Bolilla nº 2

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Unidad nº 2 RECURSOS: los recursos son sinónimo de bienes. Clases de Recursos a) Recursos naturales son los bienes físicos que posee la naturaleza y que los seres humanos toman para la satisfacción de sus necesidades. b) Hay recursos por transformación y por creación, Cuando interviene la mano de los seres humanos transformando los Recursos Naturales (productos industriales, cría de animales, cereales, frutos, etc.) o con el empleo de medios técnicos como la clonación, o la creación de una obra de arte, como una escultura o una pintura. c) El Ser humano como recurso es el individuo que se sirve de los recursos naturales; y que además los transforma, el ser humano también es un recurso.- Estos Bienes, los Recursos Naturales, que el ser humano utiliza para satisfacer sus necesidades deben manufacturarlos y comerciarlos. Enunciación de los Rec.-Nat. 1) Energía (eólica, mareomotriz, hidráulica, nuclear y solar ) 2) El suelo ( para utilización agraria o pecuaria ) 3) Yacimientos minerales (líquidos, sólidos, gaseoso) 4) El espacio y su contenido ( aire, atmósfera, ondas, vientos ) 5) Recursos panorámicos o escénicos ( para uso recreativo o goce estético ) 6) Flora silvestre (terrestre o acuática ) 7) Fauna silvestre (terrestre, acuática o aérea ) 8) Recursos hidráulicos ( agua sólida, líquida o gaseosa ) 9) El mar y su lecho. 10) Recursos geotérmicos (vapores y agua caliente natural). En estos recursos que nos da la naturaleza no interviene la mano del ser humano, si así lo hiciese deja de ser un recurso natural. Clasificación Los recursos naturales se clasifican: a) Renovables (flora y fauna silvestre ) y b) No Renovable ( yacimientos minerales, se agotan en su primera extracciòn ). c) Materiales ( suelo, flora, fauna ) e d) Inmateriales ( energía, viento ). e) También se clasifican según su USO 1) Recursos naturales utilizados en su estado natural o virgen, Ej.: el agua que puede usarse en su estado natural o virgen 2) Rec. Nat. Con un proceso previo de adaptación: Para obtener energía eólica del aire, adapto un MOLINO para tal fin.- 3) Como vía de transporte se usa el suelo, ríos, lagos; 4) Como medio de telecomunicación ondas hercianas..

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Unidad nº 2 RECURSOS: los recursos son sinónimo de bienes. Clases de Recursos a) Recursos naturales son los bienes físicos que posee la naturaleza y que los seres humanos toman para la satisfacción de sus necesidades. b) Hay recursos por transformación y por creación, Cuando interviene la mano de los seres humanos transformando los Recursos Naturales (productos industriales, cría de animales, cereales, frutos, etc.) o con el empleo de medios técnicos como la clonación, o la creación de una obra de arte, como una escultura o una pintura. c) El Ser humano como recurso es el individuo que se sirve de los recursos naturales; y que además los transforma, el ser humano también es un recurso.- Estos Bienes, los Recursos Naturales, que el ser humano utiliza para satisfacer sus necesidades deben manufacturarlos y comerciarlos. Enunciación de los Rec.-Nat. 1) Energía (eólica, mareomotriz, hidráulica, nuclear y solar ) 2) El suelo ( para utilización agraria o pecuaria ) 3) Yacimientos minerales (líquidos, sólidos, gaseoso) 4) El espacio y su contenido ( aire, atmósfera, ondas, vientos ) 5) Recursos panorámicos o escénicos ( para uso recreativo o goce estético ) 6) Flora silvestre (terrestre o acuática ) 7) Fauna silvestre (terrestre, acuática o aérea ) 8) Recursos hidráulicos ( agua sólida, líquida o gaseosa ) 9) El mar y su lecho. 10) Recursos geotérmicos (vapores y agua caliente natural). En estos recursos que nos da la naturaleza no interviene la mano del ser humano, si así lo hiciese deja de ser un recurso natural. Clasificación Los recursos naturales se clasifican:

a) Renovables (flora y fauna silvestre ) y b) No Renovable ( yacimientos minerales, se agotan en su primera

extracciòn ). c) Materiales ( suelo, flora, fauna ) e d) Inmateriales ( energía, viento ). e)

También se clasifican según su USO 1) Recursos naturales utilizados en su estado natural o virgen, Ej.:

el agua que puede usarse en su estado natural o virgen 2) Rec. Nat. Con un proceso previo de adaptación: Para obtener

energía eólica del aire, adapto un MOLINO para tal fin.- 3) Como vía de transporte se usa el suelo, ríos, lagos; 4) Como medio de telecomunicación ondas hercianas..

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5) Además del agua para la producción de energía, se usa el viento y el sol.(fotosíntesis)

Los Rec.-Nat. en el Territorio Argentino. El territorio Argentino (recurso natural suelo) tiene un poco más de 3.700.000 Km./2, de los cuales casi 1.000.000 Km./2 corresponde al continente antártico e islas del atlántico sur y alrededor de 2.700.000 Km./2 conforman parte del Continente Sudamericano. El perímetro total del territorio Argentino (incluyendo la parte continental, antártica e islas del atlántico sur) es de 27.000 Km. Solo el perímetro de la parte continental es de aproximadamente 14.000 Km., según el siguiente detalle aproximado: 9.300 Km. corresponden a los límites con Chile, Bolivia, Brasil y Uruguay, 300 Km. corresponden al Río de la Plata y 4.700 Km. corresponden al litoral atlántico. (SU IMPORTANCIA) El territorio Argentino es llano, no tiene grandes elevaciones, más de la mitad de la superficie tiene una altura de 200 metros sobre el nivel del mar. El clima es templado. La extensión longitudinal (del territorio continental), en línea recta, es de 3700 Km. Posee doscientos ochenta millones de hectáreas, de las cuales antiguamente el 22 % era apta para bosques y forestación; Más del 50 % era apta para la producción de hacienda, formada por campos naturales y artificiales; El 10 % del suelo era apto para el cultivo El 18 % estaba constituido por zonas montañosas, ríos, lagos y ciudades. Hoy en el siglo 21, gracias a la “siembra directa”, los fertilizantes, la cría del ganado “a corral” y los precios internacionales importantes de los cereales, los porcentajes se cambiaron de la siguiente manera: El suelo para CULTIVO se incremento a más del 40% La superficie destinada a la Ganadería se redujo al 25% Los Bosques naturales y Montes Forestales se redujo al 17% apx. El porcentaje de que ocupan las Ciudades, Montañas, sierras y Lagunas se mantiene en el 18 %.- El Agua: Importante Rec. Natural que condiciona la Vida Animal, Vegetal y humana, en el territorio Argentino no está bien distribuida. El 75 % de este recurso se encuentra en el sur (Patagonia). La Pcia. de Santa Cruz posee más de 50 ríos, este recurso natural puede producir Energía para todo el continente sudamericano. En segundo orden, respecto al agua, está la zona mesopotámica. Mientras que la zona de Cuyo es casi desértica. Las lluvias son muy irregulares en nuestro paìs, el promedio general es de 600 milímetros por año; pero en el caso de la Pcia. de Misiones donde caen más de 2.000 milímetros por año, San Juan no llegaba a 60 milímetros por año, gracias a los espejos de agua, construidos por el hombre, mejoró en la zona el régimen de lluvia.-. La Minería comparada con el Perù, Bolivia o Mèxico no es un recurso natural importante, aporta poco al producto bruto nacional, Sin embargo debe destacarse los Yacimientos Minerales de uranio, Litio, cobre y la piedra caliza

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para el cemento. Tiene que ser protegida por su riqueza y por su extracciòn riesgosa y costosa

Efectos de los Rec. Nat. Son objetos con efectos económico y productivo, porque para la política económica de un paìs los Recursos Naturales son la base y el sentido; poco puede evolucionar un paìs sin recursos naturales. En la relación de los recursos naturales con la Política Económica de un paìs debemos formularnos las siguientes preguntas: ¿Qué recursos naturales tenemos? ¿En que lugar están esos recursos naturales? ¿Cómo los transformamos y como utilizamos nuestra capacidad creadora para mejor aprovecharlos? ¿Dónde vamos a comerciarlos? POLÍTICA DE LOS RECURSOS NATURALES EN LA REPÚBLICA ARGENTINA. Tomado en su conjunto a todos los Rec. Naturales “NO EXISTE” Gobierno Nacional o Provincial que esté organizado para su manejo. EXISTE SI UNA POLÍTICA SECTORIAL: Política Pesquera Política Pecuaria Política Petrolera Política Forestal, etc. EXISTE POLÍTICA SECTORIAL, NO EXISTE POLÍTICA GLOBAL. Lamentablemente, esta política atiende fundamentalmente A LA EXPLOTACIÓN (la que muchas veces se hace en forma inadecuada) PERO se omite lo relacionado a LA CONSERVACIÓN DE LOS REC. NATURALES. LA DECISIÓN POLÍTICA DE ¿Qué hacer con los Rec. Naturales? Debe seguir PASOS necesarios como:

1) Ver las PRIORIDADES, es fundamental “conocer” el Recurso que se va a tratar.

2) Hacer una EVALUACIÓN con amplia recolección de información,. Dicha evaluación desde el punto de vista legal, económico, sociológico, físico, etc.. o se debe haber: INTERÉS, FACTIVILIDAD Y RENTABILIDAD.

3) La toma de “DECISIÓ5N”, que debe ser a nivel POLÍTICO: aquí se tiene que tener en cuenta LOS OBJETIVOS NACIONALES Y LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES

4) Decidido el Proyecto se pasa a la PLANIFICACIÓN. Es necesario tener en cuenta en la Planificación la “interrelación que existe en los usos de diferentes Rec. Naturales entre si. Existe una influencia recíproca (entre los Rec. Nat.) que puede ser positiva o negativa, a causa de cómo los usa el hombre. El Costo de una planificación es Mínimo en relación a una ejecución NO planificada. Ocasiona daños que son caros e irreparables.

5) Terminada la Planificación se para a la etapa de NORMAS Y REGLAMENTACIONES, le dan Carácter Legal a la utilización del Rec. Nat.

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6) Ultima etapa LA FAZ EJECUTIVA O DE OBRA.

Usos nocivos de los Rec. Nat. Determinamos que uso útil de recursos naturales ya fue anunciada up-Sutra y ahora vamos a determinar el uso nocivo. Este tema se ve en base a ejemplos:: Uso nocivo de la Energía.. Energía nuclear: cuando contamina el aire y la naturaleza, en el uso de armamentos Uso nocivo Suelo. Cuando se lo utiliza erosionándolo produce la Salinización Uso nocivo de la explotación minera. El derrame de petróleo La extracción de minerales a cielo abierto donde produce contaminación del aire y erosión del suelo. Uso nocivo del espacio y su contenido. Ruidos molestos, La edificación que priva luz, los gases que infectan el medio ambiente Uso nocivo de la flora silvestre Cuando se extrae en forma indiscriminada, produciendo erosión Uso nocivo de la fauna silvestre Todos los animales que ocasionan problemas a la producción agropecuaria (plagas) Uso nocivo de los recursos hídricos: Producen inundaciones, salinización, sedimentaciones. Uso nocivo de Recursos Panorámicos o escénicos Produce la exclusión de balnearios, Parque nacionales o Provinciales y Reservas al aprovechamiento de los Recursos Naturales. Uso nocivo de los Recursos Geotérmicos: Cuando se desprenden de los Rec. Geotérmicos contenidos salinos, pueden infectar la zona. . La Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales. La soberana de los recursos naturales determina que el Estado tiene una absoluta libertad de acción para decidir sobre el empleo de sus recursos naturales. Informe de la Secretaria de las Naciones Unidas ( Septiembre 14 de 1970 ) El tema principal es Soberanía sobre los Recursos Naturales de este informe y como sub.-tema habla sobre “el Ejercicio de la Soberanía Permanente de los recursos naturales y el empleo del capital y la tecnología extranjera para su explotación”, dice este informe que la soberanía de los Rec. Nat. es “inherente a la condición del Estado para poder ejercer la autoridad suprema frente a las personas y a las cosas dentro de su territorio”. Dice, que la soberanía es fundamental e imprescindible para la INDEPENDENCIA ECONÓMICA y tiene en su funcionamiento una estrecha vinculación con la INDEPENDENCIA POLÍTICA. Dice también, que consolidada la independencia económica se robustece la independencia política. Que los beneficiarios son los ciudadanos

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La Resolución nº 1.803 de la U.N. determina el derecho de los pueblos y de las Naciones a la soberanía de los Recursos Nataturales y que debe ejercer en interés del desarrollo y bienestar de los pueblos. La conclusión que da: es fundamental que los Estados posean capacidad para explotar y comercializar los Rec. Nat. de modo así pueden efectivamente aprovecharse de ellos.

Recursos Naturales: Dominio El Art. 124 de la Cons. Nac., in fine, que dice asì: "..... Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio… " Dominio es el poder que uno tiene de usar y disponer de una cosa de su pertenencia. En relación a lo que se refiere a la legislación de nuestro paìs, para hablar sobre este tema, hay que dirigirse a nuestro Código Civil y Comercial Específicamente en el Dominio tenemos que hacer una división que surge de los Art. 235, 236, 237 y 1947 y sgtes. que dice: Artículo 235 CCCN. Bienes pertenecientes al dominio público Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo; b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso; c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, Arts. 236 - 239 46 | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos; d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares; e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial; f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; g) los documentos oficiales del Estado; h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.

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Artículo 236 CCCN. Bienes del dominio privado del Estado Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales: a) los inmuebles que carecen de dueño; b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería; c) los lagos no navegables que carecen de dueño; d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título. Artículo 237 CCCN. Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236

ARTICULO 1947 CCCN.- Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación. a) son susceptibles de apropiación: i) las cosas abandonadas; ii) los animales que son el objeto de la caza y de la pesca; iii) el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos.

ARTICULO 1948 CCCN,- Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa. Pertenece al dueño del inmueble

ARTICULO 1949 CCCN..- Pesca. Quien pesca en aguas de uso público, o está autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura o extrae de su medio natural.

ARTICULO 1950 CCCN.- Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre perte-nece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste.

Teniendo en cuenta la enunciación de los Rec. Naturales arriba mencionada se llega a una conclusión de cuales son bienes públicos y cuales bienes privados del Estado, damos algunos ejemplos: SON DE DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO: LA ENERGÍA-ESPACIO Y SU CONTENIDO – EL AGUA- EL SUELO (las plazas, los caminos, las playas etc.) SON DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO: – YACIMIENTOS MINERALES – RECURSOS PANORÁMICOS Y ESCÉNICOS – RECURSOS GEOTÉRMICOS. EL SUELO (Los edificios Públicos- Las Tierras Públicas, etc.) SON RES NULLIUS: FLORA SILVESTRE – FAUNA SILVESTRE.- basándose en el artículos del Código Civil 1947 y sgtes. del CCC.

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Podemos decir que los particulares pueden usar y gozar de todo esto que pertenece al dominio público del Estado, dentro de las limitaciones que reza el Art. 237 C.C.C La función del Estado es vigilar esos recursos naturales para que no exista una depredación, una degradación de los recursos naturales que es el patrimonio del Estado. Jurisdicción ( Nacional y Provincial ) Las provincias son entidades políticas originalmente anteriores al Estado Nacional, y que el anterior Art. 104 de la Cons. Nac. decía que la nación recibirá los poderes que delegan las provincias. Antes de la reforma de nuestra Constitución había un problema con respecto a la jurisdicción de los recursos naturales , hoy se ha solucionado este problema por medio del Art. 124 de la Con. Nac., in fine, que dice asì: "...Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio” Ahora esta muy claro que las provincias son las propietarias de los recursos naturales que están dentro de su jurisdicción. Existe una legislación de adhesión, que es cuando el Estado Nacional legisla inmiscuyéndose en los temas que les corresponde a las provincias. Asì es el caso de la Ley de Bosques que corresponde a la legislación nacional, y se pide la adhesión a las provincias a esa ley. Para que se produzca la adhesión se da un determinado incentivo como es el caso de crédito promocionales, el fin es unificar el criterio, en el ejemplo dado es la protección y utilización racional de la riqueza forestal. Organismos Administrativos ( Ministerios, Secretarias, Entidades Autàrquicas ) En un principio el hombre era nómada y tomaba de la naturaleza, hasta el extremo del mal uso de la misma como el caso de las vaquerías (mataban los animales solo por los cueros) o hacia fuego con leñas sin tener en cuenta la depredación que a veces estaba haciendo. Había mayor oferta de recursos que demanda, pero con el tiempo esto se revirtió, hoy hay mas demanda de recursos que ofertas y es allí donde debe actuar el Estado que es el quien tiene el dominio de esos recursos, para vigilar que no existan depredaciones, que no exista el mal uso. Los Organismos encargados de esa protección son en principio los Ministerios. Muchos de ellos tienen una injerencia directa en los Recursos Naturales. Se puede decir que no existe una política coordinada e integral sobre lo que sea la dirección del aprovechamiento de los recursos naturales, resumiendo: hay una carencia de administración. La solución a ese problema sería que exista un Ministerio que atienda exclusivamente lo referente a los Recursos naturales, de esa manera se unificaría y coordinaría más el trabajo y la administración. El derecho Internacional en los Recursos Naturales: su proyección Existe un ámbito llamado internacional (límites) y también existen actividades humanas que son internacionales, entonces de hecho podemos hablar que existe Recursos Naturales Internacionales, por ejm..: el caso del agua, que no es malo, existen aguas subterráneas que están dentro de los

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limites de los países limítrofes. Cuencas hídricas que también están en los límites, como Ej. la Cuenca del Plata; son aguas internacionales porque hay países como Argentina, Brasil, Uruguay que están dentro de esas cuencas. El agua que existe en alta mar y todo su lecho, todo es internacional; es un recurso internacional natural. La energía hidráulica de ríos internacionales producen energía, recurso natural, internacional; Ej. Salto Grande. Caso del petróleo, el gas, los recursos geotérmicos que están en los límites entre dos países limítrofes, esos recursos naturales son internacionales. La flora o fauna silvestre, las aves migratorias, no tienen paìs, son recursos naturales internacionales. La solución a este tema de los recursos naturales internacionales es un concertado acuerdo bilateral entre los países limítrofes y eso debe estar unido a una reglamentación sobre normas jurídicas y tecnológicas DERECHO DE LA ENERGÍA CCC -Artículo 16. Bienes y cosas Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

La energía en sí misma nunca es un bien para el consumo final sino un bien intermedio para satisfacer otras necesidades en la producción de bienes y servicios. Al ser un bien escaso, la energía es fuente de conflictos para el control de los recursos energéticos.

La energía es imprescindible para el desarrollo y la defensa de los países. Su disponibilidad es condición sine qua non de todo proceso de desarrollo, la intensificación de su consumo denota un despegue económico y un aumento del bienestar, pero recién la racionalidad de su uso asegura un desarrollo efectivo.

El aumento de consumo de energía en actividades productivas origina un bienestar económico que, a su vez, reclama mayores cantidades de energía como bien de consumo final, lo que acelera la expansión de la demanda.

Para satisfacerla se requiere una elevada densidad de capital por unidad producida, tecnología, conducción y personal especializado.

El proceso que conduce desde la adopción de decisiones en materia energética hasta el suministro de energía suele ser largo, por cuanto demanda observaciones y mediciones anticipadas de lugares de difícil acceso (altas cumbres, subsuelo, lecho de mar) que a veces deben realizarse in situ, desde naves, plataformas, aeronaves o satélites, diseño y evaluación de proyectos, financiamiento, construcción, producción, transporte y distribución.

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La energía proviene de diferentes fuentes, tiene diferentes características fisicoquímicas, se transforma y se consume en formas diferentes y satisface necesidades también diferentes.

Si bien el abastecimiento energético es indispensable y la demanda muy poco flexible al estímulo de los precios, la estructura de estos últimos y la facilidad del abastecimiento pueden condicionar la preferencia por un determinado tipo de energía y provocar así la sustitución.

Sin embargo, ese proceso no suprime a las fuentes que desplaza sino que más bien puede atenuar su desarrollo o liberarlas para otros fines que pueden o no ser energéticos.

Las fuentes de energía naturales son:

Hidrocarburos

Carbón mineral

Vegetales

Caídas de agua

Minerales nucleares

Viento

Diferencia térmica entre la superficie y la profundidad del mar

Mareas

Calor solar

Energía geotérmica

Esquistos bituminosos.

Dominio

El último párrafo del Art. 124 de la Constitución Nacional dispone que

“corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”.

Derecho de la energía

Es la rama del derecho que norma la creación, modificación, trasformación y extinción de las relaciones aplicables a la generación, transmisión, transformación, distribución y consumo de energía, a la protección contra sus efectos nocivos y al conocimiento, aprovechamiento y preservación de sus fuentes.

El derecho de la energía se puede profundizar y aún exponer

aisladamente pero para entenderlo hay que estudiarlo conjuntamente con otras ramas del derecho (administrativo, civil, agrario, minero, del agua, penal, procesal, etc.) y dentro de la circunstancia física, económica y política en la que se inserta.

Una comisión creada en Argentina en 1956 propuso darle autonomía normativa para proyectar el Código Nacional de la Energía. La fuerte influencia electricista que inspiraba el proyecto evidenciaba la dificultad práctica para establecer principios jurídicos generales aplicables a las distintas fuentes de

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energía. Sin embargo, a pesar de la creciente necesidad de un enfoque jurídico integral de la materia, tanto la doctrina como la legislación suelen abarcar solo un tipo de energía, como la eléctrica, la hidroeléctrica y la nuclear.

Objetivos del derecho de la energía: Afianzar su conducción integral; ordenar y coordinar la acción de las diferentes áreas estatales a fin de que todas las formas de energía se manejen como partes independientes e interrelacionadas de un sistema complejo;

Identificar las reservas energéticas necesarias para asegurar el normal abastecimiento y eventualmente permitir su exportación;

Evitar que su exportación comprometa las reservas aun contrariando el interés individual y racionalizar su aprovechamiento;

Asegurar el adecuado abastecimiento del país. En el momento actual esto equivale a equilibrar la demanda a los requerimientos de la política nacional. Además se grava su consumo para orientarlo y para financiar el desarrollo de otros sectores económicos o del propio sector energético;

Evitar distorsiones económicas o políticas, tales como la acción de los monopolios.

Naturaleza jurídica:

El derecho de la energía contiene disposiciones de derecho público en cuanto regla concesiones, permisos, expropiaciones, crea cargas y obligaciones; controla y reprime. Pero también regla algunas relaciones privadas como podría ser la venta de combustibles o artefactos. Sin embargo, la regulación y el contralor de la autoridad se hace presente cuando esa relación afecta al orden público, por lo que si se admite la existencia de ambas categorías jurídicas habría que considerarlo público.

Las personas que este derecho vincula son: El Estado en cualquiera de sus formas (nacional, provincial o municipal), algunos de sus órganos descentralizados y los organismos interjurisdiccionales. En unos casos ejercen poderes autoritarios, en otros gestionan intereses comunitarios. Otras personas son:

El explorador y explotador de yacimientos;

El transportista, distribuidor de productos energéticos;

El concesionario de servicios públicos eléctricos;

El usuario considerado individualmente o asociado en cooperativas o consorcios;

Y finalmente, el que padece los inconvenientes de la actividad energética, como ser la víctima de una descarga eléctrica o de una explosión de combustible. Las cosas pueden clasificarse en:

Fuentes o generadores (entre ellos: las caídas de agua, algunos minerales, vegetales y residuos animales, los rayos cósmicos, las mareas, los vientos, los vapores y aguas calientes que emanan a gran presión de la tierra);

Auxiliares (entre ellos: el capital financiero, usinas eléctricas, presas hidroeléctricas, estaciones transformadoras, electro-ductos, perforadoras de petróleo, oleoductos, gasoductos, plantas de refinación, tanques colectores,

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reactores nucleares y los bienes afectados por servidumbre, restricciones al dominio o daños causados por la actividad);

Destinatarios (entre ellos: las fábricas, los medios de transporte, las poblaciones y el hogar);

Producto (o sea la energía). Los sujetos de la relación jurídica son las personas mencionadas con anterioridad. El objeto puede ser dar, recibir, usar, transportar, transformar fuentes o sustancias energéticas, proporcionar información, transferir el dominio o la posesión, ocupar inmuebles, pasar por ellos, abstenerse de acciones inconvenientes, pagar por el uso del dominio público o por la realización de obras y reparar daños.

Su causa o fuente es la ley, los actos administrativos, los demás actos y los hechos jurídicos, los tratados, la jurisprudencia, los usos y las costumbres y la doctrina de los autores.

Dirección Nacional de la Energía

El decreto N° 12.648/43 creó la Dirección Nacional de la Energía como

entidad autárquica dependiente del Ministerio de Agricultura. Sus funciones son:

a) Regular la producción, distribución y consumo de todo el combustible existente en el país, de cualquier origen, procedencia y pertenencia y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que a tal fin adoptare. b) Coordinar la utilización de los combustibles, de acuerdo a sus conveniencias y posibilidades de uso y sustitución. c) Tomar las medidas de previsión para asegurar las reservas necesarias para la defensa nacional y los servicios más indispensables de la población, así como el mantenimiento y eficiencia de las instalaciones existentes de cualquier pertenencia y en cualquier oportunidad. d) Regular y controlar la producción, explotación y consumo de la energía eléctrica, cualquiera sea su forma de obtención. e) Procurar la producción de combustible de máximo rendimiento, el mejor aprovechamiento del mismo, y la aplicación de los procedimientos de explotación y elaboración tendientes a prolongar la conservación de los yacimientos. f) Implantar y explotar a la mayor brevedad usinas hidroeléctricas en el país. g) Intensificar la búsqueda de nuevos yacimientos de petróleo y de carbón y procurar la explotación racional de estos últimos. h) Realizar la explotación de los yacimientos de petróleo y de gas natural del Estado, así como la elaboración y comercialización de sus productos y subproductos. i) Propender a la producción de carbón de leña por sí o por intermedio de los organismos que sea necesario crear. j) Realizar armónicamente con el Ministerio de Agricultura y los gobiernos provinciales, la explotación de los bosques fiscales.

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k) Procurar a breve término la fabricación y el empleo del carburante nacional, a base de alcohol procedente de la melaza y otros productos en condiciones económicas. l) Difundir y reglamentar el empleo de gasógenos. II) Propender a la construcción de plantas experimentales de fabricación de nafta sintética y de fuentes aún no explotadas de energía. m) Organizar los laboratorios y realizar las investigaciones y experiencias que sean necesarias para la consecución de los fines de su creación. n) Mantener y ampliar los medios de transporte necesarios para la explotación y comercialización de sus productos, así como construir por sí o mediante convenios las vías de comunicación convenientes para el fácil acceso a las fuentes de energía. ñ) Intervenir en los estudios referentes a convenios para la provisión de combustibles a otros países. o) Fomentar la iniciativa privada para el logro de las finalidades de los incisos k, l y II. p) Realizar toda otra actividad tendiente al logro de los fines de su creación.

Régimen Nacional de Energía Eólica y Solar

La Ley Nacional Nº 25.019 del año 1998 crea el Régimen Nacional de

Energía Eólica y Solar. Seguidamente voy a proceder a analizar los artículos que, en mi parecer configuran el régimen mencionado:

El Artículo 1 declara de interés nacional la generación de energía eléctrica de origen eólico y solar en todo el territorio nacional.

A su vez, el segundo párrafo del citado artículo establece que el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, a través de la Secretaría de Energía promoverá la investigación y el uso de energías no convencionales o renovables.

El artículo 2 dispone que la generación de energía eléctrica de origen eólico y solar podrá ser realizada por personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, constituidas de acuerdo a la legislación vigente.

El artículo 3 norma una serie de diferimentos impositivos a favor de quienes realicen inversiones de capital destinadas a la instalación de centrales y/o equipos eólicos o solares.

Es destacable el artículo 7 que norma que: “Toda actividad de generación eléctrica eólica y solar que vuelquen su energía en los mercados mayoristas y/o que este destinada a la prestación de servicios públicos prevista por esta ley, gozará de estabilidad fiscal por el término de quince (15) años, contados a partir de la promulgación de la presente, entendiéndose por estabilidad fiscal la imposibilidad de afectar el emprendimiento con una carga tributaria total mayor, como consecuencia de aumentos en las contribuciones impositivas y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional, o la creación de otras nuevas que las alcancen como sujetos de derecho a los mismos”.

El artículo 8 dispone que el incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la caída de los beneficios acordados, y al reclamo de los tributos dejados de abonar más sus intereses y actualizaciones.

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Finalmente, el artículo 9 invita a las provincias a adoptar un régimen de exenciones impositivas en sus respectivas jurisdicciones en beneficio de la generación de energía eléctrica de origen eólico y solar.

LEY 26093/2006 REGIMEN DE REGULACION Y PROMOCION PARA LA PRODUCCION Y

USO SUSTENTABLES DE BIOCOMBUSTIBLES CAPITULO I

ARTICULO 1. — Dispónese el siguiente Régimen de Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la Nación Argentina, actividades que se regirán por la presente ley.

El régimen mencionado en el párrafo precedente tendrá una vigencia de quince (15) años a partir de su aprobación.

El Poder Ejecutivo nacional podrá extender el plazo precedente computando los quince (15) años de vigencia a partir de los términos establecidos en los artículos 7º y 8º de la presente ley.

Autoridad de Aplicación

ARTICULO 2. — La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo nacional, conforme a las respectivas competencias dispuestas por la Ley Nº 22.520 de Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias.

Comisión Nacional Asesora

ARTICULO 3. — Créase la Comisión Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentables de los Biocombustibles, cuya función será la de asistir y asesorar a la autoridad de aplicación. Dicha Comisión estará integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos nacionales: Secretaría de Energía, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Política Económica, Secretaría de Comercio, Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, y Administración Federal de Ingresos Públicos y todo otro organismo o instituciones públicas o privadas —incluidos los Consejos Federales con competencia en las áreas señaladas— que pueda asegurar el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a la autoridad de aplicación y que se determine en la reglamentación de la presente ley.

Funciones de la Autoridad de Aplicación

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ARTICULO 4. — Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Promover y controlar la producción y uso sustentables de biocombustibles.

b) Establecer las normas de calidad a las que deben ajustarse los biocombustibles.

c) Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la habilitación de las plantas de producción y mezcla de biocombustibles, resolver sobre su calificación y aprobación, y certificar la fecha de su puesta en marcha.

d) Establecer los requisitos y criterios de selección para la presentación de los proyectos que tengan por objeto acogerse a los beneficios establecidos por la presente ley, resolver sobre su aprobación y fijar su duración.

e) Realizar auditorías e inspecciones a las plantas habilitadas para la producción de biocombustibles a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente.

f) Realizar auditorías e inspecciones a los beneficiarios del régimen de promoción establecido en esta ley, a fin de controlar su correcto funcionamiento, su ajuste a la normativa vigente y la permanencia de las condiciones establecidas para mantener los beneficios que se les haya otorgado.

g) También ejercitará las atribuciones que la Ley Nº 17.319 especifica en su Título V, artículos 76 al 78.

h) Aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a la gravedad de las acciones penadas.

i) Solicitar con carácter de declaración jurada, las estimaciones de demanda de biocombustible previstas por las compañías que posean destilerías o refinerías de petróleo, fraccionadores y distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles, obligados a utilizar los mismos, según lo previsto en los artículos 7º y 8º.

j) Administrar los subsidios que eventualmente otorgue el Honorable Congreso de la Nación.

k) Determinar y modificar los porcentajes de participación de los biocombustibles en cortes con gasoil o nafta, en los términos de los artículos 7º y 8º.

l) En su caso, determinar las cuotas de distribución de la oferta de biocombustibles, según lo previsto en el último párrafo del artículo 14 de la presente ley.

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m) Asumir las funciones de fiscalización que le corresponden en cumplimiento de la presente ley.

n) Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente pagarán los agentes alcanzados por esta ley, así como su metodología de pago y recaudación.

o) Crear y llevar actualizado un registro público de las plantas habilitadas para la producción y mezcla de biocombustibles, así como un detalle de aquellas a las cuales se les otorguen los beneficios promocionales establecidos en el presente régimen.

p) Firmar convenios de cooperación con distintos organismos públicos, privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales.

q) Comunicar en tiempo y forma a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a otros organismos del Poder Ejecutivo nacional que tengan competencia, las altas y bajas del registro al que se refiere el inciso o) del presente artículo, así como todo otro hecho o acontecimiento que revista la categoría de relevantes para el cumplimiento de las previsiones de esta ley.

r) Publicar periódicamente precios de referencia de los biocombustibles.

s) Ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.

t) Publicar en la página de Internet el Registro de las Empresas beneficiarias del presente régimen, así como los montos de beneficio fiscal otorgados a cada empresa.

Definición de Biocombustibles

ARTICULO 5. — A los fines de la presente ley, se entiende por biocombustibles al bioetanol, biodiesel y biogás, que se produzcan a partir de materias primas de origen agropecuario, agroindustrial o desechos orgánicos, que cumplan los requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación.

Habilitación de Plantas Productoras

ARTICULO 6. — Sólo podrán producir biocombustibles las plantas habilitadas a dichos efectos por la autoridad de aplicación.

La habilitación correspondiente se otorgará, únicamente, a las plantas que cumplan con los requerimientos que establezca la autoridad de aplicación en cuanto a la calidad de biocombustibles y su producción sustentable, para lo

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cual deberá someter los diferentes proyectos presentados a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que incluya el tratamiento de efluentes y la gestión de residuos.

Mezclado de Biocombustibles con Combustibles Fósiles

ARTICULO 7. — Establécese que todo combustible líquido caracterizado como gasoil o diesel oil —en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el que pueda prever la legislación nacional que en el futuro lo reemplace— que se comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar esta mezcla con la especie de biocombustible denominada "biodiesel", en un porcentaje del CINCO POR CIENTO (5%) como mínimo de este último, medido sobre la cantidad total del producto final. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año calendario siguiente al de promulgación de la presente ley.

La Autoridad de Aplicación tendrá la atribución de aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en función de la evolución de las variables de mercado interno, o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente comprobadas.

ARTICULO 8. — Establécese que todo combustible líquido caracterizado como nafta —en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Titulo III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el que prevea la legislación nacional que en el futuro lo reemplace— que se comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar esta mezcla, con la especie de biocombustible denominada "bioetanol", en un porcentaje del CINCO POR CIENTO (5%) como mínimo de este último, medido sobre la cantidad total del producto final. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año calendario siguiente al de promulgación de la presente ley.

La autoridad de aplicación tendrá la atribución de aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en función de la evolución de las variables de mercado interno, o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente comprobadas.

ARTICULO 9. — Aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar las mezclas, deberán adquirir los productos definidos en el artículo 5º, exclusivamente a las plantas habilitadas a ese efecto por la autoridad de aplicación. Asimismo deberán cumplir con lo establecido en el artículo 15, inciso 4.

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La violación de estas obligaciones dará lugar a las sanciones que establezca la referida autoridad de aplicación.

ARTICULO 10. — La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y condiciones para el autoconsumo, distribución y comercialización de biodiesel y bioetanol en estado puro (B100 y E100), así como de sus diferentes mezclas.

ARTICULO 11. — El biocombustible gaseoso denominado biogás se utilizará en sistemas, líneas de transporte y distribución de acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplicación.

Consumo de Biocombustibles por el Estado nacional

ARTICULO 12. — El Estado nacional, ya se trate de la administración central o de organismos descentralizados o autárquicos, así como también aquellos emprendimientos privados que se encuentren ubicados sobre las vías fluviales, lagos, lagunas, y en especial dentro de las jurisdicciones de Parques Nacionales o Reservas Ecológicas, deberán utilizar biodiesel o bioetanol, en los porcentajes que determine la autoridad de aplicación, y biogás sin corte o mezcla. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año calendario siguiente al de promulgación de la presente ley, y su no cumplimiento por parte de los directores o responsables del área respectiva, dará lugar a las penalidades que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

La autoridad de aplicación deberá tomar los recaudos necesarios para garantizar la provisión de dichos combustibles en cantidades suficientes y con flujo permanente.

CAPITULO II

Régimen Promocional

Sujetos Beneficiarios de la Promoción

ARTICULO 13. — Todos los proyectos de radicación de industrias de biocombustibles, gozarán de los beneficios que se prevén en la presente ley, en tanto y en cuanto:

a) Se instalen en el territorio de la Nación Argentina.

b) Sean propiedad de sociedades comerciales, privadas, públicas o mixtas, o cooperativas, constituidas en la Argentina y habilitadas con exclusividad para el desarrollo de la actividad promocionada por esta ley, pudiendo integrar todas o algunas de las etapas industriales necesarias para la obtención de las materias primas renovables correspondientes. La autoridad de aplicación establecerá los requisitos para que las mismas se encuadren en las previsiones del presente artículo.

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c) Su capital social mayoritario sea aportado por el Estado nacional, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Estados Provinciales, los Municipios o las personas físicas o jurídicas, dedicadas mayoritariamente a la producción agropecuaria, de acuerdo a los criterios que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.

d) Estén en condiciones de producir biocombustibles cumpliendo las definiciones y normas de calidad establecidas y con todos los demás requisitos fijados por la autoridad de aplicación, previos a la aprobación del proyecto por parte de ésta y durante la vigencia del beneficio.

e) Hayan accedido al cupo fiscal establecido en el artículo 14 de la presente ley y en las condiciones que disponga la reglamentación.

ARTICULO 14. — El cupo fiscal total de los beneficios promocionales se fijará anualmente en la respectiva ley de Presupuesto para la Administración Nacional y será distribuido por el Poder Ejecutivo nacional, priorizando los proyectos en función de los siguientes criterios:

- Promoción de las pequeñas y medianas empresas.

- Promoción de productores agropecuarios.

- Promoción de las economías regionales.

Déjase establecido que a partir del segundo año de vigencia del presente régimen, se deberá incluir también en el cupo total, los que fueran otorgados en el año inmediato anterior y que resulten necesarios para la continuidad o finalización de los proyectos respectivos.

A los efectos de favorecer el desarrollo de las economías regionales, la autoridad de aplicación podrá establecer cuotas de distribución entre los distintos proyectos presentados por pequeñas y medianas empresas, aprobados según lo previsto en los artículos 6º y 13, con una concurrencia no inferior al veinte por ciento (20%) de la demanda total de biocombustibles generada por las destilerías, refinerías de petróleo o aquellas instalaciones que hayan sido debidamente aprobadas por la Autoridad de Aplicación para el fin específico de realizar la mezcla con derivados de petróleo previstas para un año.

Beneficios Promocionales

ARTICULO 15. — Los sujetos mencionados en el artículo 13, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 14, gozarán durante la vigencia establecida en el artículo 1º de la presente ley de los siguientes beneficios promocionales:

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1.- En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias, será de aplicación el tratamiento dispensado por la Ley Nº 25.924 y sus normas reglamentarias, a la adquisición de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura correspondientes al proyecto respectivo, por el tiempo de vigencia del presente régimen.

2.- Los bienes afectados a los proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la Ley Nº 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo y hasta el tercer ejercicio cerrado, inclusive, con posterioridad a la fecha de puesta en marcha.

3.- El biodiesel y el bioetanol producidos por los sujetos titulares de los proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, para satisfacer las cantidades previstas en los artículos 7º, 8º y 12 de la presente ley, no estarán alcanzados por la tasa de Infraestructura Hídrica establecida por el Decreto Nº 1381/01, por el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural establecido en el Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el impuesto denominado "Sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o sobre la importación de gasoil", establecido en la Ley Nº 26.028, así como tampoco por los tributos que en el futuro puedan sustituir o complementar a los mismos.

4.- La autoridad de aplicación garantizará que aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas para el fin específico de realizar las mezclas, deberán adquirir los productos definidos en el artículo 5º a los sujetos promovidos en esta ley hasta agotar su producción disponible a los precios que establezca la mencionada autoridad.

5.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, promoverá aquellos cultivos destinados a la producción de biocombustibles que favorezcan la diversificación productiva del sector agropecuario. A tal fin, dicha Secretaría podrá elaborar programas específicos y prever los recursos presupuestarios correspondientes.

6.- La Subsecretaría de Pequeña y Mediana Empresa promoverá la adquisición de bienes de capital por parte de las pequeñas y medianas empresas destinados a la producción de biocombustibles. A tal fin elaborará programas específicos que contemplen el equilibrio regional y preverá los recursos presupuestarios correspondientes.

7.- La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva promoverá la investigación, cooperación y transferencia de tecnología, entre las pequeñas y medianas empresas y las instituciones pertinentes del Sistema Público Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. A tal fin elaborará programas específicos y preverá los recursos presupuestarios correspondientes.

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Infracciones y Sanciones

ARTICULO 16. — El incumplimiento de las normas de la presente ley y de las disposiciones y resoluciones de la autoridad de aplicación, dará lugar a la aplicación por parte de ésta de algunas o todas las sanciones que se detallan a continuación:

1.- Para las plantas habilitadas:

a) Inhabilitación para desarrollar dicha actividad;

b) Las multas que pudieran corresponder;

c) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de productores.

2.- Para los sujetos beneficiarios de los cupos otorgados conforme el artículo 15:

a) Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios;

b) Revocación de los beneficios otorgados;

c) Pago de los tributos no ingresados, con más los intereses, multas y/o recargos que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos;

d) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.

3.- Para las instalaciones de mezcla a las que se refiere el artículo 9º:

a) Las multas que disponga la autoridad de aplicación;

b) Inhabilitación para desarrollar dicha actividad.

4.- Para los sujetos mencionados en el artículo 13:

a) Las multas que disponga la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 17. — Todos los proyectos calificados y aprobados por la Autoridad de Aplicación serán alcanzados por los beneficios que prevén los mecanismos —sean Derechos de Reducción de Emisiones; Créditos de Carbono y cualquier otro título de similares características— del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1997, ratificado por Argentina mediante Ley Nº 25.438 y los efectos que de la futura ley reglamentaria de los mecanismos de desarrollo limpio dimanen.

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ARTICULO 18. — Establécese que las penalidades con que pueden ser sancionadas las plantas habilitadas y las instalaciones de mezcla serán:

a) Las faltas muy graves, sancionables por la autoridad de aplicación con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta CIEN MIL (100.000) litros de nafta súper.

b) Las faltas graves, sancionables por la autoridad de aplicación con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta CINCUENTA MIL (50.000) litros de nafta súper.

c) Las faltas leves, sancionables por la autoridad de aplicación con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta DIEZ MIL (10.000) litros de nafta súper.

d) La reincidencia en infracciones por parte de un mismo operador, dará lugar a la aplicación de sanciones sucesivas de mayor gravedad hasta su duplicación respecto de la anterior.

e) En el caso de reincidencia:

1. En una falta leve, se podrán aplicar las sanciones previstas para faltas graves.

2. En una falta grave, se podrán aplicar las sanciones previstas para faltas muy graves.

3. En una falta muy grave, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el punto a) del presente artículo, la autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión del infractor de los respectivos registros con inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de productores.

ARTICULO 19. — A los efectos de la actuación administrativa de la autoridad de aplicación, será de aplicación la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias.

Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto devolutivo.

ARTICULO 20. — Invítase a las Legislaturas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran al presente régimen sancionando leyes dentro de su jurisdicción que tengan un objeto principal similar al de la presente ley.

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ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.

LEY 26334/2006 ARTICULO 1º — Apruébese el Régimen de Promoción de la Producción de Bioetanol con el objeto de satisfacer las necesidades de abastecimiento del país y generar excedentes para exportación.

A través de este régimen promocional se impulsará la conformación de cadenas de valor mediante la integración de productores de caña de azúcar e ingenios azucareros en los procesos de fabricación de bioetanol.

ARTICULO 2º — Podrán acceder al presente régimen:

a) Las personas físicas, sociedades comerciales privadas, sociedades de capital estatal, mixtas o entidades cooperativas que sean productoras de caña de azúcar o que produzcan industrialmente azúcar a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

b) Las sociedades comerciales privadas, sociedades de capital estatal, mixtas o entidades cooperativas que inicien o reanuden sus actividades industriales en instalaciones productoras de azúcar existentes, estén o no operativas, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

c) Las personas físicas, sociedades comerciales privadas, sociedades de capital estatal, mixtas o entidades cooperativas que inicien sus actividades de producción de bioetanol a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

En el caso de las sociedades comerciales mencionadas en el inciso c) anterior, para poder gozar de los beneficios establecidos en la presente ley, los accionistas controlantes de ellas deberán ser personas físicas de nacionalidad argentina o personas jurídicas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a personas físicas de nacionalidad argentina que también detenten el poder de decisión.

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ARTICULO 3º — Los sujetos comprendidos en el artículo 2º que presenten proyectos en el marco de la presente ley gozarán de los beneficios establecidos en los Capítulos I y II de la Ley Nº 26.093.

Los proyectos de bioetanol que sean aprobados en el marco de la Ley Nº 26.093 y su reglamentación estarán sometidos a todos los términos y condiciones de la referida ley, incluyendo su régimen sancionatorio.

ARTICULO 4º — La presente ley no afecta el tratamiento arancelario previsto en la Ley Nº 24.822.

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL Seis

ELECTRICIDAD

CONCEPTO: La electricidad es un fenómeno físico cuyo origen son las cargas

eléctricas y cuya energía se manifiesta en fenómenos mecánicos, térmicos,

luminosos y químicos, entre otros. Se puede observar de forma natural en

fenómenos atmosféricos, por ejemplo los rayos, que son descargas eléctricas

producidas por la transferencia de energía entre la ionosfera y la superficie

terrestre. Otros mecanismos eléctricos naturales los podemos encontrar en

procesos biológicos, como el funcionamiento del sistema nervioso. Es la base

del funcionamiento de muchas máquinas, desde pequeños electrodomésticos

hasta sistemas de gran potencia como los trenes de alta velocidad, y asimismo

de todos los dispositivos electrónicos. Además es esencial para la producción

de sustancias químicas como el aluminio y el cloro.

FORMA DE GENERACIÓN:

Hay varias fuentes que se utilizan para generar electricidad: el movimiento del

agua que corre o cae, el calor para producir vapor y mover turbinas, la

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geotermia (el calor interior de la Tierra), la energía nuclear (del átomo) y las

energías renovables: solar, eólica (de los vientos) y de la biomasa (leña,

carbón, basura y rastrojos del campo).

La mayoría de las plantas generadoras de electricidad queman alguno de esos

combustibles fósiles para producir calor y vapor de agua en una caldera. El

vapor es elevado a una gran presión y llevado a una turbina, la cual está

conectada a un generador y cuando éste gira, convierte ese movimiento

giratorio en electricidad. Después de que el vapor pasa a través de la turbina,

es llevado a una torre de enfriamiento, donde se condensa y se convierte

nuevamente en agua líquida para ser utilizada otra vez en la caldera y repetir el

proceso indefinidamente

FUENTE DE LA ENERGÍA HIDROELÉCTRICA Y SU GRADO DE

UTILIZACIÓN

La energía hidroeléctrica se origina haciendo pasar una corriente de agua a

través de una turbina hidráulica. La cantidad de electricidad generada varía de

acuerdo con la cantidad y la velocidad del agua. Entre sus ventajas se puede

mencionar que es un recurso auto renovable, no contaminante y además los

embalses pueden ser reguladores de los caudales de los ríos y disminuir así

los efectos de crecidas violentas.

En la Argentina, el aprovechamiento de este tipo de energía es aún reducido

frente a la magnitud del recurso. Las obras de mayor envergadura se

encuentran en la cuenca del Plata y son binacionales: Yací reta sobre el río

Paraná, compartida con la República del Paraguay, y Salto Grande, compartida

con la República Oriental del Uruguay sobre el río homónimo.

El resto de las represas importantes se encuentran en el ámbito montañoso o

sobre los ríos que se alimentan del deshielo como El Nihuil I, II, III; Agua del

Toro; Los Reyunos en Cuyo, y El Chocón, Alicurá, Arroyito y Futaleufú en la

Patagonia.

CENTRALES TÉRMICAS:

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El principio de funcionamiento de una central térmica se basa en el intercambio

de energía calórico en energía mecánica y luego en energía eléctrica.

Existen centrales, más antiguas, que en sus orígenes eran máquinas de vapor

a pistón, similares en su funcionamiento a una locomotora y que movían al

generador. Una de éstas, centenaria, se conserva en la escuela Otto Krause y

se pone en funcionamiento una vez al año.

Luego se reemplazó por una turbina de vapor, en la cual se calienta agua en

una caldera que produce vapor a presión, el cual se aplica sobre los alabes de

la turbina que convierte energía potencial (presión) en energía cinética que

acciona al generador.

Otro tipo es la turbo-gas en donde un compresor de flujo axial comprime el aire

de entrada, inyectándolo en la cámara de combustión ahí se quema gas natural

aumentando la velocidad de salida de los gases, (como un motor de acción a

reacción) que mueve a una turbina que mueve a su vez al generador. La de

ciclo combinado aprovecha los gases de salida de la turbo-gas (500°C) para

realizar el calentamiento del agua y producir vapor accionando un generador

movido por una turbina de vapor cuya potencia se suma a la del generador de

turbo-gas, se logra así un aprovechamiento de energía mucho más alto.

También existe otro tipo de centrales térmicas en las cuales se utilizan motores

diesel para realizar el proceso de calentamiento del agua y su posterior

generación de energía eléctrica.

COOPERATIVAS ELÉCTRICAS:

Son cooperativas de abastecimiento y distribución de energía eléctrica las

cooperativas de servicio que se constituyan con el objeto de distribuir energía

eléctrica.

La Federación Argentina de Cooperativas Eléctricas y Otros Servicios Públicos

se ha planteado, como un objetivo estratégico, promover no sólo la educación y

capacitación en todos los niveles de la organización cooperativa, sino también

en el entorno socio económico en donde actúan. Estas cooperativas adheridas

Page 26: Bolilla nº 2

a FACE, además de electricidad, brindan otros múltiples servicios que

involucran a toda una comunidad, lo que las convierten en organizaciones cuyo

destino depende directamente del destino de esa comunidad (comunidades

grandes – cooperativas grandes, comunidades en crecimiento – cooperativas

en crecimiento).

La educación y la capacitación constituyen los elementos fundamentales del

desarrollo local, ya que lo que se pretende es que sea armónico y basado en el

desarrollo y promoción personal de los integrantes de la comunidad en donde

la cooperativa eléctrica debería actuar como una empresa económica líder para

favorecer la promoción social. Así, esa mejora de las personas, con valores

cooperativos, generaría un comportamiento que tiende a la promoción de

emprendimientos económicos sociales en donde los individuos son todos

iguales a la hora de decidir. Nacería así un entramado socio-económico más

equitativo y existiría una conciencia social que ayudaría a resolver los

problemas globales de una comunidad. Es decir, será posible planificar el

futuro buscando un desarrollo integral en donde toda la comunidad esté

incluida. En definitiva, sobre esta base se estaría construyendo una sociedad

democrática en lo económico y en lo social, compatible con la sociedad

democrática en lo político, instituida por la organización del Estado (nacional,

provincial y municipal). El centro de las decisiones pasa entonces por las

personas y no por la cantidad de capital que tienen las personas. Para que,

este simple concepto claro y profundo, sea aceptado naturalmente por una

comunidad debe haber un trabajo que ayude a alcanzar ese nivel de conciencia

social. Por lo tanto, cuanto más capacitación y educación tengan las personas,

mejores decisiones estarán en condiciones de tomar. Dicho al revés, en una

comunidad de estas características donde no haya preocupación por la

educación y por la capacitación, los niveles de discusión serán menores y

menor será la calidad de decisión que se tomen. No vale aquí que existan

“iluminados” porque ellos solos no deciden sino que dependen de la opinión y

decisión de todos y esos todos deben razonar y comprender los problemas y

decidir en consecuencia.

Sobre esta base es que debe estructurarse una organización que traspase en

el tiempo los problemas de la coyuntura y trabaje hacia el largo plazo para

consolidar y modificar la estructura económico-social de una comunidad. Y esa

Page 27: Bolilla nº 2

organización debe preocuparse y ocuparse por desarrollar una estrategia que

comprenda a la educación, con contenido cooperativo, y a la capacitación al

servicio de la cooperativa (eléctrica en este caso) y del cooperativismo en

general.

FACE tiene que crear entonces, un ámbito y una estructura propia, que tenga

autonomía, pero que esté al servicio del objetivo de la Federación y controlada

por ella. Una Fundación presidida por el presidente de FACE organizada de la

forma que más adelante se detallará, constituye un elemento fundamental que

permitirá que la Federación se dedique a atender las cuestiones que hacen al

resultado de las empresas cooperativas y atender las cuestiones diarias que

hacen a la gestión eficiente de estas entidades, pero teniendo un lugar donde

se debatan cuestiones abstractas y de largo plazo, como son las cuestiones

teóricas de la educación y de los planes de capacitación.

LEY 15336

La Ley de Energía Eléctrica estableció que las obras e instalaciones de

generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción

nacional no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones o medidas de

legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación.

Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación

las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación,

transformación y transmisión, o a la distribución de la electricidad, en cuanto las

mismas correspondan a la jurisdicción nacional; con excepción del transporte y

distribución de energía eléctrica cuando su objetivo principal fuera la

transmisión de señales, palabras o imágenes, que se regirán por sus

respectivas leyes especiales.

*En el Art. 2 la ley nos define a que se considera energía eléctrica,

estableciendo que: la energía eléctrica, cualquiera sea su fuente y las personas

de carácter público o privado a quienes pertenezca, se considerará una cosa

jurídica susceptible de comercio por los medios y formas que autorizan

los códigos y leyes comunes en cuanto no se opongan a la presente.

Page 28: Bolilla nº 2

*A su vez continúa en el Art. 3 denominando servicio público de electricidad

la distribución regular y continua de energía eléctrica para atender las

necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una

colectividad o grupo social determinado de acuerdo con las regulaciones

pertinentes.

Correlativamente, las actividades de la industria eléctrica destinada total o

parcialmente a abastecer de energía a un servicio público serán consideradas

de interés general, afectadas a dicho servicio y encuadradas en las normas

legales y reglamentarias que aseguren el funcionamiento normal del mismo.

*Establece por su parte que la energía de las caídas de agua y de otras fuentes

hidráulicas, comprendidos los mares y los lagos, constituye una cosa

jurídicamente considerada como distinta del agua y de las tierras que

integran dichas fuentes. El derecho de utilizar la energía hidráulica no implica

el modificar el uso y fines a que estén destinadas estas aguas y tierras, salvo

en la medida estrictamente indispensable que lo requieran la instalación y

operación de los correspondientes sistemas de obras de capacitación,

conducción y generación, de acuerdo con las disposiciones particulares

aplicables en cada caso.

*Se declara de jurisdicción nacional la generación de energía eléctrica,

cualquiera sea su fuente, su transformación y transmisión, cuando:

a) Se vinculen a la defensa nacional;

b) Se destinen a servir el comercio de energía eléctrica entre la Capital Federal

y una o más provincias o una provincia con otra o con el territorio de Tierra del

Fuego, Antártica Argentina e Islas del Atlántico Sur;

c) Correspondan a un lugar sometido a la legislación exclusiva del Congreso

Nacional;

d) Se trate de aprovechamientos hidroeléctricos o mareomotores que sea

necesario interconectar entre sí o con otros de la misma o distinta fuente, para

la racional y económica utilización de todos ellos;

e) En cualquier punto del país integren la Red Nacional de Interconexión;

f) Se vinculen con el comercio de energía eléctrica con una nación extranjera;

g) Se trate de centrales de generación de energía eléctrica mediante la

utilización o transformación de energía nuclear o atómica.

Page 29: Bolilla nº 2

Serán también de jurisdicción nacional los servicios públicos definidos en el

primer párrafo del artículo 3 cuando una ley del Congreso evidenciara el interés

general y la conveniencia de su unificación.

En cuanto se relacione con lo dispuesto, el gobierno federal puede utilizar y

reglar las fuentes de energía, en cualquier lugar del país, en la medida

requerida para los fines a su cargo.

En el ámbito de la jurisdicción nacional a que se refiere el artículo 6

anteriormente citado, el Poder Ejecutivo nacional otorgará las concesiones y

ejercerá las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder

jurisdiccional.

Las facultades precedentes comprenden el derecho de otorgar el uso de tierras

de propiedad nacional y demás lugares sometidos a la legislación exclusiva del

Congreso nacional.

Queda asimismo autorizado el Poder Ejecutivo nacional, según lo justifiquen

las circunstancias, a disponer en aquellos contratos y operaciones que sean

consecuencia de esta ley, la exención de gravámenes e impuestos nacionales

vinculados a la constitución de los mismos.

En cuanto a los sistemas eléctricos provinciales, referidos en el artículo 35,

inciso b) de esta ley, como también a los servicios públicos definidos en el

primer párrafo del artículo 3 de la misma que fueran de jurisdicción local, serán

los gobiernos provinciales los que resolverán en todo lo referente al

otorgamiento de las autorizaciones y concesiones y ejercerán las funciones de

policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.

Las industrias en el ámbito de la jurisdicción nacional, cuando las

circunstancias lo justifiquen y ello se juzgue conveniente y adecuado por la

Secretaria de Energía y Combustibles, podrán abastecerse directamente e

interconectar sus propias centrales con los servicios eléctricos nacionales.

Las provincias en cuyos territorios se encuentren las fuentes hidroeléctricas

percibirán mensualmente el cinco por ciento (5) que resulte de aplicar a la

energía vendida la tarifa correspondiente a la venta en bloque.

En el caso de que las fuentes hidroeléctricas se encuentren en ríos limítrofes

entre provincias, o que atraviesen a más de una de ellas, este porcentaje del

cinco por ciento (5%) se distribuirá equitativa y racionalmente entre ellas.

Page 30: Bolilla nº 2

*Declara de utilidad pública y sujetos a expropiación en su Art. 10 a los

bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones, construcciones y

sistemas de explotación, de cuyo dominio fuera indispensable disponer

para el cumplimiento de los fines de esta ley y especialmente para el

regular desarrollo y funcionamiento de la Red Nacional de Interconexión

y/o los restantes sistemas eléctricos nacionales. El Poder Ejecutivo hará

uso de esta declaración genérica, designando a quien tendrá facultad en cada

caso para promover los procedimientos judiciales de expropiación.

*Establece en el Art. 14 los casos en que se requiere concesión y autorización

del poder ejecutivo.

El ejercicio por particulares de actividades relacionadas con la generación,

transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional,

cualquiera sea la fuente de energía utilizada, requiere concesión del Poder

Ejecutivo en los siguientes casos:

1) Se requiere concesión:

a) Para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de los

cursos de agua pública cuando la potencia normal que se conceda exceda de

500 kilovatios;

b) Para el ejercicio de actividades destinadas al servicio público de transporte

y/o distribución de electricidad.

En las concesiones para aprovechamiento de las fuentes de energía

hidroeléctrica de jurisdicción nacional que podrán otorgarse por plazo fijo o por

tiempo indeterminado, habrán de establecerse las condiciones y cláusulas

siguientes:

1) El objeto principal de la utilización.

2) Las normas reglamentarias del uso del agua, y en particular, establecidas en

su caso de acuerdo con la autoridad local: las que interesen a la navegación, a

la protección contra inundaciones, a la salubridad pública, la bebida y los usos

domésticos de las poblaciones ribereñas, a la irrigación, la conservación, y la

libre circulación de los peces, la protección del paisaje y el desarrollo del

turismo.

Page 31: Bolilla nº 2

En estas normas se deberá tener en cuenta el siguiente orden de prioridad

para el uso del agua: la bebida y los usos domésticos de las poblaciones

ribereñas, el riego y luego la producción de energía.

3) Las potencias características del aprovechamiento y la potencia máxima de

la instalación.

4) El plazo de la ejecución de los trabajos determinados en la concesión.

5) El plazo de explotación de la concesión cuando ésta sea a término, el que no

podrá exceder de sesenta años.

6) Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión podrán

transferirse al Estado los bienes y las instalaciones.

7) Las condiciones y causales de caducidad por inobservancia de las

obligaciones impuestas en las concesiones a término.

8) La antelación con que deberá notificarse a los interesados la revocación o la

extinción de la concesión, y la forma, tiempo y condiciones en que se realizarán

las transferencias de los bienes, cuando la concesión fuese por tiempo

indeterminado.

9) El canon que deberá abonar el concesionario en concepto de regalía por el

uso de la fuente, que ingresará al Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.

En las concesiones para el aprovechamiento de fuentes de energía

hidroeléctrica de jurisdicción nacional, para los trabajos determinados en la

concesión o para la explotación de la misma, el concesionario, sin perjuicio de

las indemnizaciones que deba pagar a los particulares afectados, tendrá los

siguientes derechos:

1) De ocupar en el interior del perímetro definido por el acto de la concesión las

propiedades privadas necesarias para las obras de retención o de presa del

agua, y para los canales de aducción o de fuga necesarios, subterráneos o

descubiertos, de acuerdo con las leyes generales y las reglamentaciones

locales.

2) De inundar las playas para el levantamiento necesario del nivel del agua.

3) De solicitar al Poder Ejecutivo que haga uso de la facultad que le confiere el

artículo 10, cuando fuere necesaria la ocupación definitiva del dominio de

terceros, y toda vez que ello no se hubiera previsto en el mismo acto

constitutivo de la concesión y no fuera posible obtener el acuerdo de partes.

Page 32: Bolilla nº 2

El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo Federal, podrá estimular bajo

forma de aporte de capital, financiación, contribución y/o exenciones a que se

refiere el artículo 15 cuyos trabajos y obras originaren beneficios múltiples o

cuyo objetivo principal interese a la defensa nacional o procure un

mejoramiento notable de las condiciones de utilización agrícola de los cursos

de agua o la regularización de su régimen o facilite su navegación.

Asimismo queda autorizado para avalar la financiación de obras de interés

nacional en aquellos contratos que tengan cláusulas de reversión al Estado.

2) Se requiere autorización:

a) Para el establecimiento de plantas térmicas o líneas de transmisión y

distribución, cualquiera sea la fuente de la energía de transportar, cuando la

potencia sea igual o superior a cinco mil kilovatios.

b) Para el establecimiento de plantas térmicas o líneas de transmisión y

distribución, cualquiera sea la fuente de la energía a transportar, cuando la

potencia sea menor de cinco mil kilovatios pero sus instalaciones requieran el

uso de la vía pública o, en general, de bienes del dominio público o afectado al

uso o servicios públicos.

En las concesiones de servicio público de jurisdicción nacional (artículo 14,

inciso a) -2), sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 en cuanto

resulte de aplicación, se establecerán especialmente:

1) Las condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y

obligaciones inherentes a la misma.

2) Las condiciones de uso y ocupación del dominio del Estado con los bienes e

instalaciones del concesionario, cuando fuere pertinente.

3) La delimitación de la zona que el concesionario del servicio público de

electricidad está obligado a atender.

4) La potencia, las características y el plan de las obras e instalaciones a

efectuarse, así como de sus modificaciones y ampliaciones, los que en todo

momento deberán ajustarse para atender el incremento de la demanda de la

zona.

5) El plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones.

Page 33: Bolilla nº 2

6) Las garantías que debe prestar el concesionario según determine la

reglamentación.

7) Las causales de caducidad y revocación.

8) Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo concesionario,

según corresponda, los bienes afectados a la concesión, en el caso de

caducidad, revocación o falencia.

9) Las obligaciones y derechos del concesionario.

10) Las condiciones, derechos u obligaciones para la interconexión de las

instalaciones.

11) La afectación de los bienes destinados a las actividades de la concesión y

propiedad de los mismos, y en especial el régimen de las instalaciones

costeadas por los usuarios.

12) La forma de determinación del capital inicial.

13) El sistema de justiprecio de los bienes afectados a la concesión, cuando

fuere necesario para determinar las tarifas, la utilidad del concesionario o la

adquisición de los mismos por el Estado.

14) El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la

concesión.

15) Las atribuciones del Estado de inspección, fiscalización y demás,

inherentes al poder de policía.

16) El régimen para la constitución de los fondos de depreciación, renovación,

ampliaciones y otros que sea necesario prever.

17) El régimen del suministro y venta de energía.

18) El régimen tarifaría.

19) El régimen de infracciones y multas.

Toda cesión total o parcial de una concesión y todo cambio de concesionario

requerirán para su validez la aceptación expresa de la autoridad competente

En caso de los aprovechamientos de la energía hidroeléctrica y cualquier otra

actividad de la industria eléctricas excluidas del régimen de concesiones y

autorizaciones del artículo 14, pero comprendidas en el ámbito de la

jurisdicción nacional, se ejercerán con sujeción a las reglamentaciones vigentes

o a dictarse.

Page 34: Bolilla nº 2

En especial, podrán los particulares, individual o colectivamente, o agrupados

en cooperativas, consorcios de usuarios y otras formas de asociación legítima,

utilizar para las necesidades de sus propiedades o industrias la energía

hidroeléctrica de cursos de agua pública, con la sola sujeción a dichas

reglamentaciones y siempre que la potencia total instalada no exceda de

quinientos kilovatios y no afecte a otros aprovechamiento, o los planes

nacionales y locales de electrificación. Igualmente, los propietarios de cursos

de agua privada a que se refieren los artículos 2.350 y 2.637 del Código Civil,

podrán utilizar la respectiva energía hidroeléctrica para su propio uso y aun

cederla a terceros, con tal que ello no revista el carácter de un servicio público.

* La ley por su parte también se ocupa de regular la importación y exportación

de energía, estableciéndolo así en sus Arts. 22 y 23.

Queda facultado el Poder Ejecutivo para autorizar la importación y exportación

de energía eléctrica, previa determinación de la cantidad máxima de energía a

explotar o a importar.

La autorización deberá subordinarse a condiciones y garantías relativas al uso

de la energía y al precio de venta o reventa.

La autorización no tendrá plazo superior a diez años, pudiendo ser prorrogable;

y podrá revocarse en cualquier momento, cuando no subsistieren las

circunstancias que originaron su otorgamiento, o mediaren graves motivos de

interés público.

La revocación podrá también tener lugar por no uso de la autorización, o

inobservancia de las condiciones a que se subordinó su otorgamiento.

* La ley crea el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA,

dependiente de la Secretaría de Energía y Combustibles, la que reglamentará

su funcionamiento.

El Consejo Federal de la Energía Eléctrica cumplirá los siguientes fines:

a) Considerar y coordinar los planes de desarrollo de los sistemas eléctricos del

país y someterlos a la aprobación de los respectivos poderes jurisdiccionales;

b) Actuar como consejo asesor y consultor del Poder Ejecutivo nacional y de

los gobiernos de las provincias que lo requieran, en todo lo concerniente a la

Page 35: Bolilla nº 2

industria eléctrica y a los servicios públicos de electricidad; las prioridades en la

ejecución de estudios y obras; a las concesiones y autorizaciones; y a los

precios y tarifas para la industria eléctrica y los servicios públicos de

electricidad;

c) Aconsejar las modificaciones que requiera la legislación en materia de

industria eléctrica;

d) Proponer las disposiciones que considere necesarias para la mejor

aplicación de la presente ley y de su reglamentación.

El Consejo Federal de la Energía delimitará "zonas de electrificación" integrada

cada una de ellas por la provincia o provincias que, racional y técnicamente,

constituyan un núcleo energético desde el punto de vista del afianzamiento

gradual del sistema eléctrico argentino o tengan, cuando se trate de dos o más

provincias, una interdependencia real o potencial en la materia.

En cada zona de electrificación así constituida, funcionará un Comité Zonal de

la Energía Eléctrica, dependiente del Consejo Federal y formado por los

miembros titulares de las provincias de que se trate, a que se refiere el artículo

25, incisos d) y e), y por los presidentes o directores de los entes a cargo, en

las mismas provincias, de los problemas locales de hidráulica y electricidad. El

Consejo Federal de la Energía será reglamentado sobre la base de reconocer y

atribuir a los comités zonales una intervención informativa en todo problema de

la competencia del Consejo Federal que se refiera a la respectiva zona; la

aplicación del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior y las

soluciones energéticas que juzguen de interés para la zona respectiva.

Estará constituido por:

a) El Secretario de Energía y Combustibles, que lo presidirá, o el subsecretario

en su reemplazo;

b) Un representante de la Secretaría de Energía y Combustibles que será

designado por el Poder Ejecutivo;

c) El presidente del directorio de Agua y Energía Eléctrica, empresa del

Estado;

d) Un representante y un suplente por cada provincia designado por el Poder

Ejecutivo, a propuesta de los respectivos gobiernos locales;

Page 36: Bolilla nº 2

e) Un representante de la Capital Federal y Territorio de Tierra del Fuego,

Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, que nombrará el Poder Ejecutivo.

El Poder Legislativo nacional podrá designar de entre sus miembros tres por la

Cámara de Senadores y tres por la Cámara de Diputados, que podrán

participar en las reuniones del consejo.

El consejo designará seis de sus miembros que constituirán un comité que será

presidido por el representante de la Secretaría de Energía y Combustibles.

Dicho comité tendrá a su cargo:

a) Preparar y someter a consideración del consejo los estudios y trabajos que

éste le encomiende;

b) Ejercer las funciones que el consejo le delegue;

c) Expedirse en todos los asuntos de carácter urgente, dando cuenta de

inmediato al consejo si el caso lo requiriese o en la primera reunión ordinaria en

su defecto.

Actuarán como organismos técnicos y administrativos del Consejo Federal de

la Energía Eléctrica y del Comité, las dependencias que determine la

Secretaría de Energía y Combustibles, de conformidad con la reglamentación

que dicte para su actuación

Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Federal de la Energía

Eléctrica se atenderán con cargo al Fondo Nacional de Energía Eléctrica.

*Crea también EL FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA, y

FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELÉCTRICO DEL INTERIOR

El fondo nacional de la energía eléctrica se crea con el fin de contribuir a la

financiación de los planes de electrificación, el cual se integrará:

a) Con un aporte del Tesoro Nacional que se fijará anualmente;

b) Con el 50% como mínimo del producido de la recaudación del Fondo

Nacional de la Energía, pudiendo el Poder Ejecutivo incrementar dicho

porcentaje a propuesta de la Secretaria de Energía y Combustibles;

c) Con las regalías sobre el uso de las fuente hidráulicas de energía que se

establecen en el articulo 15, inciso 9;

d) Con el derecho de importación de la electricidad que en cada caso se

establezca por los organismos competentes;

Page 37: Bolilla nº 2

e) Con el recargo de $ 0,10 por kilovatio-hora sobre el precio de venta de la

electricidad. Queda facultado el Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo

Federal de Energía Eléctrica, para modificar este recargo, no pudiendo exceder

del 15% de dicho precio de venta;

f) Con el producido de la negociación de títulos de deuda nacional que se

emitan con cargo a ser servidos con recursos del Fondo;

g) Con la recaudación por reembolso, y sus intereses, de los préstamos que se

hagan de los recursos del Fondo;

h) Con donaciones, legados, aportes y otros recursos no especificados

anteriormente.

El Fondo Nacional de la Energía Eléctrica será administrado por la Secretaría

de Energía y Combustibles y se aplicará:

a) El 80% del mismo, con destino exclusivo a los estudios, construcción y

ampliación de las centrales, redes y obras complementarias o conexas, que

ejecute el Estado nacional;

b) El 20% remanente será transferido al Fondo de desarrollo Eléctrico del

interior, conforme con lo dispuesto en el artículo 32, inciso d).

Fondo especial de desarrollo eléctrico del interior se crea unificando el Fondo

de Reserva de Energía Eléctrica y el de Electrificación Rural en un solo Fondo

Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, que se integrará:

a) Con los excedentes de las tarifas y recargos que establezca el Poder

Ejecutivo en la Capital Federal y Gran Buenos Aires;

b) Con los aportes del Tesoro de la Nación que correspondan a los

compromisos del Fondo de Restablecimiento Económico y otros que se

determinen en la ley de presupuesto;

c) Con el diez por ciento (10 %) del producido del Fondo Nacional de la

Energía;

d) Con el veinte por ciento (20%) (Artículo 31, inciso b) del Fondo Nacional de

Energía Eléctrica.

El Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior será administrado por la

Secretaría de Energía y Combustibles y se aplicará para:

Page 38: Bolilla nº 2

a) Aportes y préstamos a las provincias para sus planes de electrificación,

siempre que se encuadren en los planes aprobados con intervención del

Consejo Federal de la Energía Eléctrica y no graven el consumo de electricidad

para otros fines que no sean exclusivamente de desarrollo de energía eléctrica.

Para acogerse a estos beneficios, las provincias deberán establecer tarifas que

contemplen la amortización de tales aportes.

Las sumas recaudadas en tal concepto deberán destinarse exclusivamente a la

renovación, ampliación de plantas existentes o a la ejecución de redes de

electrificación, o al reintegro, en su caso, de los respectivos préstamos;

b) Préstamos a municipalidades, cooperativas y consorcios de usuarios de

electricidad para sus obras de primer establecimiento, construcción y

ampliación de centrales, redes de distribución y obras complementarias;

c) Préstamos a empresas privadas de servicios públicos de electricidad para

ampliación y mejoras de sus servicios en centrales de capacidad no superior a

2.000 kilovatios instalados.

d) Al cierre de cada ejercicio los saldos anuales no utilizados se transferirán al

ejercicio siguiente del mismo fondo.

Se Faculta al Poder Ejecutivo nacional a utilizar de los recursos del fondo

Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, a que se refiere el artículo 32 de la

presente ley, las sumas necesarias para la continuidad del auxilio financiero

establecido por el decreto 11.219/59.

*Por otro lado establece que La Secretaría de Energía y Combustibles

distribuirá el fondo referido con la intervención del Consejo Federal de la

Energía Eléctrica y lo administrará asegurando en todos los casos el retorno de

los préstamos de acuerdo a las siguientes normas:

a) En los casos de los préstamos del artículo 33, incisos a) y b), con un interés

no menor del 6 % anual y con amortización hasta quince años;

b) Para los casos de los préstamos del artículo 33, inciso c), con un interés no

inferior al 8 % anual y con amortización hasta cinco años.

La Secretaría de Energía y Combustibles, con intervención del Consejo Federal

de la Energía Eléctrica, tendrá a su cargo la planificación y coordinación de las

obras y servicios integrantes de la Red Nacional de Interconexión y la

determinación de las centrales, líneas, redes de transmisión y distribución y

Page 39: Bolilla nº 2

obras e instalaciones complementarias que integran necesaria y racionalmente

la misma, cuya aprobación será efectuada por el Poder Ejecutivo.

Cuando se trate de captaciones hidroeléctricas utilizables mediante

aprovechamiento fluviales múltiples, su planificación, estudio y coordinación

quedarán supeditados a las condiciones que contemplen la racional y

económica utilización de todos los recursos naturales vinculados a la cuenca

hídrica.

Todas las funciones y atribuciones de gobierno, inspección y policía, en materia

de generación, transformación, transmisión y distribución de la energía eléctrica

de jurisdicción nacional, serán ejercidas por la Secretaría de Energía y

Combustibles, la que tendrá a su cargo:

a) Promover el desarrollo integral y racional funcionamiento de los Sistemas

Eléctricos Nacionales (SEN), mediante la interconexión de las centrales y redes

de jurisdicción nacional;

b) Asegurar la libre circulación y distribución de la energía eléctrica en todo el

territorio de la Nación;

c) Mantener actualizado el inventario de las fuentes de energía, el catastro de

las utilizaciones y la estadística de la industria eléctrica en todos sus aspectos;

d) Asesorar al Poder Ejecutivo con relación al otorgamiento de las concesiones

y autorizaciones para la utilización de las fuentes de energía eléctrica y para la

instalación de centrales y redes de jurisdicción nacional;

e) Ejercer las funciones de policía de seguridad técnica de los sistemas a que

se refieren los incisos a), c) y d) del artículo 35, y de inspección técnica

contable sobre las inspecciones, funcionamiento y régimen tarifario de ellos;

f) Impartir las normas técnicas y disposiciones necesarias para el

funcionamiento y operación de los servicios de jurisdicción nacional, de

acuerdo con los principios de la presente ley, y de los reglamentos que se

dicten para su aplicación;

g) Someter a aprobación del Poder Ejecutivo, las tarifas y precios de compra y

venta de la energía a los productores y a los distribuidores de la Red Nacional

de Interconexión (RNI), y servicios públicos de jurisdicción nacional;

Page 40: Bolilla nº 2

h) Reglamentar el funcionamiento de los Sistemas Eléctricos Nacionales

(SEN), incluida la Red Nacional de Interconexión (RNI), con aprobación del

Poder Ejecutivo.

*Con respecto al transporte y distribución de la energía eléctrica- sistemas

eléctricos, la ley hace su mención en el Art. 35 en la cual establece que se

entiende para la ley de;

a) Sistemas Eléctricos Nacionales (S.E.N.), las centrales, líneas y redes de

transmisión y distribución, y obras e instalaciones complementarias - sin

distinción de las personas, públicas o privadas, a quienes pertenezcan -,

sometidos a la jurisdicción nacional;

b) Sistemas Eléctricos Provinciales (SEP), las centrales, líneas y redes de

jurisdicción provincial;

c) Sistemas Eléctricos del Estado (SEE), las centrales, líneas y redes de

transmisión, y obras e instalaciones complementarias, de propiedad de Estado

nacional, o que el administra o explota;

d) Red Nacional de Interconexión (RNI), al conjunto de sistemas eléctricos

nacionales interconectados.

*Con respecto a los precios y tarifas, la ley nos hace menciona en el Art. 4, 39

º) El Poder Ejecutivo nacional fijará los precios y tarifas para la energía

eléctrica que se comercialice en las centrales y líneas que integran la Red

Nacional de Interconexión y para los servicios públicos de jurisdicción nacional,

los que dentro del principio de lo justo y razonable deberán responder

básicamente a los siguientes conceptos:

1) Costos de capital:

a) Se considerarán en los costos de capital las dotaciones al fondo de

renovación que se determinarán sobre la base de un porcentaje fijo a

establecer, sobre el valor de reposición de la potencia instalada con sus

equipos y elementos conexos.

b) Las dotaciones a los fondos de reserva.

c) Los impuestos.

d) Los seguros.

Page 41: Bolilla nº 2

e) Las amortizaciones de capital, siempre que en la correspondiente concesión

o autorización existan cláusulas de traspaso total o parcial sin cargo para el

Estado, de los bienes del concesionario o permisionario al vencer la concesión

o autorización.

f) Los intereses de capital, que se reglarán de acuerdo con las normas de la

correspondiente concesión o autorización.

2) Costos de los sueldos del personal:

a) Los sueldos, jornales y en general toda remuneración que se paguen de

acuerdo con normas legales que autoricen.

b) Los beneficios de carácter social establecidos y que se establezcan por

normas legales y las sumas que anualmente deben destinarse a constituir o

incrementar los fondos de reservas especiales que aseguren el cumplimiento

de estas obligaciones.

c) Gastos generales, administración, dirección técnica y asesoría, que se

ajustarán a lo dispuesto por la reglamentación de la presente ley;

d) Combustibles, lubricantes y en general todos los materiales cuyo consumo

resulte necesario en el período correspondiente y que estén destinados a la

generación, transformación, transmisión y distribución de electricidad, en su

caso;

e) Valor de la energía que se adquiere a terceros;

f) Intereses y gastos complementarios de financiación sobre bonos y otros

capitales crediticios destinados a la explotación y que hayan sido aprobados

previamente por el Poder Ejecutivo. El total de dichos intereses no podrán

exceder del 10% anual sobre los respectivos capitales;

g) Los demás gastos no especificados en los rubros anteriores, siempre que

guarden relación de casualidad con las actividades de la explotación,

h) Las pérdidas de energía por todo concepto, de acuerdo con las normas que

establezcan la Secretaria de Energía y Combustibles;

3) Cláusulas de ajuste:

a) Los costos de capital, mantenimiento y varios se ajustarán anualmente.

Page 42: Bolilla nº 2

b) Los cambios que sufra el precio de la mano de obra y de los combustibles

serán reajustados dentro de los treinta (399 días de producidos, de acuerdo

con las fórmulas que establezca la Secretaria de Energía y Combustible.

c) Las disminuciones de costos originadas en una mayor eficiencia técnica

serán acreditadas por partes iguales a favor de los consumidores y la empresa

o entidad productora, transportadora o distribuidora que lo haya originado.

d) Para la percepción de los importes correspondientes a los precios de

compraventa de energía y de las tarifas para venta en bloque por parte del

Estado, se seguirá el procedimiento de apremio establecido en el título 25 de la

ley 50, siendo título hábil la constancia de deuda expendida por la oficina

competente del ente prestatario.

Las operaciones de compra o venta de la electricidad de una central con el

ente administrativo o con el concesionario que en su caso presta el servicio

público, se reputarán actos comerciales de carácter privado en cuanto no

comporten desmedro a las disposiciones de la presente ley.

* Para el despacho de cargas en la Red Nacional de Interconexión y el manejo

y funcionamiento de las Sistemas Eléctricos del Estado estarán a cargo de

Agua y Energía Eléctrica, Empresas del Estado, la que a dichos efectos, sin

prejuicio de las facultades que le confiere su estatuto orgánico, tendrá las

siguientes atribuciones:

a) Comprar la energía eléctrica a las centrales integrantes de la Red Nacional

de Interconexión y atender a su comercialización mediante la venta a las

empresas u organismos prestatarios de servicios públicos de electricidad, y a

las grandes industrias;

b) Establecer anualmente el régimen de funcionamiento de cada central

integrante de la Red Nacional de Interconexión;

c) Impartir las órdenes necesarias para el despacho de cargas, de acuerdo con

las normas preparadas por la Secretaria de Energía y Combustibles.

Los Sistemas Eléctricos Provinciales a que se refiere el artículo 35, inciso b),

podrán conectarse a la Red Nacional de Interconexión si desean recibir o

entregar energía por dicha red.

Page 43: Bolilla nº 2

A tal efecto la autoridad provincial respectiva y Agua y Energía Eléctrica,

Empresas del estado, acordarán las condiciones de la operación y régimen del

mutuo servicio, a los efectos del despacho de carga.

Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado y las sociedades en que la

misma participe podrán financiar sus obras de expansión futuras o en ejecución

mediante la emisión de títulos de deuda, bonos u obligaciones.

Los fondos provenientes de estas financiaciones deberán aplicarse

exclusivamente a obras y/o instalaciones estrictamente retributivas, en modo tal

que el producido de las mismas cubra las amortizaciones e intereses de las

deudas que se contraigan al amparo del presente régimen. El Poder Ejecutivo

podrá otorgar a los títulos, bonos u obligaciones que se emitan, las exenciones

y franquicias impositivas acordadas o que se acuerden a los títulos, letras,

bonos, obligaciones y demás papeles emitidos por la Nación, por las provincias

o municipios y por los organismos o empresas descentralizadas. El Poder

Ejecutivo nacional fijará la oportunidad, tipo de interés y características

financieras que considere conveniente a los fines de proceder a la emisión de

los valores de que se trata. La garantía de la Nación será prestada por el Poder

Ejecutivo cuando ella se considere necesaria.

El patrimonio de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado, se integrará

con todos los bienes muebles e inmuebles, ocupados o afectados en cualquier

forma, modo y lugar a sus actividades, comprendidos los terrenos, edificios,

obras e instalaciones, planteles y equipos, instrumentos y vehículos, fondos y

demás efectos destinados a sus actividades específicas de persona jurídica de

derecho privado.

Consecuentemente, declárandose transferidos a la empresa los dominios sobre

todos los terrenos de propiedad del Estado nacional, que ocupa o se

encuentran afectados a dichas actividades, con excepción de aquellos que

correspondan a obras, trabajos o servicios que se ejecutan o prestan por

cuenta del gobierno nacional, cuando ellas sean totalmente de fomento y en la

proporción que corresponda en las que lo sean parcialmente, o en las que

respondan a finalidades múltiples. El Poder Ejecutivo formalizará los

respectivos títulos, su registro y demás recaudos pertinentes, quedando

autorizado para transferir asimismo los bienes inmuebles que en lo sucesivo se

Page 44: Bolilla nº 2

requieran con iguales propósitos, conforme a los planes de acción y

presupuestos anuales que apruebe, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

DESREGULARIZACION DE 1989

En 1989 se sanciona la ley 23.696. La norma está dirigida a la transformación

de la administración y declara "el estado de emergencia de todos los servicios

públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación

económica financiera de la Administración Pública Nacional centralizada y

descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, Sociedades del

Estado, Sociedades anónimas con participación Estatal Mayoritaria,

Sociedades de Economía Mixta, y todo otro ente en que el Estado Nacional o

sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o

en la formación de las decisiones societarias." El Poder Ejecutivo Nacional es

autorizado para intervenir las empresas en crisis, y de esta manera incorpora –

por primera vez - conceptos como competencia, reglas de mercado, libre

concurrencia de productores y consumidores, eficiencia. El Estado desaparece

como generador de políticas de regulación y fiscalización.

EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)

Es un organismo autárquico encargado de regular la actividad eléctrica y de

controlar que las empresas del sector (generadoras, transportistas y

distribuidoras Edenor, Edesur y Edelap) cumplan con las obligaciones

establecidas en el Marco Regulatorio y en los Contratos de Concesión.

Creado en 1993 por la Ley Nº 24.065 en el ámbito de la Secretaría de Energía

y del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la

Nación, el ENRE debe llevar a cabo las medidas necesarias para cumplir los

objetivos de la política nacional respecto del abastecimiento, transporte y

distribución de la electricidad.

Entre los objetivos con los que debe cumplir el ente, se destacan los siguientes:

Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios.

Page 45: Bolilla nº 2

Promover la competitividad en la producción y alentar inversiones que

garanticen el suministro a largo plazo.

Promover el libre acceso, la no discriminación y el uso generalizado de

los servicios de transporte y distribución.

Regular las actividades del transporte y distribución asegurando tarifas

justas y razonables.

Incentivar y asegurar la eficiencia de la oferta y la demanda por medio

de tarifas apropiadas.

Alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte

y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea

posible.

LEY Nº 24.065/1992

REGIMEN DE LA ENERGIA ELECTRICA

Generación, transporte y distribución de electricidad. Objeto. Política general y agentes. Transporte y distribución. Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios. Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores. Provisión de servicios. Limitaciones. Exportación e importación. Despacho de cargas. Tarifas. Adjudicaciones. Ente Nacional Regulador. Fondo Nacional de la Energía Eléctrica. Procedimientos y control jurisdiccional. Contravenciones y sanciones. Disposiciones varias. Ambito de aplicación. Disposiciones transitorias. Modificaciones a la ley 15.336. Privatización. Adhesión.

Sancionada: Diciembre 19 de 1991

Promulgada Parcialmente: Enero 3 de 1992

Publicada B.O.: 16 de enero de 1992

Generación, transporte y distribución de electricidad.

CAPITULO I

Objeto

ARTICULO 1º.- Caracterízase como servicio público al transporte y distribución de

electricidad. Exceptúase, no obstante su naturaleza monopólica, el régimen de ampliación del transporte que no tenga como objetivo principal la mejora o el mantenimiento de la confiabilidad que, en tanto comparta las reglas propias del mercado, será de libre iniciativa y a propio riesgo de quien la ejecute.

La actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés

Page 46: Bolilla nº 2

general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.

(Artículo sustituido por art.1 del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)

CAPITULO II

Política general y agentes.

ARTICULO 2º.- Fíjense los siguientes objetivos para la política nacional en materia de

abastecimiento, transporte y distribución de electricidad:

a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios;

b) Promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo;

c) Promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad;

d) Regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables;

e) Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas;

f) Alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.

El Ente Nacional Regulador de la Electricidad que se crea en el Artículo 54 de la presente ley, sujetará su accionar a los principios y disposiciones de la presente norma, y deberá controlar que la actividad del sector eléctrico se ajuste a los mismos.

CAPITULO III

Transporte y distribución.

ARTICULO 3º.- El transporte y la distribución de electricidad deberán prioritariamente ser

realizados por personas jurídicas privadas a las que el Poder Ejecutivo les haya otorgado las correspondientes concesiones de conformidad con las disposiciones de las leyes 15.336, 23.696 y de la presente ley.

El Estado por sí, o a través de cualquiera de sus entes o empresas dependientes, y a efectos de garantizar la continuidad del servicio, deberá proveer servicios de transporte o distribución en el caso en que, cumplidos los procedimientos de selección referidos en la presente ley, no existieron oferentes, a los que puedan adjudicarse las prestaciones de los mismos.

En las ampliaciones del transporte de libre iniciativa no se requerirá el otorgamiento de concesiones, conforme lo dispuesto en el párrafo precedente, siendo reguladas en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interés general, mediante el otorgamiento de una licencia por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. (Párrafo incorporado por art. 2° del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Incorporación derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001, no especificando expresamente si recobra vigencia el texto anterior)

La norma que dicte el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, a la que refiere el artículo 36 de la presente ley, deberá prever la adecuada relación entre los

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concesionarios de transporte y aquellas personas jurídicas que, a propia iniciativa, realicen ampliaciones del sistema. (Párrafo incorporado por art. 2° del Decreto N°804/2001B.O. 21/6/2001. Incorporación derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001, no especificando expresamente si recobra vigencia el texto anterior)

CAPITULO IV

Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios.

ARTICULO 4º.- Serán actores reconocidos del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA:

a) Generadores o productores, autogeneradores y cogeneradores

b) Transportistas

c) Distribuidores

d) Grandes Usuarios

e) Comercializadores.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)

ARTICULO 5º.- Se considera generador a quien, siendo titular de una central eléctrica

adquirida o instalada en los términos de esta ley, o concesionarios de servicios de explotación de acuerdo al artículo 14 de la ley 15.336, coloque su producción en forma total o parcial en el sistema de transporte y/o distribución sujeto a jurisdicción nacional.

ARTICULO 6º.- Los generadores podrán celebrar contratos de suministro directamente

con distribuidores y grandes usuarios. Dichos contratos serán libremente negociados entre las partes.

ARTICULO 7º.- Se considera transportista a quien, siendo titular de una concesión de

transporte de energía eléctrica otorgada bajo el régimen de la presente ley, es responsable de la transmisión y transformación a ésta vinculada, desde el punto de entrega de dicha energía por el generador, hasta el punto de recepción por el distribuidor o gran usuario, según sea el caso.

ARTICULO 8º.- Se considera comercializador al que compre o venda para terceros

energía eléctrica en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, realizando operaciones comerciales en las condiciones que fije la reglamentación del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA. También se considerará como tales a quienes reciban energía en bloque por pago de regalías o servicios que la comercialicen de igual manera que los generadores.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)

ARTICULO 9º.- Se considera distribuidor a quien, dentro de su zona de concesión, sea

responsable de abastecer toda demanda a usuarios finales que no tengan la facultad de contratar su suministro en forma independiente y realicen dentro de su zona de concesión, la actividad de transmitir toda la energía eléctrica demandada en la misma, a través de instalaciones conectadas a la red de transporte y/o generación hasta las instalaciones del usuario.

(Artículo sustituido por art.5° del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)

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ARTICULO 10.- Se considera gran usuario a quien contrata, en forma independiente y

para consumo propio, su abastecimiento de energía eléctrica con el generador y/o el distribuidor. La reglamentación establecerá los módulos de potencia y de energía y demás parámetros técnicos que lo caracterizan.

CAPITULO V

Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores.

ARTICULO 11.- Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción y/u

operación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación del ente, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener de aquél un certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o ampliación. El ente dispondrá la publicidad de este tipo de solicitudes y la realización de una audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del respectivo certificado.

ARTICULO 12.- El inicio o la inminencia de inicio de una construcción y/u operación que

carezca del correspondiente certificado de conveniencia y utilidad pública, facultará a cualquier persona a acudir al ente para denunciar u oponerse a aquéllas. El ente ordenará la suspensión de dicha construcción y/u operación hasta tanto resuelva sobre el otorgamiento del referido certificado, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por la infracción.

ARTICULO 13.- La construcción o ampliación de las instalaciones de un transportista o

distribuidor que interfiriere o amenazare interferir irrazonablemente el servicio o sistema correspondiente a otro transportista o distribuidor, facultará a estos últimos para acudir ante el ente, el que oyendo a los interesados autorizará o no la nueva obra, pudiendo convocar, previo a ello, a una audiencia pública.

ARTICULO 14.- Ningún transportista ni distribuidor podrá abandonar total ni parcialmente

las instalaciones destinadas al transporte y distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la aprobación del ente, quien sólo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el servicio público en el presente ni en un futuro previsible.

ARTICULO 15.- El ente resolverá, en los procedimientos indicados en los artículos 11, 12,

13 y 14, dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de iniciación de los mismos.

ARTICULO 16.- Los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad

están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el ente emita a tal efecto. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisación y pruebas que periódicamente realizará el ente, el que tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.

ARTICULO 17.- La infraestructura física, las instalaciones y la operación de los equipos

asociados con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas involucrados. Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro, en el orden nacional por la Secretaría de Energía.

ARTICULO 18.- Los transportistas y los distribuidores gozarán de los derechos de

servidumbre previstos en la ley 19.552.

ARTICULO 19.- Los generadores, transportistas y distribuidores, no podrán realizar actos

que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición dominante en el mercado. La configuración de las situaciones descritas precedentemente, habilitará la instancia judicial para el ejercicio de las acciones previstas por la ley 22.262, no siendo aplicable para ello lo dispuesto en el artículo 32 de dicha ley.

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ARTICULO 20.- Los generadores, transportistas y distribuidores abonarán una tasa de

inspección y control que será fijada por el ente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de la presente ley.

CAPITULO VI

Provisión de servicios.

ARTICULO 21.- Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de servicios de

electricidad que les sea requerida en los términos de su contrato de concesión.

Los distribuidores serán responsables de atender todo incremento de demanda en su zona de concesión a usuarios finales, por lo que deberán asegurar su aprovisionamiento, celebrando los contratos de compraventa en bloque, que consideren convenientes. No podrán invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que se establezcan en su contrato de concesión.

A los efectos de dar cumplimiento a la obligación precedentemente establecida, el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA dictará la reglamentación que determine las condiciones en las que los distribuidores podrán contratar un porcentaje de su demanda en el mercado a término, debiendo cumplir los plazos de contratación y el volumen de energía asociada y demás condiciones que fije la reglamentación mencionada, para que los precios de los contratos formen parte del cálculo del precio de referencia que se menciona en el artículo 40, inciso c), de la presente ley y sus modificaciones.

Será responsabilidad del distribuidor, sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, la transmisión de toda la demanda de energía eléctrica a través de sus redes y las ampliaciones de instalaciones derivadas de todo incremento de demanda en su zona de concesión, en los términos del contrato de concesión.

(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)

ARTICULO 22.- Los transportistas y los distribuidores están obligados a permitir el acceso

indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de acuerdo a los términos de esta ley.

A los fines de esta ley la capacidad de transporte incluye la de transformación y acceso a toda otra instalación o servicio que el ente determine.

ARTICULO 23.- Ningún transportista ni distribuidor podrá otorgar ni ofrecer ventajas o

preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categorías de usuarios o diferencias concretas que determine el ente.

ARTICULO 24.- Los transportistas y los distribuidores responderán a toda solicitud de

servicio dentro de los treinta (30) días corridos, contados a partir de su recepción.

ARTICULO 25.- Quien requiera un servicio de suministro eléctrico de un distribuidor o

acceso a la capacidad de transporte de un transportista o distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del ente el que, escuchando también a la otra parte, resolverá el diferendo, debiendo tener, a tales efectos, como objetivo fundamental el asegurar el abastecimiento.

ARTICULO 26.- Los transportistas y los distribuidores deberán fijar especificaciones

mínimas de calidad para la electricidad que se coloque en sus sistemas. Dichas especificaciones serán publicadas en los respectivos cuadros tarifarios.

ARTICULO 27.- Los transportistas y los distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus

instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios.

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ARTICULO 28.- Los contratos de concesión podrán obligar a los transportistas y

distribuidores a extender o ampliar las instalaciones, cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público. En este caso, los concesionarios podrán recuperar el monto de sus inversiones conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.

ARTICULO 29.- La concesión de transporte sujeta a jurisdicción nacional se otorgará por

plazo fijo, en los términos del artículo 18 de la ley 15.336, no siéndole aplicables los incisos 3, 11, 12, 16, 17 y 18. A su vez, deberá también especificarse la capacidad, características y el plan de obras e instalaciones a efectuarse así como el régimen de precios del peaje.

CAPITULO VII

Limitaciones.

ARTICULO 30.- Los transportistas (sea individualmente, o como propietarios mayoritarios,

y/o como tenedores de paquetes accionarios mediante los cuales accedan al control de la empresa concesionaria del transporte), no podrán comprar ni vender energía eléctrica.

ARTICULO 31.- Ningún generador, distribuidor, gran usuario ni empresa controlada por

algunos de ellos o controlante de los mismos, podrá ser propietario o accionista mayoritario de una empresa transportista o de su controlante. No obstante ello, el Poder Ejecutivo podrá autorizar a un generador, distribuidor y/o gran usuario a construir, a su exclusivo costo y para su propia necesidad, una red de transporte, para lo cual establecerá las modalidades y forma de operación.

ARTICULO 32.- Sólo mediante la expresa autorización del ente dos o más transportistas, o

dos o más distribuidores, podrán consolidarse en un mismo grupo empresario o fusionarse.

También será necesaria dicha autorización para que un transportista o distribuidor pueda adquirir la propiedad de acciones de otro transportista o distribuidor, respectivamente.

El pedido de autorización deberá ser formulado al ente, indicando las partes involucradas, una descripción del acuerdo cuya aprobación se solicita, el motivo del mismo y toda otra información que para resolver pueda requerir el ente.

El ente dispondrá la realización de audiencias para conocer la opinión de todos los interesados y otras investigaciones que considere necesarias y otorgará la autorización siempre que no se vulneren las disposiciones de la presente ley ni se resientan el servicio ni el interés público.

ARTICULO 33.- A los fines de este título, si las sociedades que se dediquen al transporte y

distribución de energía eléctrica fueran sociedades por acciones, su capital deberá estar representado por acciones nominativas no endosables.

CAPITULO VIII

Exportación e importación.

ARTICULO 34.- La exportación e importación de energía eléctrica deberán ser

previamente autorizadas por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

CAPITULO IX

Despacho de cargas.

ARTICULO 35.- El despacho técnico del Sistema Argentino de Interconexión (SADI),

estará a cargo del Despacho Nacional de Cargas (DNDC), órgano que se constituirá bajo la forma de una sociedad anónima cuyo capital deberá estar representado por acciones nominativas no endosables y cuya mayoría accionaria estará, inicialmente, en la cabeza de

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la Secretaría de Energía, y en el que podrán tener participación accionaria los distintos actores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). La participación estatal, inicialmente mayoritaria, podrá ser reducida por el Poder Ejecutivo hasta el diez por ciento (10 %) del capital social, no obstante este porcentaje deberá asegurarle la participación y poder de veto en el directorio.

La Secretaría de Energía determinará las normas a las que se ajustará el DNDC para el cumplimiento de sus funciones, las que deberán garantizar la transparencia y equidad de las decisiones, atendiendo a los siguientes principios:

a) Permitir la ejecución de los contratos libremente pactados entre las partes, entendiendo por tales a los generadores (con excepción de aquellos comprendidos en el artículo 1º de la ley 23.696 y la parte argentina de los entes binacionales), grandes usuarios y distribuidores (mercado a término);

b) Despachar la demanda requerida, en base al reconocimiento de precios de energía y potencia que se establecen en el artículo siguiente, que deberán comprometerse explícitamente a aceptar los actores del mercado, para tener derecho a suministrar o recibir electricidad no pactada libremente entre las partes.

ARTICULO 36.- El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA fijará, mediante

resolución, las bases que regirán el despacho para las transacciones en el mercado, cuya aplicación será de competencia del DESPACHO NACIONAL DE CARGAS.

La referida Resolución dispondrá que los generadores sean remunerados por la energía vendida, conforme a un procedimiento de despacho horario, el que será determinado en base a la oferta libre de precios que presente cada generador para las distintas bandas horarias, junto con sus límites operativos máximos y mínimos de potencia disponible, con independencia de los contratos de suministro comprometidos, a los efectos de fijar el precio spot horario por nodo.

Asimismo dicha Resolución deberá prever que los demandantes paguen un precio en los puntos de recepción que incluya lo que deban percibir los generadores por la energía vendida y la remuneración del transporte.

(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)

ARTICULO 37.- Las empresas de generación y transporte de propiedad total o mayoritaria

del Estado nacional tendrán derecho a recuperar solamente sus costos operativos y de mantenimiento totales que les permitan mantener la calidad, continuidad y seguridad del servicio, cuyo concepto y metodología de determinación serán establecidos por la Secretaría de Energía. Los excedentes resultantes de la diferencia entre dicho valor y el precio de venta de la energía generada conforme al artículo precedente, así como los que resulten entre este último y el precio de venta de la energía generada por los entes binacionales conforme sus respectivos convenios, o resultantes de interconexiones internacionales, integrarán un fondo unificado, cuyo presupuesto será aprobado anualmente por el Congreso de la Nación y será administrado por la Secretaría de Energía, la que deberá atender con el mismo los compromisos emergentes de deudas contraídas hasta el presente y las inversiones en las obras que se encuentren en ejecución a la fecha de vigencia de esta ley que determine la Secretaría de Energía. El fondo unificado se destinará también para estabilizar, por el período que se determine, los precios que pagarán los distribuidores, conforme el artículo 36 de esta ley.

La citada secretaría podrá dividir en cuentas independientes los recursos del Fondo, conforme su origen y destino, pudiendo establecer un sistema de préstamos reintegrables entre las mismas.

ARTICULO 38.- La Secretaría de Energía preparará y publicitará entre los interesados

planes orientativos sobre las condiciones de oferta y de demanda del SADI, que ofrezcan información fehaciente a los actores y potenciales inversores del MEM sobre las perspectivas de despacho.

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ARTICULO 39.- El DNDC no impondrá restricciones a los autogeneradores que

suministren energía a través de contratos libremente pactados con los demandantes, salvo que existieran razones técnicas fundadas, y canalizará ventas de saldos de este tipo de generación, en la medida que resulte económico para el sistema.

CAPITULO X

Tarifas.

ARTICULO 40.- Los servicios suministrados por los transportistas y distribuidores serán

ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los siguientes principios:

a) Proveerán a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley;

b) Deberán tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el costo entre los distintos tipos de servicios considerando la forma de prestación, ubicación geográfica y cualquier otra característica que el ente califique como relevante;

c) En el caso de las tarifas de los distribuidores, el precio de venta de la electricidad a los usuarios incluirá un término representativo de sus adquisiciones en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA. A tal efecto se calculará un precio de referencia que estará conformado por el precio de los contratos que el distribuidor celebre en los términos del artículo 21 de la presente ley, el precio spot horario por nodo que resulte de lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley y los costos de transporte asociados, ambos con las modificaciones que se les introducen por los artículos 8º y 9º respectivamente del presente decreto; (Inciso sustituido por art. 9° del Decreto N°804/2001 B.O. 21/6/2001. Sustitución derogada por art. 1° de la Ley N° 25.468 B.O. 16/10/2001)

d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo razonable para los usuarios compatible con la seguridad del abastecimiento.

ARTICULO 41.- Las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán

posibilitar una razonable tasa de rentabilidad, a aquellas empresas que operen con eficiencia. Asimismo, la tasa deberá: a) Guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa;

b) Ser similar, como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente.

ARTICULO 42.- Los contratos de concesión a transportistas y distribuidores incluirán un

cuadro tarifario inicial que será válido por un período de cinco (5) años y se ajustará a los siguientes principios: a) Establecerá las tarifas iniciales que correspondan a cada tipo de servicio ofrecido, tales bases serán determinadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la presente ley;

b) Las tarifas subsiguientes establecerán el precio máximo que se fije para cada clase de servicios;

c) El precio máximo será determinado por el ente de acuerdo con los indicadores de mercados que reflejen los cambios de valor de bienes y/o servicios. Dichos indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones;

d) Las tarifas estarán sujetas a ajustes que permitan reflejar cualquier cambio en los costos del concesionario, que éste no pueda controlar;

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e) En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un usuario o categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios.

ARTICULO 43.- Finalizado el período inicial de cinco (5) años el ente fijará nuevamente las

tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años. El cálculo de las nuevas tarifas se efectuará de conformidad con lo establecido por los artículos 40 y 41 y se fijarán precios máximos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo precedente.

ARTICULO 44.- Ningún transportista ni distribuidor podrá aplicar diferencias en sus tarifas,

cargos, servicios o cualquier otro concepto excepto que aquéllas resulten de distinta localización, tipo de servicios o cualquier otro distingo equivalente que razonablemente apruebe el ente.

ARTICULO 45.- Los transportistas y distribuidores, dentro del último año del período

indicado en el artículo 43 de esta ley, y con sujeción a la reglamentación que dicte el ente, deberán solicitarle la aprobación de los cuadros tarifarios que respondan a lo establecido en el artículo 42 que se proponen aplicar, indicando las modalidades, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios, luego de su aprobación, deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los usuarios.

ARTICULO 46.- Los transportistas y distribuidores aplicarán estrictamente las tarifas

aprobadas por el ente. Podrán, sin embargo, solicitar a este último las modificaciones que consideren necesarias, si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de modificación, el ente dará inmediata difusión pública a la misma por un plazo de treinta (30) días y convocará a una audiencia pública para el siguiente día hábil a fin de determinar si el cambio solicitado se ajusta a las disposiciones de esta ley y al interés público.

ARTICULO 47.- El ente deberá resolver dentro de los ciento veinte (120) días corridos

contados a partir de la fecha del pedido de modificación, si así no lo hiciere el concesionario podrá ajustar sus tarifas a los cambios solicitados como si éstos hubieran sido efectivamente aprobados, debiendo, sin embargo, reintegrar a los usuarios cualquier diferencia que pueda resultar a favor de estos últimos si las modificaciones no fueran finalmente aprobadas por el ente o si la aprobación fuera solamente parcial.

ARTICULO 48.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por

denuncia de particulares, el ente considere que existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta, irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al transportista o distribuidor, la dará a publicidad, y convocará a una audiencia pública con no menos de treinta (30) días de anticipación. Celebrada la misma, dictará resolución dentro del plazo indicado en el artículo precedente.

ARTICULO 49.- Las tarifas por transporte y distribución estarán sujetas a topes

anualmente decrecientes en términos reales a partir de fórmulas de ajuste automático que fijará y controlará el ente.

CAPITULO XI

Adjudicaciones.

ARTICULO 50.- El transporte y la distribución de electricidad sólo podrán ser realizados

por empresas a las que el Poder Ejecutivo les haya otorgado una concesión de conformidad con lo dispuesto por la ley 15.336 y la presente ley. Las concesiones serán adjudicadas de conformidad con procedimientos de selección preestablecidos por la Secretaría de Energía.

ARTICULO 51.- Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de

finalización de una concesión, los transportistas y distribuidores tendrán derecho a requerir del ente la prórroga por un período de diez (10) años, o el otorgamiento de una nueva

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concesión. Dentro de los sesenta (60) días de requerido el ente resolverá fundadamente, sobre el otorgamiento o no de la prórroga o la negociación de una nueva concesión.

ARTICULO 52.- Si el ente decidiera no otorgar la prórroga o una nueva concesión al

concesionario existente, iniciará un nuevo procedimiento de selección dentro del plazo de treinta (30) días para adjudicar los servicios de transporte o distribución en cuestión.

ARTICULO 53.- En el caso del artículo precedente, si la nueva concesión no pudiese ser

otorgada antes de la finalización de la anterior concesión, el ente podrá requerir al titular de esta última la continuación del servicio por un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha original de finalización de la concesión anterior.

CAPITULO XII

Ente Nacional Regulador.

ARTICULO 54.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Energía del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, el que deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el artículo 2º de esta ley. El Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberá estar constituido y en condiciones de cumplir sus funciones dentro de los sesenta (60) días de la puesta en vigencia de la presente ley.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 277/2020 B.O. 17/3/2020 se dispone la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el 31 de diciembre de 2020)

ARTICULO 55.- El ente gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar

en los ámbitos del derecho público y privado, y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires. El ente aprobará su estructura orgánica.

ARTICULO 56.- El ente tendrá las siguientes funciones y facultades:

a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión;

b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios prestados;

c) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y usuarios;

d) Establecer las bases para el cálculo de las tarifas de los contratos que otorguen concesiones a transportistas y distribuidores y controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes concesiones y con las disposiciones de esta ley;

e) Publicar los principios generales que deberán aplicar los transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios;

f) Determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de concesiones de transporte y distribución de electricidad mediante procedimientos públicos o privados cuando razones especiales debidamente acreditadas así lo justifiquen;

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g) Llamará a participar en procedimientos de selección y efectuará las adjudicaciones correspondientes, firmando el contrato de concesión ad referéndum del Poder Ejecutivo el que podrá delegar tal función en el órgano o funcionario que considere conveniente;

h) Propiciar ante el Poder Ejecutivo, cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de concesiones;

i) Autorizar las servidumbres de electroducto mediante los procedimientos aplicables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de esta ley, y otorgar toda otra autorización prevista en la presente;

j) Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley;

k) Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia públicas en la medida que no obste la aplicación de normas específicas;

l) Promover, ante los Tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y los contratos de concesión;

m) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso;

n) Requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e información necesaria para verificar el cumplimiento de esta ley, su reglamentación y los respectivos contratos de concesión, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder;

ñ) Publicar la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad para generadores, transportistas y usuarios, siempre que ello no perjudique injustificadamente derechos de terceros;

o) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos los casos los principios del debido proceso;

p) Asegurar la publicidad de las decisiones, que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;

q) Someter anualmente al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios y el desarrollo de la industria eléctrica;

r) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente ley;

s) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 57.- El ente será dirigido y administrado por un directorio integrado por cinco

(5) miembros, de los cuales uno será su presidente, otro su Vicepresidente y los restantes vocales.

ARTICULO 58.- Los miembros del directorio serán seleccionados entre personas con

antecedentes técnicos y profesionales en la materia y designados por el Poder Ejecutivo, dos (2) de ellos a propuesta del Consejo Federal de la Energía Eléctrica. Su mandato

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durará cinco (5) años y podrá ser renovado en forma indefinida. Cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año . Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo establecerá la fecha de finalización del mandato del presidente, vicepresidente y de cada vocal para permitir tal escalonamiento.

ARTICULO 59.- Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función,

alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo.

Previa a la designación y/o a la remoción el Poder Ejecutivo deberá comunicar los fundamentos de tal decisión a una comisión del Congreso de la Nación integrada por dieciséis (16) miembros que serán los presidentes y vicepresidentes de las comisiones que cada una de las Cámaras determinen en función de su incumbencia, garantizando una representación igualitaria de senadores y diputados. Esta comisión podrá emitir opinión dentro del plazo de treinta (30) días corridos de recibidas las actuaciones. Emitida la misma o transcurrido el plazo establecido para ello, el Poder Ejecutivo Nacional quedará habilitado para el dictado del acto respectivo.

ARTICULO 60.- Los miembros del directorio no podrán ser propietarios ni tener interés

alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como actores del mercado eléctrico por el artículo 4º de esta ley, ni en sus controladas o controlantes.

ARTICULO 61.- El presidente durará cinco (5) años en sus funciones y podrá ser

reelegido. Ejercerá la representación legal del ente y en caso de impedimento o ausencia transitorios será reemplazado por el vicepresidente.

ARTICULO 62.- El directorio formará quórum con la presencia de tres (3) de sus

miembros, uno de los cuales será el presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente, o quien lo reemplace, tendrá doble voto en caso de empate.

ARTICULO 63.- Serán funciones del directorio, entre otras:

a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del ente;

b) Dictar el reglamento interno del cuerpo;

c) Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de competencia del ente;

d) Contratar y remover al personal del ente, fijándole sus funciones y condiciones de empleo;

e) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que el ente elevará por intermedio del Poder Ejecutivo nacional para su aprobación legislativa mediante la Ley Nacional de Presupuesto del ejercicio correspondiente;

f) Confeccionar anualmente su memoria y balance;

g) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del ente y los objetivos de la presente ley.

ARTICULO 64.- El ente se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las

disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece el régimen de contralor público. Las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo, no siéndoles de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública.

ARTICULO 65.- El ente confeccionará anualmente su presupuesto, estimando

razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio. Un

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proyecto de presupuesto será previamente publicado, dando oportunidad a los transportistas, distribuidores y usuarios a objetarlos fundadamente.

ARTICULO 66.- Los recursos del ente se formarán con los siguientes ingresos:

a) La tasa de inspección y control que se crea por el artículo siguiente;

b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba;

c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables;

d) El producido de las multas y decomisos;

e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.

ARTICULO 67.- Productores, transportistas y distribuidores abonarán anualmente, y por

adelantado una tasa de fiscalización y control a ser fijada por el ente en su presupuesto.

Esta tasa será fijada en forma singular para cada productor, transportista o distribuidor en particular y será igual a la suma total de gastos e inversiones previstos por el ente en dicho presupuesto, multiplicada por una fracción en la cual el numerador, serán los ingresos brutos por la operación correspondiente al año calendario anterior, y el denominador, el total de los ingresos brutos por operación de la totalidad de los productores, transportistas y distribuidores del país, durante igual período.

ARTICULO 68.- Si durante la ejecución de un presupuesto los recursos estimados para el

ejercicio resultaren insuficientes por hechos imprevisibles a la fecha de confección del referido presupuesto, el ente podrá requerir el pago de una tasa complementaria, sujeta a la aprobación del Poder Ejecutivo, hasta satisfacer las necesidades presupuestarias.

ARTICULO 69.- La mora por falta de pago de la tasa se producirá de pleno derecho y

devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa expedido por el ente habilitará el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales en lo civil y comercial.

CAPITULO XIII

Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.

ARTICULO 70.- Sustitúyense los incisos e) y g) del artículo 30 y del artículo 31 de la ley

15.336, por los siguientes:

e) El Fondo Nacional de la Energía Eléctrica se constituirá por un recargo de treinta australes por kilovatio hora (A 30 Kw/h) sobre las tarifas que paguen los compradores del mercado mayorista, es decir las empresas distribuidoras y los grandes usuarios, como asimismo por los reembolsos más sus intereses de los préstamos que se hagan con los recursos del Fondo. La Secretaría de Energía tendrá la facultad de modificar el monto del referido recargo, hasta un veinte por ciento (20 %) en más o en menos, de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

A los fines de la determinación del recargo que constituye el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica (FNEE), se afectará el valor antes mencionado por un coeficiente de adecuación trimestral (CAT) referido a los períodos estacionales. Dicho coeficiente de adecuación trimestral (CAT) resultará de considerar la facturación neta que efectúan los generadores por los contratos a término y spot en el Mercado Eléctrico Mayorista correspondientes al trimestre inmediato anterior al de liquidación, dividido el total de la energía (en MWh) involucrada en esa facturación, y su comparación con el mismo cociente correspondiente

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al trimestre mayo/julio 2003 que se tomará como base. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.957 B.O. 2/12/2004. El presente mecanismo de cálculo entrará en vigencia, a partir del primer trimestre posterior a la vigencia de la ley de referencia).

g) El Fondo será administrado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica (CFEE) y se destinará a:

- El sesenta por ciento (60 %) para crear el Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, que asignará anualmente el Consejo Federal de la Energía Eléctrica (CFEE), distribuyéndolo entre las jurisdicciones provinciales que hayan adherido a los principios tarifarios contenidos en esta ley.

- El cuarenta por ciento (40 %) restante para alimentar el Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior. El CFEE distribuirá los fondos en función a los índices repartidores vigentes o a los que dicho Consejo determine en el futuro.

(Nota Infoleg: Por art. 24 de la Ley N° 25.967 B.O. 16/12/2004 se establece que el porcentaje fijado en el artículo 24, Capítulo V de la Ley Nº 23.966 se aplicará también sobre los recursos establecidos en el presente artículo).

CAPITULO XIV

Procedimientos y control jurisdiccional

ARTICULO 71.- En sus relaciones con los particulares y con la administración pública, el

ente se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con excepción de las materias contempladas expresamente en la presente ley.

ARTICULO 72.- Toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas,

distribuidores, grandes usuarios, con motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ente.

Es facultativo para los usuarios, así como para todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, por iguales motivos que los enunciados en este artículo, el someterse a la jurisdicción previa y obligatoria del ente.

ARTICULO 73.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por

denuncia, el ente considerase que cualquier acto de un generador, transportista, distribuidor o usuario es violatorio de la presente ley, de su reglamentación, de las resoluciones dictadas por el ente o de un contrato de concesión, el ente notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a una audiencia pública, estando facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventivo que fueran necesarias.

ARTICULO 74.- El ente convocará a las partes y realizará una audiencia pública, antes de

dictar resolución en las siguientes materias:

a) La conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de transporte y distribución de electricidad;

b) Las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado.

ARTICULO 75.- Cuando el ente o los miembros de su directorio incurrieran en actos que

impliquen un exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la presente ley y por su reglamentación, o no cumplieren con las funciones y obligaciones inherentes a su cargo, cualquier persona cuyos derechos se vean afectados por dichos actos u omisiones podrá interponer ante el ente o ante la justicia federal, según corresponda, las acciones

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legales tendientes a lograr que el ente y/o los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les impone la presente ley.

ARTICULO 76.- Las resoluciones del ente podrán recurrirse por vía de alzada, en los

términos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

CAPITULO XV

Contravenciones y sanciones

ARTICULO 77.- Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas

reglamentarias cometidos por terceros no concesionarios serán sancionados con:

a) Multa entre australes un millón (A 1.000.000) y australes mil millones (A 1.000.000.000);

b) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años;

c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizados por el ente;

d) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención, o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las anteriores o independientemente de las mismas.

ARTICULO 78.- Las violaciones o incumplimientos de los contratos de concesión de

servicios de transporte o distribución de electricidad serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión.

ARTICULO 79.- El ente podrá disponer el secuestro de bienes como medida precautoria, a

no ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no responsable.

ARTICULO 80.- En las acciones de prevención y constatación de contravenciones, así

como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, el ente estará facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará con que el funcionario competente para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de orden público, deberá dar inmediata intervención a la justicia federal con jurisdicción en el lugar.

ARTICULO 81.- El ente dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se

realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las sanciones previstas en este capítulo debiéndose asegurar en todos los casos el cumplimiento de los principios del debido proceso.

Las sanciones aplicadas por el ente podrán impugnarse ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.

Capitulo XVI

Disposiciones varias.

ARTICULO 82.- Déjase sin efecto el Fondo Nacional de Grandes Obras Eléctricas creado

por la ley 19.287, y el Fondo Chocón - Cerros Colorados - Alicopá; establecido por la ley 17.574 y la ley 20.954.

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ARTICULO 83.- Sustitúyense los artículos 1º, 9º, 10 11 de la ley 19.552 por los siguientes

textos:

Art. 1º.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa de electroducto que se crea por la presente ley, la que se constituirá en favor del concesionario de subestaciones eléctricas, líneas de transporte de energía eléctrica, y distribuidores de energía eléctrica que estén sujetos a jurisdicción nacional.

Art. 9º.- El propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta:

a) El valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado;

b) La aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente.

En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante.

Art. 10.- En caso de no llegar a acuerdo en cuanto al monto de la indemnización, por la limitación al derecho de propiedad, entre el propietario del predio afectado y el titular de la servidumbre, el propietario podrá ejercer las acciones a que se considere con derecho, en el mismo expediente en que se haya iniciado conforme lo previsto en el artículo 8º, o de no existir tal expediente, ante el juez federal competente en el lugar en que esté ubicado el inmueble.

Art. 11.- Las acciones judiciales referidas en la presente ley tramitarán por juicio sumario.

ARTICULO 84.- La falta de pago del suministro de energía eléctrica a usuarios finales y/o

del precio de venta de dicha energía en bloque, será sancionado con la interrupción y/o desconexión de dicho suministro.

Para la percepción de los importes correspondientes a los precios de compraventa en bloque y/o de tarifas de suministros de usuarios finales, se aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la constancia de deuda que determine la reglamentación.

CAPITULO XVII

Ambito de aplicación

ARTICULO 85.- La presente ley es complementaria de la ley 15.336 y tiene su mismo

ámbito y autoridad de aplicación.

CAPITULO XVIII

Disposiciones transitorias.

ARTICULO 86.- Las disposiciones de esta ley serán plenamente aplicables a quienes

resulten adjudicatarios de concesiones de transporte o distribución, como consecuencia del proceso de privatización de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires, Sociedad Anónima, Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado, e Hidroeléctrica Norpatagónica, Sociedad Anónima.

ARTICULO 87.- Por excepción, el presupuesto correspondiente al año 1992 del ente, será

aprobado exclusivamente por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 88.- Los usuarios de los servicios prestados por Servicios Eléctricos del Gran

Buenos Aires, Sociedad Anónima y Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado que estén vinculados a éstas por medio de contratos de suministro sujetos a cláusulas

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especiales a la fecha de entrada en vigencia de una concesión que se otorgue de conformidad con la ley 15.336 y de la presente ley, tendrán derecho a ingresar a las redes de transporte y/o distribución que utilizarán a tales efectos las empresas precedentemente citadas. En esos casos los transportistas o distribuidores estarán obligados a continuar

prestando servicios a dichos usuarios en las mismas condiciones resultantes de los contratos existentes durante un período de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley o cualquier otro período menor que las partes puedan convenir. Las tarifas que se apliquen a tales servicios serán determinadas de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

CAPITULO XIX

Modificaciones a la ley 15.336.

ARTICULO 89.- Sustitúyanse los artículos 4º, 11 primer párrafo, 14, 18 inciso 8 y 28 último

párrafo de la ley 15.336 por los siguientes textos:

Art. 4º.- Las operaciones de compra o venta de la electricidad de una central con el ente administrativo o con el concesionario que en su caso presta el servicio público, se reputarán actos comerciales de carácter privado en cuanto no comporten desmedro a las disposiciones de la presente ley.

Art. 11.- primer párrafo: En el ámbito de la jurisdicción nacional a que se refiere el artículo 6º y a los fines de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional otorgará las concesiones y ejercerá las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.

Art. 14.- El ejercicio por particulares de actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, cualquiera sea la fuente de energía utilizada, requiere concesión del Poder Ejecutivo en los siguientes casos:

a) Para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de los cursos de agua pública cuando la potencia normal que se conceda exceda de 500 kilovatios;

b) Para el ejercicio de actividades destinadas al servicio público de transporte y/o distribución de electricidad.

Art. 18, inc. 8: Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo concesionario, según corresponda, los bienes afectados a la concesión, en el caso de caducidad, revocación o falencia.

Art. 28.- último párrafo: El Consejo Federal de la Energía Eléctrica será reglamentado sobre la base de reconocer y atribuir a los comités zonales una intervención informativa en todo problema de la competencia del Consejo Federal que se refiera a la respectiva zona, la aplicación del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior y las soluciones energéticas que juzguen de interés para la zona respectiva.

ARTICULO 90.- Deróganse los artículos 17; 20; 22; 23; los incisos a), b), c), d) y f) del 30;

los incisos e) al h) inclusive del 37; 38; 39; 40; 41; 42 y 44 de la ley 15.336).

ARTICULO 91.- Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en el órgano que éste determine,

las misiones y funciones que esta ley y la ley 15.336 le atribuyen.

ARTICULO 92.- Facúltase al Poder Ejecutivo a elaborar el texto ordenado del marco

regulatorio eléctrico que se encuentra conformado por la ley 15.336 y la presente ley.

CAPITULO XX

Privatización

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ARTICULO 93.- Declárase sujeta a privatización total la actividad de generación y

transporte a cargo de las empresas Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima, Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado e Hidroeléctrica Norpatagónica Sociedad Anónima, las que se regirán por la ley 23.696.

Las actividades a privatizar serán asumidas por cuenta y riesgo del particular adquirente.

(Párrafos tercero y cuarto vetados por art. 1 del Decreto N°13/92 B.O. 16/1/1992)

ARTICULO 94.- En el caso de la generación hidráulica de Agua y Energía Eléctrica

Sociedad del Estado, el Estado nacional deberá acordar previamente con las provincias involucradas los procedimientos para su destino final.

ARTICULO 95.- Sustitúyese el punto IV del anexo I de la ley 23.696, exclusivamente en

relación a la empresa Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima, por el siguiente texto:

IV.- Concesión de la distribución y comercialización.

- Privatización.

- Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima.

ARTICULO 96.- A los fines de la aplicación del artículo 19 de la ley 23.696 la tasación

previa se basará en el criterio de valuación que resulte del valor actual del flujo neto de fondos descontado, generado por la actividad o activo que se privatiza.

ARTICULO 97.- Quedan derogadas las leyes 17.574 y sus modificatorias 17.803 y 19.955,

20.050, 23.411, 17.866, 19.199, 19.287 y su modificatoria 20.954, 21.937 y 22.938, en todos sus aspectos, incluso los vinculados a las concesiones aprobadas mediante éstas, en cuanto obsten a los objetivos de la privatización o impidan la desmonopolización o desregulación de la actividad actualmente a cargo de Hidroeléctrica Norpatagónica Sociedad Anónima. El Poder Ejecutivo reglamentará los alcances y entrada en vigencia de lo dispuesto en el presente artículo.

CAPITULO XXI

Adhesión.

ARTICULO 98.- Sin perjuicio de la aplicación, según su régimen propio, de la normas de

naturaleza federal contenidas en la presente ley, invítase a las provincias a adherir al régimen de la presente ley.

ARTICULO 99.- Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 100.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Juan Estrada.- Edgardo Piuzzi.

JURISPRUDENCIA:

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“VILLIVAR, Silvana Noemí c/ Provincia del CHUBUT y otros s/ recurso de

hecho”, que admitió un amparo ambiental, y condenó a la provincia y a la

empresa minera codemandada a paralizar los trabajos de exploración y

explotación de la mina de oro, en la modalidad a cielo abierto, con utilización de

cianuro, hasta tanto la Autoridad Provincial de aplicación convocara a la

audiencia pública prevista en el Artículo 6º de la ley provincial 4032 y se

pronunciara expresamente aprobando, modificando o rechazando el Estudio de

Impacto Ambiental (EIA), presentado por la empresa minera, con sentencia del

17/04/07

Buenos Aires, 17 de abril de 2007

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Minera El Desquite S.A. en la causa Villivar, Silvana

Noemí c/ Provincia del Chubut y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.

1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

RICARDO LUIS LORENZETTI (según su voto) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT

(según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

VO-//-

-//-TO DEL SEí‘OR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS

LORENZETTI Y DE LOS SEí‘ORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE

SANTIAGO PETRACCHI

Considerando:

1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, al desestimar la queja por denegación

de los recursos de inaplicabilidad de ley y casación, dejó firme la sentencia de la Cámara de Apelación del

Noroeste de esa provincia, confirmatoria de la sentencia de primera instancia que admitió la acción de

amparo ambiental regida por el art. 20 y subsiguientes de la ley provincial 4572 y condenó a la provincia y

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a la empresa minera codemandada a paralizar los trabajos de exploración y explotación de la mina hasta

tanto la autoridad provincial de aplicación convocara a la audiencia pública prevista en el art. 6° de la ley

4032 y se pronunciara expresamente aprobando, modificando o rechazando el estudio de impacto

ambiental presentado por la empresa minera, de conformidad con lo previsto en el art. 7° de dicha ley

local. Contra aquella decisión, la empresa codemandada interpuso el recurso extraordinario federal cuya

denegación originó la presente queja.

2°) Que en el recurso federal de fs. 46/57 vta. (confr. expediente 19.194, F° 57, año 2003, agregado) la

recurrente se agravia por considerar que la sentencia cuestionada desconoce el art. 31 de la Constitución

Nacional, al dar primacía a las leyes provinciales 4032 y 4563, que exigen la previa audiencia pública y

aprobación expresa de la autoridad provincial respecto del estudio de impacto ambiental para la

exploración y explotación de la mina, por sobre el art. 233 y concordantes del Código de Minería, con las

modificaciones introducidas por la ley nacional 24.585 que, a su entender, no le imponen tales requisitos.

En tal sentido, afirma que su parte presentó oportunamente el estudio de impacto ambiental ante la

autoridad provincial y fue autorizada por ésta a comenzar los trabajos de exploración previos a la

explotación que la justicia provincial, al admitir la acción de amparo, le ordena paralizar, violentando así el

derecho adquirido a concluir la exploración y a explotar su propiedad minera. Sobre el particular aduce

que, habiendo satisfecho los requisitos exigidos por la legislación nacional, no pueden serle impuestas

exigencias suplementarias derivadas de la aplicación de leyes provinciales que exceden las contenidas en

el Código de Minería. Por otra parte, sostiene que la sentencia apelada es arbitraria porque aplica la ley

4032 a la actividad minera por el solo hecho de considerarla una actividad potencialmente degradante

para el medio ambiente, sin tener en cuenta que dicha ley sólo resulta aplicable a otro tipo de actividades

o industrias. Por último, afirma que al desestimar los recursos extraordinarios locales deducidos por su

parte, la corte provincial violentó su deber constitucional de pronunciarse respecto de las cuestiones

federales así expuestas, rehusándose a controlar la constitucionalidad de las leyes provinciales aplicadas

en la sentencia que hizo lugar al amparo, a lo que se hallaba obligada por la doctrina de Fallos: 311:2478.

3°) Que la lectura del recurso federal no permite comprender de qué tipo de exploración minera se trata,

la compulsa de las actuaciones evidencia que se trata de una explotación minera de oro a cielo abierto y

mediante la utilización de cianuro, método expresamente prohibido por la ley 5001, sancionada por la

legislatura de la Provincia del Chubut con motivo de los hechos que dieron lugar a la presente causa,

norma no invocada ni cuestionada durante el transcurso del pleito.

4°) Que, por lo demás, cabe señalar que al contestar la demanda de amparo, la empresa afirmó que su

parte nunca cuestionó la existencia de las normas provinciales que exigen la celebración de una

audiencia pública previa a la aprobación por la autoridad provincial del informe de impacto ambiental

presentado ni evadió su cumplimiento. En esa oportunidad sostuvo, además, que las provincias se

hallaban facultadas para dictar legislación complementaria al Código de Minería (confr. fs. 193 vta. y

subsiguientes del expediente 1365, F° 390, año 2002, caratulado "Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia del

Chubut y otros s/ amparo", agregado). Por su parte, la Provincia del Chubut sostuvo que la empresa

minera presentó el estudio de impacto ambiental para la etapa de explotación "que se encuentra siendo

evaluada por la autoridad de aplicación la que, previo a emitir el acto administrativo que la apruebe o la

rechace, celebrará la audiencia pública prevista por la ley 4032" (v. fs. 230 del expediente citado).

Consintió, además, la sentencia que le ordenó paralizar las obras hasta tanto diera cumplimiento a las

exigencias establecidas en los arts. 6, 7 y 8 de la ley provincial cuestionada por la empresa en la instancia

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del art. 14 de la ley 48.

5°) Que, en tales condiciones, resulta claro que las cuestiones propuestas a consideración del superior

tribunal de la provincia y articuladas en el recurso extraordinario federal no fueron oportunamente

introducidas ante los jueces de la causa ni consideradas o tratadas en la sentencia aquí apelada,

circunstancia destacada en el auto denegatorio de la apelación federal (v. fs. 59/67 del expediente 19.194,

F° 57, Año 2003, caratulado "Recurso de Queja en autos ‘Villivar, Silvana Noemí c/ Provincia del Chubut y

otros s/ amparo’", agregado). En consecuencia, el recurso extraordinario es inadmisible (Fallos: 312:2340

y 313:342, entre otros).

6°) Que con relación al agravio fundado en la doctrina de Fallos: 311:2478, cabe aclarar que dicho

precedente exige que las sentencias recurridas por la vía del art. 14 de la ley 48 provengan de la máxima

autoridad judicial de la provincia, que no puede negar su competencia para conocer de ellas, con

fundamento en el carácter constitucional federal de la materia planteada por la recurrente ante aquélla.

Como es sabido, la doctrina del precedente citado exige al interesado recorrer todas las instancias de la

justicia provincial hasta obtener un pronunciamiento del máximo órgano judicial de la provincia sobre las

cuestiones federales oportuna y debidamente articuladas en el pleito y, cuando lo hubiera hecho

infructuosamente, dispone del remedio federal que habilita a esta Corte a pronunciarse directamente

sobre ellas. En la especie, la corte local no se rehusó a conocer sobre las cuestiones federales

articuladas, bajo el argumento de que éstas involucraban puntos regidos por la Constitución Nacional, los

tratados internacionales, o las leyes federales, excluidos de su competencia por las leyes de

procedimientos locales. Se limitó, en cambio, a declarar inadmisibles los recursos locales de

inaplicabilidad y casación por considerarlos insuficientes para controvertir la validez de las leyes

provinciales cuestionadas mediante ellos, con base en el art. 111 de la Constitución de la Provincia del

Chubut y el art. 41 de la Constitución Nacional.

7°) Que, a mayor abundamiento, es menester destacar que la pretendida colisión entre los preceptos de

la ley 4032 y el Código de Minería, base del recurso extraordinario, no es tal. En efecto, dicha ley

provincial establece que los proyectos, actividades y obras, públicos y privados capaces de degradar el

ambiente deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en todas sus etapas, la que será

sometida a una audiencia pública presidida por la autoridad de aplicación que, después de analizar el

estudio y las observaciones formuladas en la audiencia, decidirá expresamente sobre aquéllos, antes del

inicio de las actividades de que se trate. Por otra parte, el art. 233 del Código de Minería establece que

los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otra regla que las de su

seguridad, policía y medio ambiente, cuya protección está regida por la Sección Segunda de dicho

código, que incluye tanto la etapa de exploración como la de explotación y, en su art. 250, establece que

la autoridad de aplicación de las normas de protección del medio ambiente serán las que las provincias

determinen en el ámbito de su jurisdicción. Y su deber consiste en evaluar y expedirse expresamente

sobre el informe de impacto ambiental de modo previo al inicio de las actividades mineras. El art. 11 de la

ley nacional 25.675 reitera, como presupuesto mínimo común de aplicación obligatoria en todo el territorio

de la república para toda actividad susceptible de degradar el ambiente, o afectar la calidad de vida de la

población de manera significativa, la sujeción a un procedimiento de evaluación ambiental previo a su

ejecución. Asimismo, en su art. 20 añade que las autoridades de aplicación nacionales y provinciales

deben institucionalizar procedimientos de audiencias públicas obligatorias previas a la autorización de

dichas actividades. En suma, del cotejo de las normas provinciales y nacionales invocadas no se advierte

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de qué modo y en qué medida la exigencia de la aprobación expresa, previa audiencia pública, del

estudio de impacto ambiental exigido en los arts. 6 y 7 de la ley provincial 4032 antes del inicio de las

actividades, vendría a contradecir lo previsto por las leyes nacionales 24.585 y 25.675, dictadas con

arreglo al art. 41 de la Constitución Nacional. Según dicho artículo, corresponde a la Nación dictar las

normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las normas necesarias

para complementarlas, ya que complementar supone agregar alguna exigencia o requisito no contenido

en la legislación complementada.

8°) Que finalmente cabe poner de resalto que, como se ha expresado, el art. 1° de la ley provincial

5001, sancionada el 9 de abril de 2003, prohíbe terminantemente la actividad minera metalífera en

la modalidad a cielo abierto, así como la utilización de cianuro en los procesos de producción

minera en el territorio de la Provincia del Chubut. Su art. 2° asigna al Consejo Provincial del

Ambiente la responsabilidad de delimitar las zonas del territorio de la provincia destinadas a la

explotación minera, previendo la modalidad de producción autorizada para cada caso. Por su parte

el art. 3° dispone que la delimitación de las zonas y modalidades de producción deberá ser

oportunamente aprobada por una nueva ley, incluyendo las áreas exceptuadas de la prohibición

establecida en el art. 1°. En virtud de tales preceptos y teniendo en cuenta, además, lo expuesto en

los considerandos precedentes, no cabe sino desestimar la queja en examen.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito de fs.

1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese la queja. RICARDO LUIS LORENZETTI -

CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

ES COPIA

Recurso de hecho por denegación de recurso extraordinario federal interpuesto por Minera El Desquite

S.A., representada por los Dres. R. Eugenia Bec y Jorge Horacio Williams, con el patrocinio del Dr.

Horacio Javier Franco

Intervino el defensor de incapaces

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial

y Laboral de la Circunscripción Judicial del Noroeste del Chubut (sito en Esquel) y Cámara de

Apelaciones del Noroeste del Chubut