Contrato - Bolilla 2

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BOLILLA 2 CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS Criterios a seguir Las clasificaciones no son correctas o incorrectas, si no útiles o inútiles, la utilidad desde el punto de vista dogmático implica que sean herramientas idóneas para tornar más asequible el conocimiento de una institución jurídica y desde lo práctico que permitan distinguir situaciones con consecuencias jurídicas diferentes que necesario diferenciar. Se analizará la clasificación tradicional de los contratos, haciendo hincapié en las diferencias entre los contratos de cambio y los asociativos, además de resaltar el contrato surgido por la relación de consumo el contrato de consumo. CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES Contratos unilaterales: aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia otra, sin que esa le quede obligación. (Ej: donación, fianza, mandato gratuito, cesión gratuita, mutuo, comodato, depósito gratuito). Contratos bilaterales: son aquellos en que ambas partes se obligan recíprocamente, la una hacia la otra (art 1138). (Ej: compraventa, permuta, cesión onerosa, mandato oneroso, contrato de juego y apuesta, contrato de locación de cosa, obra o servicio). El criterio base de esta clasificación se encuentra en las obligaciones que nacen como consecuencia de la formación del contrato. Los actos jurídicos: pueden ser bilaterales (mas de una parte) o unilaterales (una sola parte). El contrato es un acto jurídico bilateral, y esto es un requisito para su existencia: la presencia de más de una parte. Es por ello que se establece que esta clasificación se refiere a las obligaciones que nacen del contrato: si solo crea obligaciones para una de las partes o si lo hace para las dos. Requisitos para que un contrato sea bilateral a) Ambas partes deben quedar obligadas. b) Esas obligaciones deben ser recíprocas, debe mediar entre ellas una relación de interdependencia, en cuanto cada obligación debe encontrar su razón de ser en la existencia de la otra: correspectividad. Ese lazo de interdependencia entre las obligaciones, se da a partir del nacimiento mismo del contrato, es el sinalagma genético. Tal vínculo se mantiene durante el período de ejecución, ya que el cumplimiento de cada una de las obligaciones constituye el presupuesto lógico del cumplimiento de la otra. Los accidentes en la vida de una de las obligaciones repercuten en la otra. Alcance de la clasificación

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PRIVADO 3 - CONTRATO - UNIDAD 2 - ALUMNOS DE DERECHO

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  • BOLILLA 2

    CLASIFICACIN DE LOS CONTRATOS

    Criterios a seguir

    Las clasificaciones no son correctas o incorrectas, si no tiles o intiles, la

    utilidad desde el punto de vista dogmtico implica que sean herramientas

    idneas para tornar ms asequible el conocimiento de una institucin

    jurdica y desde lo prctico que permitan distinguir situaciones con

    consecuencias jurdicas diferentes que necesario diferenciar.

    Se analizar la clasificacin tradicional de los contratos, haciendo hincapi

    en las diferencias entre los contratos de cambio y los asociativos, adems

    de resaltar el contrato surgido por la relacin de consumo el contrato de

    consumo.

    CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES

    Contratos unilaterales: aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia otra, sin que esa le quede obligacin. (Ej: donacin, fianza,

    mandato gratuito, cesin gratuita, mutuo, comodato, depsito gratuito).

    Contratos bilaterales: son aquellos en que ambas partes se obligan recprocamente, la una hacia la otra (art 1138). (Ej: compraventa,

    permuta, cesin onerosa, mandato oneroso, contrato de juego y apuesta,

    contrato de locacin de cosa, obra o servicio).

    El criterio base de esta clasificacin se encuentra en las obligaciones que

    nacen como consecuencia de la formacin del contrato.

    Los actos jurdicos: pueden ser bilaterales (mas de una parte) o unilaterales

    (una sola parte).

    El contrato es un acto jurdico bilateral, y esto es un requisito para su

    existencia: la presencia de ms de una parte. Es por ello que se establece

    que esta clasificacin se refiere a las obligaciones que nacen del contrato: si

    solo crea obligaciones para una de las partes o si lo hace para las dos.

    Requisitos para que un contrato sea bilateral

    a) Ambas partes deben quedar obligadas. b) Esas obligaciones deben ser recprocas, debe mediar entre ellas una

    relacin de interdependencia, en cuanto cada obligacin debe

    encontrar su razn de ser en la existencia de la otra: correspectividad.

    Ese lazo de interdependencia entre las obligaciones, se da a partir del

    nacimiento mismo del contrato, es el sinalagma gentico. Tal vnculo se

    mantiene durante el perodo de ejecucin, ya que el cumplimiento de cada

    una de las obligaciones constituye el presupuesto lgico del cumplimiento

    de la otra. Los accidentes en la vida de una de las obligaciones repercuten

    en la otra.

    Alcance de la clasificacin

  • Esta clasificacin en el derecho civil argentino no involucra a todos los

    contratos, si no solo a una especie: a los contratos creditorios, es decir que

    son fuente generadora de obligaciones.

    *Pese a que en nuestro derecho se consideran contratos todas las

    convenciones que crean, modifican o extinguen obligaciones; solo se tienen

    en cuenta a los fines de esta clasificacin aquellos que las crean.

    *Tampoco se aplican en esta clasificacin aquellos contratos que crean

    obligaciones para toas las partes, pero que stas no estn relacionadas,

    como por ejemplo los contratos asociativos.

    Consecuencias prcticas de la clasificacin

    El rgimen a aplicar en cada una de las categoras de contratos es:

    En materia de prueba: los contratos bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya.

    Respecto de los efectos: las obligaciones en los contratos bilaterales son recprocas, este nexo de interdependencia determina que una de las

    partes no puede exigir el cumplimiento de la otra si no ha cumplido.

    Una parte no puede constituir en mora a la otra si ella esta en mora.

    En los contratos bilaterales si una de las obligaciones se extingue por imposibilidad de pago, se produce la disolucin del contrato, lo que

    desprovee de sustento a la otra obligacin correlativa. El deudor de la

    obligacin que devino imposible no puede exigir la contraprestacin y

    debe devolver todo lo que hubiere recibido por ella.

    Importancia de la distincin

    El rango de diferenciacin es la interdependencia o reciprocidad que existe

    entre las obligaciones derivadas de un contrato bilateral; tiene un alcance

    limitado ya que solo comprende los contratos creditorios.

    La idea de reciprocidad no solamente se relaciona con las obligaciones que

    derivan del contrato, si no que tambin se relaciona con las prestaciones,

    ventajas y atribuciones que el contrato procura a las partes.

    Supuestos controvertidos:

    -Los llamados contratos bilaterales imperfectos

    Son aquellos contratos que en el momento de su formacin engendran

    obligaciones para una sola de las partes, aunque un acontecimiento

    posterior eventual puede determinar el nacimiento de una obligacin para

    la otra.

    Ejemplos de este tipo de contratos son:

    - En el depsito gratuito: al momento de su formacin solo obliga al depositario a la restitucin de la cosa depositada, pero si con

    posterioridad el depositario hace gastos de conservacin de la cosa, el

    depositante queda obligado a desembolsarlos (art 2124 y 22424)

    - El comodato: al momento de su formacin solo queda obligado el comodatario a restituir la cosa prestada, pero si ste paga expensas

  • extraordinarias par la conservacin de la cosa durante el contrato, el

    comodante se obliga al reembolso de lo pagado (art 2287)

    - En el mandato gratuito: solo se obliga el mandatario a cumplir con el mandato, pero si durante la ejecucin del mandato el mandatario

    anticipa fondos para el cumplimiento, contrae alguna obligacin en

    nombre propio con este fin, o sufre prdidas procedentes de su gestin,

    el mandante tiene la obligacin de rembolsar lo pagado, libera al

    mandatario de sus obligaciones contradas e indemnizar las prdidas (art

    1949, 1951, 1953).

    Algunos han intentado crear una categora intermedia con este tipo de

    contratos bajo el nombre de contratos bilaterales imperfectos; pero

    prevalece la tesis que rechaza esta categora intermedia, en cuento los

    contratos que se pretende englobar en ella revisten el carcter de

    unilaterales. En este tipo de contratos las obligaciones para las partes

    devienen de acontecimientos diferentes, que nacen en momentos distintos y

    por razones dismiles; es decir constituyen una consecuencia accidental de

    actos extrnsecos y no una consecuencia directa de la obligacin primitiva.

    Por lo tanto son contratos unilaterales.

    - La donacin con cargo

    Otra hiptesis a analizar es la obligacin con cargo, ya que las dos partes

    quedan obligadas: el donante se obliga a cumplir con su obligacin de

    entregar y transferir el dominio de la cosa donada y el donatario se obliga a

    cumplir el cargo.

    Pero el cargo o modo es una obligacin accesoria y excepcional que se

    impone al adquiriente de un derecho, no est directamente relacionado con

    la obligacin que asume el donante. Es por ser accesoria y excepcional que

    no reviste el carcter de principal como la que pesa sobre el donante; por lo

    tanto no existe nexo de reciprocidad e interdependencia como se requiere

    en los contratos bilaterales. Es un contrato unilateral.

    CONTRATOS ONEROSOS Y GRATUITOS

    Contratos onerosos: cuando cada una de las partes se somete a un sacrificio para conseguir una ventaja. Ente esa ventaja y el sacrificio

    existe una relacin de equivalencia, que suficiente que tenga carcter

    subjetivo.

    Contratos gratuitos: cuando una sola de las partes efecta el sacrificio y la otra nicamente es destinataria de una ventaja o atribucin

    patrimonial sin que a sta le corresponda ningn equivalente o

    contrapartida.

    Los contratos mas comunes son los onerosos, los gratuitos pueden ser

    donacin, comodato, mandato, depsito, etc.

    Alcance de la clasificacin

  • No existe acto alguno que pueda escapar total o parcialmente de esta

    clasificacin.

    Se habla de contratos indiferentes en el sentido de que puede ser gratuito u oneroso segn las circunstancias a los que se hizo mencin, entre ellos se

    encuentra el contrato de fianza, que por regla es gratuito pero puede ser

    oneroso si el acreedor compromete al pago de una contraprestacin al

    fiador, aunque se dude si tales casos la fianza conserva su naturaleza como

    tal.

    La onerosidad y los contratos de cambio

    En los contratos onerosos existe un nexo de interdependencia, entre las

    ventaja y sacrificios de las partes; hay un intercambio recproco de

    ventajas: art 1139: son a ttulo oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestacin que

    ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle. El supuesto de expresin mas tpica de este tipo de contratos el es contrato

    de cambio: donde media un trueque de atribuciones patrimoniales o de

    prestaciones, que recprocamente se hacen las partes.

    A los fines de la onerosidad es indiferentes que el beneficio dado como

    contraprestacin del sacrificio tenga como destinatario a la otra parte o a un

    tercero (contratos a favor de tercero art 504).

    La onerosidad y los contratos asociativos

    Los contratos asociativos son aquellos en los cuales las partes unen sus

    prestaciones para la consecucin de un fin comn; este fin puede ser

    desinteresado (contrato a ttulo gratuito) o puede traducirse en un objetivo

    comn en ventajas pecuniarias. En este ltimo caso, el sacrificio de las

    prestaciones a que se comprometen las partes, tiene como ventaja el

    derecho a participar en el resultado final de la sociedad, en este caso es un

    contrato a ttulo oneroso.

    La onerosidad inmediata y mediata

    - Onerosidad inmediata y directa: es propia de ese recproco trueque de prestaciones, nota distintiva del contrato de cambio. Es el modelo

    tradicional de onerosidad. En ella la ventaja que obtiene cada una de las

    partes proviene de la otra y configura, desde este punto de vista, un

    sacrificio que incumbe a sta.

    - Onerosidad mediata: es propia de los contratos asociativos, ya que en ellos las prestaciones convergen o se unen, por ende las ventajas a que

    aspira cada parte no provienen directamente de la otra parte si no, que la

    ventaja se obtiene de la participacin en el resultado final derivado de

    una actividad comn.

    Las donaciones remuneratorias y modales

  • Ante la clasificacin aparecen figuras en las que se combinan ingredientes

    de los dos trminos, este es el caso de la donacin cuando ella es

    remuneratoria o con cargo. En donde participan del doble carcter, porque

    su reglamentacin exige la concurrencia de las reglas relativas a ambas

    categoras contractuales.

    En este caso tales contratos se consideran:

    - Parcialmente onerosos, en cuanto se rigen por ese rgimen en la medida en que constituyan una equitativa remuneracin de los servicios

    prestados o en la proporcin en que el valor de lo donado sea absorbido

    por los cargos.

    - Pero en el excedente no cubierto por el valor del cargo o del servicio prestado, la donacin mantiene su rgimen natural y se rige por las

    reglas relativas a los contratos a titulo gratuito (art 1825 y 1829).

    - Incluso si el valor del sacrificio es equivalente al cargo o servicio prestado, no existir donacin si no que se aplicar lisa y llanamente las

    reglas propias de los contratos onerosos (art 1829).

    Negotium mixtum cum donatione En la donacin modal, la cuota de onerosidad reside en que se impone al

    donatario una obligacin accesoria, concebida como limitacin al beneficio

    que recibe. Es dable aplicar el recurso del art 854 en caso de desproporcin

    entre lo donado y el cargo.

    Se aplican las mismas reglas que en la figura anterior: oneroso en la medida

    de que el valor donado se absorbe por los cargos y gratuito por el

    excedente.

    Diferencia con la clasificacin de contratos unilaterales o bilaterales

    Se distinguen por el criterio en que se basan las clasificaciones:

    En contratos unilaterales o bilaterales: se tienen en cuenta las obligaciones que generan la formacin del contrato, si una sola parte

    queda obligada o ambas quedan recprocamente obligadas.

    En contratos onerosos o gratuitos: se analiza el grado de ventaja y sacrificio que el contrato importa a las partes. La onerosidad supone

    ventajas para tofos los contratantes, que configuran la contrapartida de

    un sacrificio.

    -Desde este punto de vista todos los contratos bilaterales son onerosos:

    porque cada una de las partes asume el sacrificio de cumplir con una

    obligacin que tiene como equivalente el beneficio que representa la

    obligacin que debe cumplir recprocamente, la otra parte.

    -Pero los contratos unilaterales pueden ser gratuitos u onerosos.

    -Los contratos onerosos de cambio: aunque no generen obligaciones

    contrapuestas, suponen un intercambio de ventajas o de prestaciones, que

    tienen como contracara correlativos sacrificios. Este truque de ventajas o

    prestaciones puede ser obtenido:

  • - Con recprocas obligaciones que se imponen las partes (mayora de los casos) (bilaterales)

    - O puede ser realizado por otros medios tcnicos jurdicos, como ocurre en los casos donde la prestacin de uno de los contratantes, funciona

    como un elemento constitutivo e integrador del contrato en lugar de ser

    un efecto de ste. Por ejemplo el mutuo oneroso ya que solo nace una

    obligacin derivada de la celebracin del contrato: la que incumbe al

    mutuario de restituir la cantidad recibida de la misma especie y calidad,

    con los intereses, en carcter de retribucin por la disponibilidad que se

    tuvo de ella durante el tiempo convenido. Existen entonces sacrificios

    de ambas partes y media intercambio de prestaciones, aunque una de

    ellas no constituye el objeto especfico de una obligacin, en cuanto es

    un elemento constitutivo del contrato.

    Los contratos asociativos y extintivos pueden ser onerosos o gratuitos, pero

    escapan de la clasificacin de unilaterales o bilaterales.

    Los contratos gratuitos no siempre son unilaterales

    Unilateral oneroso: renta vitalicia, quien recibe un bien debe pagar una

    renta a quien le entreg el bien o a un tercero, durante el tiempo de vida

    (solo quien debe pagar est obligado).

    Consecuencias prcticas de la clasificacin

    a) Para que el error sobre la persona pueda provocar la nulidad del acto jurdico, es necesario que la persona sea esencial, es decir que haya

    influido decisivamente en la realizacin del acto y configure un mvil

    determinante en al contratacin. Esto puede ocurrir generalmente en los

    contratos gratuitos.

    b) El titulo de quien adquiere onerosamente goza de mayor proteccin legal que quien adquiere a ttulo gratuito:

    - En la accin revocatoria los requisitos para revocar el acto del deudor insolvente son mas rigurosos cuando el acto fue realizado a

    ttulo oneroso (requisitos del fraude + complicidad del tercero) que

    gratuito (requisitos del fraude).

    - La ley convalida la disposicin de un derecho en ciertos casos de legitimacin aparente. Es el caso de disposicin que realiza el

    heredero aparente de inmuebles de la sucesin a favor de

    adquiriente de buena fe y a ttulo oneroso (art 3270). Es una

    excepcin al principio de no transmisin de un derecho mas

    extenso.

    - Otra excepcin al principio de no poder transmitir un derecho mas extenso del que se posee es cuando con los efectos de la nulidad no

    se puede perjudicar al subadquirente de buena fe y a titulo oneroso

    de un inmueble, a quienes se cubre de la accin de reivindicacin

    (art 1051, 2767 y 2778).

  • - Ciertas garantas solo se dan en los contratos a ttulo oneroso (eviccin art 2089 y 2091o vicios redhibitorios art 2164).

    c) Los institutos de lesin y la imprevisin solo se aplican a los contratos onerosos (art 954 y 1198).

    d) La oponibilidad del boleto privado de compraventa consagrada a favor de los adquirientes de buena fe, solo puede ser en contratos onerosos

    (art 146 ley 24.522)

    e) El titulo gratuito expone a los adquirientes al riesgo de la accin de reduccin (art 1932 inc 2 y 3602) y la accin de colacin (art 3476 y

    siguientes).

    f) La adquisicin a ttulo gratuito acarrea deberes de gratitud traducidas en el rgimen de pago con beneficio de competencia (art 800 inc 5), en la

    obligacin alimentaria (art 1837) y en la posibilidad de revocacin de la

    donacin (art 1858 y siguientes). Adems puede tener una

    responsabilidad mas agravada en el cumplimiento de la obligacin de

    restituir, como ocurre en el comodato (art 2269 y 2284).

    g) Para garantizar la reflexin de quien compromete una atribucin patrimonial gratuita, se excluyen los bienes futuros del objeto de

    donacin (art 1800) o bien se exige mas rigurosamente el cumplimiento

    de la forma (art 1810).

    CONTRATOS CONSENSUALES Y REALES

    Art 1140: Los contratos consensuales, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas de los contratos, quedan concluidos para

    producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recprocamente

    manifestado su consentimiento.

    Los contratos consensuales: son aquellos que se perfeccionan por el simple concursus voluntatum, se contraponen ante todo a los contratos formales que requieren para su conclusin adems del

    consentimiento de una forma determinada.

    Distincin ente contratos consensuales y reales

    En nuestro Cdigo Civil los contratos consensuales se contraponen a los:

    Contratos reales: son aquellos que quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra, tradicin de la cosa sobre la que

    versa el consentimiento. Solo se reputan celebrados cuando se le

    suma al consentimiento la tradicin de la cosa, es decir la entrega del

    objeto del contrato.

    Esta distincin tiene origen en el derecho romano, la cual signific un gran

    avance para el formalismo de la poca, que se perfeccionara un contrato

    por la simple tradicin.

    De todos modos, al da de hoy tal distincin solo muestra un resabio

    histrico. Estos contratos tienen un comn denominador que es el efecto de

    generar una obligacin de restitucin, por lo tanto se requiere que debe

  • haber habido anteriormente una entrega de la cosa, para que luego pueda

    ser restituida. Igualmente esto no justifica la existencia de tal distincin

    debido a que existen contratos consensuales como la locacin, que generan

    la obligacin de restituir la cosa.

    Es cierto que al obligacin de restituir tiene como presupuesto que sta hay

    sido entregada. Pero ello concierne exclusivamente al perfeccionamiento de

    la obligacin y no del contrato del cual se deriva.

    Contratos con efectos obligatorios y con efectos reales

    No debe confundirse el distingo entre contratos consensuales/ reales con

    contratos con efectos obligatorios / reales. Los primeros atienen a la

    constitucin y perfeccionamiento del contrato (si requieren solo el

    consentimiento o adems la tradicin) y los segundos concierne a los

    efectos.

    Enumeracin de los contratos reales

    Art 1142: Forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de depsito, y la constitucin de prenda y de anticresis.Se le suman:

    -El contrato oneroso de renta vitalicia que solo se concluye con la tradicin

    de la cosa que sea el capital (art 2071).

    - Suele incorporarse la donacin manual, pero en realidad esta es un con

    contrato consensual solo que a los fines de su prueba requiere de un

    instrumento pblico o privado, la confesin del donante o la entrega de la

    cosa.

    Promesa de contrato real

    Para el perfeccionamiento del contrato real se requiere en el mismo

    momento adems del consentimiento la entrega de la cosa. Hay promesa de

    contrato real en los casos donde hay consentimiento pero no hay entrega

    en el mismo momento de la cosa (ej: pactum mutuando, comodando,

    deponiendo, pignorando).

    Implica el consentimiento + la obligacin posterior de entregar la cosa, este

    convenio solo puede revestir el carcter de contrato preliminar en el que las

    partes se comprometen a concluir un contrato real con efectivizacin de la

    tradicin.

    A partir del art 2244 y 2256 del Cdigo Civil, se puede sentar un criterio

    general: el Cdigo establece que la promesa de contrato real donde ste sea

    a ttulo gratuito no tiene efectos si no se acompaa con la entrega de la

    cosa; pero en la promesa de contrato real siendo ste a titulo oneroso si

    bien no admite la ejecucin forzada permite reclamar daos y perjuicios en

    caso de incumplimiento.

    CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS.

  • Los contratos onerosos son aquellos donde cada una de las partes asume un

    sacrificio para conseguir una ventaja:

    Son conmutativos: los contratos donde la relacin ente el sacrificio y la ventaja se derivan directamente del negocio, es susceptible de ser

    apreciada en forma inmediata y cierta en el momento de su

    celebracin.

    Son aleatorios: cuando la relacin ente el sacrificio y la ventaja depende de un acontecimiento incierto.

    Este tipo de contratos se definen en el art 2051: Los contratos sern aleatorios, cuando sus ventajas o prdidas para ambas partes

    contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un

    acontecimiento incierto. El acontecimiento incierto

    El evento es incierto cuando no se sabe si acaecer, o bien cuando se ignora

    el momento en el cual ha de verificarse. Este acontecimiento es constitutivo

    del lea, puede tener gravitacin de distinto modo en este tipo de contratos:

    - A l puede subordinarse el cumplimiento de una de las prestaciones de una de las partes, estando la otra perfectamente determinada (ej: seguro

    de vida o responsabilidad civil).

    - Puede hacerse depender de su verificacin, cual ser la parte que deber cumplir la prestacin y cual ser la beneficiaria de sta (Ej: contrato de

    juego de apuesta).

    - Puede constituir el acontecimiento, el factor determinante del plazo en funcin del cual debe cumplirse determinada prestacin de ejecucin

    peridica o continuada. La entidad de sta depender del mayor o

    menor lapso en que sobrevenga el acontecimiento, que fatalmente debe

    producirse, aunque se ignora cuando (Ej: renta vitalicia).

    El lea normal y el lea en los contratos aleatorios

    De por si, en los contratos onerosos siempre hay un riesgo econmico al

    que no pueden sustraerse los contratos conmutativos; las ventajas o

    prdidas que las partes pueden tener al momento de celebrar determinado

    contrato dependen de circunstancias externas extraas al contrato, factores

    que condicionan la fluctuacin de los valores econmicos.

    Pero en sentido estricto, solo puede hablarse de contrato aleatorio cuando

    se subordina a un acontecimiento incierto, lo que resulta incierto son los

    efectos patrimoniales definitivos del negocio, no las oscilaciones de los

    valores econmicos atribuibles a causas externas.

    El sinalagma en los contratos aleatorios.

    El contrato oneroso entraa, un intercambio de prestaciones. En los

    contratos aleatorios, una de las prestaciones previstas, al menos, es incierta,

    en cuanto puede llegar a no verificarse. El correspondiente resultado final

    del contrato, puede entraar en consecuencia, una desproporcin objetiva

    de sacrificio y ventaja. Pero el lea que asumen ambas partes, en los riesgos

  • y chances que sta conlleva, radica el factor que sirve para contrabalancear

    ambos extremos y fijar el equilibrio.

    En estos contratos se da el sinalagma gentico, pero lo que los diferencia de

    los conmutativos es el sinalagma funcional, en cuanto una de las

    prestaciones previstas puede llegar a efectivizarse o variar su entidad en

    consonancia con la verificacin del acontecimiento constitutivo del lea.

    Diferencia con la condicin

    La condicin: es un elemento accidental de los actos jurdicos en virtud del

    cual las partes subordinan a un acontecimiento incierto y futuro, la

    produccin o la resolucin de los efectos del negocio. Al acto jurdico

    condicional por ende en el contrato que reviste ese carcter, la eficacia

    integral del negocio de hace depender de la condicin. Todo el negocio y

    su existencia dependen de esa condicin.

    Los contratos aleatorios: se subordinan a un acontecimiento incierto las

    ventajas y prdidas que el negocio representar para las partes, es decir que

    la aleatoriedad tambin atiene a los efectos patrimoniales que el acto debe

    producir. El acto ha de producir siempre efectos patrimoniales, aunque lo

    variable sea la medida.

    El lea debe afectar a todos los contratantes.

    El art 2051 parece admitir la existencia de contratos aleatorios donde el

    lea afecte a uno de los contratantes y no al otro. Este es el caso del

    contrato de seguro, donde la explotacin que una empresa hace del seguro

    supone, desde lo econmico probabilidades de que obtendr ganancias;

    pero ello no quita que cada contrato individualmente concluido desde una

    perspectiva jurdica tenga todas las notas tpicas de un contrato aleatorio,

    en el que el lea afecta por igual a ambas partes.

    No puede considerarse un contrato aleatorio, sin que el lea haga

    aprovechar a una de las partes y perder a la otra, es decir afectar a ambas.

    Distincin de los contratos aleatorios

    Suelen distinguirse los contratos que son aleatorios por:

    Su naturaleza: son los que reviste en el carcter de aleatorios en la disciplina legal que los reglamenta. Ej: contrato de juego y apuesta;

    de lotera y rifa; de renta vitalicia o de seguro.

    Voluntad de las partes: son los contratos que en su configuracin legal son conmutativos, pero pueden convertirse en aleatorios en

    virtud de clusulas agregadas por los contratantes, que modifiquen

    sus efectos naturales. Ej: compraventa de esperanza, de una cosa

    sometida a riesgo, la compraventa con renuncia a la garanta de

    eviccin o por los vicios redhibitorios, la cesin de derechos con

    renuncia a la garanta de eviccin.

    Consecuencias de la clasificacin.

    En los contratos aleatorios, media la asuncin voluntaria de un riesgo por

    las partes, en virtud del cual subordinan a un acontecimiento incierto las

  • prdidas y ganancias del negocio. Este contrato puede conducir a una

    desproporcin de prestaciones, que encuentran su razn de ser

    precisamente en el lea compartida que supone chances de ganancias o

    peligros de prdidas, por igual para los contratantes.

    Las figuras previstas por la ley para subsanar los desequilibrios de las

    prestaciones en los contratos de cambio, tienen un margen mas reducido de

    aplicacin en el mbito de los contratos aleatorios:

    - La imprevisin solo puede aplicarse a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extraas al riesgo propio

    del contrato (art 1198).

    - Igual temperamento se aplica a la lesin, cuando mas all del lea aceptada por las partes, puede existir una notable desproporcin que

    muestre el aprovechamiento de una parte de la situacin de inferioridad

    de la otra.

    CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS

    Nocin, importancia y variedades

    Si bien la ley para facilitar el trfico negocial y cumplir su funcin

    ordenadora regula supuestos de contratos que responden a los tipos mas

    frecuentes que pone la realidad social; admite la posibilidad de que los

    interesados celebran otras variedades que no estn disciplinadas

    especficamente. En la esfera contractual, al contrario que todo el resto del

    rgimen negocial, rige el sistema de numerus apertus.

    El art 1143 del cdigo, enuncia la clasificacin en contratos nominados o

    innominados, segn la ley los designe o no bajo una denominacin

    especial. Se ha criticado la estrechez del criterio, ya que en realidad la

    distincin debe radicar en la circunstancia de que exista o no una disciplina

    particular propia establecida por la ley. Por ello es preferible hablar de

    contratos tpicos o atpicos: son contratos atpicos aquellos que carecen de

    una concreta reglamentacin legislativa, aun cuando la ley pueda asignarles

    un nombre, para simplemente mentarlos.

    Importancia de los contratos atpicos

    La importancia es indudable desde el punto de vista social, presupone la

    libertad contractual y al fuerza creadora que en el campo jurdico la ley

    reconoce a la voluntad de los particulares.

    Cuando mayor intensidad tiene el desarrollo y la complejidad de la vida

    econmica, correlativamente, mas se incrementa la variedad de nuevas

    figuras contractuales creadas por las exigencias del trfico e impulsadas por

    al enriquecedora experiencia de los usos y las costumbres.

    La nocin de contrato atpico, solo fue posible acuarla, cuando se

    rompieron definitivamente las amarras de un formalismo primitivo y se

  • admiti, por va de regla, la amplia libertad de los particulares para la

    crecin de los moldes contractuales.

    Variedades de contratos atpicos.

    Los fines prcticos perseguidos por las partes en el contrato, y la concreta

    funcin social y econmica que stos cumplen, configuran en criterio para

    diferenciar los contratos tpicos de los atpicos.

    Es posible que las partes, en ejercicio de la autonoma de la voluntad:

    - Creen figuras enteramente nuevas, que el legislador no hay previsto. - O pueden combinar elementos propios de diferentes tipos contractuales. - Y tambin pueden prever clusulas que signifiquen modificar los

    efectos normales de los tipos legislados y aun introducirle variantes al

    rgimen de prestaciones que ellos suponen. Aparece entonces el

    problema para determinar cuando dichas clusulas implican

    modificacin de la naturaleza del contrato o solo configuran un subtipo

    de contrato legislado; esto se deber ver en el caso concreto.

    Tipicidad social

    Un hecho que contribuye a identificar los contratos atpicos, es la tipicidad social, que se contrapone a la tipicidad legislativa. La tipicidad social se usa para hacer referencia a aquellos contratos que si bien no estn

    establecidos en un tipo normativo, poseen una manifestacin frecuente en

    el trfico como fenmeno social, de modo que esa continuidad y reiteracin

    hace que sean conocidos.

    Intentos de clasificacin de los contratos atpicos.

    Se han hecho diversos intentos para agrupar la amplia gama de contratos

    innominados, aunque es muy difcil encontrar criterios comunes para

    agruparlos. Hay consenso en distinguir los que tiene contenido diferente a

    los tipos reglamentados, de los que integran elementos de tipos ya previstos

    en diferentes combinaciones, estos son los contratos mixtos que son los

    mas importantes y frecuentes.

    Coligacin o unin de contratos

    Los contratos mixtos (elementos de diferentes tipos de contratos) deben ser

    distinguidos de aquellos que existen dos o ms contratos distintos que

    guardan entre s una relacin de conexin objetiva, son contratos que

    constituyen entidades distintas, cada uno de los cuales configura,

    estructuralmente una unidad contractual.

    Cada uno de los contratos coligados tiene una funcin autnoma, aunque

    tiendan a la realizacin de una operacin econmica global, unitaria y

    compleja. Suponen intereses econmicos entrelazados cuya realizacin

    exige unir contratos diferentes.

    La coligacin puede ser:

  • Gentica: entraa que un contrato ejerce una influencia en la formacin de otro, como al vinculacin entre el contrato preliminar y el definitivo; o

    la que media entre el contrato de opcin y el contrato final.

    Funcional: esta puede ser a su vez: - Unilateral: es cuando existe un contrato accesorio o auxiliar que est

    subordinado o es dependiente de otro principal; por ello las vicisitudes

    que afecten al contrato principal repercuten en principio en el accesorio.

    Ej: contrato de garanta (fianza o hipoteca) respecto del contrato

    principal, o el subcontrato respecto del contrato base.

    - Bilateral: media un nexo recproco de interdependencia ente los contratos, por lo tanto las vicisitudes que afecten a uno de ellos en

    principio, afectan al otro. Ej: en los que se relacionan con la utilizacin

    de ordenadores.

    Caracteres de la conexin entre los contratos coligados.

    La conexin ente los contratos coligados es de ndole jurdica.

    Se excluye la simple relacin entre los contratos puramente externa o

    material (hacerlos en el mismo momento o en el mismo documento);

    tampoco la mera vinculacin econmica es suficiente.

    La coligacin puede versar sobre contratos donde intervengan las mismas

    partes, o partes diferentes. La conexin de los contratos coligados puede

    ser:

    - Tpica: cuando est prevista por la ley (Ej: en los de garanta o sublocacin).

    - Atpicas: se establece en virtud de la autonoma de las partes en los otros casos de coligacin, que no estn disciplinados por la ley.

    Distincin de los contratos coligados con los atpicos mixtos.

    Para diferenciarlos hay que ver el caso concreto:

    -Habr que determinar cuando los elementos que pertenecen a varios tipos

    de contratos nominados pierden su individualidad para constituir un

    complejo contractual nico o cuando pueden dar lugar a la existencia de

    dos o ms contratos coligados.

    -Se debe analizar tambin el propsito negocial de las partes.

    -El rgimen jurdico que resulte mas conveniente permite dilucidarlo ya

    que en el contrato mixto las normas correspondientes a cada uno de los

    contractos combinados solo son aplicables por va anloga en cuanto es

    necesario armonizarlas y adaptarlas; en los contratos coligados se impone

    el tratamiento jurdico autnomo en cuanto cada contrato conserva su

    individualidad, por lo que deben aplicarse las normas de cada uno de esos

    contratos.

    Contratos atpicos: lmites de la facultad e celebrarlos. Rgimen

    jurdico.

    Extensin de la facultad de celebrar contratos atpicos.

  • En el cdigo civil italiano prevalece la tesis de que en este tipo de

    contratos adems de los lmites propios de la autonoma de la voluntad,

    corresponde agregarles otro lmite por su calidad de atpicos: deben estar

    dirigidos a realizar intereses merecedores de tutela segn el ordenamiento

    jurdico.

    En nuestro derecho, solo se aplican los lmites generales de la autonoma,

    esto basta para dar cauce adecuado a la facultad de de celebrar contrato

    atpicos.

    Rgimen jurdico de los contratos atpicos.

    El problema fundamental de este tipo de contratos es el rgimen jurdico a

    aplicar, ya que carecen de una especfica disciplina legislativa.

    *Son aplicables las normas generales en materia contractual.

    *La autodisciplina de sus intereses, que en estos contratos se haya dado,

    constituir la reglamentacin a que deber someterse el contrato.

    La cuestin se plantea cuando no se haya manifestado expresamente algo

    en el contrato, entonces se complica a la hora de ver cual disciplina

    especfica se utilizar para integrar y aclarar el rgimen del contrato

    innominado.

    En caso de ser contratos atpicos puros (contenido extrao a cualquier tipo

    reglamentado):

    Se resuelve la situacin por va del procedimiento de la analoga. En caso de ser contratos atpicos mixtos, diferentes doctrinas disputan su

    primaca:

    Teora de la absorcin: debe buscarse en cada contrato innominado, el elemento preponderante que corresponda la de un contrato tpico,

    para aplicar prevalentemente el rgimen de ste al contrato

    innominado.

    La crtica que se le formula a esta teora es que no siempre pueden

    distinguirse las prestaciones que tienen un carcter preponderante y

    prevaleciente respecto de las otras como para absorberlas.

    Teora de la combinacin: sostienen que como coexisten prestaciones y elementos pertenecientes a diversos contratos tpicos,

    la disciplina normativa aplicable resultar de la combinacin de las

    normas correspondientes a cada uno de esos tipos.

    La crtica que se le formula es que los contratos no constituyen una

    mera yuxtaposicin o simple suma de elementos que puedan ser

    aisladamente considerados, si no que se fusionan y compenetran

    orgnicamente en un complejo unitario, por ello la disciplina del

    contrato debe concernir a todos el negocio por entero.

    Teora de la analoga (conclusin): como nica solucin posible, se propugna el recurso de la aplicacin analgica de las normas del

    contrato nominado que se muestren mas adecuadas a la hiptesis del

    contrato mixto que se quiere disciplinar. Respecto de que norma se

  • aplicar analgicamente, cabe concluir que no es posible enunciar a

    priori ningn criterio rgido y unitario; debern tomarse en cuenta los

    resultados perseguidos por las partes y la funcin concreta que tiene

    el negocio.

    Por todo esto en caso de tipicidad social, se aplicarn aquellas normas que

    afirmen una raz consuetudinaria; los usos y las costumbres constituyen una

    fuente innegable de vigencia para suplir la voluntad omisa.

    Conclusin: el rgimen jurdico del contrato atpico se da a travs de:

    - La reglamentacin hecha en el contrato. - Las normas y principios generales en materia contractual. - La aplicacin analgica de las normas ms adecuadas viendo el caso

    concreto.

    - En caso de ser tipicidad social, se analizarn los usos y costumbres.

    CONTRATOS FORMALES Y NO FORMALES

    La forma

    La forma como elemento esencial del negocio jurdico.

    Forma es el modo como la voluntad se manifiesta, esto es, como el negocio

    se presenta frente a los dems en la vida de relacin. No existe ningn acto

    jurdico que pueda prescindir de la forma. La voluntad solo puede tener

    valor en cuanto se manifiesta es decir cuando se exterioriza, la forma es el

    modo de ser de esa manifestacin.

    Desde esta perspectiva, la forma constituye un elemento esencial del acto

    jurdico, en cuanto no cabe hablar de acto voluntario si no existe

    exteriorizacin de la voluntad a travs de algn medio por el cual se torne

    cognoscible al resto.

    La forma legal y voluntaria

    La forma puede estar prescripta por la ley o por las partes:

    -Forma legal definida por el art 973: La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben

    observarse al tiempo de la formacin del acto jurdico. -Forma voluntaria: por comn acuerdo de partes se conviene la exigencia

    de determinadas solemnidades, ya sea para los contratos que legalmente

    estn libres de ellas o para aumentar o reformar las formas establecidas por

    la ley (art 975 y 1186).

    Contratos formales y no formales

    Contratos no formales: no tiene esta exigencia, rige el principio de libertad

    de formas y los interesados pueden hacer uso de la forma que considere

    mas conveniente (art 974).

  • Contratos formales: son aquellos que, ya sea en virtud de la ley o de una

    convencin de partes, requieran una determinada forma en su celebracin.

    Los contratos formales a su vez, pueden ser:

    Contratos formales ad substantiam: cuando la forma establecida por la ley es un requisito para el perfeccionamiento, considerando no

    cumplido al contrato que no observe la forma prescripta. A su vez

    estos contratos pueden subdividirse segn las consecuencias que

    traiga la no observancia de la forma:

    El incumplimiento de la forma, destituye y priva de todo efecto

    jurdico al contrato. Son los contratos de solemnidad absoluta (Ej:

    donacin de inmuebles).

    La ley reconoce particulares efectos a lo hecho en inobservancia

    de la forma, no son efectos propios de ese negocio ya que no se

    reputa concluido sin las formalidades, son efectos diferentes en

    virtud del fenmeno de la conversin: se considera que el negocio

    desprovisto de la forma exigida, genera una obligacin de hacer,

    par reclamar la observancia de sta, a fin de que el contrato

    propuesto quede concluido. Son los contratos de solemnidad

    relativa.

    Contratos formales ad probationem: la forma no constituye un requisito del acto, si no que se torna necesaria al solo efecto de

    posibilitar la prueba en un juicio, sobre la existencia de un contrato o

    de determinadas clusulas. Se trata de sustraer dicha comprobacin a

    la incertidumbre de la prueba testimonial. Pero el contrato an sin la

    observancia de los requisitos formales, existe vlidamente como tal,

    la dificultad es a la hora de demostrar su existencia.

    CONTRATOS DE EJECUCIN INMEDIATA Y DIFERIDA

    - De ejecucin inmediata: son aquellos en que no existe plazo inicial para la ejecucin de cualquiera de sus prestaciones, por ello la ejecucin

    debe realizarse en el momento mismo de su celebracin.

    - De ejecucin diferida: existe plazo inicial ente la celebracin del contrato y el comienzo de la ejecucin de sus prestaciones.

    - CONTRATOS DE EJECUCIN INSTANTNEA Y DE

    EJECUCIN CONTINUADA.

    De ejecucin instantnea: el cumplimiento de sus prestaciones es susceptible de realizarse en un solo momento.

    De ejecucin continuada: tienen por contenido una prestacin cuya ejecucin necesita prolongarse en el tiempo.

    - Cuando la ejecucin de una prestacin, debe continuarse en el tiempo (Ej: locacin, comodato, etc.).

  • - Cuando varias preacciones deben repetirse en el tiempo en intervalos regulares (Ej: contrato oneroso de renta vitalicia) [Peridica]

    - Cuando varias prestaciones deben cumplirse en forma variable (Ej: cuanta corriente) [Escalonada]

    El tiempo es una condicin para que el contrato produzca los efectos

    queridos por las partes. Las prestaciones se miden en funcin del tiempo

    y este elemento es indispensable para que sea dable satisfacer el inters

    continuado o durable que el contrato presupone.

    Estas dos clasificaciones presentan inters prctico con respecto al instituto

    de la imprevisin, ya que sta figura tiene como mbito de aplicacin los

    contratos de ejecucin diferida o de ejecucin continuada.

    Contratos de resultado

    Son aquellos contratos que tienen por obligacin tpica la prestacin de un

    resultado futuro, en este tipo de contratos siempre debe mediar un

    intervalo de tiempo entre la conclusin y la ejecucin: el necesario para que

    se produzca el resultado. Pero la ejecucin siempre es instantnea y se

    produce con la consecucin del resultado.

    El inters del acreedor no se ve satisfecho mientras no se obtenga el

    resultado (En los contratos de duracin cada acto satisface parcialmente el

    inters del acreedor).

    La resolucin y los contratos de ejecucin continuada.

    En contratos de ejecucin continuada es posible descomponer la ejecucin

    en singulares actos, cada uno de los cuales va satisfaciendo parcialmente el

    inters del acreedor. Es por esta situacin que en caso de resolucin del

    contrato (ya sea por excesiva onerosidad o por incumplimiento) la

    extincin no tiene carcter retroactivo, es decir no afecta a los efectos ya

    cumplidos, los que estn dotados de una cierta autonoma que les permite

    sobrevivir.

    Art 1198: En los contratos de ejecucin continuada la resolucin no alcanzar a los efectos ya cumplidos.. Art 1204: Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarn firmes y producirn, en

    cuanto a ellas, los efectos correspondientes.

    CONTRATOS PLURILATERALES

    El primero de los requisitos para la existencia del contrato, es la pluralidad

    de partes. Los contrato plurilaterales son aquellos en los cuales, hay mas de

    dos partes.

    Hiptesis de contratos plurilaterales de cambio

  • Los contratos de cambio son aquellos que suponen un truque de

    prestaciones o ventajas que se hacen recprocamente entre s los

    contratantes, se perfeccionan, por va de regla entre dos partes.

    -Pero existen figuras excepcionales de contrato de cambio que requieren de

    la intervencin de tres partes, estos son los contratos trilaterales: Ej: cesin

    de contrato o novacin subjetiva.

    -Asimismo como excepcin tambin, es dable encontrar supuestos de

    contratos de cambio susceptibles de perfeccionarse entre mas de tres partes:

    Ej: contrato de particin voluntaria para poner fin a una situacin de

    comunidad (condominio o indivisin hereditaria), o contrato de juego y

    apuesta.

    Los contratos plurilaterales y los contratos asociativos.

    Los contratos asociativos como potencialmente plurilaterales: La expresin

    ms paradigmtica del contrato plurilateral se encuentra en los contratos

    asociativos. Como en este tipo de contratos las partes unen sus esfuerzos y

    prestaciones para la consecucin de un fin comn, el contrato encierra en

    su naturaleza la posibilidad inmanente de ser celebrado por ms de dos

    partes, en un nmero indeterminado de ellas.

    Son contratos por que hay acuerdo entre las partes, pero tienen una

    estructura distinta (Ej: contratos de juego y apuesta)

    Identificacin el contrato plurilateral con el contrato asociativo.

    La doctrina italiana identifica al contrato asociativo con el contrato

    plurilateral.

    Crtica (nuestro derecho): esta identificacin es incorrecta, es indebido el

    rol protagnico atribuido al elemento pluralidad de partes en la

    caracterizacin de la figura del contrato asociativo, ya que lo determinante

    de este tipo de contratos, no es la pluralidad de partes si no el dato

    funcional.

    Los contratos asociativos sirven par alcanzar mediante la cooperacin de

    un grupo que une sus esfuerzos, un fin comn. Este grupo puede estar

    formado por dos partes o por ms; es decir no es la pluralidad de partes lo

    que explica la funcionalidad de este tipo de contratos si no a la inversa, en

    razn de la funcin del contrato hay potencialmente pluralidad de partes.

    Por todo esto, se concluye que los contratos asociativos podrn ser

    celebrados por dos o ms partes, y que son eventualmente plurilaterales

    pero no necesariamente, la pluralidad de partes es meramente accidental.

    La heterogeneidad del contrato plurilateral.

    La pluralidad partes representa un elemento estructural del contrato, que

    engloba figuras heterogneas. No tiene la aptitud por s sola, de ser

    utilizada como criterio clasificatorio sistemtico para distinguir dos

    variedades diversas de contratos.

  • CONTRATOS DE CAMBIO Y CONTRATOS ASOCIATIVOS.

    *Los contratos de cambio: suponen un truque o una atribucin de ventajas

    o prestaciones que hacen entre si las partes.

    *Los contratos asociativos: las partes unen sus esfuerzos y prestaciones

    para el desarrollo de una actividad conjunta en vistas de un fin comn.

    Principales diferencias:

    1- Contratos de cambio: cada parte recibe una prestacin de la otra parte en recompensa de la propia, la prestacin que corresponde a

    una, constituye la contraprestacin de la otra. Son dos prestaciones

    enfrentadas y correlativamente relacionadas, una es la razn de la

    otra. El hecho que satisface el inters de cada una de las partes es

    distinto para cada una.

    Contrato asociativo: las partes unen sus prestaciones para la

    consecucin de un fin comn mediante el desarrollo de una actividad

    conjunta; cada contratante satisface su inters no en la prestacin de

    las otras partes, si no en la participacin en el resultado final

    obtenido de la asociacin de prestaciones y de la consecuente

    actividad comn se satisface el inters de cada parte con el mismo

    hecho (tienen finalidad comn).

    2- Contratos de cambio: las prestaciones tienen un contenido tpico invariable.

    Contrato asociativo: las prestaciones son atpicas y pueden tener el

    ms diverso contenido.

    3- Contratos de cambio: las prestaciones de las partes deben ser equivalentes para no incurrir en lesin

    Contrato asociativo: las prestaciones no es necesario que sean iguales

    o equivalentes ya que cuando se dividan las ganancias de la sociedad

    se ver el aporte de cada socio y se darn las ganancias en base a eso.

    4- Contratos de cambio: una vez celebrado el contrato no podrn incorporarse mas partes a ste.

    Contrato asociativo: pueden ser celebrados por ms de dos partes,

    por un nmero indeterminado de ellas. Son contratos abiertos,

    porque pueden incorporarse luego de la celebracin mas partes.

    5- Contratos de cambio: se ubican como si cada una de las dos partes estuviese en el extremo de una lnea.

    Contratos asociativos: cada una de las partes asume obligaciones no

    hacia una parte determinada, si no con respecto a todas las otras e

    igualmente, adquiere derechos respecto a todas ellas. Las partes se

    encuentran como en un crculo.

    6- Contratos de cambio: media intercambio de prestaciones, se basa en al reciprocidad e interdependencia de ellas, cada una de las cuales

    debe considerarse como la causa de la otra.

  • Contratos asociativos: no hay reciprocidad entre prestaciones, porque

    las partes no se hacen prestaciones las unas a las otras si no que las

    unen en base a un fin comn.

    7- Contratos de cambio: el incumplimiento de una de las partes puede llevar a la otra parte a la resolucin del contrato.

    Contratos asociativos: ante el incumplimiento de una de las partes,

    sta se excluye del contrato por lo que ste no se resuelve. Cualquier

    vicisitud en las partes no afecta a la existencia del contrato siempre

    que sea posible la consecucin del fin comn (excepto que sea

    esencialmente importante).

    8- Contrato asociativo: la funcin no se agota con el cumplimiento de las prestaciones a cargo de las partes, esta convergencia de

    prestaciones constituye el punto de partida para la realizacin de una

    actividad que permite alcanzar el fin comn. En este contrato no

    solamente da nacimiento a al situacin societaria, si no que tambin

    debe disciplinarse y organizarse la actividad a desenvolver, se

    muestra entonces la naturaleza organizativa.

    Rasgos de los contratos asociativos.

    La naturaleza contractual de los negocios asociativos.

    El desenvolvimiento del derecho de sociedades, permiti definir y explicar

    la naturaleza de este tipo de contratos.

    Las singularidades propias del contrato asociativo, llevaron a que cierta

    doctrina negare su carcter contractual considerando que eran un acuerdo

    (Alemania); otros consideraban que su naturaleza se basaba en la idea de la

    institucin (Francia)

    La teora del acto colectivo o complejo.

    En Alemania al considerarse que el contrato es un acto jurdico bilateral

    basado en al concurrencia de partes con intereses contrapuestos, se le

    negaba el carcter contractual a los contratos asociativos por establecer que

    en ellos las partes persiguen a un fin comn no tienen intereses

    contrapuestos, si no que estn todas del mismo lado; en base a esto

    sostuvieron que era un acto complejo que a su vez es un acto unilateral

    plurisubjetivo.

    Critica a la doctrina: en realidad la figura del contrato no tiene como

    presupuesto necesariamente un conflicto de intereses, adems ese

    conflicto de intereses de da en materia de contratos asociativos al menos

    inicialmente respecto de las ventajas (fin comn) y sacrificios (aporte)

    que debe hacer cada una de las partes.

    La doctrina actual

    La esencia del contrato de cambio estriba en que tiene a disciplinar la

    relacin que se genera entre las partes a travs del esquema tradicional de

    derecho-deber o derecho-obligacin. Todas las consecuencias jurdicas se

  • traducen en derechos de una de las partes que corresponden a un

    correlativo deber u obligacin de la otra.

    Pero el contrato asociativo no se satisface el inters contractual de las

    partea a travs del cumplimiento de un deber que incumba a la otra, si no

    que supone un fenmeno diferente y ms complejo que el propio contrato

    de cambio. No se agota con las prestaciones o aportes de las partes por un

    lado y el simple fin por el otro.

    La actividad

    El momento central est representado por el ejercicio de una actividad

    gestionada en comn por los participantes que sirve de puente entre las prestaciones y ese fin comn, ya que la actividad es el medio a travs del

    cual se realiza dicho fin y las preacciones asumen una funcin instrumental

    al servicio de ella. La actividad consiste en un conjunto de actos

    coordinados o unificados en el plano funcional por la unicidad de su fin.

    La organizacin y la imputacin.

    Cuando se propone el grupo a realizar una actividad conjunta para alcanzar

    el fin comn, es necesario para llevarla a cabo establecer una serie de

    pautas es decir, la organizacin adquiere un relieve importante en los

    contratos asociativos.

    En lneas generales todo contrato supone organizacin:

    - En los contratos de cambio: la composicin de los distintos intereses se lleva a cabo a travs de la realizacin ordenada de actos de ejecucin o

    cumplimiento. Pero el significado de la organizacin es diferentes que el

    contrato asociativo, ya que en los de cambio la organizacin aparece

    absorbida por las normas contractuales que las disciplinan a las partes.

    El ncleo central, es un problema de imputacin de situaciones jurdicas

    subjetivas que absorbe la cuestin relativa a la organizacin.

    - En los contratos asociativos: la organizacin tiene proyeccin autnoma y preeminente. Entraan la organizacin de una actividad a travs de

    diversas pautas, previsiones y normas, por lo que existe un

    ordenamiento que representa el aspecto normativo de esa organizacin.

    El centro del contrato, estriba en la organizacin de una actividad que

    genera, como consecuencia, un problema de imputacin de resultados al

    grupo.

    Nmina de contratos asociativos.

    - Contratos de asociaciones y de sociedades. - Contratos de colaboracin empresaria en sus dos versiones:

    agrupaciones de colaboracin y las uniones transitorias de empresa,

    regulados en la Ley de Sociedades Comerciales.

    - Contratos parasociales en cuanto tengan influencia en la organizacin social: sindicato del voto y el de administracin.

    - Sociedades accidentales o en participacin. La aparcera

  • Particulares dudas generan los contratos agrarios asociativos,

    especialmente la aparcera. Es cuando el propietario entrega el uso y goce

    de un inmueble rural y elementos de trabajo al aparcero, y recibe como

    contraprestacin una participacin en los frutos, en este caso hay un

    contrato semejante al de sociedad.

    Sin embargo, hay una anttesis de intereses en la posicin que las partes

    asumen en el contrato, no hay organizacin con colaboracin recproca, si

    no permisin de que una de las partes obtenga la remuneracin del uso de

    los bienes de su propiedad que entrega al otro contratante a travs de la

    participacin en los frutos.

    Predomina entonces, el arrendamiento (contrato de cambio) sobre el

    ingrediente asociativo o bsqueda de fin comn.

    CONTRATOS DE CONSUMO

    Los contratos de consumo no son un tipo de contrato con rgimen aparte; si

    no que se caracteriza por las partes que contratan (consumidor y proveedor)

    con sus propias caractersticas.

    La vulnerabilidad del consumidor

    El derecho del consumidor comprende un conjunto de normas e

    instituciones cuya finalidad es proteger al consumidor en las relaciones

    jurdicas a que da lugar el consumo. La disparidad entre proveedores y

    consumidores se traduce en una situacin de vulnerabilidad a este ltimo,

    derivada de los siguientes factores:

    - Defectos de la estructura competitiva de los mercados. - Dificultades e insuficiencia en la informacin de los consumidores. - Estandarizacin de los contratos. - Deficiencias de las condiciones de seguridad en el mbito donde se

    desenvuelve el consumo.

    - Dificultades para el acceso del consumidor a la justicia (no se toma la molestia por tener escaso valor econmico y por ignorancia sobre los derechos que se tienen).

    La proteccin del consumidor

    Corresponde arbitrar medidas de proteccin al consumidor para compensar

    la desigualdad respecto del proveedor o empresario. Debe haber medidas

    para asegurar la informacin al consumidor, proteger sus intereses

    econmicos, proteger su salud y seguridad, deben resolverse y preverse los

    conflictos.

    El estatuto del consumidor

    El derecho de consumo es interdisciplinario ya que agrupa normas que

    pertenecen a diversas disciplinas jurdicas del derecho privado y pblico,

    sea que se trate del derecho civil o mercantil; la proteccin al consumidor

    es lo que tienen en comn estas normas.

  • La Constitucin Nacional: a partir de la reforma del 94 se estableci en el art 42 de la CN : Los consumidores y usuarios de bienes y servicios

    tienen derecho, en la relacin de consumo, a la proteccin de su salud,

    seguridad e intereses econmicos; a una informacin adecuada y veraz;

    a la libertad de eleccin, y a condiciones de trato equitativo y digno.

    Las autoridades proveern a la proteccin de esos derechos, a la

    educacin para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda

    forma de distorsin de los mercados, al control de los monopolios

    naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios

    pblicos, y a la constitucin de asociaciones de consumidores y de

    usuarios.

    La legislacin establecer procedimientos eficaces para la prevencin y

    solucin de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios

    pblicos de competencia nacional, previendo la necesaria participacin

    de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias

    interesadas, en los organismos de control.

    La ley 24.240: del ao 1993 denominada Defensa del Consumidor, establece un sistema razonable de proteccin al consumidor, fundado en

    los principios bsicos. Art 1 de la ley: La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Esta ley constituye una restriccin a la autonoma de la voluntad y no se concibe su renuncia.

    Innovaciones de la ley

    - Deber de suministrar informacin a los consumidores. - Deber de seguridad en la provisin de bienes y servicios. - Asigna oficia a la oferta hecha al pblico - Dispone la integracin del contrato con las precisiones formuladas en la

    publicidad.

    - Exige la instrumentacin escrita de los contratos de consumo. - Sanciona la nulidad de clusulas abusivas. - Contiene prescripciones especiales vinculadas con ciertos tipos de

    operaciones de consumo.

    - Contiene reglas relativas a los usuarios de servicios pblicos domiciliarios y operaciones de venta de crdito o de crditos para el

    consumo.

    - Establece el rgimen de las ventas hechas a domicilio o concluidas a distancia, en donde para garantizar la reflexin del consumidor le

    confiere el derecho de retractarse.

    - Contiene soluciones destinadas a la prevencin ya asegurar la efectividad de la proteccin que instituye.

    Rgimen jurdico de los contratos celebrados por el consumidor.

  • Rige una reglamentacin especfica y diferenciada para los contratos de

    consumo, esto es los celebrados por un consumidor con un proveedor

    profesional de bienes y servicios. Tal reglamentacin no constituye un

    sistema autosuficiente, si no que traduce medidas complementarias para la

    proteccin del consumidor.

    - Al contrato de consumo se aplicaran las reglas del derecho patrimonial (sea civil o comercial) que no hayan sido sustituidas por la ley.

    - En caso de duda siempre se estar a favor de la interpretacin ms favorable para el consumidor: art 3 de la ley: Interpretacin. Las

    disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y

    especiales aplicables a las relaciones jurdicas antes definidas, en

    particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial.

    En caso de duda, se estar siempre a la interpretacin ms favorable

    para el consumidor.

    - Existe un doble control (por ser generalmente contratos por adhesin): 1 anterior: solo sacan al mercado los que estn debidamente

    autorizados.

    2 posterior: control por parte de la ley de defensa, esta en su art 37

    establece anular o evitar las clusulas abusivas: son aquellas que desnaturalizan las obligaciones del contrato o que invierten la carga de

    la prueba en contra del consumidor. Pueden aumentar las obligaciones

    para el consumidor o limitar las obligaciones del proveedor

    Partes en el contrato de consumo

    A) CONSUMIDOR

    La nocin abstracta equipara al consumidor con los individuos o personas

    en general, ya que se establece que todos somos consumidores.

    Pero la ley toma una nocin concreta de consumidor: Art 1 ley 24.240: Se

    consideran consumidores o usuarios, las personas fsicas o jurdicas que

    contratan a ttulo oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su

    grupo familiar o social. No son consumidores por lo tanto, los adquirentes

    de bienes o servicios para volver a introducirlos en el mercado.

    La persona jurdica como consumidor: cuando la persona jurdica es consumidor?

    - En el caso en que no tenga fines de lucro (asociaciones y fundaciones) es factible atribuirle la condicin de consumidor, ya

    que adquiere para el logro de sus actividades o para transmitirlos a

    ttulo gratuito, como puede suceder en el mbito familiar o

    domstico

    - En caso de que si tengan fines de lucro y su objeto implica la produccin o intercambio de bienes y servicios (S.A o S.R.L), ser

    difcil y excepcional admitir su condicin de consumidor final.

    B) PROVEEDOR

  • La ley lo define en su art 2: Proveedores de cosas o servicios. Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas fsicas o

    jurdicas, de naturaleza pblica o privada que, en forma profesional, aun

    ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o

    presten servicios a consumidores o usuarios. Es aquel que:

    - Profesionalmente: implica permanencia, habitualidad y sistematizacin en la actividad. La actividad profesional es aquella que de algn modo

    est predispuesta para actual en el mercado en la produccin o cambio

    de bienes y servicios.

    - Aun ocasionalmente: tambin tiene la condicin de proveedores aquellos que no tengan este carcter con continuidad o permanencia, si

    no que sea meramente transitoria, pasajera o accidental.

    Ante cualquier tipo de daos: hay una cadena de responsables es decir, todos los que participaron de la produccin se hacen responsables ante

    posibles daos al consumidor, ste puede ir contra cualquiera.

    El objeto de los contratos de consumo

    Los contratos a ttulo oneroso que celebra el consumidor deben tener el

    siguiente objeto:

    - Cosas muebles: adquisicin o locacin. - Cosas inmuebles: La adquisicin (no la locacin) + nuevos +

    destinados a vivienda (incluso los lotes de terreno adquiridos con el

    mismo fin) + cuando la oferta sea pblica y dirigida a persona

    indeterminada.

    - La prestacin de servicios. (No se reclaman los abusos por ser generalmente de escaso valor econmico o por ignorancia sobre sus

    derechos).

    Quedan excluidos de la ley

    Los que contratan a ttulo gratuito.

    Los que adquieren cosas usadas. Art 2: Se excluyen del mbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas

    usadas. No incluye la ley las compraventas de cosas usadas entre particulares.

    Los que adquieran para volcar nuevamente en el proceso productivo (art 2 No tendrn el carcter de consumidores o usuarios, quienes

    adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para

    integrarlos en procesos de produccin, transformacin,

    comercializacin o prestacin a terceros).

    Los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio ttulo universitario y matrcula otorgada por colegios

  • profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello,

    pero s la publicidad que se haga de su ofrecimiento.

    MODALIDADES CONTRACTUALES VINCULADAS CON LA

    FORMACIN DEL CONSENTIMIENTO

    CONTRATOS POR ADHESIN A CONDICIONES GENERALES

    (Aparicio)

    Constituyen un modo de formacin del consentimiento que desde el punto

    de vista histrico, responden a las exigencias de la revolucin industrial del

    siglo XIX; la produccin en masa de bienes y servicios que deban ser

    colocados de manera sistemtica y regular en el mercado tuvo como

    contrapartida la estandarizacin de las condiciones contractuales y la

    contratacin en masa.

    En este tipo de contratos sus clusulas, denominadas condiciones generales, son preformuladas por una de las partes, generalmente por el contratante mejor organizado, de mayor poder econmico y capacidad

    tcnica.

    Esta predisposicin del contenido se hace con el sentido que slo sern

    concluidos si los destinatarios de la oferta, la aceptan tal cual es formulada,

    sin posibilidad alguna de modificacin. No hay discusin ni tratos

    precontractuales. Al interesado solo le queda la opcin de adherir a tales

    condiciones, o de no contratar.

    Ventajas

    Responde a las exigencias prcticas de la realidad econmica, planteadas por al produccin en masa que permiten racionalizar los

    instrumentos tcnicos y jurdicos en que ella se apoya. El trfico en gran

    escala se asienta en al celeridad y la rapidez necesaria.

    Permite tornar factible las previsiones razonables que permiten fundar la expectativa de la negociacin emprendida, a travs de clculos

    realizados de antemano sobre costos y riesgos, tendientes a obtener

    mejores resultados.

    Posibilita la celebracin de contratos ente ausentes o por medio de agentes, en los lugares mas diversos o alejados, porque en todos los

    casos, la contratacin supone limitarse a suscribir las condiciones

    prerredactadas por el oferente.

    Momento inter formativo Cabe distinguir dos momentos:

    1- El de la preformulacin unilateral: la doctrina alemana toma principalmente ste, por eso hablar de contratos de condiciones

    generales.

    2- El de la adhesin: la doctrina francesa hace prevalecer este, de ah la denominacin contratos por adhesin.

  • Deben tomarse en conjunto estos dos aspectos, ya que generalmente se dan

    juntos.

    Concepto y caracteres

    Las condiciones generales de contrato pueden ser definidas como las

    clusulas predispuestas unilateralmente por una de las partes, que se suele

    denominar estipulante, de modo general y uniforme, en vista de la

    celebracin de una serie de negocios contractuales de idntico contenido,

    subordinados en su conclusin a que la oferta se acepte tal cual se formula,

    sin posibilidad real de modificacin. Son contratos:

    a) Preformulados Estas clusulas son preformuladas de modo unilateral por una de las

    partes, la que se propone predisponer el contenido de los contratos que

    va a celebrar. Lo importante es que el predisponenete fija el modelo a

    que se ha de sujetar la conclusin de futuros contratos, conforme con

    esas previsiones hechas de antemano.

    b) Generales y Abstractos Esta predisposicin del contenido contractual, se hace para la

    celebracin de una serie de contratos futuros. No se elabora para un caso

    concreto y determinado, si no para quien tenga la intensin de adherir a

    tales condiciones. La generalidad deriva entonces, de la pluralidad de

    relaciones que se tienen en perspectiva.

    Como consecuencia de la generalidad, las condiciones generales tienen

    la caracterstica de ser abstractas, porque estn concebidas de manera

    independiente y desligada de una relacin contractual concreta y

    determinada.

    c) Uniformes La predisposicin del contenido traduce tambin el propsito de dar una

    regulacin uniforme a esa serie de futuros contratos, cuya celebracin,

    con idntico contenido, se tiene en mira. Son modelos contractuales

    fijos, constantes, destinados a repetirse en el tiempo.

    Generalmente se traducen en formularios impresos en que las partes se

    limitan a llenar los espacios en blanco, en estos proyectos de contratos

    se tiende a sustituir las reglas supletorias establecidas por el derecho

    comn, por otras acomodadas a las particularidades del ramo negocial

    que se trate. Esta repeticin, y estandarizacin de las relaciones

    contractuales dan lugar a la tipicidad extralegal donde cada vez mas se

    reduce el espacio para pactos individuales.

    d) Rgidos El destinatario de las condiciones generales no tiene la posibilidad de

    influir en su contenido, solamente tiene la opcin de someterse en

    bloque a lo que se presenta o en caso contrario, no contratar. Es un

  • estrecho margen donde puede moverse la voluntad del adherente para

    dar vida a este tipo de contratos.

    Naturaleza jurdica

    Tesis anticontractual

    *Su origen fue en Francia, segn ellos esta figura no son contratos debido

    a que su contenido no es el fruto de un comn acuerdo, sino que est fijado

    unilateralmente, por una sola de las partes contratantes. Esta parte impone

    su voluntad y la otra se limita a adherirse a ella.

    Se niega que exista una concurrencia de voluntades coincidentes y por el

    contrario, se sostiene que solo media una declaracin unilateral de voluntad

    predominante, o bien dos declaraciones de voluntad pero que son paralelas.

    * En Alemania se conceba a este instituto como un derecho auto creado

    por la propia realidad econmica (antes de la guerra, luego de ella se

    adhiri a la tesis contractualista).

    Tesis contractual

    La doctrina prevaleciente, hoy considera a este instituto como un contrato,

    parte del hecho de que el predisponerte carece de poder normativo

    delegado para crear unilateralmente normas jurdicas vinculantes para los

    terceros con quienes se relaciona. Ya que, si las condiciones generales

    adquieren vigencia efectiva como reglas contractuales, es porque son

    aceptadas por el adherente, solo as tienen fuerza vinculante por lo tanto

    tales condicione son adquieren fuerza de vigor antes de la aceptacin.

    Entre los presupuestos de exigencia de un contrato no se exige que el

    concurso de voluntades este necesariamente precedido de una discusin y

    tratos previos, solo requiere que medie el acuerdo y en este caso si se

    encuentra.

    Desequilibrios y riesgos

    * Restriccin de la libertad

    Esta modalidad de contratacin genera fuertes desequilibrios, ya que el

    contenido es preformulado por el contratante ms poderoso preparado con

    un asesoramiento idneo con el fin de imponer ese contexto a quienes

    contraten en el futuro. El adherente carece de posibilidad de modificar el

    modelo preformulado, por lo que se encuentra limitada su libertad

    contractual (tanto para elegir con quien contrata como para abstenerse de

    contratar); cabe tener en cuenta que muchas veces este tipo de contratos

    son el nico medio del que dispone el adherente para procurarse bienes y

    servicios que le son indispensables en la vida diaria: tal como ocurre

    cuando el predisponerte goza de una posicin monopolstica o de

    oligopolio en el mercado.

    * Poder reglamentario de hecho

  • El predisponerte ejerce una suerte de poder reglamentario de hecho, es una

    situacin de superioridad que le permite aprovecharla para robustecer su

    posicin contractual, mediante la insercin de reglas en el contrato que

    mejor se acomoden a sus intereses.

    * Presentacin de los contratos

    Se llevan a cabo en formularios impresos que los convierten de hecho en

    intangibles y facilitan psicolgicamente la adhesin, en cuanto sugieren

    una igualdad de trato que a veces se confunde con justicia.

    La extensin de las clusulas + complejidad interna de ellas + lenguaje

    abstracto empleado para pluralidad de relaciones indeterminadas +

    ambigedad de su redaccin + letra muy chica que no permite leer = todo

    esto facilita la adhesin por dificultar la comprensin del adherente de las

    verdaderas condiciones a las que se compromete, ya que todo esto hace que

    supere o su capacidad tcnica en el tema o su disponibilidad de tiempo.

    Fuente potencial de abusos

    Existe una gran desigualdad del poder de negociacin entre las partes, esa

    disparidad facilita que el predisponerte pueda aprovechar su situacin de

    superioridad, para desequilibrar en beneficio propio, el reglamento

    contractual con las clusulas que le resulten ms favorables. Es una fuente

    potencial de abuso porque justamente sus clusulas suelen ser abusivas o

    vejatorias.

    Las clusulas abusivas: son aquellas que entraan un desequilibrio de

    los derechos y obligaciones de las partes en estos contratos.

    Desnaturalizan las obligaciones o invierten la carga de la prueba en

    perjuicio del adherente. El desequilibrio que caracteriza a este tipo de

    clusulas es una distorsin derivada de la desigualdad del poder

    negocial de las partes, se traducen en:

    - Ventajas para quien ejerce una posicin dominante, ya que limita sus obligaciones.

    - Un correlativo detrimento para quien es la parte dbil del contrato de un modo no equitativo, aumentando las obligaciones al consumidor.

    Resultan insuficientes para corregir estos abusos los principios

    generales que autorizan la revisin contractual, se requiere

    indispensablemente el aporte de una legislacin especfica.

    Art 37 ley 24.240: Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrn por no convenidas:

    a) Las clusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la

    responsabilidad por daos;

    b) Las clusulas que importen renuncia o restriccin de los derechos

    del consumidor o amplen los derechos de la otra parte;

    c) Las clusulas que contengan cualquier precepto que imponga la

    inversin de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor

  • La proteccin al consumidor

    Con la difusin del contrato en masa, las condiciones generales es un

    vehculo muy usual para celebrar contratos de consumo.

    Derecho Argentino

    La ley de Defensa del Consumidor es del ao 1993, se captulo IX se titula

    De los trminos abusivos y de las clusulas ineficaces. El art 37 de dicha ley define las clusulas abusivas, la ley veda todo tipo de clusulas de un

    modo general para todo contrato de consumo, se trata de un contrato

    negociado entre partes o por adhesin a condiciones generales. Instituye en

    sus art 38 y 39 un rgimen de tutela del consumidor, idneo en la materia.

    Sistemas de contralor:

    a) El contralor administrativo

    Es el ejercido por la intervencin de reparticiones pertenecientes a la

    administracin pblica, puede ser: preventivo o de vigilancia y prohibicin.

    Anterior o preventivo -Ya tena antes de la sancin de la ley diversas manifestaciones, por

    ejemplo en los contratos de ahorro y prstamo para fines determinados,

    y en especial en materia de seguros. Respecto de la actividad de ahorro

    para fines determinados sta solo puede ser efectuada con la previa

    autorizacin de la Inspeccin General de Justicia, a este organismo le

    incumbe autorizar planes, bases tcnicas y otras caractersticas

    operatorias. Adems se establecen condiciones para los planes de

    capitalizacin, fines determinados y requerimiento pblico de dinero

    para facilitar el acceso a la titularidad de bienes de consumo durable. En

    relacin al seguro la Superintendencia de Seguros de la Nacin tambin

    debe aprobar y autorizar sus planes, elementos y toda su organizacin,

    antes de su aplicacin.

    - La ley de Defensa duplica el control preventivo en su art 39 establece

    que: Cuando los contratos a los que se refiere el artculo anterior

    requieran la aprobacin de otra autoridad nacional o provincial, sta

    tomar las medidas necesarias para la modificacin del contrato tipo a

    pedido de la autoridad de aplicacin. Es decir que se puede utilizar esta

    ley para modificarlo.

    Posterior El art 38 de la ley de Defensa establece que vigilar que los contratos

    por adhesin no contengan clusulas abusivas: La autoridad de

    aplicacin vigilar que los contratos de adhesin o similares, no

    contengan clusulas de las previstas en el artculo anterior. La misma

    atribucin se ejercer respecto de las clusulas uniformes, generales o

    estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en

    serie y en general, cuando dichas clusulas hayan sido redactadas

    unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la

  • contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido. La ley

    establece que la autoridad de aplicacin de la ella ser, la Secretara de

    Industria y Comercio en el mbito nacional; la Municipalidad de

    Buenos Aires y las Provincias se reputan autoridades locales, pudiendo

    estas ltimas delegar sus funciones en organismos de su dependencia o

    en los gobiernos municipales (art 41).

    Esa autoridad es la vigilar que estos contratos no contengan clusulas

    abusivas.

    b) El control judicial

    Es atribucin del PJ aplicar las disposiciones de prohibiciones o

    limitaciones de ciertas clusulas en los casos concretos objeto de

    controversia.

    Relativo a la formacin del contrato. Es cuando se tiene le propsito que el adherente tenga cabal

    conocimiento e informacin de las clusulas a que se somete. La ley

    24.240 se relaciona con el derecho a la informacin que tiene el

    consumidor en su art 10 luego de establecer los datos que debe contener

    el documento de la venta estipula: La redaccin debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara y fcilmente legible, sin reenvos a

    textos o documentos que no se entreguen previa o simultneamente. Un

    ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando se incluyan

    clusulas adicionales a las aqu indicadas o exigibles en virtud de lo

    previsto en esta ley, aqullas debern ser escritas en letra destacada y

    suscritas por ambas partes. Se aplica a cualquier contrato de consumo, constituye una consecuencia

    del derecho de informacin que incumbe al consumidor y trata de

    garantizar el conocimiento de todos los aspectos a travs de:

    - Una redaccin clara y precisa en el idioma nacional. - Que en el contrato estn todas las clusulas en ejemplares entregados al adherente, previa o simultneamente.

    - La aceptacin con al firma de ambas partes. Clusulas sorpresivas

    Se tiende a excluir la posibilidad de clusulas sorpresivas, es decir

    aquellas que se caracterizan por ser clandestinas, desacostumbradas,

    inslitas o inesperadas para el que adhiere al contrato. Este tipo de

    clusulas se equiparan a las abusivas, no son prohibidas en si mismas si

    no en determinados casos por ser inhabituales.

    Relativo al contenido del contrato. La ley 24.240 establece en su art 37 que: Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrn por no convenidas:

    a) Las clusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la

    responsabilidad por daos;

  • b) Las clusulas que importen renuncia o restriccin de los derechos

    del consumidor o amplen los derechos de la otra parte;

    c) Las clusulas que contengan cualquier precepto que imponga la

    inversin de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

    En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa

    a la conclusin del contrato o en su celebracin o transgreda el deber

    de informacin o la legislacin de defensa de la competencia o de

    lealtad comercial, el consumidor tendr derecho a demandar la nulidad

    del contrato o la de una o ms clusulas. Cuando el juez declare la

    nulidad parcial, simultneamente integrar el contrato, si ello fuera

    necesario. Corresponde a la intervencin judicial determinar cuando se dan estos desequilibrios y sancionar la nulidad de las clusulas,

    invalidar el contrato o tenerlas por no convenidas.

    Interpretacin de los contratos por adhesin a condiciones generales.

    *Art 37 ley 24.240: La interpretacin del contrato se har en el sentido

    ms favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los

    alcances de su obligacin, se estar a la que sea menos gravosa.

    Esto es en virtud de que la parte que predispone las clusulas en el contrato,

    tiene una posicin e superioridad en la negociacin.

    *Los contratos tiene clusulas esenciales que son aquellas que forman el

    contenido principal, pero las partes pueden decir algo ms de lo esencial, a

    estas clusulas se las llama accesorias. A la hora de interpretar el contrato,

    las accesorias prevalecen las accesorias por sobre las esenciales, puesto que

    las primeras provienen de un esquema abstracto previamente diseado y

    las segundas de una manifestacin concreta adaptada al caso.

    Lpez de Zavalia distingue los contratos tipo, de los de condiciones

    generales y de los contratos por adhesin.

    - Los de condiciones generales: son una preordenacin masiva de parte del contenido contractual que puede ser oral o escrito (eso los distingue

    de los contratos tipo) y ataen al procedimiento de contratar (eso los

    distingue de los contratos por adhesin).

    - Los contratos tipo: se hace referencia a una preordenacin de la totalidad del contrato, hecha en formulario y con miras a un contrato

    escrito donde lo nico que hay que llenar son los datos necesariamente

    variables.

    - Los contratos por adhesin: ataen a las circunstancias en que se contrata, pueden tambin concluirse por el procedimiento de las

    condiciones generales o por los contratos tipo, pero son diferentes. El

    autor establece que la nota caracterstica de este tipo de contratos, es que

    siempre existe un contratante fuerte que es quien contrata masivamente

    y la otra parte es uno dbil.

  • CONTRATOS PREPARATORIOS.

    Son contratos preparatorios aquellos que en vista de facilitar la conclusin

    de un contrato futuro, ataen al proceso formativo o al contenido sustancial

    de ste. Dan vida a una relacin instrumental que se desenvuelve en

    funcin del perfeccionamiento de ese contrato principal programado, se

    incluyen en esta categora los siguientes contratos:

    El contrato de opcin.

    El acuerdo de prelacin.

    El contrato preliminar.

    El contrato normativo. Se celebran para dejar sentadas las bases de un futuro contrato.

    Contrato de opcin

    Este es el contrato que una de las partes queda vinculada a una determinada

    oferta y la otra parte se reserva la libertad de aceptarla o no, dentro del

    plazo que se fije. En este contrato, por va del acuerdo, se le atribuye a una

    oferta el carcter de irrevocable. La parte se obliga a mantener la propuesta

    para el futuro, pero la otra parte no se obliga a aceptarlo, tiene la libertad

    para hacerlo o no.

    Ej: contrato de locacin con opcin a venta. Se alquila y se obliga el

    locador a mantener la propuesta de venta, el locatario tiene un plazo

    determinado para decidir comprar o no.

    Limitacin: este tipo de contratos limita la autonoma de la voluntad en el

    aspecto de la libertad para contratar, ya que el oferente se oblig

    a mantener la propuesta.

    Diferencias con al oferta irrevocable

    - La oferta irrevocable es una declaracin unilateral de la voluntad donde el oferente renuncia a la facultad de revocacin de la oferta.

    - El contrato de opcin implica un acuerdo ente ambas partes de que no se revocar tal oferta.

    Caracteres y funcin

    Se trata de un contrato atpico, autnomo, con funcin, objeto y efectos

    propios distintos del contrato definitivo cuya eventual celebracin se tiene

    en mira. Son contratos independientes, aunque si relacionados ya que

    siempre implican un contrato principal que se est celebrando y

    paralelamente uno opcional.

    - El contrato principal puede ser celebrado entre presentes o entre ausentes; pero el contrato opcional generalmente es celebrado entre

    ausentes por mediar un lapso de tiempo entre la oferta y la aceptacin.

    La funcin del contrato de opcin es la de constituir un modo convencional

    de tornar irrevocable una oferta. Es un contrato pendiente de formacin: no

  • est suspendida su eficacia, si no su conclusin, en cuanto slo es dable su

    perfeccionamiento si se produce la aceptacin, que puede o no dar le

    beneficiario.

    Gratuidad y onerosidad

    El contrato de opcin es generalmente gratuito, porque el deber que

    asume el promitente de mantener la oferta no tiene como

    contrapartida ningn sacrificio por parte del optante, quien mantiene

    su libertad de decisin.

    Aunque nada impide (a diferencia de la oferta irrevocable) que el

    beneficiario de la opcin se comprometa a procurarle ventajas al

    proponente, como compensacin del sacrificio que hace de su

    libertad, en este caso ser entonces oneroso.

    Manifestaciones

    En la prctica este tipo de contratos se dan en las opciones de venta en los contratos que se celebren con intermediacin de corredores

    inmobiliarios. Es el caso anterior, de la locacin con opcin a venta. Otro

    ejemplo es el contrato de leasing: se va pagando un canon por el uso y goce

    de la cosa y luego en determinado tiempo se puede ejercitar la opcin de

    compra.

    Acuerdo de prelacin.

    Es un acuerdo preparatorio de un futuro contrato, en virtud d