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DERECHOS REALES Alterini: Derecho Real es el crea entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos: la persona que es el sujeto activo del derecho y la cosa que el objeto 16/06/2012 1 Autora: Karin L. Rozenblum de Rey

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DERECHOS REALES

• Alterini: Derecho Real es el crea entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos: la persona que es el sujeto activo del derecho y la cosa que el objeto

16/06/2012 1Autora: Karin L. Rozenblum de Rey

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2 elementos: el sujeto y el objeto

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Comparación con los derechos de crédito

DERECHOS REALES DERECHO CREDITORIOS

Son creados por ley Pueden ser creados por voluntad de las

partes

Dos elementos: sujeto y objeto Tres elementos: sujetos, objeto y causa

Son absolutos: tienen efectos erga omnes Son relativos: tienen efectos inter partes

El objeto es la cosa El objeto es la prestación

Obedecen en lo esencial al principio de

orden público

Obedecen en lo esencial al principio de

Autonomía de la voluntad

Para constituirse necesitan de un acto

ostensible de

transmisión (modo de adquirir)

Para constituirse sólo necesitan de la

declaración de voluntad de las partes

Pueden adquirirse por usucapión. No pueden adquirirse por usucapión.

Son perpetuos Son temporales16/06/2012 3Autora: Karin L. Rozenblum de Rey

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Art. 2.502 1° parte

Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley

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Art. 2.502 2° parte

• Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros

derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos

personales, si como tal pudiese valer.

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ENUMERACIÓN DE LOS DERECHOS REALES - Art. 2.503.

Son derechos reales:• 1° El dominio y el condominio;• 2° El usufructo;• 3° El uso y la habitación;• 4° Las servidumbres activas;• 5° El derecho de hipoteca;• 6° La prenda;• 7° La anticresis;• 8° La Superficie Forestal. (Párrafo incorporado por

art. 13 de la Ley N° 25.509)

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CLASIFICACIÓN

DERECHOS REALES

SOBRE LA COSA PROPIA

DOMINIO

CONDOMINIO

PROPIEDAD

HORIZONTAL

SOBRE LA COSA AJENA

PRINCIPALES

USUFRUCTO

USO Y HABITACIÓN

SERVIDUMBRES

ACCESORIOS O

DE GARANTÍA

HIPOTECA

PRENDA

ANTICRESIS

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DERECHO REAL DE DOMINIO

• Art. 2.506. El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.

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DERECHO REAL DE DOMINIO: CONTENIDO (art. 2513)

DERECHO DE POSEER (IUS POSSIDENDI): posibilidad efectiva de poseer una cosa.

DERECHO DE USAR (IUS

UTENDI): facultad de emplear la

cosa.

DERECHO DE GOZAR (IUS FRUENDI): la facultad de

aprovechar la cosa percibiendo

sus frutos

DERECHO DE DISPONER (IUS

ABUTENDI): facultad de

disponer material y jurídicamente la

cosa.

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CARACTERES DEL DERECHO REAL DE DOMINIO

ABOLUTO

Oponibilidad ergaomnes

PERPETUO

(art. 2510)

EXCLUSIVO

Se ejerce por su titular sobre el todo

(art. 2508)

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POSESIÓN

• Art. 2.351. Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.

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ELEMENTOS DE LA POSESIÓN

• Se trata del comportamiento exterior de la persona que posee a la manera de un dueño desconociendo que otro lo sea.

CORPUS

• Es el elemento subjetivo. Es la intención de someter una cosa al ejercicio de un derecho de propiedad.

ANIMUS

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TENENCIA

• Art. 2.352. El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.

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PROPIEDAD HORIZONTAL

• Art. 1° - Los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común podrán pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio a más de una persona.

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PARTES PRIVADAS y COMUNES• Art. 2° - Cada propietario será dueño exclusivo

de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad. Se consideran comunes por dicha razón:a) Los cimientos, muros maestros, techos, patios solares, pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entrada, jardines;b) Los locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacción, agua caliente o fría, refrigeración, etc.;c) Los locales para alojamiento del portero y portería;d) Los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos;e) Los ascensores, montacargas, incineradores de residuos y en general todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común.Esta enumeración no tiene carácter taxativo.Los sótanos y azoteas revestirán el carácter de comunes, salvo convención en contrario.

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DERECHOS SOBRE LASPARTES COMUNES

• Art. 3°- Cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás.El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes, será proporcional al valor del departamento o piso de su propiedad, el que se fijará por acuerdo de las partes o en su defecto por el aforo inmobiliario, a los efectos del impuesto o contribución fiscal.Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento o piso se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos actos con relación a los mismos, separadamente del piso o departamento a que accedan.

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Ley 25.509 DERECHO REAL DE SUPERFICIE FORESTAL

• Art. 1: Créase el derecho real de superficie forestal, constituido a favor de terceros, por los titulares de dominio o condominio sobre un inmueble susceptible de forestación o silvicultura, de conformidad al régimen previsto en la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados, y a lo establecido por la presente ley.

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Ley 25.509 – Artículo 2

El derecho real de superficie forestal

es un derecho real autónomo

que otorga el uso, goce y disposición

jurídica de la superficie de un inmueble

ajeno

con la facultad de realizar

forestación o silvicultura

sobre cosa propia

y hacer propio lo plantado o

adquirir la propiedad de plantaciones ya existentes

pudiendo gravarla con derecho real de garantía.

temporario

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GARANTÍAS REALES y GARANTÍAS PERSONALES

• Garantías reales—son aquellas en las que el deudor pone como garantía de su crédito una cosa, para que en caso de incumplimiento suyo, el acreedor se cobre de ella. Ej.: prenda e hipoteca.

• Garantías personales— son aquella que en garantía de que se va a cumplir con el pago, se agrega otra persona, otro deudor, como co-deudor. Ej. fianza.

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DERECHOS REALES DE GARANTÍA

HIPOTECA

ANTICRESISPRENDA16/06/2012 20Autora: Karin L. Rozenblum de Rey

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HIPOTECA

• Art. 3.108. La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor.

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PRENDA CIVIL

• El derecho real de prenda es un derecho real de garantía que el acreedor recibe sobre la cosa mueble ajena. La cosa dada en prenda puede ser de propiedad del deudor o de un tercero.

• Art. 3.204. Habrá constitución de prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda.

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PRENDA COMERCIAL

• Art. 580. El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial.

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PRENDA CON REGISTROLey 12962

• ARTÍCULO 1.- La prenda con registro puede constituirse para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una

suma de dinero.

ARTÍCULO 2.- Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deudaajena.

REGISTRO

PRENDARIO

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ANTICRESIS

• Art. 3.239. El anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses.

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PUBLICIDAD DE LOS DERECHO REALES

• El fundamento de la publicidad estriba esencialmente en que importa hacer saber a los integrantes de la comunidad, terceros ajenos a las partes, la existencia del derecho real de que se trata, dado el carácter absoluto del mismo y su oponibilidad ergaomnes.

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SISTEMA EN NUESTRO PAÍS

• Adoptó el sistema de la tradición a través del artículo 577.

ORIGINARIAMENTE

CÓDIGO CIVL

• Modificó el artículo 2505 estableciendo la obligatoriedad de la inscripción en registros públicos.

LEY 17.711

• Estableció la creación de registros de la propiedad inmueble para publicidad y oponibilidad a terceros de los derechos reales.

LEY 17.801

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