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1.- LA IMPUTACIÓN DE PAGOS La finalidad de toda obligación: es el cumplimiento o pago por parte del deudor al acreedor de la prestación debida (de lo que le deba, la entrega de dinero). Éste pago puede realizarlo voluntariamente o puede ser compelido a realizarlo ante los tribunales. En el momento de realizar el pago, el deudor manifestará a cuál de las deudas debe de aplicarse (hablamos entonces de la “imputación“). El deudor posee ésta facultad de decidir a qué deudas va a realizar el pago para que la obligación quede cumplida. Así, el Articulo 1256 del Código Civil nos dice “el que tuviere varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor, podrá declarar al tiempo de hacer el pago a cuál de ellas debe aplicarse“. Para que se produzca esta imputación deben de reunirse los siguientes requisitos: que el deudor tenga varias deudas con el mismo acreedor. que las deudas sean de la misma especie. que las deudas estén vencidas y sean exigibles. Esta regla general, tiene una serie de limitaciones: 1. Si la deuda produce intereses .En este caso no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital, mientras no estén pagados los intereses. Regulado en el Articulo 1257 del Código Civil. 2. Si el deudor acepta del acreedor un recibo, sin reserva, es válida la imputación; esto está regulado en el Artículo 1256 de CC, párrafo 2 “si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra está a menos que hubiese mediado causa que invalide el contrato“. 3. Si el deudor no ha hecho la imputación y el acreedor no ha extendido el recibo, se estimará satisfecha la deuda más onerosa. Y si todas las deudas fueran de igual

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1.- LA IMPUTACIÓN DE PAGOS

La finalidad de toda obligación: es el cumplimiento o pago por parte del deudor al acreedor de la prestación debida (de lo que le deba, la entrega de dinero). Éste pago puede realizarlo voluntariamente o puede ser compelido a realizarlo ante los tribunales.

En el momento de realizar el pago, el deudor manifestará a cuál de las deudas debe de aplicarse (hablamos entonces de la “imputación“). El deudor posee ésta facultad de decidir a qué deudas va a realizar el pago para que la obligación quede cumplida.

Así, el Articulo 1256 del Código Civil nos dice “el que tuviere varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor, podrá declarar al tiempo de hacer el pago a cuál de ellas debe aplicarse“.

Para que se produzca esta imputación deben de reunirse los siguientes requisitos:

que el deudor tenga varias deudas con el mismo acreedor. que las deudas sean de la misma especie. que las deudas estén vencidas y sean exigibles.

Esta regla general, tiene una serie de limitaciones:

1. Si la deuda produce intereses .En este caso no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital, mientras no estén pagados los intereses. Regulado en el Articulo 1257 del Código Civil.

2. Si el deudor acepta del acreedor un recibo, sin reserva, es válida la imputación; esto está regulado en el Artículo 1256 de CC, párrafo 2 “si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra está a menos que hubiese mediado causa que invalide el contrato“.

3. Si el deudor no ha hecho la imputación y el acreedor no ha extendido el recibo, se estimará  satisfecha la deuda más onerosa. Y si todas las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata (proporcionalmente).Recogido en el Articulo 1256 del Código Civil.

2.- El pago por consignación

El código civil lo define en su artículo 1251 de la siguiente manera: Forma de pago “El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida...”la consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la

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repugnancia o no comparecencia  del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona”

Como es sabido el pago es modo de extinguir las obligaciones y el pago por consignación  se constituyó a favor del deudor para que  por culpa del acreedor no sea constituido en mora y le toque responder por las consecuencias que genera el incumplimiento de las obligaciones.

El pago por consignación debe ser precedido de la oferta, para que esta sea válida debe reunir los siguientes requisitos:

Que se haga el pago por una persona capaz. Que se haga a acreedor  el cual en todo caso debe ser capaz recibir,  o a

su representante. Que haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición de la

obligación. Que el pago sea ofrecido en el lugar debido. Dirigir por parte del deudor al juez escrito en el cual conste la oferta

presentada al acreedor. Dar traslado del escrito de oferta presentado al juez al acreedor o

representante.

Cuando hablamos de pago por consignación no solo nos referimos a pagar obligaciones dinerarias sino a entregar la cosa que se debe en caso que la obligación sea de dar una cosa diferente al dinero.

Finalmente como el pago por consignación es un proceso,  es el juez el encargado de autorizar la consignación y designar a la persona a quien debe hacérsele la consignación.

3.- Pago por Subrogación

El pago es un modo de extinguir la obligaciones, y el pago por subrogación es una modalidad de realizar el pago que consiste en,  la trasmisión de los derechos del acreedor a otra persona que se subroga en sus derechos por pagarle, es decir una persona paga al acreedor lo que debe el deudor y se convierte a partir de ese momento en un nuevo acreedor.

En el pago por subrogación lo que hay es una cesión de créditos del cedente que es el acreedor a una tercera persona cesionario que a partir de ese momento es el acreedor a quien debe pagarle el deudor.

El artículo 1260 del código civil habla de dos clases de subrogación; de subrogación legal y subrogación convencional.

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La subrogación legal  según lo establecido en el artículo 1260 del código civil,  se da en los siguientes casos y demás establecidos por la ley:

Cuando se paga al acreedor de mejor derecho. El que paga la hipoteca de un bien inmueble que compra. El que paga una deuda solidaria. El heredero que paga con su dinero las deudas de la herencia. El que paga una deuda con consentimiento del deudor. El que presta dinero al deudor para que cancele una deuda.

En este último caso, debe constar por escritura pública tanto el préstamo como que la deuda se canceló con el dinero prestado.

Por otro lado la subrogación convencional es aquella que se da como mencionamos anteriormente por cesión de derechos donde un tercero de manera voluntaria se subroga en  los derechos y acciones que tiene el acreedor en contra del deudor, pagando la deuda.

Pero, ¿Qué derechos transfiere en si la subrogación?

Si el pago que se realizó al acreedor es total, se transfieren todos los derechos acciones y privilegios (prendas e hipotecas) en contra del deudor principal y todos los que estén obligados ya sea solidaria a subsidiariamente. Si el pago ha sido parcial el acreedor puede ejercer los derechos relacionados con lo que se le quedo debiendo con preferencia al que solo se subrogo en la parte que pago.

4- La Compensación

En relación a la “sustracción” que las entidades financieras realizan de las cuentas de sus ahorristas por deudas que tienen con ellas mismas, sin consulta previa y sin importar el tipo de cuenta o el origen del saldo que posea el deudor, estas han manifestado que esas “sustracciones de dinero” no eran embargos, sino “derechos de compensación”.

¿Qué es en todo caso la compensación? Artículo 1288 del CC

La compensación es un mecanismo de extinción total o parcial de obligaciones entre acreedor y deudor, sin verificar que se haya cumplido la prestación objeto de las obligaciones a extinguir. Si, por ejemplo, A le debe 100 a B y este a su vez le debe 60 a, “se compensa” la obligación entre ambos en 40 (100-60), restando solo 40 de deuda a favor de B. Esa sería una compensación parcial. Sería total si A le debe 100 a B y este a su vez le debe también 100 (100-100). En este caso se extinguió la obligación entre ambos.

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Para que se produzca la compensación el contenido de las obligaciones debe ser equivalente, es decir deben ser obligaciones fungibles (reemplazables) y homogéneas (iguales) como en el caso del dinero.

Un requisito indispensable para la compensación es el acuerdo entre las partes. Si no existe acuerdo no puede haber compensación. También tiene prohibiciones de carácter expreso, establecidas en la ley, como en el caso de los créditos inembargables. Aquí es donde debemos hacer una concordancia con otras normas, como el art. 648, inc. 6, del CPC, que establece que son inembargables las remuneraciones y pensiones que no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal (en la práctica media UIT) y el exceso es embargable solo hasta una tercera parte. Y, centrándonos en la propias entidades financieras –las que más activamente usan este mecanismo- encontramos que el art.132, inc. 11, de la ley de instituciones financieras, señala textualmente “No serán objeto de compensación los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho”. Vale decir lo que es inembargable.

5.- DEFINICIÓN DE LA CONDONACIÓN

La condonación es un acto jurídico de liberalidad.

Se dice que es de liberalidad y no simplemente gratuito dado que existe una reducción en el patrimonio de quien otorga la liberalidad en favor del beneficiario, quien proporcionalmente ve aumentado el suyo.

La condonación es sencillamente la renuncia del acreedor (condonante) a solicitar su crédito que, conforme al sistema civil peruano, debe requerir necesariamente de la aceptación del deudor (condonado), para que se produzca la extinción de la obligación. Es decir, que al ser de esencia bilateral se materializa a través de un contrato de cancelación o remisión de deuda.

Mediante la condonación el crédito se extingue definitivamente, sin que exista la posibilidad de su revocación por parte del acreedor, luego de consentida por el deudor, pues equivale al pago. Aunque, a decir verdad, debemos precisar que si la condonación se produce inter vivos, por su naturaleza jurídica deberá regirse por las reglas de fondo (mas no de forma) de la donación, pudiendo ser revocado por causales de indignidad (art. 1295 del CC).

En la fonética de la condonación y la donación puede advertirse el significado de esta figura jurídica, pues la condonación es un acto gratuito, de beneficencia, con animus donandi, en donde el acreedor no recibe nada a cambio. Evidentemente

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esta figura simplifica el tráfico jurídico, pues de no existir, el deudor tendría que cumplir con el pago al acreedor y éste retornárselo inmediatamente a título de donación, siendo que para evitar este engorroso e innecesario mecanismo se reconoce.

En opinión del maestro José León Barandiarán, “no puede hablarse de una remisión a título oneroso; lo que implica una contradicción in adjecto. Esto se comprende perfectamente si se repara en que la remisión es un acto abstracto, en el cual no hay por qué investigar si se produce en virtud de una causa donandi o no.

El carácter gratuito resulta del efecto propio de la condonación: la extinción pura y simple del crédito, sin que derive una contraprestación, en cambio, en favor del condonante. La condonación es, pues, un acto sui géneris, que puede consistir sea en un contrato de liberación del deudor, como en la aceptilatio en el derecho romano (y en el cual caso va ínsita dentro del contrato, la circunstancia del animus donandi, sin que ésta empero tipifique al contrato), sea en una mera renuncia por el acreedor a exigir el crédito, como era el pactum de non petendo”. la institución de la condonación.

La gratuidad es un elemento esencial de este acto jurídico extintivo o remisivo, su ausencia determinaría que se configure un acto distinto que responda por las normas de las prestaciones onerosas (resolución por incumplimiento, mora, etc.). En este sentido, el condonante no debería recibir un bien, crédito o servicio a cambio de la condonación.