Resumen Para Responsabilidad Civil

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RESUMEN PARA RESPONSABILIDAD CIVIL 1. El deber de responder : El derecho es una herramienta indispensable para que la convivencia humana sea posible, lo que se logra instaurando un sistema de controles variados, que se expresan mediante normas, mandatos, prohibiciones, costumbres, etc., los que en caso de no ser respetados generan en el sujeto el deber de responder. Responder es un verbo de raíz latina que tiene muchos significados. La primera nos dice que responder es "Estar uno obligado u obligarse a la pena y resarcimiento correspondientes al daño causado o a la culpa cometida", pero ambas pueden ser subsumidas, en sentido jurídico, con la que da Bustamante Alsina cuando dice que "responder es dar uno cuenta de sus actos". 2. La ilicitud : Este obrar contrario a laprohibición, por más vaga que ésta sea, es lo que denominamos ilicitud. Puede consistir en una acción u omisión, y también tener lugar en una relación contractual como ante la ausencia total de contrato; puede ser unilateral o bilateral y puede causar daño o no. Comportarse no respetando la licitud -en el sentido más amplio que se quiera darle al término acarrea una sanción. El derecho penal pertenece al derecho público y se caracteriza por su intervención violenta, estigmatizante, devastadora para quien la sufre. Es por ello considerada la última Ratio del orden jurídico,aquello a lo que se recurre cuando han fallado todos los otros instrumentos de control. Es además rigurosamente formal porque las conductas prohibidas están descriptas en tipos que deben amoldarse perfectamente en la conducta que pueda haber realizado el delincuente, se diferencia la responsabilidad civil de la penal en que esta última tiene lugar aun en casos enque no se ha causado daño, como ser en los delitos de peligro abstracto

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Conceptos básicos del derecho de Responsabilidad civil y daños. Resumen de la bibliografia de Lopez Herrera, Edgardo

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RESUMEN PARA RESPONSABILIDAD CIVIL

1. El deber de responder: El derecho es una herramienta indispensable para que la convivencia humana sea posible, lo que se logra instaurando un sistema de controles variados, que se expresan mediante normas, mandatos, prohibiciones, costumbres, etc., los que en caso de no ser respetados generan en el sujeto el deber de responder. Responder es un verbo de raz latina que tiene muchos significados. La primera nos dice que responder es "Estar uno obligado u obligarse a la pena y resarcimiento correspondientes al dao causado o a la culpa cometida", pero ambas pueden ser subsumidas, en sentido jurdico, con la que da Bustamante Alsina cuando dice que "responder es dar uno cuenta desus actos".

2. La ilicitud: Este obrar contrario a laprohibicin, por ms vaga que sta sea, es lo que denominamos ilicitud. Puede consistir en una accin u omisin, y tambin tener lugar en una relacin contractual como ante la ausencia total de contrato; puede ser unilateral o bilateral y puede causar dao o no. Comportarse no respetando la licitud -en el sentido ms amplio que se quiera darle al trmino acarrea una sancin. El derecho penal pertenece alderecho pblico y se caracteriza por su intervencin violenta, estigmatizante, devastadora para quien la sufre.Es por ello considerada la ltima Ratio del orden jurdico,aquello a lo que se recurre cuando han fallado todos los otros instrumentos de control. Es adems rigurosamente formal porque las conductas prohibidas estn descriptas en tipos que deben amoldarse perfectamente en la conducta que pueda haber realizado el delincuente, se diferencia la responsabilidad civil de la penal en que esta ltima tiene lugar aun en casos enque no se ha causado dao, como ser en los delitos de peligro abstracto o concreto, y tambin en los casos en que el delito no se consuma, como ser la tentativa. Esto, se explica porque el derecho penal no tiende a reparar daos sino a controlar conductas esto no quiere decir que penalmente no se tomen algunas medidas resarcitorias. Laresponsabilidad tica surge cuandoseincumplealgndeberimpuestoporlas incumbencias profesionales, el que normalmente est descripto en el cdigo de tica profesional cuando ste existe. Lo ms corriente es quela ilicitud tica cause undao a terceros, pero nosiempre es as.

La indemnizacin: Cuando se causa un dao atribuible, la consecuencia de tal accin es que se debe responder. La forma enque se responde es mediante el pago de una indemnizacin, la que en la mayora de los casos consiste en el pago de una suma de dinero. El pago en dinero ahorra muchos problemas que pueden suscitarse entre las partes por reclamos de calidad entre lasituacin anterior y la nueva.Respecto de la naturaleza jurdica, la indemnizacin constituye una deuda de valor, en la cual el dinero est in solutioni pero no in obligatione. La obligacin es de reparar el dao, sea que ese valor corresponda con la depreciacin monetaria o sea superior. Que se pague en dinero (in solutioni) no quiere decir que sea una obligacin dineraria pura. Finalmente, cuando la indemnizacin se paga en dinero, la regla es que se indemnice con un pago nico (lump sum), aunque nada impide que se lo haga en forma de renta de un capital, situacin que si bien es legal, es vista como inconveniente por la doctrina.

2. Fundamentos econmicos: el daoes visto como un costo que alguien debe asumir, y segn cul sea esa regla, quien lo soportar ser lavctima, el victimario, ambos si hay culpa concurrente, o un tercero,como puede ser el seguro, el Estado o el principal o garante. Cuando este costo que significa el dao no es soportado por el causante, los partidarios de esta escuela hablan de una externalizacin, es decir que el dao es transferido a otro patrimonio, como sucede cuando una empresa contamina el medio ambiente en el que los costos de contaminacin, al ser difusos y no reclamados por las vctimas, no entran dentro del clculo de costos. Cuando el dao es indemnizado, el costo se internaliza, es decir, es asumido por quien causa el dao.

Funciones de la responsabilidad civil: Funcin demarcatoria; En primer lugar la responsabilidad civil tiene una clara funcin demarcatoria entre aquello que est permitido, y aquello que est prohibido por la norma. Este principio de libertad, bsico de derecho privado, en la Argentina est expresamente consagrado enel art. 19 CN, cuando dice que "ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohbe", podemos agregar que de ese mismo art. 19 de la CN, surge el principio Neminen laedere ( oblig. de no hacer dao a otro) cuando comienza diciendo que "Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden y ala moral pblica,ni perjudiquen a un tercero estn slo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados".

1.2. Funcin compensatoria: La funcin compensatoria, tambin llamada resarcitoria o indemnizatoria, con esta funcin el derecho de la responsabilidad civil interviene despus (ex post) de que el ilcito ha ocurrido para restablecer las cosas al estado anterior (ex ante).Corolario de esta funcin es el principio que se denomina de reparacin integral, conocido en ingls como full compensation, que siempre se asocia con la funcin resarcitoria de la responsabilidad civil. Ambos, es justo decirlo, son expresiones de lo que se conoce como la justicia correctiva o conmutativa.

1.3. Funcin distributiva: responsabilidad civil, segn cul regla se adopte (culpa o responsabilidad objetiva), cumple una u otra funcin predominantemente. La funcin compensatoria tiene su razn de ser en un sistema de responsabilidad por culpa, individualista, en el que el individuo debe responder por no haber actuado a la altura del nivel de diligencia exigido. En cambio, la funcin distributiva tiene lugar cuando la sociedad toma la decisin, mediante el establecimiento de una regla de responsabilidad objetiva, de permitir ciertas actividades lcitas, pero riesgosas o peligrosas y lesivas, sin que deba demostrarse en todos los casos la existencia de culpa para tener el derecho a una indemnizacin.

1.4. Funcin preventiva: de actuacin ex ante de que el dao ocurra, de evitacin de que el perjuicio suceda. En realidad si nos atenemos a la letra del principio alterum non laedere, lo que este ordena primero es precisamente no daar al otro, lo que puede perfectamente entenderse como actuar antes de que se dae. El dicho popular "ms vale prevenir que curar" tiene aqu plena aplicacin.

Responsabilidad subjetiva y objetiva: La responsabilidad objetiva es un tipo de responsabilidad civil que se produce con independencia de toda culpa por parte del sujeto responsable. Si la responsabilidad subjetiva se funda exclusivamente en la existencia de culpa por parte de un sujeto, la responsabilidad objetiva no exige tal requisito.

DAOS PUNITIVOS: En todas las definiciones estn presentes dos elementos que son fundamentales para definir los daos punitivos. El castigo (punishment ) y la disuasin (deterrence). Esos dos elementos, que pueden sertambin traducidos como la faz sancionadora y la faz preventiva del derecho de daos, son los fines que persigue el instituto (exigen que exista malicia, voluntariedad, intencionalidad y temerario desinters por los derechos de los otros). NATURALEZA JURIDICA: los daos punitivos participan de la naturaleza de una pena privada accesoria yexcepcional que se impone al demandado a ttulo preventivo y como sancin o satisfaccin al ofendido envirtud de haber incurrido en conductas consideradas sumamente disvaliosas. ORBITAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: Orbita contractual y extracontractual: La responsabilidad jurdica juega en dos esferas distintas: la de la responsabilidad penal y la de la responsabilidad civil; en la responsabilidad civil existen 2 orbitas la contractual y la extracontractual estas tienen gnesis distintas las cuales condicionan regulaciones ms o menos diversas que presentan diferencias apreciables: La sola circunstancia de que el hombre conviva en sociedad determina que est sometido a un deber general de no daar y por ende la violacin de ese deber genera responsabilidad extracontractual. Otras veces las partes recortan sus conductas a travs del juego de la voluntad proyectada como acto jurdico contractual, es decir que anudan el albedrio y generan obligaciones que tambin son susceptibles de incumplimiento. En otras palabras puede decirse que la responsabilidad es calificable como contractual cuando hay un deber preexistente que es especfico y determinado tanto en relacin al objeto como al sujeto obligado. Diferencias; a) Gnesis: el origen de la responsabilidad contractual es una obligacin preexistente que es incumplida; el de la responsabilidad extracontractual es la violacin de un mero deber no obligacional. b) Estructura: en tanto la responsabilidad contractual sustituye o se adiciona a la obligacin preexistente, el deber de resarcir daos a causa de un hecho ilcito aquiliano implica una obligacin nueva. c) Extensin de la responsabilidad: la responsabilidad extracontractual es mas amplia que la contractual, porque en un hecho ilcito se responden por las consecuencias mediata e inmediatas y en ciertos casos , de las casuales; ante el incumplimiento contractual solo se responde x las consecuencias inmediatas- necesarias si hay culpa y de las mediatas tambin si hay dolo. d) Plazos de prescripcin liberatoria: en la responsabilidad contractual rige como regla el plazo de 10 aos, en la extracontractual el plazo es de 2 aos. e) Edad del discernimiento: para los actos licitos el discernimiento se adquiere a los 14 aos y para los ilcitos a los 10 aos. f) Carga de la prueba de la culpa: en la responsabilidad contractual la carga de la prueba de la culpa est distribuida segn se trate de obligaciones de resultado o de medios en principio en las obligaciones de resultado el sindicado como deudor tiene la carga de demostrar su diligencia, en tanto en las de medios, quien pretende ser acreedor esta precisado a precisado a probar la culpa del demandado. En la responsabilidad aquiliana la regla es que el acreedor (victima) pruebe la culpa de del deudor, no obstante que en los hechos, tal regla aparezca sepultada por las casos de responsabilidad objetiva, en especial de daos causados con intervencin de cosas.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD: la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de 4 presupuestos: A) El incumplimiento objetivo, o material, que consiste en la infraccin del deber, sea por el incumplimiento de la palabra empeada en un contrato, sea por la violacin del deber general de no daar. B) Un factor de atribucin de responsabilidad, esto es, una razn suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor. Tal factor de atribucin puede ser subjetivo (culpabilidad) u objetivo. C) El dao: que consiste en la lesin a un derecho subjetivo o inters de la vctima del incumplimiento jurdicamente atribuible. D) Una relacin de causalidad suficiente entre el hecho y el dao, es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa (fuente) de tal dao. Virtualidades: sin la concurrencia de esos 4 presupuestos no hay responsabilidad que d lugar a la indemnizacin.

CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD: se puede definir la responsabilidad como el conjunto de obligaciones que devienen como consecuencia de una conducta, activa o pasiva, que trasgreda el ordenamiento jurdico; es decir, aludiendo fundamentalmente a la relacin por la cual el derecho impone a un sujeto la obligacin de resarcir el dao causado a otro.

CONCEPTO DE SANCION: Concepto de sancin: En primer lugar, se denomina sancin a la consecuencia o efecto de una conducta que constituye a la infraccin de una norma jurdica. Dependiendo del tipo de norma incumplida o violada, puede haber sanciones penales o penas; sanciones civiles y sanciones administrativas. Cuando se causa un dao atribuible, la consecuencia de tal accin es que se debe responder. La forma en que se responde es mediante el pago de una indemnizacin, la que en la mayora de los casos consiste en el pago de una suma de dinero. Lo que distingue a la responsabilidad civil de otras ramas del derecho es que tiene que imponer como deber de responder, por la ilicitud, una sancin resarcitoria o indemnizatoria.

CONCEPTO DE ILICITUD: es el obrar contrario al ordenamiento jurdico o prohibicion, por ms vaga que sta sea, es lo que denominamos ilicitud. Puede consistir en una accin u omisin, y tambin tener lugar en una relacin contractual como ante la ausencia total de contrato; puede ser unilateral o bilateral y puede causar dao o no. Comportarse no respetando la licitud -en el sentido ms amplio que se quiera darle al trmino acarrea una sancin, la que no asume un nico rasgo caracterstico, sino que puede manifestarse bajo mltiples formas segn el tipo de responsabilidad del que se trate. Comprenden dos categoras tradicionales: delitos y cuasidelitos; los delitos son los actos ilcitos ejecutados con dolo, donde el cd. Civ. Enuncia en su Art. 1.072. El acto ilcito ejecutado a sabiendas y con intencin de daar la persona o los derechos de otro, se llama en este cdigo "delito". Y los cuasidelitos enunciados en el cd. Civ. Art. 1.109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un dao a otro, est obligado a la reparacin del perjuicio. Esta obligacin es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Y los efectos de ambas es que generan una nueva obligacin, de resarcir los daos ocasionados.

EXPLICACION DE COMO SE PRODUCE UN ACTO ILICITO:Elcriterio para dividir ambos campos de responsabilidad es la existencia de una obligacin previa. Si staexiste, estamos ante un ilcito contractual, y si no, ante un acto ilcito. El acto o hecho ilcito ser,entonces, aquel que sea contrario a derecho, y que no surja de una obligacin previa, pero que ademssea violatorio de la obligacin genrica de no daar al otro (alterum non laedere) tienen que existir 4 elementos para configurar el acto ilcito: 1) transgresin legal (incumplimiento objetivo); 2) la imputacin al autor por un factor de atribucin suficiente, que puede ser subjetivo (dolo o culpa); u objetivo (riesgo, garanta, seguro forzoso); 3) dao causado como requisito inexcusable de lo ilcito y 4) relacin de causalidad entre el hecho y el dao. Cabe sealar en cuanto al incumplimiento objetivo, que en materia de accidentes de trnsito se presume responsable a quien comete una infraccin relacionada con la causa del accidente.

LA ANTIJURIDICIDAD: Hay antijuridicidad cuando existe "contradiccin entre la conducta y el ordenamiento jurdico aprehendido en su totalidad". Nosotros compartimos la postura que sostiene que antijuridicidad e ilicitud son sinnimos. Un hecho no puede ser antijurdico para una rama del derecho y no para otra, sino que, sin perder su naturaleza contraria a la ley, las sanciones que se le adscribirn sern diferentes, porque en ltima instancia la utilidad del concepto de antijuridicidad que pregonamos tiende a poder determinar en cada caso concreto qu efectos producir la transgresin normativa. El sistema argentino, a nuestro juicio, exige la tipicidad del ilcito; la tipicidad que proponemos es laxa, suave, amplia, permisiva de la interpretacin analgica; en la que se juzgue la ilicitud no slo por violacin de la norma expresa, sino tambin por la falta de buena fe o abuso del derecho. Si se quiere, puede llamrsela legalidad. 2. El incumplimiento como especie de antijuridicidad y presupuesto de la responsabilidad "contractual": El acto ilcito puede entonces asumir la forma del incumplimiento de una obligacin previa cualquiera sea su fuente, respecto de ese acreedor, lo que llamamos acto ilcito en sentido amplio, o bien si no existe vnculo previo, como cuando acreedor y deudor se conocen por el accidente (violacin de la obligacin de no daar). El incumplimiento es por tanto un acto ilcito porque el contrato crea derecho objetivo y si lo que se viola es una obligacin legal especfica y previa, tanto an ms claro el carcter ilcito. Lo que diferencia entonces uno de otro mbito no es slo la existencia de contrato, sino ms bien la de un vnculo previo. Las condiciones para que un incumplimiento imputable genere responsabilidad son cuatro:a) Existencia de un contrato u obligacin vlida preexistente y especfica, no genrica.b) Que ese contrato u obligacin sea vlido.c) Que ese contrato u obligacin vincule al responsable con la vctima.d) Que se produzca un dao que tenga relacin de causalidad con el incumplimiento.Respecto del tipo de incumplimiento que puede generar responsabilidad, adems de imputable puede serabsoluto o relativo, parcial o total, tardo o defectuoso; puede acontecer en una obligacin de dar, hacer ono hacer y adems puede consistir en un acto positivo u omisivo. La obligacin de resarcir surge en todoslos casos, variando los perjuicios que se pueden reclamar. El incumplimiento normalmente ser causadopor el deudor, pero puede suceder tambin por obra del acreedor. DELITOS Y CUASIDELITOS: define lo que es un delito: "El acto ilcito ejecutado a sabiendas y con la intencin de daar la persona o los derechos de otro...". El cuasidelito, en cambio, est definido en el art. 1109 el hecho "que por su culpa o negligencia ocasiona un dao a otro". CAUSAS DE JUSTIFICACIN: En algunas situaciones existir dao pero no habr obligacin de indemnizar porque ese perjuicio, poralguna particular circunstancia, estar justificado. Estado de necesidad: El estado de necesidad es un caso de inters prevaleciente o de sacrificio de un bien menor por uno mayor. as condiciones para que exista estado de necesidad segn Mayo, son: a) peligro inminente, actual, de sufrir el dao, no siendo suficiente la conjetura o la hiptesis; b) que la persona amenazada no haya causado el dao; c) que no exista otra va para eludir el peligro; d) que el dao sea menor que el que se evita; e) que el dao que se causa al extrao sea de carcter patrimonial. 2. Legtima defensa: Quien acta en legtima defensa se ve compelido a hacerlo en defensa de su inters o en el de un tercero. Segn Llambas, hay legtima defensa cuando "alguien frente a una agresin ilegtima y no provocada, emplea un medio racional y suficiente para impedirla o repelerla...".Sin embargo, es nuevamente por analoga con el Cdigo Penal (art. 34Ver Texto, inc. 6), que el instituto entra en el derecho civil. a) Agresin ilegtima o injusta: lo que significa que puede provenir an de alguien carente de voluntad. b) Falta de provocacin suficiente de parte del agredido. c) Ataque iniciado y no terminado, de lo contrario habra venganza o retorsin y no legtima defensa. d) Necesidad racional de la defensa y proporcionalidad del medio empleado, esto es muy importante porque no es lo mismo el ataque a la vida que a los bienes materiales, tiene que atender a la defensa no a la agresin. 4- Cumplimiento de una obligacin legal: El cumplimiento de un deber legal, y pone sobre el tapete la ardua cuestin de la obediencia debida, la orden a cumplir debe ser lcita, provenir del superior jerrquico y que ste cuente con la competencia para emitirla. La orden, en principio, siempre debe ser cumplida y nunca cuestionada. En estos casos no hay responsabilidad. 5. El consentimiento del damnificado: En algunas ocasiones damnificado y daador pueden haber previamente negociado que los daos que surjan de su relacin no sern indemnizados o que la compensacin ser limitada, la antijuridicidad se desplaza por acuerdo de partes. 5.1. Competencias deportivas: Tampoco hay antijuridicidad cuando una persona sufre lesiones como consecuencia de la participacin en una competencia deportiva autorizada por el Estado. III. HECHOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD SIN CULPA DEL AGENTE: El hecho ilcito tal como est descripto en el art. 1109, requiere culpa o dolo, como hemos visto. Sin embargo, existen otros hechos que no requieren la demostracin de la culpa. Son los que se conocen como responsabilidad objetiva: en ellos se indemniza por el solo hecho de que exista antijuridicidad, causalidad y dao. Lo que tienen en comn todas estas responsabilidades es que surgen por hechos ilcitos. Decimos que el dao ocasionado por el riesgo o vicio de la cosa tiene ilicitud porque pone en evidencia que quien lo ha causado ha asumido un riesgo mayor que el permitido, ya que si bien se permiten las actividades riesgosas, ello es a condicin de reparar los daos que se causen. I. EL DAO: el dao es el centro de gravedad y primer elemento de la responsabilidad civil, el dao es el menoscabo, la prdida, el mal, o el perjuicio que sufre una persona por la lesin en los bienes que componen el patrimonio (materiales o inmateriales) y tambin la molestia, el dolor o la lesin o mal a los sentimientos o afecciones legtimas; abarca no slo al dao material, sino tambin al moral. ELEMENTOS DEL DAO: 1) Uno material o interior que est representado por un hecho fsico, material o inmaterial, como por ejemplo un golpe que lastima a un vecino, un insulto, una cosa a entregar y que no lo fue, despedir a un empleado porque est enfermo de sida, 2) Un elemento formal o externo que proviene del derecho,p.ej. el derecho garantiza la integridad corporal, lo que hace que sea ilcita la lesin. El dao que interesa a la responsabilidad civil es lo que se conoce como dao resarcible, el que en un sentido amplio abarca tanto al dao patrimonial como el dao moral. El dao resarcible en nuestro criterio slo puede subdividirse en dos especies, dao patrimonial o material y dao moral. El dao patrimonial es el que repercute en el patrimonio (la propiedad, el trabajo,la capacidad laboral, las expectativas legtimas de lucro, las posibilidades ciertas de una ganancia, etc.) ydao moral el que repercute sobre intereses que estn fuera del patrimonio, como la vida, la libertadsexual, la tranquilidad. II. CONCEPTO Y REQUISITOS DEL DAO RESARCIBLE: 1. Lesin a un inters; "lesin disvaliosa de un inters sobre un bien jurdicamente protegido"; La postura clsica es que slo puede reclamarse el dao a un inters legtimo, entendido ste como aquelinters protegido o tutelado por la ley. 2. Personalidad del dao: El principio es que toda persona est facultada para reclamar los daos que ha sufrido, pero no los que ha padecido otra persona. Esto no debe confundirse con el dao directo e indirecto, el cual es personal en ambos casos es personal. El primer supuesto (dao directo) no presenta problemas. El damnificado indirecto, o sea aquella persona que se ve damnificada "de rebote" pero si es titular del inters daado. 3. Certeza: En algunos casos habr certeza absoluta, como por ejemplo si la vctima tiene las facturas de lo pagado; en otros habr certeza relativa, pero suficiente, como cuando se estiman los daos futuros mediante presupuestos de gastos o los daos sucedidos mediante presunciones de lo que normalmente acostumbra suceder. Finalmente, tambin, es dao cierto la prdida de una oportunidad o chance. 4. Subsistencia: el dao debe existir al momento de ser resarcido sin que hayadesaparecido. III. EL DAO MATERIAL: El dao material o patrimonial est previsto en el art. 1068del C. Civ., que dice: "Habr dao siempre que se causare a otro algn perjuicio susceptible de apreciacin pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesin, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades". El dao material es elque recae sobre el patrimonio. Puede ser directo si afecta a las cosas o bienes (materiales o inmateriales) o indirecto si repercute sobre la persona o sus derechos o facultades. 1. El dao emergente, el lucro cesante: El dao emergente es aquel que produce una prdida en losbienes ya existentes, o "perjuicio econmicamente sufridoejlos gastos que debe realizar para curarse o enterrar al pariente fallecido. El lucro cesante es la ganancia cierta que el damnificado iba a obtener y que ya no podr hacerlo por laocurrencia del dao, como por ejemplo el taxista que no puede trabajar porque otra persona le choc el auto y debe repararlo. PERDIDA DE CHANCE:Por eso puede decirse que la prdida de chance o de oportunidad es aquel dao cuya caracterstica es ser ms que una posibilidad pero menos que una certeza. Este tipo de daopuede suceder en un incumplimiento contractual o extracontractual. La prdida de chance no es lucro cesante, sino dao emergenteporque la probabilidad perdida es considerada un valor en s misma. V. EL DAO DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO (RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL): El incumplimiento y la mora generan responsabilidad contractual. Si el incumplimiento es definitivo, eldeudor debe abonar los daos compensatorios que consisten en la indemnizacin por los daos que hasufrido el acreedor que esperaba la prestacin debida, por lo que su medida ser igual al valor de stams los daos que se hubieren producido en otros bienes. El dao compensatorio entra en lugar de laprestacin debida.Si, en cambio, el cumplimiento es moroso, los daos que el acreedor debe son nicamente los que estnen relacin de causalidad con la mora. El dao moratorio se acumula a la prestacin que, aunquetardamente, se cumple. El dao moratorio puede adems ser debido tanto por el acreedor como por eldeudor.2. Dao intrnseco y extrnseco

El dao intrnseco es el que sufre el acreedor en el objeto mismo de la prestacin (circa rem).Dao extrnseco es el que sufre en otras cosas que sean distintas del objeto mismo de la prestacin (extra rem).Por ejemplo si una persona compra un automvil y a ste le falla el motor, dao intrnseco es el costo dereparacin o la diferencia de valor entre un automvil en perfectas condiciones y el propio; el daoextrnseco es el lucro cesante que experimenta la misma persona si es taxista o los gastos de movilidadsi es un particular. 3. Dao comn y dao propio: Dao comn es aquel que cualquier acreedor sufre por el incumplimiento de la obligacin sin hacerdistinciones. El dao propio no es el que sufre cualquier acreedor, sino este acreedor.EL DAO EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: El dao extracontractual o aquiliano es todo dao que surge por cualquier causa excepto incumplimientode un contrato u obligacin preexistente y especfica. 1. Daos directos e indirectos. La clasificacin ms importante es la que los divide en directos e indirectos, pero debe hacerse una previa distincin. Segn la persona sobre la que recae, el dao es directo cuando lo reclama la vctima del hecho, porejemplo el atropellado por el automvil, el calumniado por el peridico; el dao indirecto es el quereclama un damnificado distinto de la vctima misma, pero por un perjuicio propio. 1. Sistemas de valuacin del dao

Existen tres grandes sistemas de valuacin del dao. Valuacin convencional: Es la que tiene lugar por acuerdo previo o posterior sobre el dao. En forma previa tiene lugar nicamente cuando existe responsabilidad contractual y consiste en lo que sedenomina clusula penal indemnizatoria, que es aquella en la cual de antemano las partes han previsto elvalor de los daos para el caso de mora o incumplimiento. Por acuerdo posterior puede darse en ambos tipos de responsabilidades. Tiene lugar cuando las partesarriban a un convenio transaccional una vez que se ha producido el dao. Normalmente consiste en ladeterminacin del dao y la forma de pago del mismo. Valuacin legal: Tambin es conocida como valuacin tarifada. En estos casos la ley fija la indemnizacin,en regmenes que casi siempre establecen responsabilidad objetiva, como los accidentes nucleares,accidentes aeronuticos, ruptura del contrato de trabajo, accidentes de trabajo. Valuacin judicial: sta es la que realiza el juez en ausencia de convenio o de ley especfica. DAO MORAL:aquel dao que guarda relacin de causalidad con un hecho ilcito,consistente en una modificacin disvaliosa del espritu, en el desenvolvimiento de su capacidad deentender, querer o sentir, que habr de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que sehallaba antes del hecho y que se repara en las condiciones fijadas por la ley: a) la lesin esttica, que puede ser patrimonial si se trata deuna artista o modelo o hay que pagar una ciruga, pero que es incuestionablemente un dao moral; b) elperjuicio sexual por la prdida de la posibilidad de procrear o el gozo; c) el dao a la vida de relacin,llamado por los franceses prjudicedagrmenty por los anglosajones loss of amenities, que surgecuando la vctima ya no puede hacer ciertas actividades que le causaban satisfaccin como ser practicar un deporte, leer o bailar; d) las falsas imputaciones, incluso a la memoria de seres queridos; e)las discriminaciones arbitrarias; f) ciertos daos en las relaciones de familia como ser el divorcioescandaloso, la infidelidad descarada, o la falta de reconocimiento del hijo extramatrimonial. Laenumeracin es meramente enunciativa y da a da se ve enriquecida por decisiones jurisprudenciales. III. EL DAO MORAL POR INCUMPLIMIENTO: los casos deresponsabilidad contractual cuando el actor prueba el dao moral, la concesin ya no es facultativa. Loque la norma del art. 522ha hecho ha sido autorizar al juez a conceder el dao moral cuandose lo prueba, y no a denegarlo arbitrariamente cuando es evidente que ha existido. La indemnizacin deldao moral forma parte de la reparacin integral a que tiene derecho la vctima.IV. EL DAO MORAL CAUSADO POR HECHOS ILCITOS: La diferencia con laresponsabilidad contractual es evidente, porque el juez no tiene la libertad de conceder o no, sino queante la prueba del dao debe otorgar la indemnizacin del dao moral, so pena de violar el texto claro dela ley que dice que la reparacin del ilcito "comprende... el agravio moral".1.1. Legitimacin activa: Art. 1.078. La obligacin de resarcir el dao causado por los actos ilcitos comprende, adems de la indemnizacin de prdidas e intereses, la reparacin del agravio moral ocasionado a la vctima. La accin por indemnizacin del dao moral slo competer al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la vctima, nicamente tendrn accin los herederos forzosos.1.2. Transmisin del dao moral: Art. 1.099. Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamacin, la accin civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto. Valuacin: la cuanta de laindemnizacin del dao moral es asunto actualmente librado a la personal apreciacin y decisin delmagistrado, sin ms gua que su intuicin al efecto de esclarecer la equidad de la sumaindemnizatoria".1 .5.2. Reparacin: Una vez que se ha determinado la existencia del dao moral, lo normal es que se indemnice mediante elpago de una suma de dinero que se abona, no en carcter de equivalencia, sino satisfactivo. Ello noquiere decir que no sea procedente la reparacin in natura, aunque no sea el menos parcial, del daomoral. I. LA RELACIN DE CAUSALIDAD: I. LA RELACIN DE CAUSALIDAD: Hemos dicho que uno de los requisitos para que exista responsabilidad es que pueda establecerse lo quese denomina relacin de causa a efecto entre el acto antijurdico y la conducta desplegada por el agente. 2. Importancia: La relacin de causalidad en nuestro rgimen tiene fundamental importancia en dos aspectos:a) Permite determinar quin es el autor material de un dao. La autora se entiende con criterio amplio,comprensiva no slo del actuar directo, sino tambin de la responsabilidad por riesgo o vicio de las cosas,responsabilidad de los padres por daos causados por los hijos, o de los establecimientos educativos pordaos sufridos o causados por alumnos.b) Permite tambin, una vez establecida la autora de una conducta, determinar hasta dnde va aresponder, qu consecuencias de esa conducta le son imputables o, hablando un poco ms claro, qudaos deber indemnizar. Es lo que tambin se denomina extensin del resarcimiento.Las teoras ms conocidas son:1. Equivalencia de condiciones: Por ello conclua que todas lascondiciones son equivalentes, ya que si faltase una de ellas el hecho no habra acontecido. Para Von Buriel resultado material del acto era indivisible, por lo que cada condicin era a la vez causa de todo elresultado.Esta teora tiene como fundamental crtica que no distingue entre causa y ocasin, por lo que laresponsabilidad puede extenderse hasta el infinito, transformndose en una carga impagable para elresponsable. 2. Causa prxima: La teora de la causa prxima se atribuye a Francis Bacon, quien en su libro Maxims of lawdijo que serauna tarea infinita detenerse sobre las causas de las causas y las influencias de unas sobre otras, por loque es preferible decir que la causa es aquel suceso ms prximo en el tiempo o causa inmediata (proximate cause), sin necesidad de remontarse a un grado ms distante (tooremote). La causasera la ltima o ms prxima al resultado, las dems son condiciones. 3. Condicin preponderante y causa eficiente. La condicin preponderante es "aquella condicin que rompe el equilibrioentre los factores favorables y contrarios a la produccin del dao, influyendo decisivamente en el resultado". La causa eficiente, a diferencia de la equivalencia de condiciones, sostiene que notodas las causas son iguales, sino que algunas son ms eficientes que otras para producir un resultado.Para saber cundo una causa es ms eficiente que otra se utilizaron dos criterios: a) Uno cuantitativo(Birkmeyer), que sostiene que es ms eficiente aquella que en mayor medida o con mayor fuerza hacontribuido al resultado. b) Otro cualitativo (Max Ernst Mayer, J. Kohler), que afirma que lo decisivo es lamayor o menor eficacia interna en el proceso causal, segn el curso normal de los sucesos.La crtica que se formula a esta teora, es que a veces es imposible separar, escindir, una causa de otra, oque es muy difcil determinar, cul es la ms eficiente, cuando concurren varias causas. 4. Causalidad adecuada: Esta teora fue desarrollada por el fisilogo alemn Von Kries en 1888. Al igual que la causa eficiente,sostiene que no todas las condiciones son equivalentes ni conducen en la prctica al mismo resultado.Para esta teora lo que permite diferenciar una causa de otra es lo que sucede en la generalidad de loscasos. La causa se descubre "en funcin de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a loque corrientemente acaece segn lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos: id quodplerumqueaccidit". II. LA CUESTIN EN EL CDIGO CIVIL: El Cdigo Civil se ocupa de la relacin de causalidad en los arts. 901 a 906. Si bienVlez Sarsfield no conoci, a la poca de la redaccin del Cdigo, la teora de la causalidad adecuada, esms que claro que la causalidad adecuada es el criterio para juzgar la autora y las consecuencias de la accin de una persona.Que lo que Vlez legisl es la causalidad adecuada, por ms que todava no tuviera nombre, no nosquedan dudas. Prueba de ello es que los elementos fundamentales de la causalidad adecuada, como serla regularidad y la previsibilidad, estn presentes de manera explcita. El art. 901, cuandohabla de lo que "acostumbra suceder de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas", no est msque consagrando la regularidad, la normalidad, del acto. Y el art. 901, cuando habla de lo "queno puede preverse", y el art. 904, cuando menciona "que haya podido preverlas", estnconsagrando a la previsibilidad en abstracto como el parmetro a seguir para determinar la causalidad.El Cdigo menciona cuatro tipos de consecuencias.a) Inmediatas: son las que acostumbran a suceder de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas (art. 901). Por ejemplo, si suministro veneno mortal a una persona, lo que normalmentesucede es la muerte. b) Mediatas: son las que resultan de la conexin del hecho con un acontecimiento distinto (art. 901Ver Texto). Se imputan al autor del hecho en dos casos (art. 904Ver Texto): 1) cuando las hubiere previsto,con lo cual ya salimos del terreno de la causalidad y entramos en el de la culpa; y 2) cuando fueren previsibles"empleando la debida atencin y conocimiento de la cosa". c) Casuales: se caracterizan por la imprevisibilidad, no tienen nexo de causalidad. Estn muy lejanas delnexo causal, por lo que son inimputables, como lo declara el art. 905, parte 1, "sino cuandodebieron resultar, segn las miras que tuvo al ejecutar el hecho", con lo cual de nuevo salimos de lacausalidad para entrar en el terreno, esta vez, de la culpabilidad, concretamente del dolo; existen dos tipos de consecuencias mediatas cuyo grado derelacin causal es ms alejado o de segundo orden: las que tienen con el hecho ilcito nexo adecuado decausalidad(671), que vendran a ser las casuales, y las que no tienen ningn nexo de causalidad, queson las que ahora se denominan remotas. d) Remotas: La reforma de la ley 17.711 ha introducido otra categora ms de consecuencias,las remotas, que son aquellas que "no tienen con el hecho ilcito nexo adecuado de causalidad". No son jams imputables al autor del hecho cuando no tienen nexo de causalidad.II. CAUSAS QUE INTERRUMPEN EL NEXO DE CAUSALIDAD: Los factores que interrumpen un nexo causal son varios. Podemos mencionar a la causa ajena, la culpade la vctima, la culpa de un tercero, el caso fortuito o fuerza mayor.1. La causa ajena: Para que el nexo de causalidad se rompa debe existir una causa ajena al responsable que interrumpa elnexo causal. En otras palabras, entre la causa puesta por el demandado debe existir otra que aniquile,altere o disminuya sus efectos. Por eso la causa ajena puede ser definida como todo hecho, oacontecimiento extrao y no imputable al responsable, que tiene por efecto esencial alterar el nexocausal, exonerando de responsabilidad o al menos atenundola. 2. La culpa de la vctima. La culpa de la vctima est expresamente prevista en el art. 1111 Ver Texto, CCiv., que consagra el principio volenti non fitiniuria: "El hecho que no cause dao a la persona que lo sufre, sino por una faltaimputable a ella, no impone responsabilidad alguna". La figura era conocida en el derecho romano:"Quodquis ex sua culpa damnumsentit, non inteligiturdamnumsentire" (no se entiende que padecedao quien por su culpa lo sufre). 3. Culpa exclusiva o culpa concurrente. Nocin. En otros supuestos no est tan claro que la conducta de la vctima haya sido la causante del dao, sinoque en la sucesin de hechos que conducen al dao, no puede precisarse con exactitud hasta qu puntola conducta del victimario sea la causa exclusiva del dao, sino que actor y demandado han concurrido ala causacin. Esta situacin es lo que se conoce normalmente como culpa de la vctima, situacin queest prevista en el art. 1113 Ver Texto, 2 parte, que en casos de responsabilidad por riesgo mencionacomo eximentes a la culpa de la vctima, o de un tercero por quien no se debe responder.Cuando la culpa de la vctima no es exclusiva, sino que tambin forma parte de la causa la culpa del victimario, se denomina a esta situacin como concurrencia de culpas o culpa compartida.4. Culpa de un tercero

En otras situaciones no es la vctima la que contribuye a la causacin del dao, sino que es un terceroquien lo hace. El hecho del tercero est mencionado en los arts. 1113 Ver Texto, 2 parte, segundoprrafo y 1125, CCiv., y art. 184, CCom., desde donde se expande hacia el resto delordenamiento.Pero no cualquier tercero puede interrumpir la cadena causal, sino que debe ser un tercero por quien nose debe responder. Por eso el principal responde por el dependiente (art. 1113Ver Texto); el padre, por el hijo (art. 1114); el dueo de la cosa riesgosa por el guardin (art. 1113Ver Texto, 2parte, segundo prrafo), e incluso por aquellas personas que autoriza utilizar la cosa riesgosa; elfabricante del producto elaborado, por la cadena de comercializacin (art. 40, ley 24.240).III. TEORA DEL CASO FORTUITO: El nexo causal tambin puede interrumpirse por otras causas que no tengan nada que ver con la vctimani con un tercero, pero que cumplen con el postulado de la causalidad adecuada por cuanto noacostumbran suceder de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas. Estos acontecimientos escapana previsibilidad normal de un sujeto, o en otros casos, si bien pueden ser previsibles, son inevitablesporque no se sabe el momento exacto de ocurrencia, o porque aun sabindoselo es imposible evitarlos. . Definicin: El art. 514 define al caso fortuito como aquel que no ha sido previsto o que previsto no hapodido evitarse.2.1. Imprevisibilidad: cuando resulta imposible de prever, porque no hay razn para suponer que suceder; 2.2. Inevitabilidad: Adems, el hecho debe ser imposible de evitar, o irresistible, es algo que la fuerza humana no est encondiciones de hacer frente. Un hecho es irresistible cuando, haya sido efectivamente previsto, no puede ser evitado a pesar dela diligencia que haya sido puesta para ello. 2.3. Hecho ajeno: El caso fortuito debe ser inimputable, ajeno a la voluntad del deudor, es decir, no debe haber ocurrido porsu culpa, tal como expresamente se legisla en el art. 513. 3. Caracteres particulares: En el mbito de los contratos puede hablarse de otros caracteres que no se dan en la responsabilidadaquiliana.3.1. Sobreviniente: El hecho no debe existir al momento de contratar porque faltara la nota de imprevisibilidad. Si las partescontratan conociendo el caso fortuito, se supone que en la ecuacin econmica de las prestaciones estcalculado, o que porque lo conocen de antemano ya saben cmo evitarlo. Si el hecho es imposible no hayobligacin porque un objeto imposible est prohibido por el art. 953. 3.2. Actual: Significa esto que el caso fortuito debe existir al momento de la exigibilidad de la obligacin y ser unhecho presente y no una mera posibilidad o amenaza. Si existe despus de la mora, el casofortuito no excusa el cumplimiento. 3.3. Invencible: Este requisito sirve para distinguir el caso fortuito de la onerosidad sobreviniente (art. 1198).Si el contrato se vuelve oneroso pero cumplible, hay excesiva onerosidad, y deber el deudor acudir a losremedios previstos para ese supuesto y le quedar a la otra parte la opcin de ofrecer mejorarequitativamente los trminos del contrato. Si hay caso fortuito la prestacin no slo se ha vuelto msonerosa, sino que constituye un obstculo invencible, insalvable, insuperable, no siendo una meradificultad o un mayor costo que el deudor debe sortear. Adems, la excesiva onerosidad se aplica slo alos contratos, mientras el caso fortuito es aplicable en ambas rbitas de responsabilidad.4. Efectos del caso fortuito: El efecto principal del caso fortuito es que el nexo de causalidad se rompe y el acreedor no puede exigirel cumplimiento en la responsabilidad contractual, por lo cual la vctima no tiene derecho a serindemnizada. Dicho en otras palabras, el acreedor no es satisfecho y la vctima soporta su dao.1. Falta de efectos en la responsabilidad contractual: En materia de responsabilidad contractual existen algunos supuestos en los cuales el caso fortuito norompe el nexo causal y la deuda sigue siendo exigible.1) Pacto de garanta. Es el supuesto del art. 513: "El deudor no ser responsable de los daose intereses... a no ser que...hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito." 2) Culpa del deudor. Tambin previsto en el art. 513, supone que el caso fortuito no es ajeno ala voluntad del deudor. Para Llambas no se trata de alteracin del nexo causal, porque es el propiodeudor el que altera el curso de los acontecimientos.3) Mora del deudor. El art. 508Ver Texto es claro: "El deudor es igualmente responsable por losdaos...que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligacin". Esto es lo que seconoce como traslacin de los riesgos o perpetuatioobligationis (Es la perpetuacin o permanencia de la obligacin cuando sta ha vencido y el deudor incumple). LA IMPUTABILIDAD (FACTORES DE ATRIBUCIN): Los factores de atribucin pueden ser:1) Subjetivos: dolo y culpa, y2) Objetivos: riesgo, garanta, equidad, exceso, en la normal tolerancia entre vecinos y abuso delderecho. 2. Causas de inimputabilidad: El principio en nuestro derecho es que los actos ilcitos (contractuales y aquilianos) son siempre actosvoluntarios, realizados con intencin discernimiento y libertad. Como toda regla, la voluntariedad sufrelas siguientes excepciones, o lo que es lo mismo son causas de inimputabilidad:1) Minoridad: Los menores de diez aos no tienen discernimiento para los actos ilcitos, esto es, nopueden distinguir el bien del mal, por lo que responden a partir de esa edad, segn los arts. 921y 1076. El menor ya no debe distinguir lo que no debe, sino lo quepuede hacer. Este discernimiento se adquiere a los catorce aos, segn los arts.921 y 127. 2) Demencia. Segn el art. 1076Ver Texto, "El demente y el menor de diez aos no son responsables delos perjuicios que causaren". Los dementes son aquellas personas que por alguna enfermedad no tienenaptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes (art. 141), por eso sus actos se juzganefectuados sin intencin, discernimiento y libertad (art. 900).La demencia debe existir al momento en que se produce el hecho, porque es responsable el demente ensus intervalos lcidos o despus de curado pero antes de la sentencia de rehabilitacin.3) Perturbacin accidental. El art. 921 tambin habla de los actos "practicados por los que, porcualquier accidente, estn sin uso de razn". La situacin difiere de la demencia, porque algunas veces elsujeto pierde la razn momentneamente por causa de enfermedades, ebriedad, toxicomana, hipnosis,fiebres elevadas, sonambulismo, etc.II. LOS FACTORES SUBJETIVOS DE ATRIBUCIN DE RESPONSABILIDAD: Tal como hemos dicho, los factores de atribucin se distinguen segn sea necesaria la demostracin deun elemento psicolgico, "que se traduce en la omisin de cierta actitud que el derecho impone a la conducta social"(781), y en objetivos, en los cuales basta la demostracin del nexo causal entre laconducta prohibida y el dao. Los factores subjetivos son dos: la culpa y el dolo.IV. EL DELITO: El delito es la mxima expresin de la responsabilidad subjetiva. Nada ms claro que imputar a un sujetolo que conscientemente ha querido. El delito, reiteramos, est definido en el art. 1072V, como "elacto ilcito ejecutado a sabiendas y con intencin de daar la persona o los derechos de otro...". 1.1. Homicidio: El Cdigo regula el homicidio en dos artculos. El 1084 dice: "Si el delito fuere de homicidio, eldelincuente tiene la obligacin de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en sufuneral; adems lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a laprudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnizacin y el modo de satisfacerla". El art. 1085, a su vez, dispone: "El derecho de exigir la indemnizacin de la primera parte del artculo anterior,compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que all se trata. La indemnizacin de la segundaparte del artculo, slo podr ser exigida por el cnyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios delmuerto, si no fueren culpados del delito como autores o cmplices, o si no lo impidieron pudiendohacerlo". Los dos artculos ledos en conjunto legislan sobre tres aspectos distintos: 1) requisitos de procedencia;2) Daos comprendidos; 3) Legitimados activos. 1.1.1. Requisitos de procedencia: El art. 1085, ltima parte, supedita la procedencia de la accin indemnizatoria a laconcurrencia de dos requisitos respecto no slo del cnyuge o descendientes, sino de todo damnificadoque tenga accin por el art. 1079; el art. 1703: "En el caso dedelito contra la vida carecen de accin el coautor o cmplice, y quien no lo impidi, pudiendo hacerlo". 1.1.2. Daos comprendidos: El art. 1084 menciona tres tipos distintos de daos: 1) Gastos hechos en asistencia del muerto;2) Gastos de funeral; 3) "...lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto".Al final del artculo otorga al juez la facultad de fijar la manera de satisfacer la indemnizacin, lo queinterpretamos que habilita a salirse de lo comn que es el pago de una suma nica y sustituirla por unaprestacin peridica, como puede ser una renta o el pago en cuotas de la indemnizacin. 1.2. Lesiones: El art. 1086 dice que "Si el delito fuere por heridas u ofensas fsicas, la indemnizacin consistiren el pago de todos los gastos de la curacin y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias queste dej de hacer hasta el da de su completo restablecimiento". 1.2.1. Daos comprendidos: El art. 1086reitera los principios generales enunciados en el art. 1069, es decir, seindemnizan tanto el lucro cesante como el dao emergente. El dao emergente estara constituido por"los gastos de curacin y convalecencia", entre los que podemos mencionar a ttulo ejemplificativo losmedicamentos, estudios mdicos (radiografas, anlisis, tomografas), honorarios mdicos, gastossanatoriales, prtesis, gastos de transporte, ambulancias y remuneraciones pagadas a enfermeras opersonal contratado para cuidar al enfermo.1.3. Delitos contra la libertad individual: El art. 1087 dice que "Si el delito fuere contra la libertad individual, la indemnizacin consistirsolamente en una cantidad correspondiente a la totalidad de las ganancias que cesaron para el paciente,hasta el da en que fue plenamente restituido a su libertad". Este artculo tiende a proteger la libertadindividual como bien jurdico, entendida principalmente como libertad de movimiento y locomocin.2. La ley 17.711 . Responsabilidad por riesgo

La reforma de la 17.711 derog los art. 1133 y 1134, C. Civ., y los sustituy por el segundoprrafo del art. 1113 Ver Texto, que dice: "En los supuestos de daos causados con las cosas, el dueo oguardin, para eximirse de responsabilidad, deber demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si eldao hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, slo se eximir total o parcialmente deresponsabilidad acreditando la culpa de la vctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosahubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueo o guardin, no ser responsable".4.1. Concepto de riesgo y vicio: se diceque crea el riesgo "quien con sus cosas, sus animales o sus empresas, multiplica, aumenta o potencia lasposibilidades de daosidad"; el vicio puede significar la casi total inocuidad de la cosa por ser absolutamente intil paracualquier destino, como, por ejemplo, un automvil sin ruedas ni motor, que es vicioso pero no peligroso. 4.2. Actividad riesgosa: El art. 1113, tal como ya hemos dicho, regula la responsabilidad civil por el uso de cosas, perono la actividad riesgosa en s misma. Para Zavala de Gonzlez la diferencia entre riesgo y actividadriesgosa estara dado en que el riesgo es independiente del cuidado que se ponga; en cambio, laactividad es riesgosa "aunque las cosas utilizadas sean en s mismas inofensivas, pues el riesgo es aqu atribuible al impulso del agente y no a un atributo del objeto"(1042). 5. Personas responsables: El art. 1113 menciona a dos sujetos como responsables: el dueo y el guardin. Debemosaclarar que la mencin abarca tanto a todos los daos producidos con intervencin de cosas, ya sea "con"la cosa o "por el riesgo o vicio" de la cosa.II. HECHO DE LOS DEPENDIENTES: La ms importante manifestacin de la garanta es aquella que hace que el principal debe garantizar a losterceros damnificados la reparacin de los daos cometidos por su dependiente, si se cumplen lascondiciones que veremos ms abajo.