en ciertas circunstancias. En cuanto a cuestiones civiles, el hecho irrelevante generalmente pierde todo inters. En sentido clsico, debiera considerarse que hay hechos jurdicamente irrelevantes que son, sin embargo, objeto de regulacin por el Estado mediante un tipo especial de normas. Ese conjunto de hechos son: Los hechos de la naturaleza, que no trasciendan al orden jurdico.

Los hechos que los particulares realizan en su zona de reserva

Los hechos internos de la administracin equiparables a los que realizan los particulares en la zona de reserva.

3) Actos administrativos:

Aspecto subjetivo: tiene en consideracin al sujeto del cual debe emanar, o puede emanar, un acto para que pueda ser considerado administrativo. Las posiciones que expone la doctrina son tres: Para una tesis francesa: un acto es administrativo solo cuando emana del PE, dice que no hay norma administrativa que no emane de ese poder Otra tesis, no restringe la posibilidad de dictar actos administrativos al PE, pero si al Estado: puede emanar de cualquier funcionario con competencia para ello, otorgada por la ley, cualquiera fuese el poder que integre. Posicin formalista: segn esta, acto administrativo es todo el que se dicta en ejercicio de competencia administrativa. Por lo tanto puede dictarlo un rgano del Estado, as como un particular siempre que el Estado lo autorice por ley o por un acto administrativo fundado en una ley. Aspecto objetivo: considera que el acto es administrativo cuando mediante el se satisfacen determinados cometidos, tiene en cuenta el contenido sin interesarle el sujeto. Las diferentes posiciones son: actos unilaterales de contenido concreto: lo emite un sujeto y se refiere a una sola y misma cosa, (por ejem. Nombramiento de un funcionario publico), no consideran a los actos de contenido general porque ellos son llamados reglamentos. Unilaterales de contenido general: por ejem. Los reglamentos dictados por el PE Bi o multilaterales de contenido concreto: cuando contiene la voluntad de la administracin y de una o varias personas distintas a ellas (contrato administrativo). Segn revidatti, los actos administrativos son todos los ejecutorios con posibilidad de hacer cumplir su propio acto aunque sea por medio de la fuerza. En principio puede tomar medidas aplicables en funcin de su superioridad (contratos de obras pblicas). Actos bi o multilaterales de contenido general: son acuerdos nter administrativos (por ejem. Pasantias entre la UNNE y el Superior Tribunal de Justicia). Aspecto formal: no tiene en cuenta el rgano del cual emana el acto, ni el contenido, sino las consecuencias con que la decisin se manifiesta en el orden jurdico: se refiere a la causa formal, es decir, de que manera la decisin inserta en el conjunto sistemtico que regula las conductas sometidas al orden jurdico estatal.El acto administrativo es una norma jurdica del subsistema jurdico de derecho administrativo, que esta comprendida por la constitucin, las leyes, los reglamentos y por los actos administrativos.

Elementos del acto administrativo:Previos al acto:

Sujeto u rgano: pueden ser el PE, PL, PJ, y los particulares autorizados por ley o por acto administrativo. Todo acto emitido por rgano administrativo se presume administrativo, salvo que la naturaleza propia del acto o una ley diga que no es administrativo. Sin sujeto emisor no puede haber acto emitido Competencia: es el conjunto de atribuciones o deberes que la ley otorga a un rgano o sujeto para que cumpla los cometidos que la propia ley le confiere. Es la facultad para dictar un acto administrativo. Si no tiene competencia se estara en presencia de una va de hecho. Caracteres: es obligatorio, su incumplimiento puede constituir delito, es improrrogable, intransferible, inderogable, irrenunciable e indelegable, salvo:

Avocacin: se da cuando el superior asume el ejercicio de una competencia conferida al inferior, porque se presume que el superior esta ms capacitado que este ultimo.

Delegacin: es cuando el superior jerrquico encarga la resolucin de un asunto, que le compete a el, a un inferior, aumentando la esfera de competencia de este. Siempre debe estar autorizada por ley. cuando es general debe estar publicada en el boletn oficial, cuando es particular debe ser notificada. La responsabilidad recae sobe el rgano superior. Sustitucin: se transfiere el ejercicio de la competencia entre dos sujetos de la misma jerarqua, para que se encuentren en distintas jerarquas pero dependiendo del mismo superior.

Causa: responde a la pregunta de que es el acto. Es lo que estimula la voluntad jurdica, que puede ser humana licita o ilcita. En el derecho privado, la voluntad declarada en la causa tiene vida propia. En derecho publico, la causa del acto (voluntad declarada), debe acompaar la vida del acto. Si a la causa desaparece el acto debe ser retirado del mundo jurdico.

Finalidad: responde a la pregunta, para que se emite el acto. Si no esta establecido en la norma, la finalidad va a ser satisfacer el inters general. Vicio: desviacin del poder, o sea cuando el funcionario busca cumplir otro fin que no sea el general. Procedimiento: es el conjunto de trmites, formalidades o actividades, tendientes a la expresin de la voluntad estatal. Un sumario administrativo es un procedimiento que sigue la administracin, tendiente a la acreditacin de la falta de un funcionario publico. Etapas:

Ideacin: aparicin de la causa que motiva el tramite administrativo. Formacin: determinacin de los antecedentes que motivan el procedimiento y los medios a utilizar para lograr le fin se forma el expediente, juntando antecedentes, pruebas, declaraciones, alegatos, etc.

Declaracin de voluntad de la administracin: aplica la sancin a quien cometi una falta. Si es de carcter particular, se notifica al imputado (ejem. Diez das de suspensin). Si es de carcter general se debe publicar lo resuelto. Finalmente se publica lo resuelto. Clases:

De oficio: por parte de la propia administracin. A peticin de las partes: por ejem. Habilitacin de un comercio.

Intervencin solo de la administracin: por ejem. Dictado de un reglamento

Intervienen solo los administrados: por ejem. Pueden intervenir en la habilitacin comercial.

Voluntad: es la expresin de lo que quiere hacer la administracin, es la manifestacin final de la administracin como resultado de procedimiento cumplido. Para algunos hay que tomar la expresin en sentido estricto, o sea cuando la administracin expresa su voluntad para decidir algo. Para otros existe un sentido amplio, que sostienen que la administracin no solo expresa su voluntad cuando decide algo, sino que tambin por ejemplo cuando otorga un certificado de antecedente. Voluntad expresa: cuando la administracin demuestra claramente lo que decide o quiere hacer. Tacita: su comportamiento es lo que seala cual es la voluntad real de la administracin, mediante una actividad que tenga un sentido univoco. Silencio de la administracin: esta figura adquiere relevancia en tiempos relativamente recientes. Ello es consecuencia del sistema de proteccin jurisdiccional establecido respecto de la administracin. Para que se pudiese demandar era necesario que hubiese una decisin y por lo tanto, guardando silencio, la administracin evitaba ser demandada. Hay dos sistemas: 1) silencio intrascendente: aquel al cual no se le puede otorgar ningn significado.2) Silencio trascendente: aquel en que ha transcurrido un cierto lapso se considera que ha existido declaracin administrativa. puede interpretarse en sentido positivo o negativo. La mayora de las veces al silencio se lo interpreta con sentido negativo.Elementos del acto mismo:

Objeto: es aquello a lo que se refiere el acto. Es sobre lo que versa el acto

Contenido: es lo que el acto prescribe, ordena o manda

Forma: son requisitos legales o reglamentarios que deben guardarse cuando se exterioriza la voluntad tomada. Puede ser: escrita: manera como se expresa la persona ideal. Verbal: manera como se expresan los administradores. Humanas: por seales. Mecnica: por ejem semforo. Ad solemnitate: cuando el acto debe cumplir una formalidad, caso contrario este es nulo. Ad probatione: forma para probar el acto. Motivacin: es la expresin de los motivos o fundamentos que llevan a un funcionario publico a tomar una decisin. Puede estar apoyada en una situacin de hecho o en una norma de derecho. Se expresa en el acto para dar razonabilidad de lo que se decide.

Requisitos para la eficacia:

Para que la voluntad administrativa tenga eficacia tenga valor frente a terceros debe ser conocida, ese conocimiento se cumple mediante la notificacin (particular) y la publicacin (general). Hay actos que necesitan de ambas formalidades (por ejem la designacin de un funcionario publico, debe notificarse al funcionario y publicarse para el conocimiento de la comunidad)Otros elementos:

Legitimidad: conformidad de un acto con el ordenamiento jurdico (ejem. Jefe de bomberos debe ordenar apagar un incendio)

Merito: oportunidad en que el acto se realiza, es meritorio si es emitido en la oportunidad debida. Se dice q tiene merito cuando es digno de ser cumplido. Para que sea meritoso debe combinarse con otros tres elementos: causa, contenido y fin. Revidatti: sostiene que no se puede hablar de legitimidad y merito como elementos dependientes, porque pueden haber actos legtimos sin merito y viceversa. Segn la doctrina tradicional, el acto para ser legal debe reunir los elementos de legitimidad mas merito. Pero la doctrina mas moderna, adoptada por nosotros, incluye al merito como un elemento mas.Presuncin de legitimidad y ejecutoriedad:

Las leyes establecen que el acto administrativo ejecutorio goza de presuncin de legitimidad y que ello faculta a la administracin a ponerlo en ejecucin por sus propios medios.

El Art. 12 de la ley 19549, establece: el acto administrativo goza de presuncin de legitimidad, su fuerza ejecutoria faculta a la administracin a ponerlo en practica por sus propios medios, e impide que los recursos que interpongan los administrados suspenda su ejecucin y efectos, salvo norma expresa que establezca lo contrario. La ejecutoriedad del acto administrativo es una de las manifestaciones mas tpicas de lo que de administrativo puede tener el acto, tiene por objeto asegurar que una decisin o funcin administrativa cumpla con su cometido, sin que los particulares paralicen su actuacin. Esa presuncin de legitimidad, surge de la naturaleza misma de la funcin estatal y esta vinculada con la necesidad de su estricto cumplimiento. Y mientas no medie la notificacin el acto administrativo no puede ser ejecutado.Fundamento:

Poltico: se le da la ejecutoriedad al funcionario publico y este para satisfacer el inters general hace ceder los inter particulares.

Presuncin de legitimidad: situacin que hace que en principio aparentemente el acto es legal o legitimo. Se presume que es legitimo porque los funcionarios, a veces se extralimitan en sus competencias

Sistemas de ejecutoriedad:

Ejecutoriedad propia: es aquella en que la administracin esta autorizada a ejecutar por su, utilizando incluso la fuerza publica; esta rige en todos los casos en que la constitucin o la ley no establezcan expresamente la necesidad de recurrir al auxilio judicial.Ejecutoriedad impropia: aqu, debe recurrirse al contralor previo de la justicia en aquellos supuestos en los cuales la constitucin o la ley lo manden. Lo nico que hace el PJ es revisar los caracteres extrnsecos de la orden.Medios:

Directo: en este caso, la administracin hace por si misma lo dispuesto en la decisin; obliga al particular usando la fuerza a su disposicin, o impone a aquel en forma directa que lo haga.

Indirecto: la administracin impone sanciones, gravmenes, para lograr que el particular realice lo prescripto.Bolilla 11

Clasificacin de los vicios:En cuanto a este primer asunto, se pueden hacer varias clasificaciones, teniendo en cuenta varios puntos de vista

La legislacin debe equilibrar 2 valores jurdicos: el valor justicia, que se concreta con el cumplimiento de la ley; y el valor seguridad. La correcta conciliacin entre uno y otro valor hace necesario que la gama de soluciones sea amplia: desde el efecto que por su intrascendencia, es ignorado, hasta aquel que por su magnitud afecta al acto en su propia existencia (inexistencia donde se la admite). Pero la parte central de este tema es la distincin entre vicio de nulidad y de anulabilidad

Descripcin del vicio:La legislacin civil adopto para describir uno y otro vicio el principio de la manifestacin. Si el vicio aparece manifiesto se considera que corresponde a la nulidad, pero si no es manifiesto, corresponde la anulabilidad.En el derecho publico, en lugar de fundar la distincin en que el vicio sea manifiesto o no, se estableci que cuando el vicio era grave es de nulidad, y cuando es leve, pero trascendente es de anulabilidad.

Algunos autores dividen los vicios trascendentes en razn de su magnitud en 2 grupos y otros en 3. La clasificacin en 3 grupos de vicios trascendentes permite clasificar a los actos en 5 grupos: A) el acto perfecto; B) el acto con vicio intrascendente; C) con vicio leve; D) con vicio grosero; y E) con vicio de inexistencia.En conclusin: el vicio es de nulidad cuando afecta gravemente un elemento esencial. En ningn caso cuando solo afecta un elemento accidental. Es de anulabilidad cuando siendo trascendente no es grave, sino que afecta en forma leve un elemento esencial, o de cualquier manera (grave o leve) un elemento no esencial, pero trascendente obvio. En definitiva, nosotros clasificamos a los vicios trascendentes en: leves, graves y de inexistencia.

Denominacin:La ley 19549 y una parte de la doctrina llama actos regulares a los que estn afectados de vicio leve y son pasibles de anulabilidad; y actos irregulares a los afectados de vicios graves, pasibles de nulidad. Entonces, acto irregular no es todo el que tiene vicio, solo el que tiene vicio que lo haga pasible de nulidad. Pero es obvio que esta terminologa es confusa, ya que regular quiere decir conforme a la regla y sin embargo aqu quiere decir viciado. Clasificacin:Clasificacin de los viciosClasificacin de las sancionesDenominacin

levesanulabilidadActo con vicio leve de anulabilidad

gravenulidadActo con vicio grave o con vicio de nulidad

de inexistencia Declaracin de inexistencia Acto jurdicamente inexistente

Efectos del acto impugnadoEn cuanto a los efectos, tanto el acto con vicio leve como el con vicio grave los producen hasta que el acto sea retirado del orden jurdico. Esto es consecuencia de la presuncin de legitimidad.Segunda parte: resumen de Derecho Administrativo

Bolilla 12: contratos administrativos

Concepto: la administracin pblica para su gestin emite o dicta actos administrativos pero tambin celebra contratos.

Cuando la administracin no tiene por fin inmediato la satisfaccin del inters general puede actuar en forma mediata realizando contratos de derecho civil al igual que los particulares. Pero cuando para la satisfaccin inmediata del inters general, son contratos administrativos.

Caitsh: los contratos administrativos son por su naturaleza los celebrados por la administracin pblica, con finalidad pblica, y pueden conferir al cocontratante, derechos y obligaciones frente a terceros, su ejecucin puede afectar la satisfaccin de una necesidad pblica. Esta sujeto al derecho publico y coloca al cocontratante en situacin de subordinacin jurdica.

Es el acuerdo de voluntades entre el rgano del estado y un particular que genera efectos jurdicos, que son los derechos y obligaciones de las partes contratantes, vale decir de la administracin y el particular.

Teoras: Diversas soluciones de derecho publico y derecho privado.

Negativas:

Afirman que lo que existe o utiliza la administracin son contratos de derecho privado.

Otros dicen que no son contratos, sino otras cosas o institutos que estn dentro del derecho publico :

Sostienen que son solo actos de la administracin y no contratos, por que necesitan del consentimiento del interesado para que cumplan su objetivo.

El contrato postula la igualdad de las partes y es evidente que la igualdad de las partes y es evidente que la administracin o el estado actan con prerrogativa, segn la doctrina formal de la exorbitancia, que hace que el estado este en superioridad ante el particular y as no hay igualdad.

Los contratos por sus caractersticas, son inmutables y sus reglas son fijas, y as no cabria la figura del contrato por que el estado puede modificar las pautas del contrato.

El contrato por su caracterstica general tiene efecto entre las partes y en esta relacin, se extiende a un tercero

Tambin es caracterstica del contrato, la autonoma de la voluntad que permite discutir las pautas del contrato por cada una de las partes y la administracin por tener facultades regladas no puede discutir.

Siempre tienen relacin con los bienes de dominio publico y estos bienes estn fuera del comercio justamente por estos se da un contrato administrativo y no civil.

De derecho privado: el hecho de que la administracin actu por la voluntad declarada es por que la competencia que expresamente le otorga la ley a la administracin.

Contrato de mandato: por ejemplo el estado y el funcionario pblico. Implica que el mandante no es responsable por los hechos del mandatario si estos no estn previstos en el contrato de mandato.

Locacin de obra: el funcionario contina en el cargo mientras dure su buena conducta.

Locacin de servicios: funcionario pblico que es contratado por un tiempo.

De derecho publico:

Sostiene que no existe contrato de derecho administrativo sino actos unilaterales o reglamentarios. Lo valido es la voluntad unilateral de la administracin.

Sostiene que hay en realidad, un acto unilateral de la administracin necesitado de coadyuvantes o sea, alguien que ayude que el acto administrativo dictado por la administracin alcance sus objetivos

Sostiene que existe un doble acto unilateral

Acto unilateral de la administracin: ej. (algo que quiere nombrar)

Acto unilateral que quiere ser ordenanza.

Es as que coinciden los objetivos. La voluntad del dicho pblico es ejercida por la administracin y la voluntad del particular va por derecho privado.

Afirmativas

Existe un instituto regla jurdica que esta destinado a reglar derechos, y se sostiene que hay convenciones (acuerdo entre 2 personas para generar una obligacin o resolver la existente), conde dentro de ellas esta el contrato, y dentro del contrato hay contratos civiles, comerciales, administrativos, etc. El instituto del contrato, cuando atraviesa el mbito o se mueve en derecho civil, comercial, laboral, administrativo, etc. Va a tener caractersticas particulares, pero va a seguir siendo contrato. Para todos los que dicen que tiene que haber igualdad entre las partes, va a regir como caracterstica el derecho civil; en el contrato laboral existe el contrato de trabajo que resguarda al obrero.

Contrato:

Concepto:

Institucin que tiene caractersticas particulares segn el subsistema jurdico en que se encuentre. Comprende contratos privados y pblicos.

Especie de convencin que tiene por objeto establecer o disolver una obligacin

Burkaits: no basta con el acuerdo de voluntades, sino que estas deben ser opuestas para producir efectos jurdicos.

Clasificacin: Por su naturaleza:

Administracin publica: por medio de la cual se pueden conferir derechos y establecer obligaciones al cocontratante (por ejemplo en la concesin) y tambin establecer derechos y obligaciones a su vez para terceros (por ejemplo usuarios). Pueden afectar la satisfaccin de la necesidad general en cuanto a los bienes de dominio publico por un contrato de concesin, por ejemplo de uso. Colocan al cocontratante en situacin de subordinacin jurdica respecto al Estado administracin Por disposicin de ley: tiene por objeto un fin pblico que no es inmediato, sino solo mediato, por ejemplo emprstitos. Se encuentran regulados concreta y detalladamente por ley. Por ejemplo contrato de obra publicaDistincin del contrato administrativo

Procedimiento formal: se dice que el administrativo surge de licitacin pblica, mientras que el privado de contratacin directa. Es decir, si el procedimiento es administrativo, el contrato es administradito.

Critica: no siempre el procedimiento marca la calidad del contrato, salvo cuando se tiene en miras en forma inmediata el bien general, se hace o se realiza un contrato administrativo. Adems se puede llegar a un contrato civil por medio de licitacin, por ejemplo la administracin puede recurrir a administracin para locacin del inmueble para instalar un juzgado

Jurisdiccin: establece que hay contrato administrativo cuando la anulacin de los conflictos que plantea la ejecucin del mismo corresponde a jurisdiccin contenciosa administrativa. Y debe considerarse de derecho privado cuando la competencia esta atribuida a los tribunales ordinarios

Critica: en realidad es a la inversa, lo atinente a la jurisdiccin ante la cual han de dirimirse las controversias es mera consecuencia de la naturaleza del correspondiente contrato. Si el mismo es publico, la jurisdiccin es contencioso-administrativa. Es decir la jurisdiccin no genera la naturaleza del contrato

Desigualdad de las partes: hay preeminencia de la administracin, es decir del Estado.

Inters publico: si el contrato es de i