Reglamento Del Procedimiento de Cobranza Coactiva de La Sunat

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REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA DE LA SUNAT RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N ° 216- 2004/SUNAT (Publicado el 25.09.2004 y vigente a partir del 26.09.2004) Lima, 23 de setiembre de 2004 CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Legislativo N° 953 se modificó el Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias; Que el Artículo 111° de la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo N° 809 y modificatorias establece que el procedimiento contencioso, incluido el de revisión ante el Poder Judicial, el no contencioso y el de cobranza coactiva se regirá por lo establecido en el Código Tributario; Que el último párrafo del Artículo 56° y el último párrafo del numeral 1 del Artículo 57° del Código Tributario señalan que mediante Resolución de Superintendencia se establecerá las condiciones para el otorgamiento de la Carta Fianza y de las garantías que sustituyan la medida cautelar previa al Procedimiento de cobranza coactiva; Que, asimismo, el último párrafo del citado Artículo 56° establece que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT dictará las demás normas necesarias para la sustitución y remate de bienes perecederos que hubieran sido embargados; Que el Título II del Libro Tercero del Código Tributario regula el Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, estableciéndose en su Artículo 114°, que la SUNAT aprobará el reglamento del referido procedimiento mediante Resolución de Superintendencia; Que mediante los incisos c) de los numerales 18.6 de los Artículos 18° de las Resoluciones de Superintendencia Núms. 157-2004/SUNAT y 158-2004/SUNAT se dispuso que la SUNAT aprobará el procedimiento del remate por Internet aplicable a los bienes materia de la sanción de comiso prevista en el Artículo 184° del Código Tributario y de los vehículos internados temporalmente al amparo del Artículo182° del citado Código; Que resulta necesario establecer las condiciones para el otorgamiento de la Carta Fianza y otras garantías que presenten los deudores tributarios

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REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA DE LA SUNATRESOLUCIN DE SUPERINTENDENCIA N 216- 2004/SUNAT(Publicado el 25.09.2004 y vigente a partir del 26.09.2004)Lima, 23 de setiembre de 2004CONSIDERANDO:Que mediante el Decreto Legislativo N 953 se modific el Cdigo Tributario, cuyo Texto nico Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF y normas modificatorias;Que el Artculo 111 de la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo N 809 y modificatorias establece que el procedimiento contencioso, incluido el de revisin ante el Poder Judicial, el no contencioso y el de cobranza coactiva se regir por lo establecido en el Cdigo Tributario;Que el ltimo prrafo del Artculo 56 y el ltimo prrafo del numeral 1 del Artculo 57 del Cdigo Tributario sealan que mediante Resolucin de Superintendencia se establecer las condiciones para el otorgamiento de la Carta Fianza y de las garantas que sustituyan la medida cautelar previa al Procedimiento de cobranza coactiva;Que, asimismo, el ltimo prrafo del citado Artculo 56 establece que mediante Resolucin de Superintendencia la SUNAT dictar las dems normas necesarias para la sustitucin y remate de bienes perecederos que hubieran sido embargados;Que el Ttulo II del Libro Tercero del Cdigo Tributario regula el Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, establecindose en su Artculo 114, que la SUNAT aprobar el reglamento del referido procedimiento mediante Resolucin de Superintendencia;Que mediante los incisos c) de los numerales 18.6 de los Artculos 18 de las Resoluciones de Superintendencia Nms. 157-2004/SUNAT y 158-2004/SUNAT se dispuso que la SUNAT aprobar el procedimiento del remate por Internet aplicable a los bienes materia de la sancin de comiso prevista en el Artculo 184 del Cdigo Tributario y de los vehculos internados temporalmente al amparo del Artculo182 del citado Cdigo;Que resulta necesario establecer las condiciones para el otorgamiento de la Carta Fianza y otras garantas que presenten los deudores tributarios para levantar las medidas cautelares y aprobar el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT;Que, de otro lado, el inciso t) del Artculo 19 del Reglamento de Organizacin y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N 115-2002-PCM, establece que el Superintendente Nacional de Administracin Tributaria podr delegar las atribuciones que se le confieren, salvo disposicin legal en contrario;En uso de las facultades conferidas por los Artculos 56, 57 y 114 del Cdigo Tributario y de los incisos q), t) y u) del Artculo 19 del Reglamento de Organizacin y Funciones aprobado por el Decreto Supremo N 115-2002-PCM.SE RESUELVE:Artculo 1.-Aprubase el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT regulado por el Cdigo Tributario conformado por cuatro (4) ttulos, cuarenta y dos artculos (42) y cinco (5) disposiciones finales y un (1) Anexo, el mismo que forma parte integrante de la presente Resolucin.Artculo 2.-Delgase en el Intendente de Aduana Martima del Callao, Intendente de Aduana Area del Callao, Intendente de Fiscalizacin y Gestin de Recaudacin Aduanera, Intendentes de Aduanas desconcentradas, Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendentes Regionales y en los Jefes de las Oficinas Zonales de la SUNAT la facultad de designar a los Responsables titulares y alternos del remate, donacin o destino de los bienes que se encuentren en situacin de abandono segn lo previsto en el Artculo 121 A del Cdigo Tributario y en la Cuarta Disposicin Transitoria del Decreto Legislativo N 953, segn sea el caso.Artculo 3.-Delgase en el Intendente de Aduana Martima del Callao, Intendente de Aduana Area del Callao, Intendente de Fiscalizacin y Gestin de Recaudacin Aduanera, Intendentes de Aduanas desconcentradas, Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendentes Regionales y en los Jefes de las Oficinas Zonales de la SUNAT la facultad de autorizar la donacin o destino de los bienes en situacin de abandono segn lo dispuesto en el Artculo 121 A del Cdigo Tributario y en la Cuarta Disposicin Transitoria del Decreto Legislativo N 953, segn sea el caso, a los sujetos que figuren en la Relacin de Beneficiarios que se apruebe mediante Resolucin de Superintendencia.Artculo 4.-Delgase en el Intendente de Aduana Martima del Callao, Intendente de Aduana Area del Callao, Intendente de Fiscalizacin y Gestin de Recaudacin Aduanera, Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendentes de Aduanas desconcentradas y en los Intendentes Regionales la facultad de designar a los Auxiliares Coactivos que ejercern sus funciones en la Dependencia a la cual han sido designados.Artculo 5.-Dergase laResolucin de Superintendencia N 016-97/SUNATy norma modificatoria, la Resolucin de Superintendencia de Aduanas N 000758 del 27 de junio de 1999 y la Resolucin de Superintendencia de Aduanas N 000803 del 5 de julio de 2001.Artculo 6.-La presente Resolucin de Superintendencia entrar en vigencia al da siguiente de su publicacin.Regstrese, comunquese y publquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente Nacional

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVATTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtculo 1.- DEFINICIONESPara efecto del presente Reglamento se entender por:a)Auxiliar:Al funcionario designado por la SUNAT como Auxiliar Coactivo.

b)Bienes perecederos:A los siguientes:1. A los bienes comprendidos dentro de una medida cautelar trabada al amparo de los Artculos 56, 57 y 118 del Cdigo Tributario que se encuentren dentro de alguna de las siguientes situaciones:(i) Bienes susceptibles de deterioro, descomposicin o prdida dentro de un perodo no mayor a los cuarenta y cinco (45) das calendario computados a partir de la fecha en que se trab la medida cautelar.(ii) Bienes cuya fecha de vencimiento o expiracin se encuentra dentro de los cuarenta y cinco (45) das calendario siguientes a la fecha en que se trab la medida cautelar.(iii) Bienes que por caso fortuito, fuerza mayor, acciones u omisiones del propio deudor o de un tercero producidas con posterioridad a la adopcin de la medida cautelar corran el riesgo de perderse, vencerse, fenecer o expirar.2. Los bienes embargados al amparo del Artculo 58 del Cdigo Tributario que:(i) En el plazo de diez (10) das calendario siguientes a la fecha en que se trabaron las medidas cautelares puedan ser objeto de deterioro, descomposicin, vencimiento, expiracin o fenecimiento.(ii) Por factores externos, estn en riesgo de perderse, vencer, fenecer o expirar dentro de treinta (30) o cuarenta y cinco (45) das hbiles, segn corresponda.Se entender como factores externos al caso fortuito o de fuerza mayor y las acciones u omisiones del propio deudor o de un tercero.El Ejecutor podr solicitar la opinin de Peritos, profesionales o, en su defecto, de entidades competentes para calificar los bienes como perecederos, salvo que en stos conste la fecha de vencimiento o expiracin. La citada opinin podr ser utilizada para calificar otros bienes con caractersticas similares.

c)Bienes no perecederos::Se entender como tales a los que no se encuentren comprendidos en el inciso b).

d)Cdigo:Al Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por Decreto Supremo N 135-99-EF y normas modificatorias.

e)Deudor:Al deudor tributario, como contribuyente o responsable, conforme a lo dispuesto en el Artculo 7 del Cdigo.

f)Ejecutor:Al funcionario designado por la SUNAT como Ejecutor Coactivo.

g)Funcionario:Al servidor pblico designado por la SUNAT para desempearse como Ejecutor Coactivo o Auxiliar Coactivo.

h)Ley General de Aduanas:A la aprobada mediante el Decreto Legislativo N 809 y normas modificatorias.

i)Perito:Al profesional perteneciente a la SUNAT o al designado por ella para realizar peritajes.

j)Procedimiento:Al Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT.

k)RUC:Al Registro nico de Contribuyentes.

l)SUNAT:A la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria.

m)SUNAT Virtual:Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya direccin electrnica es http://www.sunat.gob.pe.

Cuando se seale un artculo sin indicar la norma legal correspondiente, se entender referido al presente Reglamento y; cuando se sealen incisos, literales o numerales sin precisar el artculo al que pertenecen se entender que corresponden al artculo en el que se mencionan.Artculo 2.- MBITO DE APLICACINEl presente Reglamento es de aplicacin para:a. El Procedimiento que lleve a cabo la SUNAT, en ejercicio de su facultad coercitiva, a fin de hacer efectivo el cobro de la deuda exigible detallada en el Artculo 115 del Cdigo y dems actos que se deriven del citado Procedimiento.Se considera comprendida como deuda exigible a las liquidaciones de las Declaraciones nicas de Aduanas u otro documento que contenga deuda tributaria aduanera y a las Resoluciones de multa por infracciones tributarias a que se refiere la Ley General de Aduanas no reclamadas ni apeladas oportunamente.b. Las medidas cautelares previas a que se refieren los Artculos 56, 57 y 58 del Cdigo.c. La ejecucin de las garantas otorgadas a favor de la SUNAT segn lo dispuesto en el numeral 4 del Artculo 116 del Cdigo.Artculo 3.- COMPETENCIA DEL EJECUTOREl Ejecutor ejercer sus facultades y funciones en la(s) dependencia(s) para la(s) cual(es) ha sido designado por la SUNAT.Las acciones o medidas cautelares dispuestas por el Ejecutor se desarrollarn, trabarn o ejecutaran, segn sea el caso, en cualquier lugar donde se encuentrenlos bienes o derechos del Deudor, pudiendo comisionar al Ejecutor de la dependencia donde se encuentren los bienes o derechos del Deudor para que lleve a cabo la diligencia ordenada.La SUNAT difundir la relacin de los Ejecutores Coactivos en la pgina web.Artculo 4.- FUNCIN DEL EJECUTOREs funcin del Ejecutor ejercer, a nombre de la SUNAT, las facultades previstas en el Cdigo as como cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento para cautelar el pago de la deuda tributaria, de las costas y gastos.El Ejecutor velar por la celeridad, legalidad y economa de los procedimientos a que se refiere el Artculo 2.Artculo 5.- FACULTADES DEL EJECUTOREl Ejecutor ejercer las facultades establecidas en el Cdigo Tributario considerando lo siguiente:a. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a efectos de cumplir con lo dispuesto en el numeral 1 del Artculo 116 del Cdigo.b. Ordenar que se inicien las medidas cautelares en da hbil. Se podr efectuar el embargo en da y/u hora inhbil considerando su forma, el rubro del negocio del Deudor o del tercero que deba cumplir con la medida u otra razn que lo justifique. Se dejar constancia de esta ltima circunstancia en el Acta de embargo.c. Ordenar la ampliacin o reduccin del monto de la medida cautelar as como la variacin, sustitucin o levantamiento de la citada medida, de acuerdo a lo sealado en el numeral 2 del Artculo 116 del Cdigo.d. Declarar la nulidad de la Resolucin de Ejecucin Coactiva y del remate segn lo previsto en el numeral 9 del Artculo 116 del Cdigo. Asimismo, declarar la nulidad de aquellos actos sucesivos susceptibles de ser declarados nulos.e. Deber obtener autorizacin judicial para hacer uso de medidas como el descerraje o similares, conforme a lo establecido en el literal b) del Artculo 118 del Cdigo.f. Colocar el cartel o afiche alusivo a la medida cautelar en el exterior del establecimiento del Deudor donde se lleve a cabo el embargo o en el vehculo donde se transporte los bienes embargados y no consignar el nombre del Deudor.g. Otorgar un plazo no menor de tres (3) das hbiles cuando requiera informacin a las entidades pblicas o privadas respecto de bienes o derechos del Deudor susceptibles de embargo.En el mencionado requerimiento no se solicitarn datos comprendidos en los alcances del Artculo 140 de la Ley N 26702 - Ley General del Sistema Financiero y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros.h. Solicitar de conformidad con lo dispuesto por el Artculo 123 del Cdigo el apoyo de las autoridades policiales o administrativas, quienes sin costo alguno, prestarn su apoyo inmediato, bajo sancin de destitucin.i. No admitir escritos que entorpezcan o dilaten el Procedimiento, bajo responsabilidad.j. Realizar las dems acciones que se requiera para el desarrollo de su funcin.Artculo 6.- COMPETENCIA Y FUNCIONES DEL AUXILIAREl Auxiliar ejercer sus funciones en la(s) dependencia(s) para la(s) cual(es) ha sido designado por la SUNAT.El Auxiliar tiene como funcin colaborar con el Ejecutor. Para tal efecto, ejerce las facultades sealadas en los numerales 6 y 7 del Artculo 116 del Cdigo Tributario y las siguientes funciones:a. Tramitar, guardar oponer bajo custodia, segn corresponda, los expedientes a su cargo.b. Elaborar los diferentes documentos necesarios para impulsar las diligencias que hubieran sido ordenadas por el Ejecutor.c. Realizar las diversas diligencias ordenadas por el Ejecutor.d. Emitir y suscribir las actas de embargo, informes y dems documentos que lo ameriten.e. Las dems funciones que le encomiende el Ejecutor.En la pgina web de la SUNAT se difundir la relacin de Auxiliares Coactivos.Artculo 7.- RESOLUCIONES COACTIVASLos actos del Ejecutor constarn en Resoluciones Coactivas y contendrn, como mnimo, los siguientes datos:a. El encabezado, que comprende:(i) Dependencia de la SUNAT.(ii) Nmero de expediente.(iii) Nmero de la Resolucin Coactiva.(iv) Nombre o razn social del Deudor y del tercero, segn corresponda, as como su nmero de RUC. De no estar inscrito en dicho registro se sealar el nmero de su documento de identidad.(v) Domicilio fiscal del Deudor y/o domicilio del tercero.b. Lugar y fecha de emisin de la Resolucin Coactiva.c. Los fundamentos de la Resolucin Coactiva.d. Expresin clara y precisa de lo que se decide y ordena.e. De ser necesario, el nombre del tercero que tiene que cumplir con el mandato contenido en la Resolucin Coactiva, as como el plazo para su cumplimiento.f. Firma y sello del Ejecutor, salvo que se trate de las resoluciones emitidas al amparo del Artculo 111 del Cdigo. Adicionalmente, el Ejecutor podr emitir las Resoluciones Coactivas utilizando firma digital de acuerdo a la normatividad legal respectiva.Artculo 8.- NOTIFICACIN Y EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES COACTIVASLa notificacin de las Resoluciones Coactivas emitidas por el Ejecutor se realizar de acuerdo a lo sealado en el Artculo 104 del Cdigo.De acuerdo al ltimo prrafo del Artculo 106 del Cdigo, las Resoluciones Coactivas que ordenan trabar medidas cautelares surtirn efectos al momento de su recepcin.Artculo 9.- DE LA ACUMULACIN DE PROCEDIMIENTOSCuando existan dos o ms Procedimientos en trmite del mismo Deudor, se podr disponer su acumulacin en atencin a la conexin entre los mismos y a los principios de impulso de oficio, celeridad y economa procesal.Los Procedimientos acumulados se tramitarn como si fueran uno slo desde la fecha en que se emite la Resolucin Coactiva que disponga la acumulacin respectiva.De haberse trabado una medida cautelar, sta podr ser variada al momento de emitirse la Resolucin Coactiva de acumulacin.Artculo 10.- DESACUMULACIN DE PROCEDIMIENTOSCuando se dificulte la tramitacin, se podr desacumular los Procedimientos, emitindose la Resolucin Coactiva respectiva. Ello no implica la variacin ni el levantamiento de la medida cautelar trabada salvo que sta resulte excesiva, en cuyo caso se dispondr su reduccin.Artculo 11.- DE LA AVOCACINUn Ejecutor de la SUNAT puede avocarse al conocimiento del Procedimiento, las medidas cautelares o la ejecucin de garantas, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:a. Ausencia temporal o permanente del Ejecutor que inici o que conoce el Procedimiento, las medidas cautelares o la ejecucin de garantas.b. Cuando la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendencia Regional u Oficina Zonal deje de tener competencia respecto del Deudor.c. Cuando por economa, celeridad, y eficacia, la SUNAT lo considere conveniente.El Ejecutor que suscriba una Resolucin Coactiva se entender avocado al procedimiento respectivo pudiendo ratificar al Auxiliar o designar a uno nuevo.La avocacin ser efectuada para continuar con el desarrollo de la totalidad de las diligencias o para realizar una medida cautelar determinada y/o su ejecucin. En este ltimo caso se deber especificar dicha situacin en la Resolucin Coactiva.Artculo 12.- DE LOS PAGOS1. Pagos del Procedimiento.De conformidad con lo dispuesto en el Artculo 117 del Cdigo, el Deudor est obligado a pagar las costas y gastos incurridos por la SUNAT que se hubieran originado desde el momento en que surte efecto la notificacin de la Resolucin de Ejecucin Coactiva.El Deudor, igualmente deber pagar los gastos ocasionados por las medidas cautelares trabadas al amparo de los Artculos 56, 57 y 58 del Cdigo, siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento.Si el Procedimiento se hubiera iniciado indebidamente, no corresponder el pago de costas y gastos.2. Pagos parcialesDe conformidad con los Artculos 31 y 117 del Cdigo, el pago parcial que se realice durante el Procedimiento deber imputarse en primer lugar a las costas y gastos, en segundo lugar a los intereses moratorios y finalmente, al tributo o multa. De ser el caso, el Procedimiento se continuar por el saldo adeudado.3. Liquidacin para el pago de costas y gastosDe conformidad con lo sealado en el Artculo 117 del Cdigo, la SUNAT liquidar los gastos y las costas sobre la base de la documentacin sustentatoria y del Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, respectivamente.El Deudor podr exigir la devolucin ante cualquier pago en exceso o indebido que se hubiere producido durante el Procedimiento.TTULO IIPROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVACAPTULO IRESOLUCIN DE EJECUCIN COACTIVAArtculo 13 .- RESOLUCIN DE EJECUCIN COACTIVASegn lo dispuesto en el Artculo 117 del Cdigo, el Procedimiento es iniciado por el Ejecutor mediante la notificacin al Deudor de la Resolucin de Ejecucin Coactiva que contiene un mandato de cancelacin de las Ordenes de Pago, Resoluciones, Liquidaciones de Declaraciones nicas de Importacin u otro documento que contenga deuda tributaria aduanera materia de cobranza dentro de los siete (7) das hbiles contados a partir del da hbil siguiente de realizada la notificacin, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecucin forzada de las mismas, en caso que stas ya se hubieran trabado.La Resolucin de Ejecucin Coactiva deber contener, bajo sancin de nulidad, los requisitos a que se refiere el segundo prrafo del Artculo 117 del Cdigo.CAPTULO IIMEDIDAS CAUTELARESArtculo 14.- TIPO DE MEDIDAS CAUTELARESDe conformidad con el Artculo 118 del Cdigo, las medidas cautelares que pueden trabarse son las siguientes:1. Embargos:a. En forma de intervencin:(i) En recaudacin.(ii) En informacin.(iii) En administracin de bienes.a. En forma de depsito:(i) Con extraccin de bienes.(ii) Sin extraccin de bienes.b. En forma de inscripcin.c. En forma de retencin.2. Otras medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma ms adecuada el pago de la deuda.Artculo 15.- OPORTUNIDAD DE LA ADOPCIN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES1. Medidas cautelares previas al Procedimiento.El Ejecutor a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y a solicitud del rea competente de la SUNAT dispondr que se traben medidas cautelares antes de iniciarse el Procedimiento, cuando la referida rea establezca:(i) Que el comportamiento del Deudor hace indispensable la adopcin de medida cautelar. Este supuesto se sustentar en cualquiera de las situaciones reguladas en los incisos a) al l) del Artculo 56 del Cdigo, o;(ii) Que existen razones que permiten presumir que la cobranza podra devenir en infructuosa.Las medidas cautelares sern sustentadas mediante la correspondiente Resolucin de Determinacin, Resolucin de Multa, Orden de Pago, documento que contenga deuda tributaria aduanera, segn corresponda, u otro documento que desestima la reclamacin, salvo la excepcin prevista en el Artculo 58 del Cdigo.Para efectos de lo sealado en los prrafos precedentes, se considerar lo siguiente:a) Si la deuda no es exigible coactivamente:La medida cautelar se mantendr durante un (1) ao. Si existiera resolucin desestimando la reclamacin del Deudor, la medida se mantendr por dos (2) aos adicionales. Dichos plazos sern computados desde la fecha en que fue trabada la medida.El Ejecutor comunicar la prrroga de la medida cautelar a las entidades y/o terceros notificados para que traben la medida cautelar, siempre que se hubiera desestimado el reclamo del Deudor dentro del ao de trabada la medida.El Deudor podr solicitar el levantamiento de la medida cautelar si otorga Carta Fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trab la medida. La Carta Fianza deber reunir las condiciones sealadas en el Artculo 41.Excepcionalmente, el Ejecutor levantar la medida si el Deudor presenta una de las garantas contempladas en el Artculo 41 que sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trab la medida cautelar.Si hubiera transcurrido ms de un ao de trabada la medida cautelar sin que se hubiera resuelto la reclamacin del Deudor, de oficio, el Ejecutor levantar los embargos trabados.Si el Deudor, con anterioridad al vencimiento de los plazos sealados en el primer prrafo obtuviera resolucin favorable respecto de su reclamo que establezca la improcedencia de la cobranza de la deuda tributaria relacionada a la medida cautelar, el Ejecutor levantar la citada medida, y ordenar devolver los bienes afectados, la devolucin de la Carta Fianza o del monto que hubiera sido depositado en una Institucin Bancaria, de ser el caso.Si la deuda tributaria se torna exigible coactivamente, el Ejecutor iniciar el Procedimiento mediante la notificacin de la Resolucin de Ejecucin Coactiva y convertir la medida cautelar en definitiva. La Resolucin Coactiva que ordena la referida conversin ser notificada a las entidades y/o a los terceros notificados para trabar la medida cautelar.b) Si la deuda es exigible coactivamente:La Resolucin de Ejecucin Coactiva deber notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) das hbiles computados desde la fecha en que fue trabada la medida cautelar. Este trmino podr ser prorrogado por veinte (20) das hbiles ms siempre que medie causa justificada.c) Si la medida cautelar, excepcionalmente, se hubiera trabado durante el proceso de fiscalizacin o verificacin con antelacin a la emisin de la Resolucin de Determinacin o de Multa u Orden de Pago:De conformidad con lo sealado en el Artculo 58 del Cdigo, una vez adoptada la medida cautelar, la SUNAT notificar las Resoluciones de Determinacin o de Multa o la Orden de Pago o documento que contenga deuda tributaria aduanera en un plazo de treinta (30) das hbiles computados a partir de la fecha en que se trab la medida cautelar.Si en el proceso de fiscalizacin o verificacin se hubiera practicado la inmovilizacin o la incautacin a que se refieren los numerales 6 y 7 del Artculo 62 del Cdigo, el plazo para notificar la Resolucin de Determinacin o de Multa u Orden de Pago o documento que contenga deuda tributaria aduanera a que se refiere el prrafo anterior, podr prorrogarse por quince (15) das hbiles adicionales.De no efectuarse la notificacin a que se refieren los prrafos precedentes, caducar la medida y el Ejecutor Coactivo, de oficio, mediante Resolucin Coactiva levantar la medida y ordenar que dicha resolucin sea notificada al Deudor y de corresponder, a los terceros.La medida cautelar podr ser levantada si el Deudor otorga a la SUNAT Carta Fianza Bancaria o Financiera, la cual deber reunir las condiciones sealadas en el Artculo 41.d) Ejecucin de las medidas cautelares previasDe conformidad con lo sealado en el Artculo 56 del Cdigo, las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento, nicamente podrn ser ejecutadas luego de haberse iniciado ste y vencido el plazo de los siete (7) das hbiles otorgado en la correspondiente Resolucin de Ejecucin Coactiva.Excepcionalmente, los bienes perecederos materia de la medida cautelar previa al Procedimiento podrn ser rematados antes de iniciarse la cobranza coactiva si el Deudor omite sustituirlos por otros de igual valor o no otorga Carta Fianza bancaria o financiera por el monto de la medida cautelar dentro de los dos (2) das calendario contados a partir del da hbil siguiente a la fecha de notificada la resolucin coactiva mediante la cual se requiere la sustitucin de los bienes u el otorgamiento de la Carta Fianza. En el caso de bienes sujetos a Remate Inmediato, el plazo para efectuar la sustitucin ser de un (1) da calendario contado a partir del da hbil siguiente a la fecha en que fue realizada la notificacin respectiva.Para efectos de la sustitucin de los bienes embargados, el Deudor presentar un escrito al que adjuntar copia de los comprobantes de pago o de la documentacin mediante los cuales acredite fehacientemente la propiedad de los nuevos bienes que ofrece a la SUNAT. La Carta Fianza bancaria o financiera que se otorgue deber reunir las condiciones sealadas en el Artculo 41. El Ejecutor emitir su pronunciamiento respecto del ofrecimiento del Deudor el da hbil siguiente a la fecha en que se present el escrito a la Administracin.El monto obtenido como producto del remate, ser depositado en una Institucin bancaria y ser imputado a la deuda tributaria una vez transcurrido el plazo que seala el Artculo 117 del Cdigo.La Carta Fianza otorgada por el Deudor se ejecutar de acuerdo al Procedimiento establecido en las normas correspondientes. Las dems garantas aceptadas para levantar la medida cautelar se ejecutarn siguiendo el procedimiento convenido en los contratos celebrados por la SUNAT. Para tal efecto se considerar lo sealado en el Artculo 42.e) Intervencin Excluyente de PropiedadEn caso que se interponga una accin de Intervencin Excluyente de Propiedad respecto a los bienes objeto de la medida cautelar se seguir el procedimiento sealado en el Artculo 120 del Cdigo y en el Artculo 23 del presenteReglamento.2. Medida Cautelar trabada durante el Procedimiento

Esta medida se trabar, luego de iniciado el Procedimiento y una vez transcurrido el plazo de siete (7) das hbiles otorgado para que el Deudor cumpla con cancelar la deuda sin que ste hubiera cumplido con hacerlo.Artculo 16.- REGLAS GENERALES PARA LAS MEDIDAS CAUTELARESEn la aplicacin de las medidas cautelares, se observar lo siguiente:a. Se realizarn las indagaciones pertinentes a fin de adoptar la medida que resulte ms adecuada para recuperar lo adeudado.b. En base a la informacin obtenida y teniendo en cuenta la relacin costo beneficio, se podr adoptar las medidas cautelares sobre los bienes que, a juicio del Ejecutor, garanticen de manera adecuada la cobranza de la deuda.c. La medida cautelar deber garantizar el pago de la deuda tributaria e inclusive, los gastos y costas que se devenguen hasta la fecha de cancelacin de la deuda.d. Se podr embargar cualquiera de los bienes y/o derechos del Deudor an cuando se encuentren en poder de un tercero, considerando para dicho efecto lo establecido en el literal b) del numeral 1 del Artculo 18.e. Las medidas cautelares o diligencias se desarrollarn o trabarn en el lugar donde se encuentren los bienes o derechos del Deudor. Para tal efecto y sin perjuicio de lo sealado en el Artculo 11, el Ejecutor podr comisionar a otro Ejecutor para llevar a cabo la diligencia. La referida comisin no ser necesaria cuando se trate de notificar las Resoluciones Coactivas que ordenan el embargo ante las Oficinas Registrales u otras entidades, Empresas del Sistema Financiero u otros sujetos que deban ser notificados con medidas de embargo en forma de retencin.f. En la diligencia de embargo en forma de intervencin o depsito, el Ejecutor o Auxiliar se presentarn ante el Deudor o ante el Representante Legal, segn corresponda. De no encontrarse presentes stos, la diligencia se entender con el Gerente, Administrador, dependiente o con la persona encargada del establecimiento, empresa o negocio donde se lleve a cabo la medida. El embargo ser notificado al Deudor si ste no hubiera estado presente en la diligencia y sta se hubiera realizado en lugar distinto al domicilio fiscal.g. En el caso que se trabe embargo en forma de depsito sobre bienes del Deudor que se encuentren en poder de un tercero, inclusive cuando stos estn siendo transportados, la diligencia se entender con el tercero, notificndose al Deudor despus que sta se haya efectuado.h. Cuando medien circunstancias que obstaculicen el desarrollo de la diligencia, el Ejecutor solicitar el apoyo de la autoridad competente o, de ser el caso, obtendr la autorizacin judicial para proceder al descerraje.i. Podrn trabarse medidas cautelares concurrentes, bajo responsabilidad del Ejecutor de dejar sin efecto, de oficio, aquellas que superen el monto necesario para garantizar el pago de la deuda tributaria, costas y gastos.j. Si el monto de las medidas trabadas no guardan proporcin con la deuda, de oficio, el Ejecutor deber reducirlas en la parte que corresponda.k. La medida cautelar trabada durante el Procedimiento de cobranza coactiva no est sujeta a plazo de caducidad, conforme a lo dispuesto en el inciso c) del Artculo 118 del Cdigo.Artculo 17.- EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIN1. Embargo en forma de Intervencin en recaudacinA travs del embargo en forma de intervencin en recaudacin se afectan directamente los ingresos del Deudor en el lugar en el cual stos se perciben, con la finalidad de hacer efectiva la cobranza de la deuda.Para efectos de la diligencia, se notificar la Resolucin Coactiva que ordena el embargo segn lo dispuesto en el Artculo 104 del Cdigo. Dicha resolucin deber contener el nombre del interventor o de los interventores recaudadores. Si la medida se lleva a cabo en varios establecimientos del Deudor, se presentar en cada uno de stos la resolucin que hubiere ordenado el Ejecutor.Son funciones del interventor recaudador:a. Efectuar el arqueo de caja inicial, cuyos resultados sern consignados en el Acta de instalacin respectiva. Si la medida se realiza en varios establecimientos del Deudor, se efectuar un arqueo de caja inicial por cada caja que se encuentre en dichos establecimientos.b. Llevar el control de ingresos y de egresos, efectuando diariamente el arqueo de caja.c. Comunicar al Ejecutor si se han efectuado pagos al Deudor por medio de tarjetas de crdito o similares, para que ste, de considerarlo pertinente, ordene el embargo en forma de retencin.d. Verificar que durante la diligencia se realicen los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio y para el cumplimiento de las obligaciones legales del Deudor de naturaleza laboral, tributaria y alimenticia cuyo vencimiento o fecha de pago se produzcan durante la intervencin.e. Realizar el arqueo de caja final con la anotacin precisa del monto que se detrae por concepto de pago de la deuda tributaria materia del procedimiento.f. Informar al Ejecutor sobre los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de la medida, a fin de que ste adopte las previsiones del caso.g. Incluir los resultados del arqueo final de caja en la respectiva Acta de cierre, cuya copia ser entregada al Deudor, a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia. Si la medida se realiza en varios establecimientos del Deudor, el arqueo de caja final ser por cada caja que se encuentre en dichos establecimientos.h. Ingresar el monto recaudado el da en que se realiz la diligencia o a ms tardar el da hbil siguiente, en la entidad bancaria ubicada en la dependencia de la SUNAT o en cualquier Agencia, Sucursal u Oficina de la Red Bancaria autorizada para la recaudacin de tributos, segn corresponda. Los documentos donde conste el ingreso del monto recaudado sern entregados al Deudor.i. Custodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta el momento que realice el ingreso a que se refiere el literal anterior.2. Embargo en forma de intervencin en informacin

El embargo en forma de intervencin en informacin consiste en el nombramiento por parte del Ejecutor, de uno o varios interventores informadores para que en un plazo determinado recaben informacin y verifiquen el movimiento econmico del Deudor y su situacin patrimonial, con el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda.

En el embargo en forma de intervencin en informacin, el interventor informador observar lo siguiente:a. Notificar al Deudor la resolucin de embargo, la misma que deber contener la identificacin del interventor informador.b. No podr recabar la informacin relacionada a procesos productivos, conocimientos tecnolgicos y similares, salvo que se encuentre relacionada con informacin relativa al movimiento econmico o a la situacin patrimonial del Deudor.c. Pondr en conocimiento del Ejecutor los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de sus funciones, a fin de que ste adopte las medidas correspondientes.d. Vencido el plazo sealado en la resolucin que orden el embargo, informar por escrito al Ejecutor sobre el resultado de las verificaciones efectuadas.3. Embargo en forma de intervencin en administracin de bienesPor el embargo en forma de intervencin en administracin de bienes, el Ejecutor est facultado para nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados.En la Resolucin Coactiva que ordena el embargo en forma de intervencin en administracin de bienes se nombrar al interventor administrador y se sealar el plazo que durar su gestin. El interventor administrador deber tener experiencia en funciones similares a la encomendada.Son funciones del interventor administrador:a. Verificar y supervisar la administracin de los frutos o utilidades que produzca el bien o los bienes embargados.b. Si el bien embargado es la fuente principal de ingresos del Deudor, comprobar que de lo producido por ste, slo se realicen los gastos necesarios para el mantenimiento de la fuente productora, as como para el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza laboral, tributaria y alimenticia cuyo vencimiento o fecha de pago se produzca durante la intervencin.c. Rendir cuenta al Ejecutor de la gestin en forma peridica, con frecuencia no mayor a la mensual, a fin que se pueda evaluar la efectividad de la medida cautelar.d. Poner a disposicin de la SUNAT las utilidades o frutos obtenidos, dejando constancia de ello en el Acta correspondiente, cuya copia ser entregada al Deudor, a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia.e. Informar al Ejecutor de las situaciones que obstaculicen su desempeo, a fin que ste adopte las medidas del caso.f. Presentar un informe al Ejecutor al trmino de su gestin, detallando las utilidades y los frutos que se hubieren recaudado durante la medida, as como de las diversas gestiones realizadas en su funcin.g. Si como resultado de la medida de embargo, el Interventor pone a disposicin de la SUNAT bienes distintos al dinero, se variar dicha medida a embargo en forma de depsito.h. Ingresar el monto recaudado en la entidad bancaria ubicada en la dependencia de la SUNAT o en cualquier Agencia, Sucursal u Oficina de la Red Bancaria autorizada para la recaudacin de tributos, cuando corresponda. Los documentos donde conste el ingreso al Fisco del monto recaudado sern entregados al Deudor.i. Custodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta el momento que realice el ingreso a que se refiere el prrafo anterior.Artculo 18.- EMBARGO EN FORMA DE DEPSITOMediante el embargo en forma de depsito, con o sin extraccin de bienes, se afectan los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del Deudor, nombrndose depositario para la conservacin y custodia de los bienes al Deudor, a un tercero o a la SUNAT.1. En el embargo en forma de depsito se observar lo siguiente:a) La diligencia se llevar a cabo, en el domicilio fiscal y/o en los establecimientos anexos donde el deudor realice su actividad o en cualquier otro establecimiento o lugar donde se encuentren sus bienes, ya sea que se trate de locales comerciales, industriales u oficinas de profesionales independientes, an cuando los bienes se encuentren en poder de un tercero e incluso cuando estuvieran siendo transportados.b) Al trabar el embargo, siempre que la circunstancia lo amerite en funcin a la relacin costo beneficio, se preferir afectar bienes que:(i) No sean perecederos.(ii) No sean animales vivos.(iii) No requieran ambientes especiales para su conservacin o el costo no sea excesivamente oneroso para la SUNAT.(iv) No pertenezcan a la unidad de produccin y comercio. Sin embargo, en virtud de lo establecido en el segundo prrafo del numeral 2 del literal a) del Artculo 118 del Cdigocuando los bienes que se encuentren dentro de la unidad de produccin y comercio, individualmente considerados, no afecten el proceso de produccin o de comercio para los cuales fueron adquiridos, se podr aplicar desde el inicio, inclusive, el embargo en forma de depsito con extraccin.Sobre los bienes que se encuentren dentro de la unidad de produccin o comercio se trabar inicialmente el embargo en forma de depsito sin extraccin y slo despus de vencidos treinta (30) das hbiles de trabada la medida o vencidos quince (15) das hbiles de haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor podr adoptar el embargo en forma de depsito con extraccin, salvo que el Deudor ofrezca otros bienes o garantas que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda. Las garantas que podrn ser presentadas por el Deudor son las sealadas en el Artculo 41.c) Se deber consignar en el acta de embargo, los datos que permitan identificar al bien embargado, tales como su naturaleza, cantidad, nmero de serie, marca de fbrica, modelo, color, ao de fabricacin, estado de conservacin, seas particulares o cualquier otra caracterstica que corresponda al tipo de bien.Tambin, se deber consignar en el acta, el lugar donde quedan depositados los bienes embargados.Cuando la medida de embargo se frustre, se consignar en el acta los motivos por los cuales se frustr la diligencia.d) Se nombrar como depositario de los bienes al Deudor o a su representante legal, a un tercero o a la SUNAT. Se deber informar al depositario acerca de las obligaciones que se sealan en el numeral 2, as como las responsabilidades civiles y penales que corresponden en caso de incumplimiento. Dichas obligaciones tambin debern ser consignadas en el acta de embargo.Cuando la SUNAT se constituya en depositaria de los bienes, sealar un representante para que suscriba el acta.Si en la diligencia de embargo en forma de depsito sin extraccin el Deudor o su representante legal, manifiestan su negativa a constituirse como depositarios, se inhiben o no estn presentes, no habiendo persona que acepte el cargo de depositario, se frustrar la diligencia, y se dejar constancia de ello en el Acta y se computar a partir de dicha fecha quince (15) das hbiles con el objeto de proceder a la extraccin de bienes, y si fuera el caso, con el auxilio de las autoridades policiales, y la orden judicial para efectuar el descerraje.e) Si se embargan en forma de depsito bienes del Deudor que estn siendo transportados, la persona con quien se entiende la diligencia podr ser designada como depositario.En este supuesto, cuando el embargo se realice en forma de depsito sin extraccin, el lugar donde quedarn depositados los bienes embargados ser el que seale el depositario. Si hubiera negativa a suscribir el acta de embargo, se dejar constancia de tal hecho y se proceder a efectuar el embargo en forma de depsito con extraccin. El Auxiliar podr verificar si los bienes se encuentran en el lugar que le hubiera sido indicado por el depositario y dejar constancia de ello en el correspondiente informe de verificacin. De no encontrarse los bienes en el lugar sealado, la SUNAT iniciar las acciones legales que el caso amerite.Se notificar al Deudor el embargo en forma de depsito con posterioridad a la realizacin de la diligencia siempre que ste no hubiera estado presente.f) En el caso que se hubiera embargado en forma de depsito vehculos, adicionalmente, se proceder a trabar embargo en forma de inscripcin en el Registro vehicular respectivo. De ordenarse la subrogacin del depositario y ste incumpla con la entrega del vehculo, se oficiar a las autoridades policiales para su captura. Una vez efectuada la captura del vehculo, se proceder a efectuar la subrogacin ordenada y se consignar en un Acta los datos que identifiquen al nuevo depositario, las caractersticas y el estado en que se encontr el vehculo.g) Tratndose de embargo en forma de depsito sobre bienes inmuebles no inscritos en los Registros Pblicos, se consignar en el acta las caractersticas y ubicacin del inmueble y se nombrar como depositario al propio Deudor o a su representante legal, segn corresponda. De no aceptar el Deudor o representante legal el nombramiento como depositario, se dejar constancia en Acta, y se les designar como depositario necesario, notificndosele dicha designacin con posterioridad a la realizacin de la diligencia.A efecto de salvaguardar los derechos de posibles terceros adquirentes de buena fe, una vez trabado el embargo en forma de depsito sobre el inmueble no inscrito, se podr disponer la colocacin de un afiche o cartel alusivo a dicha medida en una parte visible del inmueble embargado y/o la publicacin en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad u otro medio que se considere conveniente.h) El Ejecutor o el Auxiliar podr contar con el apoyo de un Perito, a fin de verificar la idoneidad y las caractersticas de los bienes a embargar. Dicho Perito deber suscribir el acta correspondiente.2. Son obligaciones del depositario:a) Conservar y custodiar los bienes en depsito.b) Dar cuenta inmediata al Ejecutor de todo hecho que pueda significar la alteracin, de cualquier naturaleza, de los bienes afectados por el embargo, bajo responsabilidad.c) Facilitar el acceso permanente a la verificacin del estado y conservacin de los bienes, as como entregarlos cuando le sea solicitado por el Ejecutor, en las condiciones y en el lugar que ste determine.d) El depositario no podr enajenar el bien embargado.Conforme a lo establecido por el numeral 4 del Artculo 18 del Cdigo, cuando el depositario sea requerido por el Ejecutor para entregar los bienes y no cumpla con ponerlos a su disposicin en las condiciones que le fueron entregados, podr ser imputado por la SUNAT como Responsable Solidario y/o denunciado penalmente. En caso que la deuda fuera mayor al valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitar al valor del bien embargado. Para tal efecto, el valor del bien ser fijado por un Perito. De no existir facilidades para que se realice la tasacin o cuando el bien haya sido vendido o no se encuentre en poder del depositario, el Perito valorizar el bien empleando los criterios de tasacin que estime pertinentes.De oficio o en base a la solicitud justificada del depositario, el Ejecutor mediante resolucin podr designar un nuevo depositario a quien el subrogado deber entregar los bienes en el plazo que se le seale, bajo apercibimiento de iniciarse las acciones penales respectivas. Dicha subrogacin se har efectiva en una diligencia, suscribindose el acta correspondiente.Artculo 19.- EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCINPor el embargo en forma de inscripcin, la SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribindose la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el ttulo ya inscrito.En este caso, el embargo no impide la enajenacin del bien, pero el adquirente asume la carga hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trab la medida, debiendo el Ejecutor levantar el embargo nicamente si se cancela el monto de la deuda tributaria materia de la cobranza.(Ver Segunda Disposicin Complementaria Final de laResolucin de Superintendencia N 159-2008/SUNAT, publicada el 24.08.2008 y vigente a partir del 25.08.2008).En el embargo en forma de inscripcin se observar lo siguiente:a) En la Resolucin de embargo se sealar la informacin registral correspondiente, consignando, entre otros datos, el nmero de la ficha o el nmero de la partida registral donde se encuentra inscrito el bien y, de ser necesario, la informacin adicional que permita su identificacin.b) El embargo ser notificado al Deudor despus de haber sido inscrito en el registro pertinente.c) De acuerdo con lo sealado por el numeral 3 del Artculo 118 del Cdigo, cuando se hubiera adjudicado un bien inscrito en remate, la SUNAT deber pagar, con el producto de ste, el importe de las tasas registrales u otros derechos. El monto restante ser imputado a la deuda tributaria de acuerdo a lo sealado en el quinto prrafo del Artculo 117 del Cdigo.d) En el caso que se hubiera levantado la medida de embargo en forma de inscripcin, el pago de las tasas registrales ser realizado por el interesado, con ocasin del levantamiento de la medida.Los embargos en forma de inscripcin sobre bienes muebles sujetos a inscripcin segn leyes especiales, se regulan conforme a dichas normas, sin desnaturalizar el presente procedimiento.Artculo 20.- EMBARGO EN FORMA DE RETENCINPor el embargo en forma de retencin, el Ejecutor est facultado para ordenar la retencin y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depsitos, custodia y otros; as como la retencin y posterior entrega de los derechos de crdito de los cuales el Deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros.De conformidad con el numeral 3 del Artculo 18 del Cdigo, es responsable solidario con el Deudor, el tercero notificado que incurra en uno de los supuestos previstos en dicho artculo.En el embargo en forma de retencin, se observar lo siguiente:1. Procedimiento General:a. La medida se iniciar con la notificacin al tercero de la Resolucin Coactiva que ordena el embargo en forma de retencin.b. El embargo en forma de retencin comprende todas las operaciones del Deudor en las diferentes agencias, sucursales, oficinas o establecimientos que tenga a nivel nacional el tercero.c. En el acto de notificacin o con posterioridad a ste, podr ejecutarse la medida mediante la diligencia de toma de dicho. Si el tercero se negara a la toma de dicho, se dejar constancia del hecho en el acta correspondiente, sin perjuicio de la sancin prevista en el numeral 23 del Artculo 177 del Cdigo.En la diligencia de toma de dicho el Ejecutor o el Auxiliar consignar en el acta la existencia o inexistencia en poder del tercero, segn sea el caso, de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depsitos, custodia, derechos de crditos o la modalidad que corresponda, sea en moneda nacional o extranjera. La persona con quien se entiende la diligencia deber informar sobre la existencia o inexistencia de los conceptos antes sealados. El acta ser suscrita por la persona con quien se entiende la diligencia.La existencia o no de los conceptos mencionados en el prrafo anterior ser acreditada por el tercero con el documento sustentatorio cuando sea requerido por el Ejecutor.La diligencia de toma de dicho se realizar sin perjuicio de la comunicacin que deba presentar el tercero respecto de la retencin efectuada o de la imposibilidad de practicarla conforme a lo previsto en el numeral 4 del inciso a) del Artculo 118 del Cdigo.d. El tercero presentar la comunicacin a que se refiere el prrafo anterior en el plazo de cinco (5) das hbiles contados a partir de la fecha de notificacin de la resolucin que ordena el embargo, bajo los apercibimientos sealados en el numeral 4 del inciso a) del Artculo 118 del Cdigo.e. Se notificar al Deudor el embargo en forma de retencin, despus que el Ejecutor reciba la comunicacin referida en el literal precedente o cuando hubiera transcurrido el plazo de cinco (5) das hbiles de notificado el embargo sin que el tercero hubiese cumplido con efectuar dicha comunicacin.f. Si el tercero comunica al Ejecutor la existencia de alguno de los conceptos mencionados en el primer prrafo del presente artculo, ste establecer el plazo para la entrega a la SUNAT del importe retenido. Dicho monto ser entregado en moneda nacional.La entrega del importe retenido se podr efectuar, tratndose de los proveedores de las Entidades del Estado, mediante el cheque a que se refiere el Artculo 11 de la Resolucin de Superintendencia N 156-2004/SUNAT o por va electrnica mediante el sistema SUNAT Operaciones en Lnea (SOL). En los dems casos, mediante el cheque certificado o de gerencia a que se refiere el inciso e) del Artculo 3 de la Resolucin de Superintendencia N 100-97/SUNAT o por va electrnica, a travs del sistema SOL.Para la entrega del monto retenido mediante el sistema SOL, el tercero deber realizar las acciones siguientes:i. Obtener el cdigo de usuario y la clave de acceso conforme a lo dispuesto en la Resolucin de Superintendencia N 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, para ingresar al sistema SOL.ii. En el sistema SOL seleccionar la opcin de "entrega de monto retenido" y luego sealar el numero de RUC del deudory el nmero de resolucin coactiva que ordena la entrega del importe retenido.iii. Seleccionar al Banco que debitar, de la cuenta afiliada/autorizada por el tercero, el monto sealado en la resolucin coactiva que ordena entregar los importes retenidos. El monto antes indicado deber ser consignado en el Formulario Virtual 1661-Boleta de Entrega de Importes Retenidos.iv. Seguir con las dems instrucciones que brinde el sistema SOL y una vez culminada la operacin, el aludido sistema emitir al tercero una constancia de la entrega efectuada.La SUNAT, en el procedimiento de cobranza coactiva, imputar el monto entregado a la deuda tributaria que origin la medida de embargo. El Ejecutor remitir al deudor los documentos que acrediten la referida imputacin

(Inciso f) sustituido por el Artculo 1 de laResolucin de Superintendencia N 019-2006/SUNAT, publicado el 28.01.2006 y vigente a partir del 30.01.2006).TEXTO ANTERIORf) Si el tercero comunica al Ejecutor la existencia de alguno de los conceptos mencionados en el primer prrafo del presente artculo, ste establecer el plazo para la entrega del monto retenido en cualquiera de las formas previstas en el Artculo 32 del Cdigo Tributario. Dicho monto ser entregado en moneda nacional.

g. En caso que el embargo no cubra la deuda podr comprender nuevas cuentas, depsitos, custodias u otros de propiedad del Ejecutado.h. El Deudor podr solicitar al Ejecutor que el embargo no le impida el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza tributaria, laboral o alimenticia a su cargo y de los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio. Para tal efecto, deber acreditar fehacientemente:(i) Que el vencimiento de las obligaciones o las fechas de pago se producen durante la vigencia del embargo en forma de retencin.(ii) Que no cuenta con otros ingresos o deudas por cobrar que permitan el funcionamiento de su negocio.Queda a criterio del Ejecutor aceptar la solicitud. De aceptarlo podr ordenar que se reduzca el monto de la retencin que el tercero est por entregar o reducir los montos que se retengan con posterioridad.2. Embargo en forma de retencin a Empresas del Sistema Financiero respecto de las operaciones propias de dicho sistema.Cuando el embargo en forma de retencin sea notificado a una Empresa del Sistema Financiero respecto de operaciones que sean propias de dicho sistema, adems de lo sealado en el numeral anterior, se tendr en cuenta lo siguiente:a. El embargo comprender a la Empresa del Sistema Financiero a nivel nacional y deber trabarse sobre los bienes, cuentas, valores, crditos, fondos, depsitos o custodia u otros que el Deudor sea titular.b. En el caso que la Empresa del Sistema Financiero tenga en su poder valores, derechos o bienes del Deudor representados por un ttulo valor, deber comunicar tal circunstancia al Ejecutor para que ste proceda a anotar el embargo en el mismo ttulo o, de acuerdo con su naturaleza, en la matrcula o en el registro respectivo.c. Tratndose de cuentas mancomunadas, se aplicar las normas de la materia.3. Embargo en forma de retencin notificado a una Empresa del Sistema Financiero respecto de operaciones distintas a las que se realizan en dicho sistema o a terceros que no forman parte del Sistema Financiero.Cuando el embargo en forma de retencin se notifique a terceros distintos a Empresas del Sistema Financiero o a una Empresa de dicho Sistema respecto de operaciones distintas a las del Sistema Financiero, se deber considerar, en lo pertinente, el procedimiento sealado en el numeral 1, adems de lo siguiente:a. A partir de la fecha en que se notifica el embargo en forma de retencin el tercero no pagar al Deudor los crditos del cual ste es titular y los pondr a disposicin del Ejecutor para ser imputados a la deuda materia de la cobranza coactiva.b. Los crditos que el tercero tuviera en su poder quedarn afectados hasta por el monto del embargo que hubiera ordenado el Ejecutor.c. Si el tercero debe realizar pagos peridicos al Deudor, dichos montos sern puestos a disposicin del Ejecutor en las fechas de vencimiento que fueron pactadas con el Deudor.Artculo 21.- REQUERIMIENTOS DE INFORMACIN AL DEUDORSin perjuicio de lo sealado en el numeral 2 del Artculo 17, el Ejecutor podr requerir al Deudor informacin respecto de bienes susceptibles de embargo.El Deudor presentar al Ejecutor la informacin o documentacin solicitada en la forma y condiciones que se indique en la Resolucin Coactiva en un plazo no menor a tres (3) das hbiles computados a partir del da hbil siguiente a la fecha en que se realiz la notificacin. Si el Deudor incumple con entregar la informacin o documentacin solicitada incurre en la infraccin tipificada en el numeral 5 del Artculo 177 del Cdigo.No obstante lo sealado en el prrafo anterior, el Deudor voluntariamente podr comunicar al Ejecutor la existencia de bienes libres que puedan ser embargados y rematados para el pago de la deuda. Para tal efecto, adjuntar los documentos que acrediten su propiedad y el valor de los mismos. Queda a criterio del Ejecutor embargar los bienes que le hubiesen sido ofrecidos por el Deudor.Artculo 22.- SUSPENSIN Y CONCLUSIN DEL PROCEDIMIENTO.El Ejecutor suspender el Procedimiento cuando se presente alguna de las causales detalladas en el literal a) del Artculo 119 del Cdigo.No ser necesario que el Ejecutor emita una Resolucin Coactiva que suspenda el Procedimiento cuando:a. Dentro de un proceso constitucional de amparo se notifique a la SUNAT una medida cautelar que ordene la suspensin de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Cdigo Procesal Constitucional.(Literal a) del artculo 22 sustituido por el Artculo nico de laResolucin de Superintendencia N 159-2008/SUNAT, publicada el 24.08.2008 y vigente a partir del 25.08.2008).TEXTO ANTERIORa. Dentro de un proceso de Accin de Amparo se notifique a la SUNAT una resolucin firme que concede una solicitud de medida cautelar que ordena suspender el Procedimiento; o,

b. c. Dentro de un Procedimiento Contencioso Administrativo se notifique a la SUNAT una resolucin que concede una solicitud de medida cautelar y ordene suspender el Procedimiento.El Ejecutor deber levantar los embargos, dar por concluido el Procedimiento y ordenar el archivo de los actuados en los supuestos establecidos en el literal b) del Artculo 119 del Cdigo.Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra, la conclusin del Procedimiento operar una vez emitido, de conformidad con las leyes de la materia, el certificado de incobrabilidad de la deuda.Cuando una ley o norma con rango de ley disponga expresamente la suspensin o conclusin del Procedimiento, sta operar a partir de la entrada en vigencia de la referida norma o en la oportunidad que sta lo disponga.El Deudor que, al amparo del ltimo prrafo del literal a) del Artculo 119 del Cdigo, solicite la sustitucin de la medida cautelar por una garanta suficiente deber considerar lo sealado en el Artculo 41.Artculo 23.- INTERVENCIN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD.Por la Intervencin Excluyente de Propiedad, un tercero que no es parte del Procedimiento invoca a su favor un derecho de propiedad respecto del bien embargado por la SUNAT.1. Interposicin de la Intervencin Excluyente de Propiedad.

Segn lo establecido en el Artculo 120 del Cdigo, la Intervencin Excluyente de Propiedad podr interponerse en cualquier momento del Procedimiento hasta antes del inicio del remate de los bienes.2. Admisin a trmite de la Intervencin Excluyente de Propiedad.

De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del Artculo 120 del Cdigo, slo ser admitida a trmite la Intervencin Excluyente de Propiedad interpuesta, si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento pblico u otro documento que, a juicio del Ejecutor, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. Se entender dentro del criterio de fehaciencia la plena determinacin e identificacin de los bienes:

Para este efecto, se observar lo siguiente:a) Se considera como documento pblico adems de aquellos a que se refiere el numeral 43.1 del Artculo 43 de la Ley del Procedimiento Administrativo General a la escritura pblica y dems documentos otorgados ante o por Notario.La copia de un documento pblico tiene el mismo valor que el original si est certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo en el caso de un documento emitido por el Poder Judicial o; legalizado por Notario o autenticado por fedatario conforme a las normas sobre la materia, de ser el caso.b) Un documento privado adquiere fecha cierta desde la fecha de la muerte del otorgante, desde su presentacin ante funcionario pblico para que legalice o certifique las firmas de los otorgantes, desde su difusin a travs de un medio pblico en fecha determinada o determinable u otra situacin similar.Adicionalmente, el Ejecutor puede considerar como fecha cierta la que hubiera sido determinada por medios tcnicos que le produzcan conviccin.3. Notificacin y efectos de la interposicin y admisin a trmite de la Intervencin Excluyente de Propiedad.

De conformidad con el inciso b) del Artculo 120 y el Artculo 121 del Cdigo, si la Intervencin Excluyente de Propiedad es interpuesta o admitida antes del remate, se suspender el remate de los bienes que son materia de la Intervencin Excluyente de Propiedad.

Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran riesgo de deterioro o prdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor podr ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nacin hasta que se produzca el resultado final de la Intervencin Excluyente de Propiedad.

El escrito a travs del cual un tercero interpone una Intervencin Excluyente de Propiedad deber ponerse en conocimiento del Deudor para que conteste dicho escrito dentro de un plazo no mayor a los cinco (5) das hbiles siguientes a la fecha en que fue notificado.

Vencido el plazo sealado en el prrafo precedente, con la contestacin del Deudor o sin ella, el Ejecutor emitir pronunciamiento dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes. De considerarlo necesario y para mejor resolver dentro del citado plazo, el Ejecutor podr requerir documentacin adicional, certificaciones o peritajes.

El tercero deber considerar que su solicitud ha sido denegada, cuando el Ejecutor no emite pronunciamiento en el plazo sealado en el prrafo anterior.

Si se declara fundada la intervencin Excluyente de Propiedad respecto de un bien inscrito sobre el cual se hubiera trabado embargo en forma de inscripcin, ser de cargo de la SUNAT el pago de las tasas registrales u otros derechos exigidos para la anotacin y/o el levantamiento de dicha medida cautelar.(Sexto prrafo del numeral 3 del Artculo 23 sustituido por el Artculo nico de la Resolucin de Superintendencia N 159-2008/SUNAT, publicada el 24.08.2008 y vigente a partir del 25.08.2008).TEXTO ANTERIORSi se declara fundada la Intervencin Excluyente de Propiedad respecto a un bien inscrito sobre el cual se hubiera trabado embargo en forma de inscripcin, ser de cargo del tercero el pago de las tasas registrales u otros derechos, de conformidad con el numeral 3 del Artculo 118 del Cdigo Tributario.

4. El Ejecutor no es competente para resolver Intervenciones de Derecho Preferente o Terceras Preferentes de Pago.5. Apelacin de la Intervencin Excluyente de Propiedad.

De acuerdo a lo sealado en el inciso d) del Artculo 120 del Cdigo, la Resolucin Coactiva a travs de la cual el Ejecutor se pronuncia respecto de una Intervencin Excluyente de Propiedad es apelable ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de cinco (5) das hbiles, contados a partir del da hbil siguiente a la fecha en que se notific dicha resolucin al tercero.

La apelacin ser presentada ante la SUNAT y slo ser elevada al Tribunal Fiscal dentro de los diez (10) das hbiles contados a partir del da siguiente a la fecha de presentacin, si es que la apelacin hubiese sido presentada dentro del plazo previsto en el prrafo precedente.

Si el tercero no hubiera interpuesto la apelacin dentro del plazo previsto en el primer prrafo de este numeral, la resolucin del Ejecutor quedar firme.

Si el Tribunal Fiscal declara que la propiedad corresponde al tercerista, el Ejecutor levantar la medida cautelar trabada sobre los bienes afectados y ordenar que se ponga a disposicin del tercero los bienes embargados o, de ser el caso, proceder a la devolucin del producto del remate. La resolucin del Tribunal Fiscal agota la va administrativa, pudiendo las partes contradecirla ante el Poder Judicial.6. Sancin por proporcionar informacin no conforme con la realidad.

Si se comprueba que al presentar la Intervencin Excluyente de Propiedad se ha proporcionado informacin no conforme con la realidad se impondr al tercero la sancin correspondiente a la infraccin tipificada en el numeral 6 del Artculo 177 del Cdigo.CAPTULO IIIDE LA TASACIN Y DEL REMATEArtculo 24.- TASACINEl Ejecutor de acuerdo a lo sealado en el Artculo 121 del Cdigo observar lo siguiente:1. Bienes que no requieren tasacinNo ser necesaria la tasacin cuando se trate de dinero o de bienes cotizables en bolsa. Tampoco se realizar la tasacin tratndose de materias primas o productos primarios de exportacin, cotizables segn valores del mercado local o de la bolsa de productos, salvo objecin debidamente fundamentada.Cuando el bien afectado tenga cotizacin en el mercado de valores o en el mercado de productos o en uno similar, se podr nombrar un Agente de bolsa o corredor de valores o corredor de productos para su venta, segn sea el caso.2. Tasacin convencionalPor la tasacin convencional el Ejecutor y el Deudor suscriben un acta en la que acuerdan el valor del bien. Si este valor, a criterio del Ejecutor, se desactualiza significativamente, ste queda facultado para convenir una segunda tasacin o disponer una tasacin pericial.3. Tasacin pericialEl Ejecutor, mediante Resolucin Coactiva, designar al Perito que se encargar de tasar los bienes embargados. En dicha Resolucin se indicar los bienes y se fijar un plazo para la realizacin de la tasacin. Dicho plazo no podr exceder de cinco (5) das hbiles en el caso de bienes inmuebles o de bienes muebles no perecederos. Tratndose de bienes perecederos no sujetos a remate inmediato, el plazo mximo ser de un (1) da hbil.En el caso de bienes materia del remate inmediato a que se refiere el numeral 1 del Artculo 28 el plazo mximo para realizar la tasacin ser de un (1) da calendario. En este supuesto, no procede la observacin de la tasacin por parte del Deudor.El Perito podr solicitar al Ejecutor, por escrito, una ampliacin del plazo fijado para la tasacin, excepto en el caso de bienes perecederos o de bienes objeto de remate inmediato. La ampliacin podr ser concedida por el Ejecutor cuando la ubicacin de los bienes, la naturaleza de stos o la dificultad de la funcin encomendada lo justifique.El Deudor podr presentar a la SUNAT una tasacin pericial, la misma que tendr carcter referencial, quedando a criterio del Ejecutor aceptarla o ponerla en conocimiento del Perito designado. Si la acepta, el Ejecutor deber proceder conforme a lo sealado en el numeral 2.4. Observacin y aprobacin de la tasacinEl informe pericial ser puesto en conocimiento del Deudor para que, de corresponder, formule observaciones. Dichas observaciones debern estar fundamentadas y acompaadas de los informes tcnicos, estudios de costos u otra documentacin pertinente.El Ejecutor rechazar las observaciones carentes de fundamento, quedando consentidos los aspectos no comprendidos en la observacin. El Ejecutor trasladar las observaciones del Deudor al Perito para que ste ratifique o rectifique su informe.Si el Ejecutor tuviera observaciones al informe presentado por el Perito, podr ordenar que ste levante dichas observaciones.El plazo para que el Deudor formule observaciones ser de tres (03) das hbiles en el caso de bienes inmuebles o muebles no perecederos y de un (1) da hbil para el caso de bienes perecederos no sujetos a remate inmediato. El mismo plazo regir para que el Perito ratifique o rectifique su informe o levante las observaciones del Ejecutor, segn sea el caso.El Ejecutor aprobar o desaprobar la tasacin. Si la desaprueba, ordenar una nueva tasacin a cargo del mismo Perito o de otro que designe. La nueva tasacin ser formulada en el plazo sealado en el prrafo anterior.Segn lo sealado en el Artculo 121 del Cdigo, aprobada la tasacin o siendo innecesaria sta, el Ejecutor ordenar el remate de los bienes.Artculo 25.- REGLAS GENERALES DEL REMATE1. Encargado del Remate:El remate de los bienes ser realizado por:a. El Martillero Pblico o el Ejecutor cuando el remate se realice por medio de sistema de postura a viva voz o por medio del sistema de oferta en sobre cerrado.b. El Agente de bolsa o corredor de valores o de productos, cuando los citados bienes sean negociables en la Bolsa de Valores o de Productos y la SUNAT opte por rematar los bienes en la citadas bolsas. Para tal efecto, se seguir el procedimiento establecido por las normas que regulan dichas ventas.c. La SUNAT, tratndose del remate por Internet.El encargado del remate, segn sea el caso, debe velar por la celeridad, legalidad y transparencia del remate.2. De los sistemas de remate:La SUNAT podr optar por rematar los bienes embargados por alguno de los siguientes sistemas:a. Sistema de postura a viva voz:El Martillero Pblico o el Ejecutor, segn sea el caso, iniciar el acto de remate a la hora sealada con la lectura de la relacin de bienes y condiciones del remate. Proseguir con el anuncio de las posturas a medida que stas se efecten. Luego se adjudicar el bien al postor que hubiera efectuado la postura ms alta, despus de un doble anuncio del precio alcanzado sin que se haga una mejor postura, dndose por concluido el acto de remate.b. Sistema de oferta en sobre cerrado:El postor realizar su oferta mediante carta que ser entregada en sobre cerrado. En el exterior del sobre se consignar como datos referenciales: el bien ofertado y/o nmero de lote, nombre, denominacin o razn social del postor con indicacin de su nmero de RUC o, en su defecto, del nmero de documento de identidad que corresponda.El sobre cerrado ser depositado, hasta antes del inicio del remate, en un nfora acondicionada especialmente para tal efecto.Al cierre del plazo de presentacin de las ofertas, el Ejecutor en presencia de un Notario, o en su caso, el Martillero, contar los sobres presentados y proceder a abrirlos uno por uno leyendo en voz alta las ofertas, adjudicando el lote o bien al postor que haya efectuado la oferta ms alta.c. Sistema de remate por Internet:Cuando se remate bienes a travs de Internet se seguir el procedimiento sealado en el Artculo 29.3. Impedimentos para ser postor:No pueden ser postores en el remate, por si mismos o a travs de terceros:a. El Deudor.b. Los trabajadores de la SUNAT, sus cnyuges y familiares hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad.c. Los peritos, el Martillero Pblico y todos aquellos que hubieran intervenido directamente en el procedimiento.d. Aquellos que hubieran sido declarados adjudicatarios del bien y no hayan cumplido con pagar el saldo del precio en el plazo correspondiente.4. Estado y exhibicin de los bienesEl estado de los bienes muebles ser conocido durante la exhibicin, adjudicndose los bienes en el estado que se encuentren, sin lugar a reclamo luego de realizado el remate. Por razones de seguridad u otra razn que lo justifique, se podr exhibir slo una muestra de los bienes.La exhibicin ser realizada en das hbiles. Se podr sealar das inhbiles cuando la SUNAT lo considere necesario.La exhibicin se efectuar:a. Tres (3) das antes de la fecha de remate, tratndose de bienes no perecederos.b. Un (1) da antes de la fecha de remate, tratndose de bienes perecederos.c. Treinta (30) minutos antes del acto de remate, tratndose de bienes sujetos a remate inmediato.d. Cuando se remate bienes por Internet la exhibicin se efectuar segn lo sealado en el Artculo 29.5. Loteo de los bienes:De considerarlo pertinente, la SUNAT conformar lotes con los bienes embargados.6. Precio base:El precio base del remate en la primera convocatoria ser equivalente a las dos terceras partes (2/3) del valor de tasacin ms el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promocin Municipal o, el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado en el caso de bienes gravados con dichos impuestos.De haber una segunda convocatoria, se reducir el precio base en un quince por ciento (15%). En el caso de una tercera convocatoria, no se sealar precio base.7. Causales de suspensin, cancelacin o postergacin del remate:a) El Ejecutor suspender el remate de los bienes embargados cuando:(i) Se produzca, antes de iniciarse el remate, algn supuesto previsto en el literal a) del Artculo 119 del Cdigo.(ii) Se interponga, antes de iniciarse el remate, la accin de Intervencin Excluyente de Propiedad, salvo que se trate de los bienes referidos en el segundo prrafo del numeral 3 del artculo 23.b) El Ejecutor cancelar el remate de los bienes embargados cuando:(i) Se pague la totalidad de la deuda tributaria actualizada ms las costas y gastos.(ii) Se produzca alguno de los otros supuestos previstos en el literal b) del Artculo 119 del Cdigo.(iii) Se otorgue garanta que a criterio del Ejecutor sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda tributaria, ms gastos y costas.c) El Ejecutor podr postergar el remate de los bienes slo por caso fortuito o fuerza mayor, dejndose constancia de este hecho en el expediente.Si se debe continuar con el Procedimiento por haberse extinguido la causal de suspensin o postergacin del remate, el Ejecutor convocar nuevamente a remate los bienes embargados, sin reducir el precio base.La suspensin, cancelacin o postergacin del remate se anunciar en el mismo plazo que se realiz la convocatoria mediante la colocacin de carteles en el local del remate o la publicacin del aviso correspondiente en los diarios donde fue realizada la convocatoria o la publicacin en la pgina web de la SUNAT.Artculo 26.- REMATE DE BIENES INMUEBLES, BIENES MUEBLES NO PERECEDEROSCuando se rematen bienes inmuebles o bienes muebles no perecederos mediante el sistema de posturas a viva voz o por sistema de oferta en sobre cerrado, adems de las reglas generales, se observar lo siguiente:1. Convocatoria:Cuando se rematen bienes inmuebles el aviso de convocatoria a un remate se publicar durante cuatro (4) das calendarios en la primera convocatoria y en las siguientes se realizar por dos (2) das calendarios.Si se remata bienes muebles no perecederos la primera convocatoria se publicar durante dos (2) das calendario consecutivos y en el caso de la segunda o tercera se realizar por un (1) da calendario.El aviso se realizar en el diario encargado de la publicacin de los avisos judiciales del lugar del remate o en uno de los diarios de mayor circulacin en dicho lugar o a nivel nacional. De no existir diarios en el lugar del remate, podrn emplearse otros medios de comunicacin masiva que existan en dicho lugar y que aseguren la difusin de la convocatoria.La SUNAT podr efectuar avisos de convocatoria en forma colectiva, as como disponer la difusin del remate mediante carteles en el local del remate y en los medios de comunicacin que considere pertinentes y sealar, en una misma publicacin diversos avisos de convocatoria.El aviso deber consignar los siguientes datos:a. Lugar, fecha (s) y hora (s) de la exhibicin de los bienes a los que se refiere el numeral 4 del artculo 25.(Literal a. del numeral 1 del Artculo 26 de laResolucin de Superintendencia N 159-2008/SUNAT, publicada el 24.08.2008 y vigente a partir del 25.08.2008).TEXTO ANTERIORa.Lugar, fecha (s) y hora (s) de la exhibicin de los bienes.

b. Lugar, fecha (s) y hora (s) en que se iniciar el (los) remate(s).c. Dependencia que realiza el remate.d. Nombre, denominacin o razn social del Deudor.e. Nombre del Ejecutor que ordena el remate.f. Nmero del expediente.g. El valor de tasacin y el precio base, salvo el caso de la tercera convocatoria.h. Bien o bienes a rematarse. De ser posible, se incluir su descripcin y caractersticas, con indicacin del nmero de lote, segn sea el caso.i. Sistema de remate.j. Indicacin de si se requiere oblaje o arras, as como la forma de calcularlas.k. Gravmenes o cargas del bien o bienes.l. Encargado del remate.m. Dems condiciones del remate: Se deber indicar el monto de la comisin del Martillero que ser asumido por el adjudicatario, de ser el caso.La publicacin del aviso puede omitirse cuando se remate bienes cotizables en la bolsa de valores o de productos.En el caso de remate inmediato, el aviso de convocatoria se efectuar mediante el uso de cualquier medio que razonablemente garantice la difusin del remate.Cuando la publicacin contenga ms de una convocatoria no ser necesario realizar las dems publicaciones referidas a las convocatorias contenidas en el aviso.2. Modalidades para participar en el remate:Se optar por cualquiera de las siguientes modalidades:a. Modalidad de Oblaje:Podrn participar en el acto de remate, los sujetos que, antes del inicio del remate en el caso del sistema de posturas a viva voz o, al momento de presentar el sobre conteniendo la oferta en el caso del sistema en sobre cerrado, hubieran depositado, como mnimo, un monto equivalente al:(i) Diez por ciento (10%) del precio base del bien que desean adquirir tratndose de la primera y segunda convocatoria.(ii) Veinte por ciento (20%) de la postura u oferta segn corresponda, en el caso de tercera o posteriores convocatorias.A los postores no beneficiados con la adjudicacin se les devolver al trmino del acto de remate el ntegro de la suma depositada.b. Modalidad de Arras:El adjudicatario del bien, despus de concluido el acto de remate, entregar en calidad de arras al Martillero Pblico o al Ejecutor, segn corresponda, como mnimo, el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de adjudicacin .Cuando el adjudicatario no cumpla con entregar las arras en el momento de la adjudicacin, se considerar como nuevo adjudicatario al postor que hubiera realizado la segunda postura ms alta o, en defecto de ste, al siguiente postor hasta agotar todas las posturas vlidamente realizadas, siempre y cuando el nuevo postor est dispuesto a pagar las arras en el momento.El oblaje o las arras, segn sea el caso, podrn pagarse en efectivo o en cheque de gerencia o certificado a la orden de la SUNAT.El adjudicatario perder el monto otorgado en calidad de oblaje o arras si no cancela el saldo del precio dentro del plazo respectivo.El Martillero Pblico asume la calidad de depositario del dinero entregado en calidad de oblaje o arras, desde el momento en que lo recibe hasta su entrega a la SUNAT.3. Lugar del Remate:El remate se efectuar en el lugar donde se encuentren depositados los bienes muebles o en el lugar que se seale en el aviso de remate.4. Acta del remate:Terminado el remate, se extender una acta que, como mnimo, contendr:a. Lugar, fecha y hora del acto de remate.b. Nombre del Deudor.c. Nombre, denominacin o razn social del adjudicatario.d. La relacin de los bienes adjudicados y el monto de la adjudicacin.El acta ser firmada por el Martillero Pblico, el Ejecutor y el Notario cuando ste hubiera presenciado el remate. El Acta se agregar al expediente.5. Pago y transferencia de bienes inmuebles:El adjudicatario de bienes inmuebles deber cancelar el saldo del precio, en efectivo o en cheque certificado o de gerencia a la orden de la SUNAT el cuarto (4) da hbil de realizado el remate del bien.Depositado el precio, el Ejecutor adjudicar el inmueble mediante resolucin que contendr:a. La descripcin del bien.b. La orden que deja sin efecto los gravmenes que pesen sobre el bien, con excepcin de las anotaciones de demandas.c. El requerimiento al Deudor para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez (10) das calendario contados a partir de la fecha de su notificacin.d. La orden de expedicin de los partes para su inscripcin en el registro respectivo, los que contendrn la transcripcin del acta de remate y de la resolucin de adjudicacin.Si el saldo del precio del bien adjudicado no es depositado en la fecha sealada, el Ejecutor declarar la nulidad del referido remate y convocar a otro remate con el mismo precio base. En este caso, el adjudicatario perder la suma depositada. El adjudicatario ser impedido de participar como postor en el nuevo remate del bien.6. Pago y transferenciade los bienes muebles no perecederos:El adjudicatario deber pagar el saldo del precio del bien adjudicado, en efectivo o cheque certificado o de gerencia a la orden de la SUNAT el cuarto (4) da hbil de realizado el remate del bien. Verificado el pago, se proceder a la entrega del bien adjudicado.Si el saldo del precio del bien adjudicado no es depositado en la fecha sealada, el Ejecutor declarar la nulidad del remate y convocar a otro remate con el mismo precio base. En este caso, eladjudicatario perder la suma depositada. El adjudicatario ser impedido de participar como postor en el nuevo remate del bien.7. Demora en el retiro de los bienes:El adjudicatario que incumpla con retirar el bien que le ha sido adjudicado dentro de los dos (2) das hbiles siguientes a la cancelacin del saldo de precio del bien adjudicado, deber pagar los gastos en que hubiese incurrido la SUNAT durante el tiempo adicional en que los bienes estuvieron almacenados.8. Remate de bienes muebles registrados:El remate de los bienes muebles registrados tendr el mismo tratamiento que el de los inmuebles, en lo que fuera aplicable.9. Nuevas Convocatorias:De no existir postores en la fecha y hora indicada en el primer remate, ste se declarar desierto y se realizar una segunda convocatoria.De no presentarse postores en el segundo remate, se proceder a realizar un tercero sin sealar precio base, adjudicndose el bien al postor que realice la postura u oferta ms alta, segn corresponda.Artculo 27.- REMATE DE BIENES PERECEDEROSTratndose de bienes perecederos no comprendidos en los literales a) y b) del numeral 1 del Artculo 28 que sean rematados mediante el sistema de postura a viva voz o sistema de oferta en sobre cerrado, ser de aplicacin lo establecido en el artculo anterior en lo que fuera pertinente, teniendo en cuenta lo siguiente:1. Convocatoria:El aviso ser publicado durante un (1) da calendario e indicar la fecha del primer, segundo y tercer remate.2. Pago y transferencia de los bienes:El adjudicatario deber pagar el saldo del precio del bien adjudicado el mismo da del remate.3. Demora en el retiro de los bienes:El adjudicatario que incumpla con retirar el bien que le ha sido adjudicado hasta el da hbil siguiente a la cancelacin del saldo del precio del bien adjudicado deber pagar los gastos en que hubiese incurrido la SUNAT durante el tiempo adicional en que los bienes estuvieron almacenados.Artculo 28.- REMATE INMEDIATOEl remate inmediato ser efectuado por el Martillero Pblico o el Ejecutor designado por la SUNAT mediante el sistema de postura a viva voz o el sistema de oferta en sobre cerrado dentro de los siete (7) das calendario siguientes a la fecha en que se trab la medida cautelar previa o de ocurrido el hecho que origine el riesgo para los bienes embargados.1. Bienes materia de remate inmediatoSe realizar el remate inmediato de los bienes embargados cuando:a) Se trate de bienes que, de conformidad con el literal b) del Artculo 120 y del Artculo 121 del Cdigo, corran el riesgo de deterioro o prdida por caso fortuito o fuerza mayor o causa no imputable al depositario.b) Se trate de bienes perecederos cuya conservacin, expiracin o vencimiento sea menor a los veinte (20) das calendarios, segn la fecha que conste en los bienes o segn el Informe que emita el Perito, profesional, personas o entidades competentes.2. ConvocatoriaSe podr convocar a las personas que se encuentren presentes en los lugares que constituyen puntos de concentracin mayorista, as como a organizaciones vinculadas al comercio de los bienes a ser rematados o a organizaciones o personas que por su actividad pudieran tener inters en la adquisicin de los mismos.

La comunicacin a los postores se realizar, cuando menos, treinta (30) minutos antes de la ejecucin del remate.3. Segundo y Tercer RemateDe no existir postores en el primer remate, ste se declarar desierto debiendo realizarse el mismo da un segundo remate. Si en ste tampoco se presentan postores, el remate se declarar desierto, y el mismo da se realizar el tercer remate. Los bienes se adjudicarn al postor que realice la propuesta ms alta.4. Pago y transferencia de los bienesInmediatamente concluido el acto de remate, el adjudicatario deber pagar el saldo del precio del bien adjudicado, en efectivo o cheque certificado o de gerencia a la orden de la SUNAT a fin de retirar los bienes; luego de lo cual se proceder a la entrega del bien adjudicado.De no cancelar el saldo segn lo sealado en el prrafo anterior, el postor quedar impedido de participar en posteriores remates del bien que realice la SUNAT y perder todo derecho sobre el monto entregado.En este ltimo caso, los bienes sern adjudicados al postor que tenga la segunda postura ms alta y que est dispuesto a realizar el pago en el momento. En defecto de ste, los bienes sern adjudicados al siguiente postor hasta agotar todas las posturas vlidamente realizadas, siempre y cuando el nuevo postor est dispuesto a realizar el pago en el momento.Artculo 29.- REMATE POR INTERNETLa participacin de los postores en el remate por Internet deber sujetarse a lo previsto en el presente artculo as como a los trminos y condiciones publicados en la opcin "Remates" de SUNAT Virtual.1. ConvocatoriaLa convocatoria a remate se realizar en SUNAT Virtual durante dos (2) das calendarios y se consignar, como mnimo, lo siguiente:a. Lugar, fecha(s) y hora(s) de exhibicin del lote.b. Fecha y hora de inicio as como la fecha y hora del cierre de las ofertas.c. Nombre, razn social o denominacin del Deudor.d. Nmero del expediente.e. Valor de la tasacin y el precio base, salvo en el caso de la tercera convocatoria.f. Bien o bienes a rematar, pudiendo visualizarse la imagen digitalizada de los lotes.g. Indicacin del monto que deber depositar el postor para participar en el remate. Dicho monto ser el veinte por ciento (20%) de la oferta del postor o el monto mnimo que se establezca en los trminos y condiciones sealadas en SUNAT Virtual.h. Gravmenes o cargas del bien, de ser el caso.La convocatoria podr sealar, adems, la fecha del segundo y tercer remate.2. Exhibicin de los bienesLa exhibicin se realizar desde la fecha de inicio del remate hasta la fecha del cierre de las ofertas sealada en la convocatoria en el lugar que se indique en SUNAT Virtual.3. Del PostorPodr ser postor todo aquel que goce de capacidad de ejercicio. No podrn participar los sujetos que tengan alguno de los impedimentos sealados en el numeral 3 del Artculo 25.

Para participar como postor se deber acceder a SUNAT Virtual donde se escoger la opcin "Remates" y se registrar por nica vez como Usuario. Para tal efecto el interesado ingresar sus datos personales, el nmero de su documento de identidad y su correo electrnico. Esta informacin tiene carcter de declaracin jurada.

Efectuado el registro correspondiente, el postor recibir en su correo electrnico un mensaje mediante el cual la SUNAT le solicita que confirme su inscripcin.

El postor podr registrar los datos de la persona que autoriza a retirar el bien en caso de resultar adjudicatario. La citada persona deber presentar la documentacin que se seala en el numeral 7.

Toda comunicacin, emisin de comprobantes de pago o comprobacin de la identidad del postor se efectuar tomando como base la informacin proporcionada.4. Del Procedimiento de remateEl postor, desde la fecha y hora de inicio sealada en la convocatoria podr elegir el lote de su preferencia e ingresar sus ofertas siguiendo para tal fin las instrucciones que se le indique en SUNAT Virtual.

La SUNAT comunicar al correo electrnico del postor los datos para que realice el depsito del monto sealado y pueda participar en el remate.

La SUNAT publicar en SUNAT Virtual todas las ofertas que los postores hubieran realizado sobre el lote materia del remate con indicacin de la fecha, hora y el monto ofertado. Sin embargo, slo sern consideradas ofertas vlidas en tanto se haya hecho efectivo el depsito referido en el literal g) del numeral 1 del presente artculo, sealndose dicha situacin en SUNAT Virtual de la forma que la Administracin lo considere conveniente.

Se recibirn en SUNAT Virtual las ofertas que realicen los postores por los lotes materia del remate desde la fecha y hora fijada como inicio hasta la fecha y hora fijada como cierre.

El postor podr efectuar ofertas sucesivas sobre el mismo lote sin necesidad de realizar un depsito adicional.

A la hora fijada como cierre se bloquear automticamente en SUNAT Virtual la recepcin de las ofertas, adjudicndose el bien el postor que hubiera efectuado la mayor oferta vlida. En caso de concurrir ofertas iguales, el adjudicatario ser el que primero hubiera efectuado el depsito.

De no registrarse ofertas en el primer remate, para el segundo el precio base se reducir en un quince por ciento (15%). Si no se registraran ofertas en ste, para el tercer remate no se fijar precio base.5. Pago y transferencia de bienesTratndose de lotes conformados por bienes inmuebles o bienes no perecederos, el adjudicatario deber cancelar el saldo del precio del lote adjudicado entre el cuarto (4) y quinto (5) da hbil siguiente de la fecha en que se declar en SUNAT Virtual al adjudicatario del lote en remate. Tratndose de bienes perecederos, el adjudicatario cancelar el saldo del precio del lote el da hbil siguiente de la fecha en que se declar en SUNAT Virtual al adjudicatario del lote en remate.

Cuando el adjudicatario no cumpla con pagar el saldo de precio en el plazo sealado en el prrafo anterior, el Ejecutor declarar la nulidad del remate y efectuar un nuevo remate con el mismo precio base. En este caso, el adjudicatario perder la suma depositada y quedar impedido de participar como postor en posteriores remates del bien que convoque la SUNAT.6. Devolucin del monto depositado para participar en el remate.A los postores que no lograron adjudicarse el lote rematado, la SUNAT les devolver el monto que stos hubieran depositado para participar en el remate. Para dicho efecto, los postores seguirn las instrucciones que se seale en SUNAT Virtual.7. Entrega de los bienes al adjudicatarioCancelado el saldo del precio del lote y con los documentos que acrediten el pago respectivo, el adjudicatario proceder a solicitar la entrega del lote adjudicado en el lugar que se seale en SUNAT Virtual. Al momento de la entrega el adjudicatario o su representante legal de ser el caso, exhibirn la documentacin que los acredite como tal.

La entrega del lote podr ser efectuada a una persona distinta a las mencionadas siempre que presente un poder pblico o privado con firma legalizada por Notario o Fedatario de la SUNAT.

Las personas a que se refiere los prrafos anteriores suscribirn el Acta respectiva, la que se agregar al expediente.

El plazo mximo de retiro de los lotes ser de dos (2) das hbiles contados a partir del da siguiente a la fecha en que se cancel el saldo del precio del lote. Si el adjudicatario no los recoge en dicho plazo, estarn afectos al pago por concepto de almacenaje a partir del tercer (3) da.Artculo 30- PRODUCTO DEL REMATEEl producto del remate est constituido por el monto obtenido en la realizacin del remate, menos el Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promocin Municipal o, el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado en el caso de bienes gravados con dichos impuestos; as como los gastos y costas incurridos en el Procedimiento y de ser el caso, en la aplicacin de las medidas cautelares previas.El monto obtenido en el remate se imputar al :1. Pago de las tasas registrales, en el caso de remate de bienes registrables, conforme lo sealado en el numeral 3 del Artculo 118 del Cdigo.2. Pago de las costas y gastos y luego a la deuda tributaria, de acuerdo a lo sealado en el Artculo 31 y quinto prrafo del Artculo 117 del Cdigo.Artculo 31.- NULIDAD DEL REMATELa nulidad del remate de los bienes embargados slo podr ser deducida en los siguientes casos:1. Cuando en el aviso de convocatoria no se publique la informacin a que se refiere los literales a), b), d), g), h), j) y k) del quinto prrafo del numeral 1 del Artculo 26.2. Cuando en la convocatoria no se incluya la informacin a que se refiere los literales a), b), c), e), f), g),y h) del numeral 1 del Artculo 29.En el caso que se hubi