CONTRATOS BOLILLA 16

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CONTRATOS BOLILLA 16: MANDATOCONCEPTO:El articulo 1869 dice que el mandato, como contrato tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que esta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurdico o una serie de actos de esta naturaleza.

ELEMENTOS ESCENCIALES:

a) En primer lugar, es necesario que haya representacin del mandante por el mandatario. La idea de que el mandato implica necesariamente representacin, ha sido vivamente atacada por la doctrina moderna, que ha puesto en claro la disticin entre ambos conceptos. Puede haber representacin sin mandato (representantes legales de los incapaces, curador a los bienes, administrador judicial de una herencia, de un fondo de comercio, etc.) y un mandato sin representacin (mandato oculto); porque el mandato es simplemente un encargo de realizar ciertos actos jurdicos por cuenta del mandante y aunque normalmente esta actuacin est acompaada de representacin, puede ocurrir que no sea as. Aunque todo esto es exacto, quizs haya alguna exageracin en la insistencia con que hoy se destaca la diferencia entre representacin y mandato. El mandato es casi siempre representativo y aun en los casos en que no lo es, la gestin que realiza el mandatario debe ser de una ndole tal que pueda ser objeto de representacin. Lo que pone de relieve que la idea de la representacin est siempre presente en el mandato, sea ostensible u oculto. Por lo dems, desde el momento en que el tercero toma conocimiento de que quien contrat con l ejerca ocultamente el mandato de otra persona, puede dirigirse contra sta demandndole el cumplimiento del contrato, con lo que se admite que tambin en este caso hay representacin, bien que sta no pueda hacerse valer contra el tercero que ignoraba la existencia del mandato. Hay que notar, adems, que el mandato y la representacin no convencional estn regidos por una serie de principios comunes, surgidos no slo de la idea de la representacin (casi siempre presente en el mandato), sino tambin de que en ambos media una gestin de negocios ajenos; el gestor siempre est obligado a manejar fiel y escrupulosamente el patrimonio que le ha sido confiado, su conducta ha de ser diligente, debe rendir cuentas (ver nota 5). El rgimen del mandato, por tanto, ha de ser aplicado supletoriamente a la representacin no convencional y a la gestin de negocios propiamente dicha.

b) En segundo lugar, es menester que el mandato tenga por objeto la realizacin de un acto jurdico o de una serie de actos de esa naturaleza. No era ste el concepto del mandato en el derecho romano, en el cual poda tener por objeto la realizacin de actos materiales; algunas legislaciones siguen hoy el criterio romnico y admiten que el mandato puede dirigirse a la realizacin de servicios o actos materiales no propiamente jurdicos (Cd. Civ. francs, art. 1984; espaol, art. 1709; suizo, art. 1684; alemn, art. 622 (ver nota 6); paraguayo, art. 880; venezolano, art. 1684). Es, nos parece, una solucin desacertada, que introduce confusin en el concepto de mandato y que sigue una tradicin romanstica despus de haber desaparecido los presupuestos en que aqulla se fundaba. En el derecho romano el carcter esencial del mandato era su gratuidad. El cumplimiento de sus obligaciones por el mandatario era un deber fundado en la amistad (amicitia), por lo que la ley negaba recompensa a quien ejecutaba un servicio para un amigo (ver nota 7). Todo servicio gratuito fuera la realizacin de un acto jurdico o la prestacin de un servicio material era mandato; el servicio oneroso era, en cambio, el objeto de la locacin de servicios. En nuestros das, por el contrario, el mandato se remunera; y si se lo quiere distinguir claramente de la locacin de servicios, habr que limitar la gestin del mandato a la celebracin de los actos jurdicos y la del trabajador a la de actos materiales (ver nota 8). Se justifica por tanto la disposicin del art. 1869 , con cuyo concepto restrictivo coinciden el Cdigo italiano, art. 1703, el mexicano, art. 1546 y el peruano, art. 1790. Pero el mandato no pierde su naturaleza de tal por la circunstancia de que el mandatario se obligue a ciertas prestaciones que no son propiamente actos jurdicos, en tanto estas prestaciones sean accesorias y subordinadas a la principal, que es el acto o los actos jurdicos.

CARACTERES. El contrato de mandato tiene los siguientes caracteres: a) Es un contrato que no lleva un fin en s mismo, sino que se celebra como medio para la realizacin de otro acto o contrato.

b) Puede ser oneroso o gratuito. En este ltimo caso, el contrato ser unilateral porque de l surgirn obligaciones slo para el mandatario. Es verdad que luego de realizado por el mandatario el acto que fue objeto del contrato, tambin surgirn obligaciones para el mandante, tanto respecto del tercero como del mandatario; pero en este caso las obligaciones nacen de la realizacin del acto objeto del mandato y no del contrato de mandato mismo.

c) Normalmente es consensual; a veces empero, debe ser otorgado en escritura pblica

ONEROSIDAD Y GRATUIDAD. Hemos dicho en el nmero anterior que el mandato puede ser oneroso o gratuito. As lo dispone el art. 1871. No era sa la regla del derecho romano en que el mandato era siempre esencialmente gratuito porque las obligaciones que asuma el mandatario aparecan impuestas por un deber de amistad y no daban accin para reclamar remuneracin alguna. Esta manera de concebir al mandato ha desaparecido casi totalmente del derecho moderno. nuestro Cdigo presume la gratuidad del mandato siempre que no se hubiere convenido otra cosa. Es una solucin errnea, porque en la realidad de la vida y de las costumbres modernas el mandato es generalmente oneroso; el principio, en caso de silencio del contrato, debera ser la onerosidad. Ello explica que la jurisprudencia admita con gran liberalidad la prueba del carcter oneroso del contrato; as, se ha declarado que basta para ello la presuncin derivada de la amplitud de las tareas encomendadas y el valor de los bienes administrados.En algunos casos el propio Cdigo presume la onerosidad; tal ocurre si el mandato consiste en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario (hiptesis en que no hay propiamente mandato sino representacin legal: actos realizados a nombre de los incapaces por sus padres, tutores o curadores, sndicos de concursos o quiebras, etc.) o cuando consiste en trabajos propios de la profesin lucrativa del mandatario o de su modo de vivir tal es el caso de los procuradores, comisionistas, etctera.

1630. REPRESENTACIONES A LAS QUE SE APLICAN LAS REGLAS DEL MANDATO. Segn lo dispone el art. 1870 las reglas del mandato son aplicables:

a) A las representaciones necesarias, y a las representaciones de los que por su oficio pblico deben representar determinadas clases de personas, o determinadas clases de bienes, en todo lo que no se oponga a las leyes especiales sobre ellas (inc. 1).

Esta norma comprende varios supuestos: 1) Representaciones necesarias: tales son los representantes legales de los menores e incapaces. 2) Representaciones de los que por su oficio pblico deben representar a ciertas personas: tal como los Asesores de Menores, el Consejo Nacional de Proteccin del Menor. 3) Representaciones de determinados bienes: tal como el curador de los bienes del ausente, sndicos de concursos o quiebras, etctera.

b) A las representaciones de las corporaciones y de los establecimientos de utilidad pblica

c) A las representaciones por administraciones o liquidaciones de sociedades, en los casos en que as se determine en este Cdigo y en el Cdigo de Comercio (inc. 3).

d) A las representaciones por personas dependientes, como los hijos de familia en relacin a sus padres, el sirviente en relacin a su patrn, el aprendiz en relacin al maestro, el militar en relacin a su superior, las cuales sern juzgadas por las disposiciones de este Ttulo, cuando no supusiesen necesariamente un contrato entre el representante y el representado (inc. 4).

e) A las representaciones por gestores oficiosos (inc. 5). Es la gestin de negocios ajenos, de la cual nos ocuparemos ms adelante.

f) A las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones del Cdigo de Procedimientos (inc. 6).

g) A las representaciones por albaceas testamentarios o dativos (inc. 7).

De ms est decir que la aplicacin de las reglas del mandato en todos estos casos debe entenderse en lo que no se opongan a las normas particulares de cada institucin.

FORMA Y PRUEBA

OTORGAMIENTO DEL MANDATO; FORMA. En principio, el otorgamiento del mandato no requiere formalidades; puede ser expreso o tcito, escrito o verbal . No hay tampoco inconveniente en que se otorgue un mandato en blanco, es decir, bajo la forma de un documento suscrito en blanco por el mandante, quedando ambas partes en la situacin de quienes otorgan y reciben un documento firmado en tales condiciones: obligacin del mandatario de llenarlo de acuerdo con las instrucciones recibidas, limitaciones al derecho del mandante de impugnar el contenido que no se ajuste a sus instrucciones de conformidad con las reglas de los arts. 1017 y siguientes, etctera El mandato escrito no requiere doble ejemplar porque el acto de apoderamiento es unilateral

MANDATO TCITO. Segn lo hemos dicho, el otorgamiento del mandato puede ser inclusive tcito. ste resultar no slo de hechos positivos que demuestren inequvocamente la voluntad de otorgarlo, sino tambin de la inaccin o silencio del mandante y de que no impida, pudiendo hacerlo, los actos que sabe que otro est haciendo en su nombre.

CASOS EN QUE SE EXIGE ESCRITURA PBLICA.Por excepcin, la ley exige que ciertos mandatos sean otorgados en escritura pblica; tales son los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio y los poderes para administrar bienes o que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pblica.La importancia de los intereses comprometidos en estos casos hace prudente exigir la formalidad de la escritura pblica, que permite conocer fehacientemente el alcance de los poderes otorgados. Sin embargo, la exigencia ha resultado en la prctica demasiado pesada y la jurisprudencia se ha encargado de desvirtuarla en buena medida.

FORMA DE LA ACEPTACIN. La aceptacin del mandato puede ser escrita o verbal, expresa o tcita (art. 1875; se aplican, pues, las mismas reglas relativas al otorgamiento (art. 1875 La aceptacin tcita resultar de cualquier acto hecho por el mandatario en ejecucin del mandato (art. 1876 ; se la presume tambin si el mandante entreg su poder al mandatario y ste lo recibe sin protesta alguna (art. 1877 ; se trata de una presuncin legal que admite prueba en contrario.

Entre ausentes, dice el art. 1878, la aceptacin del mandato no resultar del silencio del mandatario, sino en los casos siguientes: 1) Si el mandante remite su procuracin (debe entenderse el instrumento en que se otorg el mandato) al mandatario y ste la recibe sin protesta alguna. 2) Si el mandante le confiri por cartas un mandato relativo a negocios que por su oficio, profesin o modo de vivir acostumbraba recibir y no dio respuesta a las cartas.

PRUEBA DEL MANDATO. El problema debe ser analizado con relacin a las partes y respecto de terceros. Entre mandante y mandatario la prueba del contrato se encuentra regida por la regla general del art. 1193 excepto en lo que se refiere a los actos ya cumplidos, que pueden ser acreditados por cualquier gnero de prueba. Los terceros, que han contratado con el mandatario, pueden valerse de cualquier medio de prueba para acreditar la existencia del acto. Pero como la mejor prueba para ellos de que el mandatario ha obrado dentro de los lmites de sus atribuciones es el poder mismo, la ley se la facilita.

CAPACIDAD

CAPACIDAD PARA OTORGAR MANDATO. Si el mandato tiene por objeto actos de administracin, basta con que el mandante tenga capacidad para administrar sus bienes (art. 1894; si tiene por objeto actos de disposicin, se requiere capacidad para disponer de ellos. Son reglas elementales.

CAPACIDAD PARA SER MANDATARIO. El punto ha sido tratado en dos disposiciones contradictorias: el art. 1896 segn el cual para ser mandatario se requiere tener capacidad para contratar y el art. 1897 que dispone que el mandato puede ser vlidamente otorgado a persona incapaz de obligarse. No cabe duda, empero, que es esta ltima norma la que expresa el sistema vigente, puesto que tanto en el art. 1897 como en el 1898 establecen las consecuencias de un mandato ejercido por una persona incapaz. Esta regla segn la cual los incapaces pueden ser mandatarios tiene una larga tradicin jurdica y se explica porque como el mandatario obra en representacin del mandante, el acto se reputa ejecutado por ste, que tiene la capacidad requerida por la ley; y desde el punto de vista prctico, es claro que el mandante, que obra con plena capacidad legal y aptitud mental para dirigir sus negocios, se cuidar de elegir un mandatario que pueda cumplir satisfactoriamente la gestin que le encomienda. Pero cabe preguntarse si todo incapaz, aun los dementes y los menores impberes, pueden ser mandatarios. Por nuestra parte pensamos que no es posible admitirlo, porque no es admisible convalidar un acto jurdico celebrado por una persona que no tiene ni siquiera ese mnimo elemental de capacidad intelectual que es el entendimiento. En abono de esta tesis cabe recordar que el art. 1984 establece que la incapacidad del mandatario pone fin al mandato; si, por lo tanto, la demencia le pone fin, no es admisible que el demente pueda ser designado mandatario. Deben exceptuarse, claro est, los actos para cuya realizacin la ley reconoce capacidad a los impberes, que sern vlidos sea que los hagan por s o como mandatarios.

OBJETO PRINCIPIO GENERAL. Segn el art. 1889 pueden ser objeto del mandato todos los actos lcitos susceptibles de producir alguna adquisicin, modificacin o extincin de derechos. Segn hemos dicho en otro lugar, nuestro derecho positivo requiere que el objeto del mandato sea un acto jurdico propiamente dicho; los servicios o trabajos ajenos a ese concepto pueden ser objeto de un contrato de trabajo pero no de un mandato.Pero no se puede dar poder para testar (art. 1890. Las disposiciones de ltima voluntad son estrictamente personales, a punto tal que ni siquiera se admite que el causante en su testamento delegue en un tercero la facultad de designar heredero, en cuyo caso la institucin sera nula. Tanto menos podr delegarse la facultad de otorgar testamento. Agrega el art. 1890 que tampoco es posible designar mandatario para realizar aquellos actos entre vivos que de acuerdo con el Cdigo u otras leyes especiales deben ser realizados personalmente. Nuestra legislacin establece una prohibicin de esta ndole: no puede realizarse por apoderado el matrimonio. No se puede dar poder para que alguien ejerza la patria potestad, la tutela o la curatela, a nombre del padre, tutor o curador (art. 379 pero nada se opone a que dichos representantes necesarios del incapaz otorguen mandato para la realizacin de los actos particulares que estn dentro de sus atribuciones, siempre que dichos actos se realicen bajo sus directivas y dependencia.

MANDATO DE OBJETO IMPOSIBLE, ILCITO O INMORAL. Establece el art. 1891que el mandato de acto ilcito, imposible o inmoral, no da accin alguna al mandante contra el mandatario, ni a ste contra el mandante, salvo si el mandatario no supiere o no tuviere razn de saber que el mandato era ilcito. Es una aplicacin de la regla del art. 953 y del principio de que nadie puede invocar su propia torpeza para accionar en justicia. En cuanto al tercero que contrat con el mandatario, el acto es igualmente nulo por aplicacin del art. 953 ; salvo su derecho a demandar los daos y perjuicios consiguientes si ignoraba la inmoralidad del acto.

EN INTERS DE QUIN PUEDE OTORGARSE MANDATO. Segn el art. 1892 el mandato puede tener por objeto uno o ms negocios de inters exclusivo del mandante o del inters comn del mandante y mandatario, o del inters comn del mandante y de terceros, o del inters exclusivo de un tercero; pero no puede otorgarse en el inters exclusivo del mandatario.

CONTRATO CONSIGO MISMO. Cabe preguntar si una misma persona puede intervenir en un contrato como promitente a nombre propio y como aceptante en representacin de un tercero. As, por ejemplo, puede quien ha recibido para vender una cosa, comprarla para s? El peligro de tales contratos est a la vista: es muy de temer que el apoderado defienda mejor sus propios intereses que los del mandante que ha confiado en l. Por tal motivo, la ley prohbe al mandatario comprar por s ni, por persona interpuesta las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que ste le ha ordenado comprar, si no fuese con su aprobacin expresa. REPRESENTACIN DE INTERESES CONTRAPUESTOS. Puede ocurrir, asimismo, que el mismo mandante represente dos intereses contrarios. Una persona ha recibido de un mandante poder para vender un inmueble, y de otro para comprar. Puede ofrecer por uno y aceptar por otro? Tambin aqu existe el peligro de que el mandatario favorezca a una de las partes en perjuicio de la otra; por ello, se ha declarado aplicable a este caso la prohibicin contenida en los arts. 1918 solucin que nos parece razonable con las salvedades formuladas en el prrafo anterior; es decir, que si los trminos del mandato excluyen toda posibilidad de que el mandatario haya beneficiado o perjudicado a alguno de sus mandantes, el contrato es vlido. Extensin del mandato PODERES GENERALES Y ESPECIALES. El poder puede ser general o especial. El primero se refiere a todos los negocios del mandante y el especial a ciertos negocios en particular.

La distincin tiene importancia porque el mandato general no atribuye otro poder que el de realizar actos de administracin (art. 1880 no importa que el mandante declare que no se reserva ningn poder o que el mandato contenga la clusula de general y libre administracin (art. 1880 o la de libre administracin y disposicin; en cualquier caso el poder general slo atribuye facultades para realizar actos de administracin. Con esto se quiere evitar un acto de imprevisin por parte del mandante y un abuso de confianza por el mandatario. El principio es que el mandato debe interpretarse con criterio restrictivo y que cuando se trata de actos de disposicin, el mandatario slo puede efectuar aquellos que han sido expresamente previstos en el poder. Pero si el poder confiere autorizacin para enajenar muebles o inmuebles, no es necesario que se determinen los bienes que deben enajenarse.Se ha declarado que el mandato general habilita para estar en juicio en las causas relativas a la administracin, tales como el cobro de los alquileres, o de los sueldos adeudados al mandante y la demanda por rendicin de cuentas; para ejercitar la facultad de recuperar una cosa vendida con pacto de retroventa ; para demandar por desconocimiento de filiacin .

CASOS EN QUE SE NECESITAN PODERES ESPECIALES. Segn el art. 1881, se necesitan poderes especiales en los siguientes casos:

a) Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administracin (inc. 1);

b) Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato (inc. 2). En cambio, el mandatario puede novar las obligaciones contradas vlidamente en ejercicio de su mandato.

c) Para transigir, comprometer en rbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas (inc. 3). En todos estos casos se comprometen gravemente los intereses del mandante y es natural que se exijan poderes especiales.

d) Para cualquier renuncia gratuita, o remisin, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia del deudor (inc. 4).e) Para el reconocimiento de hijos naturales (inc. 6). Despus de la sancin de la ley 14367 esta disposicin es extensiva a todos los hijos nacidos fuera del matrimonio.

g) Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes races, por ttulo oneroso o gratuito (inc. 7).

h) Para hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeas sumas a los empleados o personas del servicio de la administracin (inc. 8). Esta prohibicin es aplicada a toda clase de bienes, sean muebles o inmuebles y a toda liberalidad, aunque no est comprendida precisamente en el concepto de donacin.

i) Para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la administracin consista en dar y tomar dinero a intereses, o que los emprstitos sean una consecuencia de la administracin, o que sea enteramente necesario tomar dinero para conservar las cosas que se administran (inc. 9). El principio es que para dar o tomar dinero prestado, se requiere poder especial; por consiguiente, las excepciones han de ser interpretadas restrictivamente.

j) Para dar en arrendamiento por ms de seis aos inmuebles que estn a su cargo (inc. 10).

k) Para constituir al mandante en depositario, a no ser que el mandato consista en recibir depsitos o consignaciones; o que el depsito sea una consecuencia de la administracin (inc. 11). La ley no hace distincin entre el depsito gratuito y el oneroso; en ambos casos se requieren poderes especiales.

l) Para constituir al mandante en la obligacin de prestar cualquier servicio, como locador o gratuitamente (inc. 12). Puesto que se trata nada menos que de prometer el trabajo personal, es lgico que se requieran poderes especiales.

ll) Para formar sociedad (inc. 13).

m) Para constituir al mandante en fiador (inc. 14).

n) Para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles (inc. 15).

o) Para aceptar herencias (inc. 16). El mandato otorgado para que el apoderado inicie e intervenga en el juicio sucesorio, implica poder para aceptar la herencia; con tanta mayor razn si se le faculta a tomar posesin de los bienes, percibir sumas, etctera

p) Para reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato (inc. 17). Se ha declarado, empero, que el poder especial se requiere slo cuando las obligaciones constan en instrumento privado pero no si estn documentadas en instrumento pblico.

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO:

DESDE CUNDO EST OBLIGADO EL MANDATARIO. De acuerdo con los principios generales sobre obligaciones nacidas ex contracto, el mandatario est obligado slo a partir del momento de su aceptacin (art. 1904 Sin embargo, cuando el negocio encargado al mandatario fuere de los que por su oficio o modo de vivir acepta l regularmente, aun cuando no acepte el encargo o lo renuncie, deber tomar las medidas conservatorias urgentes que requiere el negocio que se le encomienda (art. 1917 Esta disposicin se explica porque el mandante ha podido razonablemente confiar en que el mandatario aceptara el encargo, puesto que normalmente acepta otros similares que son su modo de vivir; y, reposando en esa confianza, descuidar su negocio. Pero al adoptar las medidas de precaucin, el mandatario deber dejar a salvo su decisin de no aceptar el mandato para impedir que su conducta pueda ser interpretada como una aceptacin tcita. Y desde luego, aunque no acepte el mandato, tendr derecho a que se le retribuyan los trabajos efectuados y se le paguen los gastos.EJECUCIN DEL MANDATO CMO DEBE CUMPLIRSE EL MANDATO. La obligacin esencial impuesta al mandatario es la de cumplir los actos que le fueron encargados. Debe ejecutarlos exactamente, en lugar y tiempo propios, y circunscribirse a los lmites del encargo, no haciendo ms ni menos. Esto no excluye el deber de cumplir todos aquellos actos que aunque no previstos expresamente en el mandato, sean esenciales para el cumplimiento de los actos previstos. Est obligado a cumplir con diligencia y a preservar el inters del mandante lo mejor que sepa y pueda. Debe obrar con discrecin, particularmente cuando la ndole de la gestin ponga en contacto al mandatario con aspectos de la vida privada del mandante.A estas directivas generales podemos aadir algunas reglas especiales: a) Ejecucin ms ventajosa. No se consideran traspasados los lmites del mandato, cuando ha sido ejecutado de una manera ms ventajosa para el mandante (art. 1906 Es una solucin lgica; el mandante no tendra de qu quejarse. b) Ejecucin evidentemente daosa. El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuando su ejecucin fuese manifiestamente daosa para el mandante (art. 1907). Est bien que as sea, porque el mandato es casi siempre un acto de confianza en la capacidad y lealtad del mandatario; El mandatario que cumple el mandato, no obstante el manifiesto dao que de l resultar al mandante, responde ante ste por los perjuicios sufridos; pero no hay que olvidar que el mandante lo comision para tal objeto; por consiguiente, slo puede surgir tal responsabilidad si la consecuencia daosa fuera fcilmente previsible por poco que se hubiera puesto en el negocio una elemental atencin. Y no ser responsable el mandatario si no obstante haber advertido al mandante del dao, ste insiste en sus instrucciones de ejecutar el mandato. c) Imposibilidad de cumplir las instrucciones. El mandatario que se encuentre en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no est obligado a constituirse en agente oficioso, es decir, a cumplir de otra manera (la que sea posible) la comisin; le basta con tomar las medidas conservatorias que las circunstancias exijan (art. 1916 Adems de estas medidas conservatorias, est obligado a informar al mandante de la imposibilidad sobrevenida y requerirle instrucciones, sin perjuicio de su derecho de renunciar al mandato si las nuevas instrucciones se apartan del mandato originario que l acept. d) Oposicin de intereses entre mandante y mandatario. El mandatario no ejecutar fielmente el mandato si habiendo oposicin entre sus intereses y los del mandante, diera preferencia a los suyos. La contraposicin de intereses debe resultar del contrato mismo y no de una causa externa.EJECUCIN DEL MANDATO POR LOS ACREEDORES DEL MANDATARIO. La ejecucin del mandato es un acto de confianza; por lo tanto, no puede ser ejecutado por los acreedores del mandatario por va subrogatoria, por ms que stos pudieran invocar un inters patrimonial consistente en que dicha ejecucin har nacer un derecho de retribucin en favor de su deudor. Se admite, empero, una excepcin: cuando el mandato ha sido otorgado en inters comn del mandante y del mandatario (por ej., mandato para cobrar un crdito del mandante con el cual ste pagar la deuda que tiene con el mandatario) en cuyo caso los acreedores de ste pueden subrogarlo y ejecutar por l el mandato.RENDICIN DE CUENTAS EL PRINCIPIO. La obligacin de rendir cuentas es inherente a toda gestin de negocios ajenos, cualquiera sea su carcter (gestin de negocios propiamente dicha, representacin legal, albaceazgo, etc.). Es natural que tambin pese sobre el mandatario (art. 1909 Por excepcin no sera obligatorio si el mandato ha sido ejercido bajo la vigilancia inmediata y directa del mandante y el mandatario no ha retenido en su poder bienes de aqul, pues en tal caso carecera de objeto. EXENCIN DE LA OBLIGACIN DE RENDIR CUENTAS. El mandante puede eximir al mandatario de la obligacin de rendir cuentas, sea en el mismo instrumento del mandato, sea posteriormente (art. 1910 o puede eximirlo solamente de la obligacin de documentar las cuentas rendidas. Pero esta liberacin no dispensa al mandatario de entregar al mandante lo que hubiera recibido de l o de terceros con motivo del ejercicio del mandato, ni lo exonera de los cargos que contra l probare el mandante (art. 1910 En otras palabras, la exoneracin de la obligacin de rendir cuentas no libera al mandatario de su deber de cumplir fielmente su cometido. En el fondo se traduce en una inversin del cargo de la prueba: ya no ser el mandatario el que est obligado a demostrar que cumpli con exactitud el mandato, sino que ser el mandante que quiera hacerlo responsable el que deber probar que incurri en omisin de sus deberes. Es claro que las dificultades prcticas para producir la prueba circunstanciada de las deficiencias, incumplimientos, negligencia o dolo sern frecuentemente invencibles; por ello parece atinado admitir que si el mandante logra probar el dolo o gran negligencia del mandatario, debe reputarse ineficaz la dispensa de rendir cuentas. La liberacin de la obligacin de rendir cuentas puede ser expresa o tcita. La aceptacin de las cuentas sin exigir documentacin importa renunciar al derecho de exigirla. DE QU DEBE RENDIR CUENTAS EL MANDATARIO. El mandatario debe rendir cuentas del cumplimiento exacto de su gestin; y debe indemnizar al mandante de cualquier dao que a ste se le derive de su negligencia o dolo. Est adems obligado a restituir al mandante todo lo que hubiere recibido como consecuencia del ejercicio del mandato y de lo que no hubiere dispuesto por su orden (art. 1911 a saber: a) todo lo que el mandante le confi, es decir, los bienes, dinero, etctera, que le fueron entregados para el desempeo de su mandato; respecto de todos esos bienes el mandatario tiene una obligacin de custodia; b) todo lo que recibiese de un tercero, aunque lo recibiese sin derecho; esta disposicin significa que el mandatario no puede retener para s lo que hubiera recibido sin derecho por el mandante; y si lo pagado sin causa por el tercero est en su poder, el mandante puede exigir su entrega. Pero el mandatario est autorizado a restituir directamente al tercero lo que ste hubiera pagado indebidamente; Para demostrarlo basta considerar que si el mandatario hubiera devuelto lo pagado de ms, el mandante no podra intentar contra l ninguna accin de daos y perjuicio por la simple razn de que l no ha sufrido perjuicio alguno, ya que lo que el mandatario devolvi a su dueo no le perteneca; c) todas las ganancias resultantes del negocio que se le encarg; d) los ttulos, documentos y papeles que se le hubiere confiado, con excepcin de las cartas e instrucciones que el mandante le hubiese remitido o dado. Estas instrucciones forman parte del mandato; es lgico que el mandatario pueda retener para s la prueba que en cualquier evento le permitir demostrar que ha obrado dentro de los lmites del mandato. Es necesario agregar que el mandatario est obligado a restituir los documentos y bienes del mandante que obren en su poder, tan pronto le sean innecesarios para su gestin; y sin esperar a la terminacin de su cometido. MANDATO ILCITO. En principio, el mandato ilcito o contrario a la moral y a las buenas costumbres no brinda accin entre las partes, pues nadie puede invocar su propia torpeza. De este principio se siguen las siguientes consecuencias: a) El mandante no tiene accin de rendicin de cuentas, ni podr reclamar las ganancias obtenidas del mandato ilcito (art. 1912 pero podr obtener la restitucin de las cosas de su propiedad que se hubiere entregado al mandatario, porque esta accin se fundar en su derecho de propiedad y no en el mandato; el dinero que hubiere entregado como adelanto de gastos o por otro concepto no es reivindicable ni da lugar a una accin de restitucin, que tendra una causa torpe, pues habra que invocar el mandato ilcito. Pero si siendo lcito el mandato resultaran ganancias ilcitas, podr el mandante exigir que se le entreguen. b) Si el mandatario aun despus de aceptado el mandato, se negare a cumplirlo, no podr el mandante responsabilizarlo por daos ni reclamarle la restitucin de lo que le hubiere pagado en concepto de adelanto. INTERESES. El mandatario no debe intereses sobre las sumas de propiedad del mandante que obren en su poder como consecuencia del ejercicio del mandato sino desde el momento en que qued constituido en mora. art. 1913 Los intereses se deben de pleno derecho y sin necesidad de interpelacin, cuando el mandatario ha aplicado los fondos en provecho propio, en cuyo caso se deben desde el da de la inversin (art. 1913 RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO PRINCIPIO GENERAL. El mandatario es responsable de todo dao derivado al mandante por la inejecucin total o parcial del mandato (art. 1904 salvo que ella se debiera a caso fortuito o fuerza mayor. Es tambin responsable de todo dao sobrevenido a las cosas que recibi del mandante como consecuencia del contrato y que se hubiera ocasionado por su culpa o dolo. Se trata de meras aplicaciones de los principios generales sobre la responsabilidad. Pero estas reglas sufren una excepcin en el supuesto del dinero que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante; si perece por caso fortuito o fuerza mayor, perece para el mandatario a menos que est contenido en sacos o cajas destruidos en el accidente (art. 1915. El mandatario responde de su negligencia, cualquiera que ella sea, y particularmente de la omisin de la debida vigilancia respecto de personas o de cosas; de su imprudencia al no haber tomado las debidas providencias para salvaguardar los derechos o bienes del mandante, responde de sus errores graves, Pero en ninguno de estos casos habr responsabilidad si ha obrado segn instrucciones precisas del mandante. Debe tambin indemnizar al mandante si ha utilizado en provecho propio las cosas comprendidas en el mandato CRITERIO PARA APRECIAR EL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO. El mandatario culpable responder de todos los daos y perjuicios que deriven al mandante de su falta, negligencia o dolo. Pero cabe preguntarse si el mandatario puede compensar sus negligencias (y los daos de ellas derivados) con sus aciertos (y los beneficios resultantes). En principio la respuesta debe ser negativa, porque al obrar con acierto y diligencia el mandatario no ha hecho sino cumplir con sus obligaciones, en tanto que al actuar con negligencia las ha descuidado. Pero esto no puede ser una regla absoluta; si la gestin en su conjunto ha sido notoriamente beneficiosa para el mandante, ste no podra fundarse en una negligencia ocasional para reclamar daos y perjuicios; lo contrario sera repugnante a la equidad.Sustitucin del mandato PRINCIPIO. El otorgamiento de un mandato es por lo comn un acto de confianza; la persona del mandatario lejos de ser indiferente es fecuentemente esencial. Parece pues que debera negarse al mandatario la posibilidad de hacerse sustituir por un tercero en el desempeo de la gestin que se le ha encomendado. Sin embargo, no es as; por el contrario, el mandatario est autorizado a sustituir el mandato (art. 1924 a menos que se lo prohba el contrato. Aparentemente ilgica, la solucin es en cambio razonable y prctica. El sustituto acta bajo la responsabilidad del mandatario, de modo que ste sigue siendo la garanta del mandante; y as se resuelven en forma prctica y con beneficio para el mandante las dificultades o quiz la imposibilidad que muchas veces se le presenta al mandatario de ejercer personalmente el mandato. EFECTOS RELACIONES ENTRE MANDANTE Y MANDATARIO. La sustitucin del mandato origina los siguientes problemas en las relaciones entre mandante y mandatario: a) Responsabilidad del mandatario. A los efectos de determinar la responsabilidad del mandatario por los hechos del sustituto, hay que distinguir diversas hiptesis: 1) Si el acto originario de apoderamiento no contiene la facultad de sustituir poder, el mandatario responde ante el mandante por todos los hechos culposos o dolosos del sustituido del cual se le deriva algn dao al mandante; asimismo responde de los daos derivados de la insolvencia del sustituto (art. 1924 Pero no responde de los derivados de caso fortuito o fuerza mayor. 2) Si el poder autoriza la sustitucin sin indicacin del sustituto, el mandatario es responsable de su manera de desempear el mandato y de su solvencia solamente en el caso de que hubiere elegido una persona notoriamente incapaz o insolvente (art. 1924 Y tambin responder, aunque no fuere notoriamente incapaz o insolvente, si el dao causado al mandante se hubiera podido evitar de haber ejercido la vigilancia que el mandatario tiene el deber de mantener sobre la manera de ejecutar el mandato por el sustituto.3) Si el poder ha autorizado la sustitucin e indicado el sustituto, el mandatario carece de toda responsabilidad, porque el sustituto ha sido designado por el propio mandante. Esta solucin surge a contrario sensu del art. 1924 4) Si el mandatario ha sustituido el mandato a pesar de la prohibicin expresa del contrato, el contrato es nulo, salvo ratificacin por el mandante; y si como consecuencia de la sustitucin se producen daos al mandante, el mandatario es responsable aun de los que se hubieran originado en un caso fortuito, a menos que el mandatario demuestre que se hubieran producido tambin si no hubiera mediado sustitucin de poder. b) Obligacin de vigilancia. El mandatario tiene la obligacin de mantener vigilancia sobre la forma como el sustituto desempea su mandato, aunque el poder contuviera autorizacin para sustituir sin determinacin de la persona del sustituto; y es responsable de los daos que hubieran podido evitarse al mandante de haber cumplido con diligencia su deber de vigilancia. Pero si en el poder se ha indicado la persona en quien se puede sustituir el mandato, cesa el deber de vigilancia, pues en este supuesto el sustituto es un nuevo mandatario designado por el mismo mandante y slo ste debe sufrir las consecuencias de su errnea eleccin. RELACIONES ENTRE EL MANDANTE Y EL SUSTITUTO. El mandante tiene accin directa contra el sustituto en cualquier caso, haya o no autorizado la sustitucin(art. 1926). Aunque no hay una vinculacin contractual directa entre ambos, la ley confiere al mandante esa accin por razones prcticas y para darle una proteccin ms enrgica. Por consiguiente, puede accionar, contra el sustituto como si ste hubiera sido su mandatario; De igual modo, el sustituto tiene accin directa contra el mandante por cobro de los honorarios y gastos y por todas las consecuencias del mandato (art. 1926. RELACIONES ENTRE EL MANDATARIO SUSTITUYENTE Y EL SUSTITUTO. Las relaciones entre ambos son regidas por las mismas reglas que presiden las relaciones entre mandante y mandatario (art. 1928 De la concordancia de esta disposicin con el art. 1926 resultan las siguientes soluciones:

a) El sustituto est obligado por las consecuencias de su gestin tanto frente al mandante como al mandatario; cualquiera de ellos puede pedirle rendicin de cuentas y demandarlo por los perjuicios resultantes de la ejecucin deficiente del mandato. b) El sustituto tiene accin por cobro de sus honorarios y gastos contra el mandatario y el mandante; es claro que logrado el pago de uno de ellos se extingue la accin contra el otro. RELACIONES ENTRE EL MANDANTE Y LOS TERCEROS. Dispone el art. 1942 que la sustitucin del mandatario no autorizada por el mandante, ni ratificada por l, no le obligar respecto de terceros por los actos del sustituto. Interpretada literalmente esta disposicin significara que cuando el acto de apoderamiento no autoriza la sustitucin, el mandante no est obligado por las consecuencias del mandato. Obligaciones del mandante OBLIGACIN DE PROPORCIONAR LOS MEDIOS PARA LA EJECUCIN DEL MANDATO CONCEPTO. El mandante debe proporcionar los medios y recursos que sean necesarios para que el mandatario pueda ejecutar su encargo; se trata de una actividad preliminar y concurrente con la que debe realizar el mandatario. ANTICIPO DE FONDOS Y REINTEGRO DE GASTOS. El mandatario no tiene obligacin de correr con los gastos que demande el cumplimiento del mandato; la gestin se hace en inters del mandante y es lgico que sea ste quien cargue con ellos. Por consiguiente, el mandante est obligado a anticipar al mandatario, si ste lo pidiere, los fondos necesarios (art. 1948 Y si el mandante no se los proporciona, el mandatario quedar exento de responsabilidad por la inejecucin. Pero para que el mandatario pueda excusar su responsabilidad, est obligado a constituir en mora oportunamente al mandante. Si no lo hubiere hecho y luego fuera demandado por daos y perjuicios derivados de la inejecucin, no podr excusarse aduciendo que no se le proporcionaron los fondos, pues la obligacin del mandante slo cobra vigencia en el momento en que el mandatario le formula el pedido. Pero el mandante no est obligado a pagar los gastos hechos por el mandatario: a) si probase que han sido realmente excesivos (art. 1949; b) si fueron hechos contra la expresa prohibicin del mandante, a no ser que quiera aprovecharse de las ventajas que de ellos resulten (art. 1957 inc. 1); c) si fueron ocasionados por culpa del propio mandatario (art. 1957 /, inc. 2) ; d) si los hizo, aunque le fueron ordenados, teniendo conciencia del mal resultado, cuando el mandante lo ignoraba (art. 1957 , inc. 3); pero en este caso la exencin de responsabilidad del mandante debe ser apreciada con severidad, pues no hay que perder de vista que el mandatario obedeci una orden expresa; e) si se hubiere convenido que los gastos fuesen de cuenta del mandatario o que ste no pudiese exigir sino una determinada cantidad (art. 1957, inc. 4) en cuyo caso el mandatario slo podr reclamar lo gastado dentro de dichos lmites. DESDE CUNDO PUEDE EL MANDATARIO RECLAMAR EL REINTEGRO DE GASTOS. El mandatario tiene derecho a reclamar el reintegro de gastos inmediatamente despus de haberlos hecho, sin necesidad de esperar el cumplimiento del contrato ni la presentacin de sus cuentas (art. 1955 Y si tuviera en su poder bienes o fondos del mandante, podr retener cuanto bastara para su pago. OBLIGACIN DE INDEMNIZAR LAS PRDIDAS INDEMNIZACIN DE LAS PRDIDAS. El mandante est obligado a indemnizar al mandatario de todas las prdidas sufridas como consecuencia de la gestin que le encomend, si hubieren ocurrido sin culpa del apoderado (art. 1953 Reptase perjuicio ocasionado por la ejecucin del mandato aquel que el mandatario no hubiera sufrido si no hubiera aceptado el mandato (art. 1954 en otras palabras, el mandante puede eximirse de responsabilidad demostrando que el mandatario hubiera sufrido tambin el dao aunque no estuviera ejecutando el mandato. No importa que los daos se hayan originado en un caso de fuerza mayor; aun as responde el mandante si el mandatario no hubiera sufrido el dao de no encontrarse en el desempeo del mandato. No importa que la prdida se haya revelado luego de concluida la ejecucin del mandato; tampoco interesa que el mandato sea gratuito u oneroso; el mandante responde en todos estos casos. Si el mandatario ha muerto como consecuencia del hecho, la accin por indemnizacin pasa a los herederos, de acuerdo con las reglas generales.

OBLIGACIN DE LIBERAR AL MANDATARIO CONTENIDO DE ESTA OBLIGACIN. Si en ejercicio del mandato el mandatario hubiera actuado a nombre propio lo que ocurre en el mandato oculto el mandante est obligado a liberarlo de las obligaciones que hubiere contrado con terceros (art. 1951). Esta cuestin no se presenta cuando el mandatario obra a nombre del mandante, pues entonces no est personalmente obligado respecto de terceros por las consecuencias del acto jurdico que hubiese suscrito. OBLIGACIN DE RETRIBUIR EL SERVICIO CMO SE FIJA LA REMUNERACIN. Hemos dicho ya que en nuestra legislacin el mandato es en principio gratuito; esta presuncin slo cede ante pacto en contrario o si consiste en trabajos propios de la profesin o modo de vivir del mandatario (art. 1871 Supuesto que el mandato fuera oneroso, cabe considerar las siguientes hiptesis: a) Que la retribucin est fijada en aranceles legales, como ocurre con los apoderados judiciales. (art. 5 La existencia de una escala legal no excluye la posibilidad de convenir entre las partes un pacto de cuota litis, en las condiciones establecidas en las leyes de procedimientos locales. b) Que no haya aranceles legales ni las partes hayan convenido el monto de la retribucin. En tal caso debern fijarla los jueces prudencialmente, teniendo en cuenta las costumbres del lugar.c) Que no habiendo aranceles legales, las partes lo hayan fijado en el contrato. La retribucin puede consistir en una suma fija o en una parte proporcional de los bienes que el mandatario hubiera obtenido de la ejecucin del mandato (art. 1952 RESULTADO DE LA GESTIN Y REMUNERACIN. La retribucin es debida al mandatario cualquiera sea el resultado de su gestin, salvo pacto en contrario. Naturalmente que si la retribucin se hubiera fijado en un porcentaje sobre el provecho resultante para el mandante, el resultado influye directamente sobre el monto de la retribucin. Pero aunque se hubiera pactado un porcentaje o establecido que si la gestin no tiene xito no se deben honorarios, habra derecho a retribucin completa si se demuestra que la gestin fracas por culpa del mandante. Por ello mismo se ha declarado que el hecho de que el mandante haya podido realizar el negocio en condiciones mejores, sea personalmente o por otro intermediario, no lo autoriza a negar retribucin al mandatario a quien se le haba encomendado un negocio con carcter exclusivo. Si el mandatario no cumpli la gestin, carece de derecho a retribucin aunque fuera impedido por una razn de fuerza mayor que no sea el hecho del propio mandante. EFECTOS DE LA RESOLUCIN O REVOCACIN DEL MANDATO SOBRE LA RETRIBUCIN DEL MANDATARIO. Establece el art. 1958 que resolvindose el mandato sin culpa del mandatario, o por la revocacin del mandante, deber ste satisfacer al mandatario la parte de la retribucin que corresponda al servicio hecho; pero si el mandatario hubiere recibido adelantada la retribucin o parte de ella, el mandante no puede exigir que se la restituya. Pero si la retribucin se hubiere pagado por adelantado, el mandante no puede exigir que se le restituya lo pagado (art. 1958 La solucin es lgica; el mandatario cuenta ya con el dinero como un bien incorporado a su patrimonio. No es justo que un acto unilateral del mandante (como es la revocacin) o una resolucin del contrato sin culpa de su parte, venga a echar por tierra sus previsiones, obligando a devolver un dinero del que quizs ha dispuesto. Si hay culpa de su parte, debe reconocerse al mandante el derecho de reclamar la devolucin de lo pagado de ms, es decir, por los servicios que no llegaron a prestarse. DERECHO DE RETENCIN DEL MANDATARIO CONCEPTO Y ALCANCE. El art. 1956 reconoce al mandatario un derecho de retencin sobre las cosas del mandante que se encuentren en su poder, hasta tanto sea pagado de los adelantos y gastos y de su retribucin y comisin. Es una disposicin razonable que tiende a asegurar al apoderado el pago de sus acreencias. Para el ejercicio del derecho de retencin, no es necesario que el crdito del mandatario sea lquido y exigible; el tribunal limitar el ejercicio del derecho a las sumas que prima facie basten para garantizar el eventual crdito. Pero si la cosa fuera indivisible, el derecho de retencin se extiende a toda ella, aunque fuera a todas luces ms valiosa que el eventual derecho del mandatario. El derecho de retencin puede ejercerse sobre todas las cosas o valores de propiedad del mandante que se encuentren en poder del mandatario (art. 1956 siempre que el mandatario las tenga en su poder con motivo del ejercicio del mandato; tambin se lo puede ejercer sobre los documentos del mandante Efectos del mandato con relacin a terceros FORMA DE EJERCER EL MANDATO. El mandatario puede contratar con terceros a nombre del mandante (que es lo normal, pues as evita el mandatario comprometer su responsabilidad personal), o a nombre propio. En este ltimo caso el mandato permanece oculto para los terceros; . Terminacin del mandato CAUSAS ENUMERACIN. El mandato concluye: a) por cumplimiento del negocio en vista del cual fue conferido; b) por expiracin del plazo fijado; c) por revocacin; d) por renuncia del mandatario; e) por fallecimiento de una de las partes; f) por incapacidad sobreviniente a una de ellas (arts. 1960 Cumplimiento del negocio DISPOSICIN LEGAL. Cesa el mandato por cumplimiento del negocio que se encomend al mandatario (art. 1960 Vencimiento del plazo DISPOSICIN LEGAL. Concluye el mandato por la expiracin del trmino fijado en el poder (art. 1960 Esta disposicin habla del tiempo determinado o indeterminado, aludiendo al concepto de plazo cierto o incierto de los arts. 567.Revocacin del mandato REGLA GENERAL. En principio, el mandante puede siempre revocar el mandato por voluntad unilateral y segn su libre arbitrio (art. 1970 Es que el mandato se otorga principalmente en inters del mandante; es un acto de confianza, y cuando sta ha cesado, sera injusto obligar al mandante a seguir ligado a todas las consecuencias del apoderamiento. Se funda tambin esta solucin en la idea de que el mandante es el dueo del negocio y que, por tanto, puede modificar el mandato, ampliarlo, limitarlo y, por ltimo, ponerle trmino. No se requiere justa causa; el mandante no necesita dar los motivos de su decisin. FORMAS DE LA REVOCACIN. La revocacin puede ser expresa o tcita; lo que se requiere es una manifestacin inequvoca de la voluntad de revocar. El propio Cdigo dispone que habr revocacin tcita en los siguientes casos: a) Si el mandante designa un nuevo mandatario para el mismo negocio, la revocacin tendr lugar desde el da que se le notifica al mandatario anterior el nuevo nombramiento (art. 1971. Cuando el mandato es general, la procuracin especial dada a otro mandatario deroga en lo que concierne a esta especialidad la procuracin general anterior (art. 1975 quedando subsistente en lo restante el poder general. b) Tambin habr revocacin tcita si el mandante interviene personalmente en el negocio y se pone en relacin directa con los terceros interesados en l, siempre que no manifieste expresamente su intencin de no revocar el mandato (art. 1972 . CASOS EN QUE EL MANDATO ES IRREVOCABLE el mandato puede ser irrevocable siempre que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razn de un inters legtimo de los contratantes o un tercero. Conforme con este texto, se exigen las siguientes condiciones para que el mandato pueda ser considerado irrevocable: a) Que sea otorgado para negocios especiales. Un mandato general no puede nunca tener carcter irrevocable, pues es obvio que dentro de dicha generalidad pueden caer negocios en los que slo el mandante tiene inters en cuyo caso no se concibe la irrevocabilidad. b) Que sea limitado en el tiempo. La limitacin puede resultar de un plazo expreso o tcito, como sera el supuesto de que la limitacin temporal resulte de la naturaleza misma del negocio. c) Que se otorgue en razn de un inters legtimo de los contratantes o un tercero. Cuando la ley alude a los contratantes, se refiere sin duda al caso de que la irrevocabilidad responda a un inters de los dos contratantes o a un inters del mandatario; en cambio, no se concibe una irrevocabilidad en inters slo del mandante. Ahora bien: para que el mandato pueda ser irrevocable no basta un inters cualquiera; es necesario que el inters asuma una jerarqua tal que autorice a apartarse del principio de la revocabilidad del mandato, y tambin que la ejecucin de ste no sea ms que un medio de cumplimiento de otra obligacin o contrato, que es el que se tiene fundamentalmente en mira al dar el poder. Renuncia del mandatario PRINCIPIO. El mandatario puede renunciar al mandato cuando le parezca oportuno y sin necesidad de invocar una justa causa para desligarse de las obligaciones contractuales (art. 1978 este derecho pone al mandatario en un pie de igualdad con el mandante que tiene la facultad de revocar voluntariamente el mandato. Con todo, no deja de ser una solucin discutible. La revocacin por el mandante se justifica por la razn muy peculiar de que el mandato es un acto de confianza y no es posible que el mandante siga ligado a la actuacin de una persona en quien ya no confa; pero el mandatario no puede aducir una razn similar para renunciar su mandato. No hay falta de equidad en tratar con desigualdad situaciones que son desiguales. La obligacin de cumplir con el mandato es asmimilable a cualquier otra obligacin contractual y por lo tanto no parece justificarse este derecho a desobligarse por voluntad unilateral. Muerte de una de las partes PRINCIPIO Y EXCEPCIONES. En principio, el mandato concluye con la muerte del mandante o del mandatario; pero es necesario dejar a salvo las siguientes situaciones de excepcin: a) Cuando el mandato ha sido otorgado en inters comn del mandante y del mandatario o en inters de un tercero (art. 1982 de ah que el mandato irrevocable no cesa con la muerte del mandante.b) Cuando el negocio que forma el objeto del mandato debe ser cumplido o continuado despus de la muerte del mandante (art. 1980 pero no obstante esta circunstancia y a pesar de que se hubiese convenido expresamente que el mandato continuara despus de la muerte, cesa si los herederos fueren menores o tuvieren otra incapacidad y se hallaren bajo representacin legal de sus tutores o curadores (art. 1981 Incapacidad del mandante o mandatario DISPOSICIN LEGAL. La incapacidad del mandante o del mandatario hace cesar el mandato (art. 1984 Qu se entiende por incapacidad? El mismo art. 1984 se encarga de aclarar el concepto. La incapacidad tiene lugar cuando el mandante o el mandatario pierden en todo o en parte el ejercicio de sus derechos. Tal ocurre si alguno de ellos es declarado demente o inhabilitado o es condenado a ms de tres aos de prisin o reclusin, o cae en concurso o quiebra. Es claro que en estos ltimos casos slo habr terminacin del mandato en lo que atae a las atribuciones de las cuales ha quedado privado el mandante o el mandatario. Sin embargo la incapacidad del mandante no pone fin al mandato irrevocable. En lo que atae a la influencia de la incapacidad del mandatario sobre el mandato irrevocable, parece necesario hacer la siguiente distincin: si se trata de una incapacidad derivada de una declaracin de demencia o una condena penal, es obvio que el mandatario no puede seguir ejerciendo sus poderes; si, en cambio, se trata de una falencia y el poder es irrevocable, parece lgico admitir que el fallido pueda seguir desempeando el mandato. GESTIN DE NEGOCIOS AJENOS SIN MANDATO Conceptos generales CONCEPTO: Hay gestin de negocios cuando alguien no obligado por contrato ni por representacin legal realiza espontneamente una gestin til para otro. Este concepto provisorio, que ha de ser precisado y completado ms adelante, nos permite tener una idea general de la institucin. Hasta qu punto debe ser protegida legalmente la gestin de los negocios ajenos? Por un lado hay que tener en consideracin el peligro que entraa alentar una conducta que significa inmiscuirse en los negocios o los bienes de terceros; por otro, que esa intervencin est generalmente inspirada por el noble propsito (con frecuencia logrado) de impedir un dao al dueo del negocio o de los bienes. La regulacin legal de la institucin est, pues, nutrida de una doble preocupacin: necesidad de evitar una intromisin molesta o daosa en los negocios ajenos, necesidad de no perjudicar a quien ha realizado una gestin til para otra persona. De ah que la gestin de negocios coloca al gestor en un plano inferior al mandatario, pero le confiere ms derechos que los que surgiran del simple enriquecimiento sin causa. De lo dicho hasta aqu surge una analoga notoria entre gestin de negocios y mandato. En ambos se realiza la gestin de un negocio ajeno, slo que en un caso hay orden del dueo de realizarla y en el otro no. La diferencia es, sin duda, muy importante y se traduce en consecuencias legales que hemos de puntualizar ms adelante, pero la sustancia ntima de la conducta del gestor parece la misma. Realiza actos o gestiones por cuenta de un tercero, est obligado a poner en su tarea la misma activa diligencia, debe rendir cuentas. En algunos casos, mandato y gestin se confunden: la ratificacin de la gestin equivale al mandato (art. 2304 la extralimitacin en el mandato produce los efectos de la gestin. En otros, la distincin se hace muy difcil y sutil; tal es el caso del mandato tcito, del que nos ocupamos en el nmero siguiente. Todo ello justifica que, apartndonos del mtodo del Cdigo, tratemos este tema a continuacin del mandato.GESTIN DE NEGOCIOS Y MANDATO TCITO. Aunque la gestin de negocios tpica es la que se lleva adelante sin conocimiento del dueo, es perfectamente posible que ste la conozca, sin que por ello pierda su carcter. Y por otro lado, el mandato tcito consiste en dejar obrar a quien est realizando algo a nombre del dueo (art. 1874 Cmo distinguir en este supuesto, mandato y gestin? Desde el punto de vista terico, la distincin es neta: el mandato es un contrato, requiere un acto de apoderamiento; supone instrucciones del mandante, slo que no estn documentadas, porque no es necesario hacerlo y la ley tiene como suficiente prueba de que el mandatario obra por orden del mandante el silencio guardado por ste ante la ostensible gestin del primero. En la gestin no hay orden del dueo; el gestor acta espontneamente. Pero si la diferencia terica es simple, la distincin prctica es muy sutil. Ante una persona que est obrando por otra, con conocimiento de sta, qu criterio seguir el juez para decidir si hay mandato tcito o gestin? Digamos desde ya, que la cuestin tiene la mayor importancia, porque los derechos y deberes derivados para las partes son muy diversos en un caso y otro. Para resolver la dificultad se han propuesto diversas soluciones: a) Para algunos, si el dueo del negocio est enterado de la realizacin de la gestin desde su comienzo, hay mandato; si se entera luego de empezada, hay simple gestin de negocios. Es un criterio inadmisible, porque la ratificacin equivale al mandato (art. 2304 y es siempre posterior a la iniciacin de la gestin. b) Para otros hay mandato tcito cuando el gestor ha obrado en nombre de otro en tanto que habr gestin si se ha obrado para otro pero sin invocar su nombre. Nos parece que esta opinin no resiste la crtica, porque tanto el mandato como la gestin pueden cumplirse a nombre propio o del dueo del negocio; en consecuencia, no se podra fincar en esa circunstancia la distincin. c) Por nuestra parte, pensamos que el criterio de la distincin est dado por el art. 1874, segn el cual habr mandato tcito cuando el dueo del negocio, pudiendo impedir lo que otro est haciendo por l, guarda silencio. En otras palabras: si alguien sabe que otra persona est haciendo algo por l y pudiendo impedirlo guarda silencio, hay mandato; si lo sabe pero no puede impedirlo, hay gestin. Agreguemos que el mandato debe tener siempre por objeto un acto jurdico, en tanto que la gestin puede referirse a actos puramente materiales por lo tanto, si la gestin se refiere a stos, no habr posible confusin con el mandato tcito. Obligaciones del gestor PRINCIPIO GENERAL. Como regla general, el gestor est sometido a todas las obligaciones que la ley impone al mandatario La evidente analoga de la tarea asumida por el gestor en ambos casos justifica esta solucin. Pero se trata slo de un analoga, no de una plena identidad. Esto explica algunas diferencias en el rgimen legal, diferencias encaminadas a agravar las responsabilidades del gestor que por su propia cuenta y prescindiendo de la voluntad del dueo, ha conducido negocios de ste. OBLIGACIN DE CONTINUAR Y CONCLUIR EL NEGOCIO. Iniciada la gestin, el gestor est obligado a conducirla hasta su fin, a menos que el dueo o sus herederos se encuentren en condiciones de atenderla por s mismo. Est bien que as sea, porque dejar inconcluso un negocio puede significar para el dueo un perjuicio quiz mayor que el derivado de no haberlo iniciado; quien interviene en los negocios de otro debe hacerlo con seguridad. No puede empezar gestiones que no se encuentre en condiciones de llevar felizmente a trmino. Esta obligacin se extiende no slo al negocio principal, sino tambin a sus dependencias, como dice el art. 2290, con expresin no muy apropiada pero clara: se alude a las consecuencias necesarias o naturales del negocio emprendido. Es de advertir aqu una sealada diferencia con el mandato. El mandatario puede renunciar al mandato, lo que no puede hacer el gestor en tanto el dueo no se encuentre en condiciones de atenderlo personalmente. Muerto el mandante, el mandato queda concluido y el mandatario slo puede continuar los negocios que no admiten demora (art. 1969 en tanto que la muerte del dueo del negocio no influye sobre la obligacin del gestor de llevarlo a trmino. Enterado el gestor del retorno del dueo o de que ste se encuentra en condiciones de proveer a sus negocios, debe darle aviso de la gestin a fin de que aqul pueda asumirlo personalmente. Fallecido el gestor, sus herederos no estn obligados a continuar la gestin, pero s a realizar los actos urgentes y avisar al dueo del estado de cosas; igualmente, deben rendir cuentas. RESPONSABILIDAD DEL GESTOR. El problema de la responsabilidad del gestor debe considerarse con relacin a la culpa, el caso fortuito y la delegacin de la gestin. a) Responsabilidad por culpa. El gestor responde por toda culpa en el ejercicio de la gestin y no podr excusarse aduciendo que ha puesto en el negocio la diligencia que le es habitual en las cosas propias (art. 2291 Vale decir, la culpa debe ser apreciada por el juez con criterio objetivo (que no puede ser otro que el del art. 512 pero el gestor no podr eximirse de responsabilidad demostrando que puso en el negocio la diligencia habitual en sus propias cosas (aunque esa diligencia no fuera suficiente para escapar al concepto de culpa conforme al art. 512 en los siguientes casos: si se encargase de negocios a los que amenaza un peligro inminente , o si nadie se encargara de los intereses del dueo y hubiera peligro para ellos aunque no fuera inminente, o cuando lo hiciera por amistad o afeccin (art. 2291. b) Caso fortuito. En principio, el caso fortuito exime de responsabilidad al gestor, conforme a los principios generales del art. 513 Pero responder aun del caso fortuito: 1) Si ha hecho operaciones arriesgadas que el dueo del negocio no tena costumbre de hacer (art. 2294 pero si las operaciones son muchas y slo algunas de ellas han sufrido prdidas por caso fortuito, debe juzgarse la actividad del gestor en su conjunto; no se puede ser severo con l si en definitiva su actividad ha sido beneficiosa para el dueo. 3) Si no tena las aptitudes necesarias para el negocio o si por su intervencin priv que se encargara del negocio otra persona ms apta. En todos estos casos media una imprudencia grave del gestor y es justo que la ley extreme la severidad con l. Sin embargo, aun en ellos podr eximirse de responsabilidad por caso fortuito: a) cuando probase que el perjuicio habra ocurrido igualmente aunque no hubiese tomado el negocio a su cargo (art. 2295 pues en tal caso su intervencin no ha ocasionado al dueo ningn dao; b) cuando el dueo del negocio aprovechase de su mandato.c) Delegacin de la gestin. Si el gestor hubiese encomendado la realizacin de la gestin a otra persona, responder por las faltas del sustituto aunque hubiese escogido persona de su confianza (art. 2292