Clase 4 derecho civil iv

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Álvaro Morales Carrillo Catedrático
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Álvaro Morales Carrillo Catedrático

parte I las obligaciones en general

Negocio Jurídico 1251

Obligaciones sus modalidades y sus efectos 1319

Transmisión de las obligaciones 1443

Extensión de las obligaciones 1469

Obligaciones provenientes de los contratos 1517

Obligaciones que provienen de hechos lícitos sin convenio 1605

Obligaciones que provienen de hechos y actos ilícitos 1645

CAPÍTULO III NEGOCIOS JURÍDICOS CONDICIONALES

ARTÍCULO 1269.

En los negocios jurídicos condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos,

dependen del acontecimiento que constituye la condición

ARTÍCULO 1270

El negocio condicional surte efectos desde el

cumplimiento de la condición, salvo estipulación en

contrario.

Se puede estipular cualesquiera condiciones

que no sean contrarias a las leyes ni a la moral. No

vician el contrato y se tienen por no puestas las

condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las

buenas costumbres.

ARTÍCULO 1271.

ARTÍCULO 1272.

• Es nulo el negocio contraído bajo una condición cuyo cumplimiento depende en lo absoluto de la voluntad de la parte obligada.

ARTÍCULO 1273. Se tendrá por cumplida

la condición cuando el obligado impide

voluntariamente su cumplimiento.

ARTÍCULO 1274. El negocio jurídico sujeto a la condición de que se verifique un acontecimiento dentro de un término, caduca si pasa el término sin realizarse la condición, o antes si hay certidumbre de que no puede cumplirse.

EL PLAZO capitulo IV

El plazo, jurídicamente es el tiempo (1) legal o c2) contractualmente establecido que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico, usualmente el nacimiento o la extinción de un derecho subjetivo o el tiempo durante el que un contrato tendrá vigencia.

ARTÍCULO 1279

• El plazo solamente fija el día o fecha de la

ejecución o extinción del acto o negocio

jurídico.

Articulo 1280

No puede exigirse el cumplimiento de la prestación antes del vencimiento del plazo, pero si el que pagó ignoraba la existencia de ese plazo cuando hizo el pago, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido por el anticipo.

ARTÍCULO 1281. Perderá el deudor el derecho de utilizar el

plazo.

• 1°. Cuando después de contraída la obligación resulte insolvente, SALVO que garantice la deuda;

• 2°. Cuando no otorgue al acreedor las

garantías a que se hubiere comprometido; y

• 3°. Cuando por acto propio hubiese disminuido las garantías y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras, a satisfacción del acreedor.

ARTÍCULO 1282.

• El plazo se presume convenido en favor del deudor, a menos que resulte del tenor del instrumento o de otras circunstancias, que ha sido fijado en favor del acreedor o de las dos partes

ARTÍCULO 1283 EL PLAZO NO SEÑALADO

• Si el negocio no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fijará su duración.

• También fijará el juez la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.

CAPÍTULO V DE LA SIMULACIÓN

• La simulación es, en definitiva, la declaración de un contenido de voluntad (1) no veraz, (2) emitida conscientemente y (3) de acuerdo entre las partes, para producir, con engaño, la apariencia de un negocio jurídico irreal, que no existe, o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

ARTÍCULO 1284. La simulación tiene lugar:

• 1°. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza;

• 2°. Cuando las partes (1) declaran o (2) confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellas; y

• 3°. Cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas.

ARTÍCULO 1285 simulación real y simulación relativa

• La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de real;

• y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter

ARTÍCULO 1286 efectos de la simulación

• La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico.

• La simulación relativa, una vez demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea lícito.

ARTÍCULO 1287 anulación por simulación

• La simulación no anula el negocio jurídico cuando no tiene un fin ilícito ni causa

perjuicio a ninguna persona.

ARTÍCULO 1288 prescripción de la simulación

• La acción de simulación es imprescriptible entre las partes que simularon y para los terceros perjudicados con la simulación.

ARTÍCULO 1289

• Si la persona favorecida por la simulación ha transferido a otro sus derechos, la acción contra el tercero sólo será admisible si la transmisión tuvo lugar a título gratuito.

• Si la transmisión se operó a título oneroso, la revocación sólo será posible, si el subadquirente obró con mala fe.

Capitulo V la acción REVOCATORIA

del negocio jurídico

SINONIMOS DE REVOCAR: anular rescindir derogar cancelar Disolver abolir cesar invalidar

• A quien le asiste le derecho de solicitar la REVOCACION de un

negocio jurídico ?

• Cuando se puede hacer uso de ese derecho para solicitar la revocación de un negocio jurídico ?

• Cual seria la causal para pedir la revocación de un negocio jurídico ?

ARTÍCULO 1291

• Los negocios de disposición a título gratuito realizados (1) por el deudor insolvente, o (2) reducido a la insolvencia a consecuencia de dichos negocios,

pueden ser revocados a instancia de los acreedores.

…Y si el NEGOCIO jurídico fuera oneroso ?

• Quien puede promover la revocación del negocio jurídico ?

• Puede cesar la acción revocatoria ?

Dos preguntas:

ARTÍCULO 1298 pagos hechos como insolvente

• Son también revocables los pagos hechos en estado de insolvencia, por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos

ARTÍCULO 1299. Se presumen fraudulentos:

• 1°. Los pagos anticipados hechos por el deudor concursado o declarado en quiebra, dentro de los diez días anteriores a la fecha fijada para la cesación de pagos.

• Hay pago anticipado en el descuento de pagarés o facturas a cargo del fallido y en el que se verifique mediante renuncia del plazo estipulado a favor del deudor;

• 2°. Todo gravamen que, dentro del propio término de diez días, se constituya sobre los bienes del fallido, por deudas contraídas en el mismo término o con anterioridad;

• 3°. Las enajenaciones a título oneroso o gravámenes constituidos sobre bienes, realizados por las personas contra las cuales se hubiere pronunciado antes sentencia condenatoria en relación a tales bienes.

• 4°. Las enajenaciones hechas por el fallecido o concursado después del día fijado para la cesación de pagos o dentro de los diez días que la han precedido.

ARTÍCULO 1300. La acción revocatoria prescribe en un año, contado desde la

celebración del negocio o desde la fecha en que se verificó el pago o se

hizo la renuncia del derecho.

CAPÍTULO VII DE LA NULIDAD