DERECHO ADMINISTRATIVO_ Bolilla 10.doc

26
DERECHO ADMINISTRATIVO BOLILLA 10 : El acto administrativo 1. El acto administrativo. Concepto. Los actos dictados por los otros poderes del E. Los actos dictados por otras personas públicas estatales (entes descentralizados autárquicos). Los actos dictados por las personas públicas no estatales. Los meros pronunciamientos administrativos. 2. Los elementos del acto administrativo: esenciales y accesorios. 3. Los caracteres del acto administrativo: la presunción de legitimidad, el carácter ejecutorio del acto y el carácter no retroactivo. 4. Los modos de extinción del acto administrativo: la revocación y la caducidad del acto administrativo. 5. El régimen de nulidades: el régimen de nulidades del Derecho Civil. El régimen de nulidades del Derecho Público. La distinción entre Derecho Privado y Derecho Público. Los vicios del acto administrativo. Los actos administrativos nulos de nulidad absoluta y anulables de nulidad relativa. El saneamiento y conversión del acto administrativo. El plazo de prescripción de las acciones. La indemnización al particular. Las nulidades manifiestas y no manifiestas. 6. El hecho administrativo. Las vías de hecho. El silencio y las omisiones estatales. 7. El acto administrativo de alcance general. Distinción con el acto de alcance particular. Las diferencias entre el acto de alcance general y el reglamento. El régimen jurídico de los actos de alcance general. Los efectos de la revocación o declaración judicial de nulidad de los actos de alcance general. Apuntes de Clase (03/10) El acto jurídico genera consecuencias e implica una declaración de voluntades. Hechos (comportamiento material): -simples hechos: son acontecimientos que no generan consecuencias jurídicas. -hechos jurídicos: generan consecuencias jurídicas. Acto Administrativo: es la declaración de la Administración, es una exteriorización intelectual, producto del razonamiento. Es una manifestación unilateral de la voluntad. Tiene una intencionalidad. El acto administrativo se lleva la práctica mediante un hecho. x ejemplo: Orden de demolición acto administrativo la demolición misma es la ejecución un hecho que ejecuta ese acto El acto administrativo es la manifestación de la voluntad, pero cumple otras funciones: - certifica algo - toma conocimiento de algo - consta determinadas circunstancias Ejemplos de actos administrativos: una resolución definitiva de un procedimiento, se rechaza un pedido; una partida de nacimiento o defunción del Registro nacional de las personas; el otorgamiento de un certificado que constata una circunstancia. Quienes emiten el acto administrativo? La doctrina fue ampliando los sujetos: Adm. Pública (órganos estatales) central y descentralizada ¿Los entes públicos no estatales pueden dictar actos administrativos? X ej. El Colegio de Abogados, entre sus funciones controla la matrícula profesional, aplica sanciones disciplinarias a través del tribunal de ética a los que infringen la conducta profesional. Los autores aceptan que dicte actos administrativos ya que es una ente intermedio (no está en la esfera de las Adm.P) es un ente de autogestión pero interviene, la actividad que realiza afecta el Interés Público. Son categorías de actos administrativos por la ACTIVIDAD (opinión de la mayor parte de la doctrina moderna); por el FIN que cumple; por el PROCEDIMIENTO RECURSIVO que es similar al de la Ley de Procedimientos Administrativos. Acto Administrativo emitido por la Adm.P bajo un régimen exorbitante (sale de la órbita del D.Civil) por tener ciertas potestades la Adm.P sobre las potestades del administrado. El acto administrativo necesariamente debe producir efectos jurídicos directos: incide sobre los particulares y los afecta con inmediatez (no son actos que afectan en forma mediata al administrado) 1

Transcript of DERECHO ADMINISTRATIVO_ Bolilla 10.doc

Page 1: DERECHO ADMINISTRATIVO_ Bolilla 10.doc

DERECHO ADMINISTRATIVOBOLILLA 10: El acto administrativo1. El acto administrativo. Concepto. Los actos dictados por los otros poderes del E. Los actos dictados por otras personas públicas estatales (entes descentralizados autárquicos). Los actos dictados por las personas públicas no estatales. Los meros pronunciamientos administrativos.2. Los elementos del acto administrativo: esenciales y accesorios.3. Los caracteres del acto administrativo: la presunción de legitimidad, el carácter ejecutorio del acto y el carácter no retroactivo.4. Los modos de extinción del acto administrativo: la revocación y la caducidad del acto administrativo.5. El régimen de nulidades: el régimen de nulidades del Derecho Civil. El régimen de nulidades del Derecho Público. La distinción entre Derecho Privado y Derecho Público. Los vicios del acto administrativo. Los actos administrativos nulos de nulidad absoluta y anulables de nulidad relativa. El saneamiento y conversión del acto administrativo. El plazo de prescripción de las acciones. La indemnización al particular. Las nulidades manifiestas y no manifiestas.6. El hecho administrativo. Las vías de hecho. El silencio y las omisiones estatales.7. El acto administrativo de alcance general. Distinción con el acto de alcance particular. Las diferencias entre el acto de alcance general y el reglamento. El régimen jurídico de los actos de alcance general. Los efectos de la revocación o declaración judicial de nulidad de los actos de alcance general.

Apuntes de Clase (03/10)El acto jurídico genera consecuencias e implica una declaración de voluntades.Hechos (comportamiento material):

-simples hechos: son acontecimientos que no generan consecuencias jurídicas.-hechos jurídicos: generan consecuencias jurídicas.

Acto Administrativo: es la declaración de la Administración, es una exteriorización intelectual, producto del razonamiento. Es una manifestación unilateral de la voluntad. Tiene una intencionalidad. El acto administrativo se lleva la práctica mediante un hecho.

x ejemplo: Orden de demolición acto administrativo la demolición misma es la ejecución

un hecho que ejecuta ese actoEl acto administrativo es la manifestación de la voluntad, pero cumple otras funciones:

- certifica algo- toma conocimiento de algo- consta determinadas circunstancias

Ejemplos de actos administrativos: una resolución definitiva de un procedimiento, se rechaza un pedido; una partida de nacimiento o defunción del Registro nacional de las personas; el otorgamiento de un certificado que constata una circunstancia.

Quienes emiten el acto administrativo? La doctrina fue ampliando los sujetos: Adm. Pública (órganos estatales) central y descentralizada

¿Los entes públicos no estatales pueden dictar actos administrativos? X ej. El Colegio de Abogados, entre sus funciones controla la matrícula profesional, aplica sanciones disciplinarias a través del tribunal de ética a los que infringen la conducta profesional.

Los autores aceptan que dicte actos administrativos ya que es una ente intermedio (no está en la esfera de las Adm.P) es un ente de autogestión pero interviene, la actividad que realiza afecta el Interés Público. Son categorías de actos administrativos por la ACTIVIDAD (opinión de la mayor parte de la doctrina moderna); por el FIN que cumple; por el PROCEDIMIENTO RECURSIVO que es similar al de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Acto Administrativo emitido por la Adm.P bajo un régimen exorbitante (sale de la órbita del D.Civil) por tener ciertas potestades la Adm.P sobre las potestades del administrado.

El acto administrativo necesariamente debe producir efectos jurídicos directos: incide sobre los particulares y los afecta con inmediatez (no son actos que afectan en forma mediata al administrado)

Ej. En un proceso de exoneración de un empleado público.

Los dictámenes jurídicos técnicos no generan efectos jurídicos directos. No son actos administrativos. El particular no los puede impugnar, aunque sean la fuente de consulta para la resolución final. No tienen aplicabilidad contra el particular.La resolución definitiva es un acto administrativo, afecta directamente los derechos del administrado y es impugnable.Un recurso contra la resolución indirectamente está descalificando el dictamen.El acto administrativo tiene efecto individual, afecta a los sujetos particulares.

EFECTO INDIVIDUAL Es el ACTO ADMINISTRATIVOUNILATERALES

1

Inicio del reclamo

Dictámenes jurídicos técnicos

Resolución definitiva

Page 2: DERECHO ADMINISTRATIVO_ Bolilla 10.doc

ACTOSEFECTO GENERAL E s el REGLAMENTO (actividad normativa de la Adm.)

BILATERALES CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (Decreto 1023/2001), y son impugnables

Este acto individual tiene efectos sobre 3º, busca afectar en forma individual o a entes(personas físicas o jurídicas) diferentes de la Adm. general.

Acto general NORMATIVO: es el reglamento, son disposiciones que se aplican a un número indeterminado de personas y tiende a permanecer en el tiempo.

NO NORMATIVO: SON CONSULTIVOS, TIENE EFECTO CONSTULTIVO,. Se consumen en su aplicación, una vez cumplido ya está. (ej. mañana es un día inhábil: no tiene sentido en el tiempo/ es regulación de consulta)

ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO+ ELEMENTOS ESENCIALES:(VOLUNTAREIDAD O VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÓN)- COMPETENCIA: aptitud legal que surge de un conjunto de facultades y atribuciones que

estructuran a los órganos y sujetos del E. Regla: la persona es siempre capaz – entes públicos (jurídicos) incapaz (Art. 19CN) Otorgamiento de esa competencia para poder actuar. Postulado de la Permisión Expresa (tradicional): Ente públicos tienen funciones y facultades hay un reconocimiento expreso de esa competencia. Linares sostiene el Postulado de la Permisión implícita permisión amplia.El órgano puede hacer todo aquello para lo cual está expresamente habilitado y para aquello que surge del análisis del conjunto de facultades que se lo habilitan (se deducen). Implícitamente está habilitado para hacer algo. Esto hace más complejo el control.División de la competencia:

x materia (principio de la especialidad)x lugar (división territorial)x grado (principio jerárquico)x tiempo (plazo de duración de la asignación

Fuentes: La CN, la Ley y el ReglamentoCaracteres: - obligatoriedad (el E siempre la tiene que cumplir)

- inderogabilidad - improrrogabilidad (salvo delegación o avocación) - avocación prohibida: x especialidad del órgano

x ser contrario a la leyx competencia asignada por la CN

- CAUSA: antecedentes de hecho y de derecho que generó el dictado del acto. No es la causa fuente(esa es la ley), no es la causa fin (es el interés perseguido) son las circunstancias fácticas y la norma en la que se basó para dictar el acto.

- OBJETO: es lo que hace el acto, el contenido del acto, la utilidad, el para qué se dictó ese acto. El objeto puede ser opinar, decidir, constatar. Tiene que ser lícito, posible (física y jurídicamente), cierto y determinado (o determinable), NO indeterminable, razonable y moral.

- FORMA: Es la exteriorización de la voluntad al plano jurídico. Puede abarcar 3 ámbitos: - forma de la declaración: (exteriorización) tácita, expresa, oral o escrita.- procedimiento de integración de la voluntad, las etapas internas que tienen la Adm. Para

hacer nacer un acto jurídico.- Forma vinculada con el medio de publicidad del acto: individual (se publicita por

notificación –de alcance individual), generales (publicación en el Boletín Oficial-de alcance general)

La forma de exteriorización, de la declaración del acto puede ser:+Expresa: ESCRITA (un certificado) ; ORAL (¡ALTO! La orden de un policía) o por señas (señas del policía de tránsito) o signos (cartel de prohibido estacionar) inequívocos+Tácita: está vinculado con el silencio de la Adm., se interpreta como voluntad negativa únicamente cuando la ley lo prevé así.Medios de publicidad: +Notificación: 2 teorías:1) hace a la existencia del acto administrativo: la forma es el elemento esencial del acto administrativo. Si no hay forma no hay acto administrativo.

2

Page 3: DERECHO ADMINISTRATIVO_ Bolilla 10.doc

y 2) hace a la eficacia del acto administrativo: hay un acto administrativo pero no tiene efectos en la medida en que no se notificó

- MOTIVACIÓN: es la exposición de las razones que impulsó a la Adm. al dictado de ese acto. Involucra los antecedentes de hecho y de derecho con la finalidad del acto relacionándolos. Es como una explicación combinando los antecedentes de hecho y de derecho con la finalidad. Algunos autores colocan la motivación en la forma.

Apuntes de Clase (07/10)Acto Adm. es una declaración unilateral dela Adm.PCaracterísticas: crea efectos directos, inmediatos e individuales a 3º. La diferencia con el reglamento es que tiene efectos generales y con el contrato es que éste es bilateral (necesita de 2 voluntades para concretarse)Este acto debe reunir ciertos requisitos (Art. 7 Ley 19549) y son esenciales. Hay un presupuesto de los elementos del acto adm). y es la VOLUNTAD (sin voluntad no hay acto adm.)En la medida que hay un acto esto implica que hay voluntad, la voluntad del funcionario.La voluntad materia de nulidades, implica que hay un vicio vinculado a ella. LA voluntad se define como un presupuesto esencial del acto adm. Acto adm. es un acto del E regido por el D.Público. para que éste sea completo debe tener eficacia (la eficacia no tiene que ver con la validez sino con producir efectos con 3º)La validez está vinculada con los elementos del acto adm. y la eficacia se relaciona con la notificación.El acto adm. para que salga de la Adm. debe ser notificado al 3º que afecta. Este 3º debe conocerlo a través de una notificación, debe ser una comunicación fehaciente de que el acto lo beneficia o lo perjudica) De lo contrario, habrá un acto válido pero no eficaz.El reglamento se publica en el Boletín Oficial.Acto Adm. se notifica en forma individual a cada uno de los que afecta ese acto.Tiene 2 caracteres: (Art. 12 Ley 19.549) No son requisitos:

1) la presunción de legitimidad: supone que todo acto adm es legítimo, implica que la parte que considere que es ilegítimo debe demostrarlo. Es una presunción de al que gozan todos los actos del E.2) la ejecutoriedad: vinculado con la potestad que tiene la Adm. de aplicar ese acto una vez que lo dictó y lo notificó

¿Qué pasa si la Adm. dicta un acto que perjudica a un particular, que se considera que no es ajustado a derecho o es contrario a derecho, el ilegítimo? Nulidad de los actos de la Adm. Pueden ser: Absolutos (orden público afectado), Relativos (entre las partes), Nulos y Anulables (hay que hacer una investigación)Hasta 1972 no había ningún régimen específico de nulidades. Estaba vigente el Código Civil. La CSJN debió interpretar la nulidad de un acto adm. a partir del sistema del CCivil, en forma analógica adoptó las nulidades del código al D. Público.Criterio judicial previo al dictado de la LPA (Ley de Procedimientos Administrativos-19.549)

Fallo CSJN Carmen de CantónHechos relevantes: Cantón, se jubiló y empezó a percibir sus haberes desde el año 1913. Más adelante, la comisión revisora de pensiones militares revisó el expediente de Cantón y encontró errores de apreciación en el cómputo original de los servicios, hecho que sirvió de antecedentes al beneficio jubilatorio. Dicha comisión inició un procedimiento con el objeto de esclarecer los hechos.Años después, en el año 1933, tras la muerte de Cantón y de presentarse ante la Caja la viuda, el PE resolvió dejar sin efecto la jubilación oportunamente otorgada por existir errores de hecho y además, mandó formular cargos pro las sumas percibidas de modo indebido por el beneficiario.La cuestión central a resolver, en términos jurídicos, es el siguiente: ¿el acto de concesión del beneficio es revocable por el mismo poder que lo otorgó, tratándose de un derecho incorporado y gozado por el beneficiario?Decisión judicial, fundamentos y análisis crítico: La corte sostuvo que el acto adm. que reconoce derechos es irrevocable por el PE salvo que, a) se trate de facultades discrecionales, o b) que tratándose de facultades regladas el interés público pueda confundirse con el orden público, aunque en tales pueda surgir la obligación de indemnizar el particular afectado por la revocación.Concluyen los jueces que “se reafirma la conclusión favorable a la irrevocabilidad de la jubilación de Cantón, revocada después de su muerte con el consiguiente menoscabo de los derechos pensionarios de su esposa, pues no se trata de facultades discrecionales del PE, ni de una gracia

3

Page 4: DERECHO ADMINISTRATIVO_ Bolilla 10.doc

determinada por un particular ni de un trámite arbitrario en la secuela del expediente jubilatorio, ni de los fondos que pertenezcan al servicio público general.Este criterio expuesto por el Tribunal es razonable porque mediando derechos consolidados, sólo es posible desconocerlos si interviene el juez en su carácter de 3º respecto de las partes.

En el CCivil las partes están en pie de igualdad. En D.Adm. La Adm. tiene potestades e Interés público. El sistema del D.Público no puede ser directo, sino analógico, el sistema es muy similar.LPA NULIDAD ABSOLUTA Art. 14 ACTOS NULOS

NULIDAD RELATIVA Art. 15 ACTOS ANULABLESNo hace ninguna referencia al Orden Público la ley. Hay que verificar cuado estamos frente a una NULIDADA ABSOLUTAÑ

el VICIO en uno de los elementos esenciales del acto adm. - no existe - está afectado de tal forma que origina ilegalidad

x ej. Un cargo debe ser cubierto por concurso y éste no se realiza o para el concurso se realizan entrevistas previas y éstas no se realizan.Consecuencias:VICIO: -si afecta la voluntad, afecta todo el acto – engaño o error (Art. 14 LPA)

1. ERROR (del CCivil ) error esencial que afecta el acto.2. DOLO (del CCivil ) eventual –analiza la consecuencia3. VIOLENCIA (del CCivil ) física o moral4. SIMULAIÓN (del CCivil ) es simulado un acto, pero en realidad es otro.

en el OBJETO: no es jurídica o fácticamente posible Engaño /error (violación del Derecho o de la Ley)elementos del acto en la CAUSA: no hay antecedentesafectados por la voluntad en la FINALIDAD: desviación del poder (actividad discrecional) se

persigue un fin distintoen el PROCEDIMIENTO (si es reglado) no sigue los pasos esenciales

en la MOTIVACIÓN no hay expresión o la expresión es deficiente

Otro vicio puede ser en la COMPETENCIA en razón de la materia, el territorio, el grado (es un vicio leve y subsanable: emite un acto que no es de su competencia) o el tiempo.

El dictamen jurídico previo es obligatorio (Art. 7) pero si es omitido, según Art.14 sería nulo. La jurisprudencia x la teoría de la subsanación, un dictamen posterior subsana la omisión del dictamen previo.

La MOTIVACIÓN son los “considerandos” de un resolución. Los antecedentes de hecho y de derecho y la finalidad. La motivación es importante en el ejercicio de la discrecionalidad, permite el control judicial del acto. La nulidad es ABSOLUTA por el principio de Transparencia de los Actos de Gobierno, la falta de motivación impide el control judicial.Los vicios del Art.14 en los actos administrativos producen la nulidad absoluta de los actos: implican actos ilegítimos.- Vicios en el procedimiento: no se aplican las formas esenciales- Vicios en el objeto: violación de la ley- Actos con requisitos y tiene algún elemento con vicio, implica acto NULO, de NULIDAD ABSOLUTA es contrario a derecho, es ilegítimo activar el control judicial.Los vicios del Art. 15 en los actos administrativos producen un acto anulableArt. 17 Principio: frente a un ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA DEBE REVOCARLO EN SU SEDE, y debe dejarse sin efecto el actoArt. 18 Acto regular: acto válido o nulidad relativa.POTESTAD REVOCATORIA DE LOS ACTOS INDIVIDUALES.El límite está dado cuando el acto adm. le otorga derecho y está firme y consentido. El particular consintió el acto y esto le generó derechos. Para REVOCARLO, la Ad. Debe recurrir al juez para que lo declare NULO a ese acto.Estado Nacional c/ JP sobre acción de LESIVIDADLa Adm., por un acto administrativo, designa a JP en un cargo. A los 3 días se detectó falsedad en los datos de JP. No está dada la firmeza del acto. JP asumió el cargo y se vencieron los plazos para impugnar el acto. Luego se conoce la falsedad de los datos. La Adm. pide al juez que lo deje sin efecto.Una parte de la Doctrina sostiene que esto es un Acto Nulo y no puede surgir derechos y la Adm puede revocar sus actos.REVOCACIÓN ES POR ELEGITIMIDAD DEL ACTO se hace de oficio en la Sede de la Adm.

4

Page 5: DERECHO ADMINISTRATIVO_ Bolilla 10.doc

Si el Acto está en firme y consentido, genera Derechos, por lo que se debe recurrir a la Justicia, hay que demostrar que hay un vicio en uno de los elementos.Acto de nulidad relativa o acto válido: la Adm- decide dejarlo sin efecto.Un acto regular no puede ser revocado. El principio es la IRREVOCABILIDAD. Goza de cosa juzgada administrativa, salvo los supuestos del Art. 18EL ACTO VALIDO ES IRREVOCABLE, salvo:+ si el interesado conoció el vicio leve x ej. Vicio en la competencia de grado o en la forma (Bs As en lugar de Córdoba)+ si la revocación lo favorece sin causar prejuicio a 3º JP rechaza un subsidio que pidió, lo beneficia si es revocado y no perjudica a nadie.+ si el derecho que se otorga por acto válido hubiera sido a título precario (permisos) autoriza a JG a poner un puesto de panchitos. Acto válido pero la Adm. decide revocarlo. Revoca el acto , dejándolo sin efecto o lo modifica.La Adm puede revocar un acto válido cuando hay razones de oportunidad, mérito y conveniencia. Debe indemnizar los daños.Entre las razones de oportunidad, mérito y conveniencia, está incluido el cambio del Derecho Objetivo. X ej. Está vigente un reglamento y luego se modifica, se revoca el acto, pero se indemniza.Se traslada el Art. 17 por interpretación términos de la compensaciónConocimiento del Vicio: revocación de un acto válido. Si el particular conocía el vicio grave, puede revocar la Adm. ese acto. No interesa si está firma, si tiene derecho, ES UN CASTIGO.

Balbín; Carlos - Curso de Derecho Administrativo - Tomo 2 - Bs As, La Ley, 2007

CONCEPTO: Según el Civil, son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.El acto adm. es un acto jurídico, es un declaración unilateral de alcance particular dictado por el E en ejercicio de funciones administrativas que produce efectos jurídicos directos e inmediatos respecto de 3º.Alcance de la definición: a) acto adm. dictado en ejercicio de las funciones administrativas; éstas son las potestades

propias del PE, excluidos los otros poderes (criterio subjetivo) b) no cualquier conducta del E en ejercicio de las funciones administrativas es necesariamente

un acto administrativo. El acto adm. Es un declaración unilateral de alcance individual que produce efectos jurídicos directos sobre el ámbito de la autonomía de las personas. Cabe excluir al contrato (declaración bilateral) , el reglamento (acto de alcance general) y las vías de hecho constituyen comportamientos materiales -decisiones estatales sin exteriorización previa de voluntad- el silencio (es una decisión tácita del E) y los actos internos (no tienen efectos directos sobre 3º)

c) es de alcance particular es cerrado respecto del destinatario y la individualización de éstos en el propio acto. El acto es particular y cerrado cuando dice cuáles son sus destinatarios (es general y abierto cuando establece cuáles son sus destinatarios) Cabe aclarar que los decretos legislativos que dicta el PE (los decretos delegados, los de necesidad y urgencia) están excluidos del concepto de acto administrativo y de la LPA, el régimen de los decretos está previsto en el propio texto constitucional y la ley reglamentaria de la comisión bicameral.

d) el acto adm. causa efectos jurídicos directos e inmediatos, éste es concurrente ya que el acto adm es tal si crea, modifica, transfiere, conserva, declara o extingue derechos pro sí mismo, más allá de que sea o no definitivo.

ACTOS DICTADOS POR OTROS PODERES DEL ELas potestades materialmente adm. del PL y PJ no deben estar reguladas por el D.Adm., ya que se partió del criterio subjetivo. El régimen de actos adm, según LPA, cabe aplicarse a los actos materialmente adm. de los otros poderes, extendiéndolas garantías, no así las restricciones.LPA sigue el criterio subjetivo sobre su ámbito de aplicación. Los actos materialmente adm. del PL y PJ no son actos adm. en los términos de la LPA, sin perjuicio de ser alcanzados por mandato constitucional, por los principios del DPúblico comunes a los 3 poderes y de aplicarse por la vía analógica el régimen de los actos adm.ACTOS JURISDICCIONALES DEL PETeniendo en cuenta el criterio subjetivo, los actos del PE constituyen actos adm., incluso los jurisdiccionales. Los actos jurisdiccionales tienen particularidades propias que los distinguen de los actos adm. dictados en el ejercicio de las facultades de corte administrativo. El decreto reglamentario de la ley establece en su Art. 99 “... tratándose de actos producidos en ejercicio de

5

Page 6: DERECHO ADMINISTRATIVO_ Bolilla 10.doc

una actividad jurisdiccional, contra los cuales están previstos recursos y acciones ante la justicia o ante órganos administrativos especiales con facultades jurisdiccionales, el deber del superior de controlar la juridicidad de tales actos se limitará a los supuestos de mediar manifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violación del derecho”.En materia de impugnaciones, el acto jurisdiccional del ejecutivo tiene ciertas particularidades, con ser un control limitado por parte del superior. Y a su vez, la intervención del superior debe excluirse cuando las personas hubieren consentido el acto o promovido la intervención de la justicia o de órganos administrativos especiales, salvo razones de notorio interés público que justifiquen el restablecimiento de la juridicidad.ACTOS DICTADOS POR OTRAS PERSONAS PÚBLICAS ESTATALES (entes

descentralizados autárquicos)Los actos dictados por los entes autárquicos son, sin dudas, actos adm. porque constituyen decisiones dictadas por personas jurídicas públicas estatales -igual que el propio E- en ejercicio de funciones administrativas.Los actos de los entes reguladores de los servicios públicos (según Balbín) constituyen actos adm., aplicándose las normas específicas y la LPA.ACTOS DICTADOS POR PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALESEl acto adm. es aquel dictado en ejercicio de funciones adm., que son propias del PE, pero cuando el E transfiere esas potestades propias del PE en otros sujetos (personas públicas no estatales) cabe aplicar excepcionalmente y con alcance parcial el régimen jurídico propio delos actos adm. porque el régimen de las personas públicas no estatales es mixto (DPúblico y DPrivado). Los actos dictados, por ejemplo, por el Colegio Público de Abogados, la Iglesia Católica o el Instituto Nacional de Cinematografía están alcanzados en principio y en términos generales por la LPA, cabe aplicar los aspectos que garanticen derechos de las personas, pero no se deben aplicar el bloque de privilegios estatales porque son actividades de carácter no estatal. El carácter público está vinculado con el fin colectivo que persigue el ente y consecuentemente cabe el reconocimiento de ciertas prerrogativas y privilegio de alcance excepcional con el propósito de conseguir ese fin, además la creación por acto estatal, los recursos públicos y el control del E. El carácter estatal del ente está relacionado con su inserción en el marco de la estructura del E (vínculo y control)Por lo tanto, el acto dictado por entes públicos no estatales es un acto jurídico reglado por el derecho privado, salvo reconocimiento de privilegios y la consecuente aplicación del régimen jurídico propio del DPúblico (LPA) cuando así surge expresamente de las normas específicas.Los actos dictados por las personas públicas no estatales deben estar rodeados de las garantías (requisito del acto) y de los privilegios (fuerza ejecutoria y régimen de impugnación) según el texto normativo.ACTOS DICTADOS POR EMPRESAS DEL E, SOCIEDADES DEL E, SOCIEDADES DE

ECONOMIA MIXTA, SOCIEDADES ANÓNIMAS CON PARTICIPACIÓN ESTATALMAYORITARIA Y SOCIEDADES ANÓNIMAS DE PROPIEDAD DEL E.

Estos entes son personas públicas con actividades industriales o comerciales (entes descentralizados no autárquicos) y se rigen por el régimen de DPúblico, salvo disposición en contrario.Empresas del E: sus actos son de carácter administrativo. Quedan sometidas al DPrivado en todo lo que se refiera a sus actividades específicas y al DPúblico en todo lo que atañe a las relaciones con la Adm. o al servicio público que se hallare a su cargo.Sociedades del E: los actos dictados por estas sociedades, según ley 20.702(ley de sociedades del E) no son de carácter administrativo, se rigen por las normas que regulan las sociedades anónimas, sin embargo las leyes complementarias de la ley 20.705 imponen el criterio que las decisiones de las sociedades del E que reúnan las condiciones propias del acto adm. se rigen por la LPA. Ésta no es aplicable a los actos inherentes a la actividad comercial regidos específicamente por el DPrivado.Sociedades de economía mixta: están integradas por el E y capitales privados. Los actos de estas sociedades mixtas son actos jurídicos o actos adm. según están constituidas como personas de DPúblico o DPrivado.Sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria: sus actos son actos jurídicos privados con matices de DPúblicoSociedades anónimas de propiedad del E: están n por el DPrivado en términos expresos. Los actos son privados con matices mínimos y lejanos al DPúblico (control estatal)ACTOS DICTADOS POR PERSONAS PRIVADAS DE PROPIEDAD ESTATALEstas sociedades están regidas por la ley de sociedades comerciales (ley 19550). Estos entes no gozan de privilegios, no son de carácter público (carecen de prerrogativas) y estatal (están fuera del aparto estatal)

6

Page 7: DERECHO ADMINISTRATIVO_ Bolilla 10.doc

Las normas específicas de creación de las sociedades prevén el control público y el patrimonio de éstos entes es estatal y persiguen un interés público de modo mediato.Los actos que dictan, son actos jurídicos del DPrivado y en ningún caso son actos adm. en los términos de LPA.ACTOS DICTADOS POR PERSONAS PRIVADAS EN EJERCICIO DE FUNCIONES

ADMINISTRATIVASSe desdibuja el carácter estatal por intervención de una persona que no es parte de las estructuras del E. El aspecto más relevante es su vínculo de mayor o menor dependencia con el E central y el mayor o menor control del E sobre el ente –con prescindencia del patrimonio y de los recursos estatales. El ente no es público porque no es creado por el E, no persigue un interés colectivo y no posee recursos públicos. Es claramente un ente privado. Pero en ciertos casos –de excepción- el ente ejerce potestades públicas por delegación del E.Estos entes dictan, en principio, actos privados y no de contenido administrativo, sin perjuicio de los privilegios excepcionales, expresos y específicos que puede prever el ordenamiento en caso del ejercicio de potestades estatales, en cuyo caso el acto es administrativo.ACTOS DICTADOS POR EL E REGLADOS PARCIALMENTE POR EL DPRIVADOLos actos del PE son siempre actos dictados por un mismo sujeto en ejercicio de funciones administrativas, pero regidos por el DPrivado, sin desnaturalización el carácter administrativo. Casi todos los elementos del acto están alcanzados por el DAdm., pero el objeto a veces está regido parcialmente pro el DPrivado. Creemos que es un acto adm. regido básicamente por el DPúblico y sólo parcialmente por el DPrivado. Se debe aplicar LPA y sólo con respecto al objeto recurrir el régimen del DPrivado.ACTOS DE GOBIERNO, POLÍTICOS E INSTITUCIONALESEstos actos pueden definirse como aquellos que tienen como fin la organización o subsistencia del E y que-por aplicación del principio de %de poderes- no están alcanzados por el control judicial.(cuestiones políticas no justiciables) Esta categoría no es razonable ni tiene sustento constitucional, de modo que todos los actos están sujetos inexcusablemente al control del PJ, sin perjuicio del respeto del campo discrecional de los poderes políticos.LOS MEROS PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRATIVOSNo constituyen actos adm., no gozan de sus caracteres y no es necesario impugnarlos en sede administrativa con carácter previo a las vías judiciales.LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS CONTRATOS ESTATALESLPA es aplicable o no a los contratos adm.? Según el texto del Art. 7 de la ley 19.549 reformado por el decreto 1023/2001, los contratos deben regirse por las leyes especiales sobre contratación estatal, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas de la ley 19549 referida a los requisitos del acto adm. Los actos dictados en el marco de los contratos deben considerarse actos adm. y cumplir con los requisitos esenciales de los mismos.Los actos dictaos en el trámite de celebración y ejecución de los contratos estatales son actos administrativos regidos por LPA.

ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOLa LPA, en su título II desarrolla los requisitos o elementos del acto adm.El Art. 7 dice claramente cuales son los elementos del acto:

a) competenciab) causac) objetod) procedimientoe) motivaciónf) finalidad

El Art. 8 agrega: g) formaEl acto adm. está compuesto por elementos esenciales y por elementos accesorios.

7

Page 8: DERECHO ADMINISTRATIVO_ Bolilla 10.doc

COMPETENCIA: es la aptitud del órgano o ente para obrar y cumplir con sus fines. El principio básico en cualquier E Democrático de Derecho es que el E no puede actuar, salvo que la ley lo autorice a hacerlo. Surge del Art.19 CN que prevé la autonomía de las personas “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”El E no puede hacer cualquier cosa, sino solamente aquello que le está permitido. Necesariamente la ley debe autorizar al E para actuar y particularmente el PE debe estar habilitado por ley .LPA dice que “la competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos de la CN, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia” La competencia debe surgir de un mandato positivo de la CN, la ley o del reglamento en términos expresos o razonablemente implícitos. Los poderes implícitos son aquellos necesarios, según el marco y las circunstancias del caso, para el ejercicio de las competencias expresas.La competencia puede clasificarse en razón de a) materia, b) territorio, c) tiempo y d) grado jerárquico.La competencia en razón de la materia depende del contenido o sustancia del los poderes estatales, el ámbito materialLa competencia en virtud del territorio se define por el ámbito físico o territorial en el que el órgano debe desarrollar sus aptitudes.La competencia en razón del tiempo es un modo atributivo de facultades por un período temporal determinado.La competencia en razón del grado es regido por el nivel jerárquico de los órganos estatales.Estas clasificaciones son relevantes porque el régimen jurídico de las nulidades es distinto, según donde recae el vicio. LPA Art.14 dice que “el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable...cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas...” y el Art. 19 establece que “El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante: a) ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes”.Los conflictos de competencia se resolverán según el Art. 4 “EL PODER EJECUTIVO resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los Ministros y las que se plantean entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes Ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos Departamentos de Estado”.El procedimiento para esta resolución es el siguiente: Art. 5 “Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declarare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverla”.

Los caracteres de la competencia estatal son: OBLIGATORIEDAD e IMPRORROGABILIDAD, los órganos estatales deben ejercer obligatoriamente sus competencias y no pueden trasladarlas. El E tiene la obligación de resolver y de hacerlo en los plazos que prevén las normas (en tiempo oportuno)Existen excepciones, las competencias son prorrogables cuando expresamente están autorizadas:- la delegación: traspaso de competencias específicas desde un órgano jerárquico superior a uno

inferior con alcance transitorios-delega funciones no titularidad. Es responsable el órgano superior y el órgano delegado y sólo es posible en razón de materia y distintos grados jerárquicos entre los órganos. (el principio es la prohibición y la excepción es la autorización)

- la avocación: conocimiento de un asunto que es propio del inferior por el superior, y el superior atrae para si, con alcance transitorio, un asunto sometido a examen y decisión del inferior. La avocación sólo procede cuando existe identidad de materias y disparidad de jerarquía entre los órganos ( el principio de la permisión) No procede cuando una norma le hubiera atribuido una competencia exclusiva al órgano inferior)

- La ley menciona la sustitución, pero este no es un instrumento de redistribución de competencias entre órganos, sino simplemente un reemplazo de un agente por otro en su carácter de titular del órgano estatal.

8

Page 9: DERECHO ADMINISTRATIVO_ Bolilla 10.doc

CAUSA: el Art. 7 de LPA dice que la causa deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. Comprende los hechos y el derecho en los que el E apoyó su decisión.Los hechos son los antecedentes fácticos que junto con el marco jurídico constituyen el fundamento del acto.Los hechos y el derecho deben ser ciertos y verdaderos Los antecedentes deben guardar relación con el objeto y el fin del acto estatal. La causa y el objeto deben conducirnos necesariamente a la finalidad; el objeto y la finalidad nos llevan hacia los antecedentes y los antecedentes y finalidad nos guían y depositan en el objeto. Si no fuera claramente posible enlazar estos 3 elementos estaríamos frente a un acto viciado y pro ende nulo.El elemento causa es el antecedente (de hecho y de derecho) que surge de las normas (objetivo) y es exteriorizado por el agente físico (subjetivo)

OBJETO: es aquello que el acto decide, resuelve o declara: El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible. El acto debe decidir todas las pretensiones de las partes e inclusive resolver otras cuestiones no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que no afecte derechos adquiridos.En general el objetos está incorporado en la parte resolutiva del acto.El objeto debe ser jurídicamente posible y el vicio del mismo es la violación de la ley.Está estrechamente ligado con las causas y el fin del acto.(definen el contorno del objeto, sus límites externos)

En los vistos del acto estatal se deben consignar las normas o la documentación que sirve ce base al proyecto. En los considerandos deben analizarse las circunstancias de cualquier orden o naturaleza que se tuvieron en cuenta para proyectar las medidas y en parte dispositiva debe bastarse por sí misma para ilustrar acerca de la decisión estatal.

PROCEDIMIENTO: antes de la emisión del acto deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. El procedimiento es el conjunto de actos previstos respecto del acto definitivo que están relacionados y conectados entre sí.La ley dice cuando un acto afecta o pudiera afectar derechos subjetivos o intereses legítimos del dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico, es de carácter esencial y obligatorio. El E debe cumplir con los procedimientos esenciales que surjan de modo expreso o implícito del ordenamiento jurídico. Y el dictamen también es obligatorio y debe adjuntarse como antecedente del acto cuando afecte o pudiera afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.El procedimiento implícito no debe interpretarse en ningún caso en perjuicio de las personas.LPA reguló el procedimiento esencial y el procedimiento esencial especial (el dictamen jurídico), éste último comprende el análisis detallado y reflexivo del marco jurídico aplicable sobre el caso concreto y tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas y la juridicidad de las conductas estatales, evitando nulidades o vicios en el procedimiento. El dictamen jurídico no es de carácter vincular, el órgano competente puede resolver en sentido coincidente o contrario al mismo. Es de carácter obligatorio, es decir debe producirse en el marco del procedimiento administrativo.Existen además múltiples trámites específicos que completan el procedimiento general y otros que completan procedimientos especial.El debido proceso adjetivo es un procedimiento esencial, es el cauce que sigue el derecho de defensa garantizado por la CN y es obligatorio, también está previsto en LPA.

MOTIVACIÓN: es confuso y ambiguo el alcance de la motivación, pero nace del principio de razonabilidad y publicidad de los actos estatales. El E debe dar a conocer el acto y sus razones. La reconstrucción del elemento motivación en el marco del acto administrativo y sus nulidades permite garantizar un E más transparente que respeta plenamente los derechos de las personas.Es la motivación del acto sonde el E debe expresar en forma concreta las razones que lo inducen a emitir el acto consignando los antecedentes de hacho y de derecho.En ciertos casos el elemento motivación se superpone con el elemento causal.Tratándose de un acto cuyo objeto esté enteramente reglado, ello ocurre cuando el marco normativo dice concretamente qué debe hacer el E y cómo hacerlo, el elemento motivación es simplemente la expresión de las causas. Por el contrario, en el marco de un acto parcialmente discrecional la distinción entre las causas y la motivación es sumamente clara y en tal caso el ejecutivo debe decir algo más sobre las decisiones (motivarlas) además de explicar los antecedentes de hecho y de derecho. Este plus es justamente la motivación, que está

9

Page 10: DERECHO ADMINISTRATIVO_ Bolilla 10.doc

estrechamente vinculada con los aspectos discrecionales. El PE debe explicar y dar las razones, x ejemplo del porqué, eligió al agente A en lugar del B, C, D o E.Si el PE no da las explicaciones del xq obró de ese modo, el acto no esta debidamente motivado.Los vicios del acto estatal en este elemento pueden ser: a) no está motivado b) está motivado pero de modo insuficiente o c) está motivado pero en términos ilógicos o arbitrarios.Para algunos operadores jurídicos el elemento motivación debe vincularse con las causas y la finalidad del acto, para otros la motivación es parte de la forma, sin desvincularse de los otros elementos.Para Balbín, este elemento debe ser definido como el vínculo entre las causas, el objeto y la finalidad del acto (da le da un sentido coherente y sistemático), como un elemento autónomo y esencial en los términos de racionalidad y juridicidad de as decisiones estatales. La motivación lleva dentro de sí 2 componentes: las razones y la proporcionalidad. Este vínculo (la motivación) guarda razonabilidad y proporción entre el objeto y las causas y entre el objeto y el fin. La motivación tiene efectos radicales, incide directamente el plano de los derechos, porque sólo a través de la expresión de las razones que sirven de fundamento a las decisiones estatales, las personas afectadas pueden conocer el acto íntegramente e impugnarlo fundadamente en sus propias raíces. El acto adm. impugnado, cuando carece de una fundamentación adecuada, vulnera principios elementales del procedimiento administrativo, como son las exigencias de motivación y del derecho del administrado a obtener –en función del debido proceso- una resolución fundada.Para que las personas puedan ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el E diga cuales son las pautas seguidas para la concreción del acto, es decir, no sólo lo que decidió sino porqué decidió así.La motivación también resulta relevante en la etapa de la revisión judicial del acto, para poder apreciar y valorar si han vulnerado los límites de la razonabilidad, desviación de poder y buena fe, debe exigirse el cumplimiento del requisito de la motivación del acto adm. Sin el cumplimiento de la misma resultaría imposible el control judicial. El juez sólo puede controlar eficazmente el acto estatal a través del análisis y juicio de los motivos que justificaron el dictado de ese acto.El E habitualmente no motiva sus actos y las razones son poco claras e insuficientes.El E debe motivar todos sus actos y deben ser profundos y detallados según sea mayor o menor la incidencia en el ámbito de los derechos fundamentales. El elemento motivación está ubicado en los antecedentes del acto (considerandos)La motivación debe adecuarse a la índole particular de cada acto adm., no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o circunscribirlas a la mención de citas legales, que contemplan una potestad genérica no justificada en los actos concretos.La integración posterior, aún cuando se traten de detalles, es inválida porque desconoce el derecho del particular de conocer en tiempo oportuno el acto y sus fundamentos y consecuentemente limita el derecho de defender sus intereses con amplitud y sin restricciones. Si el E podría motivar tardíamente el acto, es posible que modifique , total o parcialmente su criterio según las circunstancias de caso o las defensas expuestas y desarrolladas por las personas.La motivación debe ser más profunda y detallada cuando el contrato es intuito personae. El ente estatal tiene el deber de señalar las calidades personales o la especialidad del con contratante que lo llevaron a elegirlo y cuya singularidad excluye la posibilidad de una concurrencia de posibles oferentes.

FINALIDAD: el acto debe cumplirse con el fin que prevén las normas, el fin surge de las disposiciones normativas que atribuyen la competencia y dicen cuál es el fin que debe perseguir el órgano estatal. Comprende además la proporcionalidad entre medios y fines (objeto y finalidad), por lo que las medidas que ordene el acto (decisiones, resoluciones o declaraciones) deben guardar proporcionalidad con el fin que persigue.Los jueces han dicho que “el exceso de punición es producto de la falta de proporcionalidad entre la causa y el objeto del acto (entre la conducta y la sanción a ella imputada), de una ausencia de proporcionalidad entre el objeto y la finalidad de éste.El elemento finalidad nace de al norma atributiva de competencia y que su contenido es de carácter general y abstracto.Este elemento es en parte reglado, la ley siempre dice cual es el fin del acto, pero en general es difuso o abierto (discrecional) Es difícil advertir vicios propios de este elemento, sin perjuicio de los casos de clara desviación o falta de proporcionalidad entre el objeto y el fin del acto, que ubicamos entre los motivos.

10

Page 11: DERECHO ADMINISTRATIVO_ Bolilla 10.doc

FORMA: LPA en su Art. 8 dice “El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta” La inobservancia de estos requisitos (principios vinculados con el orden público: garantía de los administrados) es causa de nulidad del acto dictado con este defecto.Dos casos complejos:+ el acto no escrito: el acto, en principio es escrito, pero excepcionalmente, puede expresarse x signos (señal de tránsito) o verbalmente (una orden)+el acto dictado en soporte digital y con firma digital: la ley 25.506 , introdujo el concepto de acto adm digital y reconoció la validez legal del acto estatal así dictado y con firma digital. El texto legal prevé el uso de al forma digital en el ámbito interno del E y en relación con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada poder.

OTROS ELEMENTOS DEL ACTO: AL VOLUNTAD DEL AGENTELa voluntad del E es el consentimiento del agente estatal, el asentimiento o intención de las personas físicas que integran el E y se confunden con él. La voluntad constituye un presupuesto propio del acto. El acto adm es en sí mismo la manifestación de la voluntad de los agentes públicos, sin perjuicio de su contenido objetivo en virtud de las normas atributivas de competencias.Voluntad estatal: es un presupuesto del acto formado por un aspecto objetivo (la norma atributiva de competencias) y uno subjetivo (la voluntad psíquica del agente)Si el acto es reglado, el componente volitivo es, en principio irrelevante. Si el acto es discrecional, el presupuesto volitivo es sumamente relevante.Los vicios de la voluntad conforman un acto inválido. A los vicios del acto adm. deben integrarse como los elementos no previstos de modo expreso al marco regulador de los elementos esenciales. El incumplimiento de los elementos esenciales y sustanciales que prevé el ordenamiento jurídico de modo expreso o implícito y la falta de motivación o motivación insuficiente o irrazonables en el dictado del acto adm, produce la nulidad de los mismos. (Arts. 7 y 8 / arts. 14 y 15)Régimen jurídico de los actos adm y sus vicios:1.- los elementos esenciales del acto están detallados en Art. 7 y 8 de LPA, además el elemento

volitivo es un presupuesto necesario del acto.2.- el acto es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA en los casos mencionados en el Art. 14 de LPA y

ANULABLE DE NULIDAD RELATIVA, en los términos del Art. 15 de LPA.3.- el acto es nulo de nulidad absoluta e insanable cuando no está motivado o sus motivos son

insuficientes o irrazonables o sino cumplen con los procedimientos esenciales y sustanciales. Esto vicios surgen implícitamente de LPA.

ELEMENTOS ACCESORIOS DEL ACTOLos elementos accidentales de os actos adm. son: el modo, la condición y el plazo.MODO: es una obligación accesoria que se impone sobre el beneficiario del acto. Cuál es la consecuencia del incumplimiento del cargo? En el DPrivado el incumplimiento no extingue el beneficio , sin perjuicio de que el sujeto obligado puede ser compelido judicialmente. En DPúblico, el modo es la obligación que cae sobre el destinatario del acto y guarda relación con el derecho reconocido. El E puede exigir ese cumplimiento.CONDICIÓN: según el Civil, es la modalidad que decide sujetar la adquisición o resolución de un derecho a un “acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar” a suceder. Las condiciones pueden ser suspensivas(el nacimiento del derecho está subordinado al acontecimiento del hecho-produce efectos después del cumplimiento de la condición y no antes) o resolutorias (la extinción del derecho está sujeto a la condición del caso- el acto produce sus efectos inmediatamente y desde el principio sin perjuicio de su posterior cese por cumplimiento de las condiciones resolutorias)Según el CCivil la condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres o prohibidas por la ley dejan sin efecto la obligación.En DPúblico, la condición es un hecho futuro e incierto en virtud del cual el acto estatal nace o se extingue, x ej. Un acto dictado por un órgano inferior sujeto a la aprobación o autorización de un superior.PLAZO: es la modalidad que difiere o limita en el tiempo los efectos del acto, pero que ocurre inevitablemente. El plazo puede ser suspensivo (los efectos del acto son diferidos hasta el cumplimiento del término) o resolutorio (los efectos del acto comienzan pero cumplido el plazo son resueltos). Además puede ser cierto (el término está definido con precisión) o incierto (el plazo es indeterminado).

11

Page 12: DERECHO ADMINISTRATIVO_ Bolilla 10.doc

En DPúblico el plazo es un hecho futuro y cierto, en razón del cual nacen o cesan los efectos del acto adm.Los elementos accesorios no integran el objeto del acto, ni sus vicios. No recaen sobre los elementos esenciales por lo que no afectan su validez, siempre que sean separables del acto y de sus elementos esenciales.En el caso de un acto reglado, los elementos accesorios son claramente accesorios del objeto del acto.En el campo de los actos discrecionales y no reglados, los elementos accesorios dependen de que sean separables o no y esto depende de las circunstancias que rodean el acto. Si el legislador prevé el elemento accesorio como parte del acto, entonces no es posible separarlo.

LA NOTIFICACIÓN DEL ACTOEs el hecho de poner en conocimiento del interesado el acto y su contenido. Art. 11 LPA “Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.”La Corte sostuve que “el acto adm. sólo puede producir sus efectos propios a partir de la notificación al interesado y que la falta de notificación dentro de término de vigencia de la ley no causa la anulación del acto en tanto no hace s su validez sino a su eficacia”.

CARACTERES DE ACTO ADMINISTRATIVOEl E goza de ciertas prerrogativas, cabe caracterizarlas con exorbitantes, comparado con el DPrivado. LPA establece en su Art. 12, algunos caracteres: “El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios ...” y el carácter no retroactivo+ Presunción de legitimidad: LPA dice que el acto adm en principio es legítimo, es decir que en principio y por sí mismo es válido (presunción iuris tantum). Cede y se rompe esta presunción si se prueba la invalidez del acto o ésta fuera claramente manifiesta. Esta presunción de legitimidad es una presunción legal, relativa provisional, transitoria, pudiendo ser desvirtuada por el interesado si demuestra que el acto contraviene el orden jurídico o invocando la nulidad manifiesta.Tiene 2 consecuencias jurídicas relevantes: 1) el juez no puede declarar la invalidez del acto adm de oficio, sólo puede hacerlo a pedido puntual de las partes interesadas en el marco del proceso judicial.2) el principio de las cargas respecto de las pruebas debe invertirse, por la presunción de validez de los actos. El E no debe alegar y probar que el acto vale, es el interesado quien debe hacerlo. Este principio se ve morigerado por las pruebas dinámicas.En conclusión, el particular damnificado, debe en el marco del proceso judicial, impugnar y alegar, no necesariamente debe probar el vicio, cuando el E está en mejores condiciones de hacerlo.+ Fuerza ejecutoria: El E puede hacerlo cumplir, aún contra la voluntas del destinatario y sin intervención judicial. Se establecen 2 excepciones: a) cuando la ley dispone otro criterio o b) cuando la naturaleza del acto exige la intervención judicial. Esto es cuando puede afectar derechos o garantías constitucionales.En la práctica, en nuestro sistema institucional, el acto adm. no tiene fuerza ejecutoria salvo casos de excepción (es el criterio cierto y real) Cuando el acto no es ejecutorio y el PE intenta hacerlo cumplir, debe iniciar un proceso judicial pertinente, cuyo objeto es el cumplimiento del acto (por ejemplo: procesos ordinarios o juicios ejecutivos)+ Carácter no retroactivo: LPA dispone en relación con los actos de alcance particular, en el Art. 13 “El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos, siempre que no se lesionen derechos adquiridos” El Art. 83 del decreto reglamentario de la LPA establece que ”los actos adm. de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aún mediante recursos en los casos en que éste fuera procedente. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por los administrados”.El acto adm. es por regla general IRRETROACTIVO, sin perjuicio de las excepciones que pesan sobre el principio general. LA Corte adujo que en el ámbito del DAdm. La retroactividad no se presume y que por el contrario rige el principio opuesto.

12

Page 13: DERECHO ADMINISTRATIVO_ Bolilla 10.doc

Según Art. 13 de LPA sólo puede tener efectos retroactivos en 2 casos: a) cuando favorece los derechos de las personas y b) si es dictado en sustitución de otro revocado. En ambos casos no debe lesionar los derechos adquiridos (esto es un mandato legal) Otro presupuesto de retroactividad del acto estatal es el saneamiento de los actos adm. anulables de nulidad relativa porque sus defectos se retrotraen a la fecha de emisión del ato objeto de ratificación o confirmación.Cabe admitir la retroactividad del acto dispuesto por una ley de orden público dictada por el PL, siempre que orden claramente los efectos retroactivos del aquel y repare los daños sobre los derechos adquiridos.

MODOS DE EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVOLPA establece 3 modos de extinción de los actos adm.: la revocación, la caducidad y la nulidad.La revocación y la caducidad se apoyan en las irregularidades o vicios del acto, es decir sus contradicciones con el ordenamiento jurídico. La nulidad es un modo de extinción del acto por el juez y por los vicios que impiden su subsistencia.

REVOCACIÓN: Es un modo de extinción del acto adm. dispuesto por el propio PE ante sí mismo, sin intervención del juez y por razones de legitimidad o de oportunidad, mérito y conveniencia. EL objeto de este instituto es extinguir los actos estatales ilegítimos o inconvenientes y sus fundamentos básicos son: a) preservar el principio de legitimidad y b) satisfacerle interés colectivo. Cabe recordar que el E puede alegar su propios errores o torpezas, en cambio las personas físicas o jurídicas no pueden hacerlo en el marco del DPrivado.PE cuando descubre un acto ilegítimo, debe extinguirlo por sí y ante sí por medio de la revocación. Si no es posible (lo prescribe la ley) debe recurrir ante el juez con el objeto que declare inválido el acto. Esta acción procesal es la LESIVIDAD y su respaldo es el principio de legalidad y el poder del E de poder plantear su propia torpeza.El órgano competente para revocar el acto en sede adm. en principio es el mismo órgano que lo dictó, sin perjuicio que el órgano superior también puede hacerlo por 2 vías: mediante la avocación y por pedido de parte interesada cuando resuélvelos recurso adm. contra los actos del inferior.El PE puede hacerlo en cualquier momento, si es a pedido de parte debe formularse en el plazo normativo.Revocación del acto nulo: Art.17 El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad Revocación del acto regular: Art.18 El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.Cuando el E revoca por razones de ilegitimidad no debe indemnizar a las personas afectadas en sus derechos como consecuencia de la extinción del acto. Mientras que si extingue por razones de oportunidad, sí debe hacerlo. El poder de revocación del PE respecto de sus propios actos debe regularse y limitarse en función de los derechos de las personas.Qué es COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA? Este concepto dice que los actos que crearon derechos subjetivos no pueden ser revocados por el propio pe. este criterio fue aplicado por la corte antes de LPA, respecto de los actos regulares. Luego del dictado de LPA el principio de no revocabilidad sobre los actos irregulares y las excepciones.El acto pasado por cosa juzgada administrativa puede ser revisado judicialmente y consecuentemente anulado por el juez.La revocación de actos ilegítimos –regulares e irregulares- en LPAEl acto regular comprende los actos legítimos y los ilegítimos-anulables de nulidad relativa. El acto irregular es el acto nulo de nulidad absoluta en los términos del Art. 14 de LPA.El Art. 17 LPA dice “El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se

13

Page 14: DERECHO ADMINISTRATIVO_ Bolilla 10.doc

estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad”. Y en el 2º párrafo del Art. 18 agrega: ”Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados” El principio es la estabilidad del acto adm., es decir su permanencia y firmeza, pero el PE puede y debe revocar los actos viciados. Pero no puede revocar sus actos propios si:

- el acto irregular estuviese firma y consentido y hubiera generado derechos subjetivos que se están cumpliendo

- - se trata de un acto regular que hubiese sido notificado.En síntesis:1) los límites del poder de revocación del PE sólo valen respecto de los actos que hubieren

generado derechos subjetivos, en caso contrario no existe límite.2) el PE puede revocar, en cualquier momento, el acto del que hubieren nacido derechos

subjetivos si es por razones de oportunidad, mérito y conveniencia y siempre que medie indemnización del E por los daños causados

3) el PE puede revocar el acto en cualquier momento por razones de ilegitimidad (actos regulares e irregulares) cuando el afectado conoció el vicio, el acto fue otorgado a título precario o la revocación lo favorece y no causa perjuicio a 3º

4) el acto regular (anulable de nulidad relativa) no puede ser revocado por el PE una vez notificado.

5) El acto irregular (viciado gravemente) el PE puede revocarlo aun cuando fuera notificado, salvo que esté firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se están cumpliendo.

6) El acto firme o consentido implica que se vencieron todos los plazos para su impugnación en sede administrativa y judicial.

7) Si el acto irregular que hubiese generado derechos que se están cumpliendo no puede ser revocado en sede administrativa, salvo si la ley especial, establece criterio en contrario.

El PE puede y debe revocar el acto, en cualquier momento, cuado estuviese presente alguna de estas circunstancias:a) cuando así lo establece una ley especial. (nace del propio texto legal)b) cuando el interesado, titular del derecho subjetivo, hubiere conocido el vicio del acto. (el vivio

corresponde al incumplimiento de las normas legales o reglamentarias)c) cuando la revocación lo favorece y no causa perjuicio respecto de 3º (las potestades del PE

están basadas en el reconocimiento y respeto por los derechos de las personas)d) cuando el derecho hubiese sido otorgado expresa y válidamente a titulo precario. (el acto es

inestable)El E debe revocar en caso de A) dolo del agente y del particular B) dolo del particular y c)conocimiento del vicio.El ordenamiento jurídico presume que el derecho es conocido por todos. “La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá en ningún caso los efectos legales de los actos lícitos, no excusará la responsabilidad por los actos ilícitos”Los efectos de la revocación por razones de ilegitimidad igual que en el campo de las nulidades, el efecto de la extinción del acto es retroactivo tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta, mientras que en el caso de los actos anulables de nulidad relativa el efecto es hacia el futuro.El E puede suspender los efectos del acto ilegítimo, según el régimen jurídico vigente (Art. 17 y 18 de LPA) puede revocar el acto en sede administrativa, en caso contrario debe solicitar sus suspensión ante el juez.Cuando el E revoca sus actos por razones de ilegitimidad no debe indemnizar.La revocación de actos estatales por oportunidad, mérito o convenienciaEl acto podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.El E pude alterar el derecho de propiedad por 2 caminos:1) el trámite de expropiación: a) ley de PL, b) indemnización de carácter previo y c) razones de

utilidad de orden público 2) el trámite revocatorio: a) acto de PE, b) indemnización y c) razones de interés público.El E debe motivar siempre sus actos en términos de interés colectivo cierto y concreto. También debe motivar el acto de revocación de los títulos precarios ya que el titular del interés no puede reclamar indemnizaciones por los perjuicios sufridos, pero siempre que el E funde

14

Page 15: DERECHO ADMINISTRATIVO_ Bolilla 10.doc

razonablemente su decisión de revocar. No puede revocar el título precario de modo intempestivo e irrazonable, en ese caso el titular diene derecho a reparación de los daños causados.La indemnización por la revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.El E puede revocar sus actos por 2 razones, la ilegitimidad (vicio en el acto) o por inoportunidad.En el primer caso no debe indemnizar al particular perjudicado, salvo excepciones y en el segundo caso debe indemnizar.Cuando el E revoca un acto pro razones de oportunidad, mérito o conveniencia debe indemnizar al particular perjudicado. ¿Cuál es el alcance de esa indemnización? Se establece el criterio restrictivo sobre el reconocimiento del pago del daño emergente, excluyendo el lucro cesante.

CADUCIDAD: Según LPA el E pude debe declarar unilateralmente la caducidad de un acto adm. cuando el interesado no cumple con las condiciones fijadas para él. Deben darse 2 condiciones: 1) el incumplimiento del particular respecto del compromiso y el acto de intimación estatal constituyéndolo en mora y otorgándoles un plazo para su cumplimiento y 2) el incumplimiento persistente del interesado y el vencimiento del plazo suplementario.En tal caso, el E debe declarar la caducidad, sin que el particular tenga derecho al cobro de indemnización, ya que el acto se extinguió por causa que recaen en él.

NULIDADES:Es otro modo de extinción de un acto adm. El régimen de nulidades se nutrió históricamente del DPrivado (CCivil)y luego el Dadm., tomó vuelo propio, pero se aplica el CCivil en el relleno de las lagunas legales aun que tiene actualmente.+ REGIMEN DE NULIDADES DEL C.CIVIL- Concepto: la nulidad es la sanción que prevé el ordenamiento jurídico, de modo expreso o implícito, ante los defectos esenciales del acto jurídico y que priva a éste de sus efectos normales mediante un proceso de impugnación y declaración de invalidez con el objeto de preservar el interés público o privado.Establece como principio que los jueces no pueden declarar otras nulidades que las previstas en el CCivil, son taxativas. La invalidez de un acto jurídico es la excepción, por eso en caso de dudas debe estarse por las validez del acto. Sólo debe admitirse cuando ha sido establecida por el legislador de modo expreso o virtual. La nulidad dictada por el juez vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaba antes del acto. Tiene efectos retroactivos, sean actos nulos o anulables.Los actos anulados, producen los efectos de los actos ilícitos cuyas consecuencias deben ser reparadas. Existe responsabilidad de reparar si se dan las siguientes condiciones: a) un acto jurídico nulo, b) la existencia del daño, c)relación causal entre la conducta antijurídica y el daño f) el factor de atribución respecto de una de las partes y e) el desconocimiento del vicio por quien demanda el resarcimiento.- Categorías:* ACTOS NULOS: es aquel cuyo vicio es manifiesto, rígido y patente en el propio acto.

actos jurídicos otorgados por personas absolutamente incapaces (Art.1041 CC) actos jurídicos dados por personas relativamente incapaces (Art.1042 CC) actos jurídicos dispuestos por personas que el CCivil prohíbe (Art.1043 CC) los casos de simulación o fraude, objeto prohibido, incumplimiento de formas exigidas por

ley o nulidad de instrumento cuando la validez del acto depende de la forma instrumental (Art.1044 CC)

* ACTOS ANULABLES: es aquel cuyo vicio no es manifiesto sino que su conocimiento y apreciación depende del trabajo del juez (investigación)

actos otorgados cuando la persona obrase con una incapacidad accidental o cuando su incapacidad, impuesta por la ley, no fuere conocida al tiempo del firmarse el acto.

actos cuando la prohibición de su objeto no fuese conocida por la necesidad de investigaciones del hecho.

actos viciados por error, dolo, violencia, fraude o simulación que no sean presumidos por la ley

actos cuya validez depende de la forma instrumental y fuesen anulables los respectivos instrumentos (Art.1045 CC)

En ambos casos (actos nulos y anulables) el vicio debe ser planteado por las personas legitimadas en el proceso judicial y declarado por el juez en el marco del proceso judicial.

15

Page 16: DERECHO ADMINISTRATIVO_ Bolilla 10.doc

El juez sólo puede declarar de oficio la invalidez del acto nulo(nulidad manifiesta) y de nulidad absoluta.* ACTOS DE NULIDAD ABSOLUTA Y DE NULIDAD RELATIVA: la distinción entre éstas dos categorías está dada por el interés público y privado.

- Actos de nulidad absoluta: el vicio rompe el interés público y es un defecto esencial, se ve resentido el interés general (colectivo) y sus efectos subsisten. Son imprescriptibles

- Actos de nulidad relativa: el vicio compromete el interés privado, el vicio es menor porque afecta un interés individual y sus efectos pueden ser permanentes o transitorios según el caso. Su plazo de prescripción es de 10 años, salvo que las nulidades sean derivadas de error, dolo, falsa causa, violencia, intimidación y simulación, en cuyo caso prescriben a los 2 años.

LOS ACTOS PUEDEN SER:

- ACTOS NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA- ACTOS NULOS DE NULIDAD RELATIVA- ACTOS ANULABLES DE NULIDAD ABSOLUTA- ACTOS ANULABLES DE NULIDAD RELATIVA

+ REGIMEN DE NULIDADES DEL DERECHO PÚBLICO

ACTOS NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA ACTOS ANULABLES DE NULIDAD RELATIVA

Los jueces reconocieron el carácter autónomo del Público y fijaron los principios sobre el régimen de nulidades de los actos adm. que luego fueron tomadas cuando se dictó LPA( en 1972): teoría de nulidades de los actos adm se construyen a partir de los elementos de acto, que son la competencia, el objeto, la finalidad y las formas. Dichas nulidades, según los jueces serían completas y totales, es decir absolutasLa Corte interpretó que, como consecuencia del principio de presunción de legitimidad del acto adm. es necesario alegar y probar los vicios del acto y realizar una investigación de orden previo. Por tanto, es imposible declarar la nulidad de oficio por un juez.Las nulidades del acto adm. no son manifiestas, el acto puede estar viciado de nulidades absolutas, pero por el carácter no manifiesto de éstas en virtud de la presunción de legitimidad el juez no puede declararlas de oficio.La diferencia entre ambas categorías de nulidades es la afectación del orden público administrativo. Cuando el exceso o defecto lesiona fuertemente el orden público es un vicio grave y el acto es nulo de nulidad absoluta. Cuando la afectación es leve o menor, el acto es anulable de nulidad relativa.El pilar básico del régimen de nulidades es la violación del interés colectivo

El esquema de nulidades del DPúblico es el siguiente:1) actos nulos de nulidad absoluta: Art. 14 y 20 y los llamados actos irregulares Art. 17 que

impiden la existencia de uno o más de sus elementos esenciales Art.15 y cuya enumeración no es taxativa.Art. 14 establece un listado de los vicios propios del acto adm. como nulidades absolutas e insanables: a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.Art. 20 Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.Art.17 El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.Art.15 Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.

16

Page 17: DERECHO ADMINISTRATIVO_ Bolilla 10.doc

2) actos anulables de nulidad relativa: Art.15, también llamados en parte regulares Art.18 que tiene un vicio, defecto o irregularidad que no impide la existencia de sus elementos esenciales. A su vez, puede ser objeto de saneamiento Art.19Art.15 Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicialArt.18 El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administradosArt.19 El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante:a) ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes. b) confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación.

Los vicios en materia de:- competencia : la falta de aptitud el PE derivada de carecer facultades para poner en movimiento

su actividad. El vicio en este elemento se da a través del dictado de un acto mediando incompetencia en razón de la materia, el territorio, el tiempo y su resultado es un acto nulo de nulidad absoluta.En el caso de incompetencia en razón del grado, un acto dictado por un órgano incompetente en principio es un acto nulo de nulidad absoluta, salvo que la delegación o las sustitución estuviesen permitidas, entonces el acto es anulable de nulidad relativa porque el órgano superior puede ratificar el acto y consecuentemente salvar el vicio. Si la delegación estaba prohibida, entonces el acto es nulo de nulidad absoluta e insanable.En el caso de la avocación, LPA no menciona nada, en ésta el órgano inferior es competente por mandato legal y en razón del grado, el acto dictado por él no es nulo o anulable sino válido. Y a su vez, puede ser dictado por el superior porque procede la avocación. Si la ley prohíbe la avocación, entonces el acto dictado por el superior es nulo de nulidad absoluta y no puede ser saneado por el inferior. Si el acto debe ser dictado por varios órganos y sólo interviene uno, es nulo de nulidad absoluta e insanable.

- causa : el acto es de nulidad absoluta si falta este elemento. Falta la causa cuando a) hay inexistencia del derecho o de los hechos y b) cuando hay falsedad del derecho o de los hechos.Según Balbín, cree que el acto es válido, aún cuando el antecedente del hecho sea falso, si éste no tiene relevancia en el marco de las decisiones estatales. El acto es anulable de nulidad relativa si el antecedente del hecho es falso pero, según las circunstancias del acto, el elemento viciado subsiste. Y el acto es nulo absoluto e insanable si, en virtud del error o falsedad, el elemento causal no subsiste (como válido o suficiente según el ordenamiento jurídico vigente) y por lo tanto desaparece. Los antecedentes del hecho del acto están viciados cuando el hecho es falso o inexistente por su inconsistencia material o por no estar acreditado en el trámite administrativo, o no es imputable a las personas sancionadas Los antecedentes de derecho están viciados cuando el derecho citado no está vigente en el ordenamiento jurídico.

- objeto : LPA establece pautas para establecer al acto nulo si el objeto no es cierto o es física o jurídicamente imposible. El vicio de violación se la ley se encuentra en este elemento, debe presentarse como ilícito. Los vicios son los siguientes: cuando el objeto no es cierto o es oscuro, impreciso, ambiguo, cuando es física o jurídicamente imposible. La violación de los principios constitucionales configura un vicio del objeto.

- procedimiento : LPA no menciona expresamente los defectos de este elemento entre las nulidades del acto. El acto es nulo cuando afecta el procedimiento esencial y sustancial previsto en el ordenamiento de modo expreso o implícito, como ejemplo el dictamen del servicio jurídico, cuando el acto afecta o puede afectar derechos subjetivos o intereses legítimos. Este elemento viciado está directamente relacionado con el derecho de defensa de las personas.El incumplimiento de plazos , puede considerarse como una violación de la ley, pero debe considerarse como un defecto propio del elemento procedimiento.

- motivación : tampoco este elemento no está previsto en el régimen de nulidades. El defecto sobre el elemento motivación impide la existencia de éste, cuando no explica cuáles son las razones de su dictado. Cuando el E no dice cuáles son la razones el acto es nulo de nulidad

17

Page 18: DERECHO ADMINISTRATIVO_ Bolilla 10.doc

absoluta e insanable. Si bien o hay formas rígidas para su cumplimiento de la exigencia de motivaciones explícitas, no cabe la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiestas generalidades o citas jurídicas que contemplan potestades genéricas no justificadas en los actos concretos.El PE debe fundar sus actos porque: a) el E debe dar cuentas de dar sus decisiones, b) el derecho de los interesados de impugnar los actos estatales y c) el deber de los jueces de controlar las conductas estatales.Es posible que el E haya actuado con arbitrariedad o discriminación, en tanto el E no explique los motivos, entonces el acto debe declararse nulo. El acto es nulo si no se establece los motivos o lo hace en forma insuficiente, irracional, discriminatorio o desproporcionado en el marco de unión entre los antecedentes del acto (causa) con el objeto y entre éstos y su finalidad. Este vínculo debe mirarse desde la racionalidad y proporcionalidad.

- finalidad : los actos nulos son aquellos que violan la finalidad que inspiró su dictado. El acto es nulo cuando persigue privados u otros fines públicos distintos. La finalidad no sólo comprende el fin en sí mismo(el para qué del acto) sino además el carácter razonable y proporcionadle las medidas en relación con el fin.

- forma : la omisión de los requisitos de carácter formal prescriptos en las leyes y reglamentos. LPA dice que si el acto desconoce las formas esenciales es nulo de nulidad absoluta e insanable, por ejemplo la falta de firma de autoridad competente, la falta de fecha y ésta no puede establecerse de otro modo. Los actos anulables de nulidad relativa por vicios en la forma, por ejemplo carece de fecha pero se puede inferir con certeza desde el día de notificación o publicación

- vicios en la voluntad : la voluntad es un presupuesto del acto y no un elemento de este. si los vicios recen y excluyen el componente volitivo, por error esencial, dolo, violencia física o moral y la simulación absoluta, todos éstos constituyen casos de nulidad absoluta e insanable del acto.En el campo de los actos reglados el presupuesto voluntad es casi irrelevante, debe dictar el acto de modo predeterminado (componente objetivo). En el ámbito de los actos discrecionales el presupuesto voluntad es relevante (componente subjetivo) Vicios: a) error esencial: consiste en tener por cierto un conocimiento que es falso y recae sobre

los hechos o el derecho y el acto es nulo de nulidad absoluta. b) dolo: es todo aquella aserción de aquello que es falso o disimulación de lo verdadero,

cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin para conseguir el dictado del acto. Su efecto es de nulidad absoluta e insanable.

c) violencia física o moral: es el empleo de la fuerza física de carácter irresistible sobre la persona que debe resolver y otorgar el acto. La violencia moral es la intimidación o amenaza siempre que inspire un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave sobre las personas, su libertas, su honra sus bienes o su cónyuge, ascendientes o descendientes. Este acto defectuoso es nulo de nulidad absoluta.

d) simulación absoluta: tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene cláusulas que no son sincera, fechas no verdaderas o cuando constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no son las verdaderas- El acto jurídico nada tiene que ver con el acto real o cierto. Este acto es nulo de nulidad absoluta.

Es sumamente relevante constatar los vicios del acto, ya que si el defecto impide la existencia de los elementos esenciales(cualquier se trate) el paso consecuente es la nulidad absoluta de la decisión estatal. No es posible salvar el vicio y hacer permanecer el acto, salvo el supuesto de conversión.+en el DPúblico el principio en caso de vicio es tachar el acto de nulo de nulidad absoluta o anulable de nulidad relativa. Para lo cual se debe seguir el criterio de LPA, y en caso de dudas, el criterio rector debe ser, si no existen garantías constitucionales en conflicto, el carácter anulable de nulidad relativa, por aplicación del principio de presunción de validez de los actos estatales.+ según Balbín, los efectos de los actos nulos de nulidad absoluta deben ser retroactivos y los efectos de los actos anulables de nulidad relativa, deben ser hacia el futuro, porque el vicio es menor, salvo que el particular haya obrado de mala fe. El criterio seguido por LPA es que el efecto de invalidez de los actos (nulos de nulidad absoluta y anulables de nulidad relativa) sea retroactivo.+ los actos anulables de nulidad relativa pueden ser objeto de saneamiento: Art. 19 LPA “El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante: a) ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes; b) confirmación por el órgano que dictó

18

Page 19: DERECHO ADMINISTRATIVO_ Bolilla 10.doc

el acto subsanando el vicio que lo afecte. Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación” y los actos nulos de nulidad absoluta por conversión: Art. 20 LPA “Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto”Para el caso de la conversión de un acto por otro se deben dar los siguientes caracteres: a) el acto primigenio, objeto de la conversión, debe ser nulo de nulidad absoluta, b)ciertos elementos del acto nulo deben ser válidos, c) esos elementos válidos deben permitir conformar junto con otros elementos un nuevo acto estatal no viciado y d) el nuevo acto debe respetar el objeto y el fin del acto inválido. En el supuesto de conversión los efectos se producen desde el momento ñeque se perfecciona el nuevo acto (no son retroactivos)+ el plazo de prescripción de las acciones de nulidad de los actos estatales , en el caso de los acto nulos de nulidad absoluta es imprescriptible y en el de los actos anulables de nulidad relativa las acciones son prescriptibles: 10 años (los vicios recaen sobre los elementos esenciales) o 2 años (si el vicio recae sobre la voluntad del agente)

Nulidades manifiesta y no manifiestas: se ha reconocido esta categoría en el marco de las nulidades del DAdm. Por medio de la ley 16.986 sobre amparo. Art. 1 “La acción de amparo será admisible contra todos acto u omisión de autoridad público que, en forma actual e inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías...” El vicio es manifiesto si surge de una operación lógica simple que consiste en confrontar el acto con el ordenamiento jurídico. Si el vicio solo puede ser descubierto por medio de un análisis más complejo y detallado en términos lógicos y jurídicos es un vicio no manifiesto.Las nulidades manifiestas tiene 2 consecuencias jurídicas relevantes: 1) el acto viciado de modo absoluto )nulo de nulidad absoluta) y manifiesto (vicios notorios) carece de presunción de legitimidad y no goza de fuerza ejecutoria y 2) la acción de amparo sólo procede cuando los vicios son manifiestos.No es posible ejecutar un acto que no se presume legítimo.Régimen jurídico de las nulidades manifiestas y no manifiestas1.- Para el reconocimiento de las nulidades manifiestas se debe realizar una operación de confrontación entre el acto y las normas con el propósito de advertir el vicio. En cuanto a las nulidades no manifiestas requiere de otras operaciones jurídicas , por ejemplo la interpretación de los hechos, la valoración de los medios probatorios o de la aplicación de las normas jurídicas.2.- la categoría de nulidades manifiestas o no manifiestas no guarda relación con las nulidades absolutas o relativas respectivamente, los actos inválidos del DPúblico pueden ser:

- actos nulos de nulidad absoluta y manifiesta- actos nulos de nulidad absoluta y no manifiesta- actos anulables de nulidad relativa y manifiesta- actos anulables de nulidad relativa y no manifiesta

3.- las nulidades manifiestas y absolutas destruyen el principio de legitimidad y fuerza ejecutoria.4.- el juez puede declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos? La corte reconoció el poder de los jueces de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes en casos de excepción. Así, puede hacerlo respecto de los actos administrativos en casos de excepción. Creemos que el defecto debe ser grave y patente (acto nulo de nulidad absoluta y manifiesta)

EL HECHO ADMINISTRATIVOEn el DAdm. el acto es un modo de manifestación formal de voluntad estatal y por su parte el hecho es simplemente un comportamiento material que expresa una decisión estatal. El hecho no está precedido de algún acto administrativo.En principio, las disposiciones de LPA sobre el acto adm. son aplicables sobre el hecho, con matices propios de caso.

LAS VÍAS DE HECHO En el marco de las vías de hecho, el E debe abstenerse de los comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho de un derecho o garantía constitucionales y de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso adm. de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquel o habiendo sido resuelto no hubiere sido notificado.Las vías de hecho es el comportamiento material ilegítimo del E que desconoce derechos o garantías constitucionales.´

19

Page 20: DERECHO ADMINISTRATIVO_ Bolilla 10.doc

Según el régimen jurídico, el camino de impugnaciones a seguir es distinto: en el caso de las vías de hecho no es necesario agotar las instancias adm., mientras que ante el acto ilegítimo sí es necesario hacerlo.

EL SILENCIO Y LAS OMISIONES ESTATALES El silencio es otro modo de expresión del E, él mismo se debe interpretarse en el sentido contrario a la pretensión del particular, salvo que la ley establezca otro criterio diferente y opuesto.Hay que hacer una distinción entre:1) el silencio como instituto de expresión de voluntad estatal en términos generales

(material) – es un instituto constitutivo de voluntad estatal en sí mismo.2) El instituto del silencio de E en el marco de los recurso adm. En, es decir luego del dictado

el acto e impugnado éste por el interesado (formal) – en este cado la decisión estatal ya existe, simplemente se debe impugnar con el objeto de agotar las instancias adm..Si en este acaso el E guarda silencio , éste debe interpretarse como rechazo respecto de la revisión de sus actos propios, habilitándose el proceso judicial.

LPA dice que el silencio o la ambigüedad de la Adm frente a pretensiones que requieren de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse el silencio en sentido positivo.Si las normas especiales no previeron un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no puede exceder los 60 días. Vencido el plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieran otros 30 días sin producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la Adm.

La omisión estatal es un concepto distinto al silencio, porque éste consiste en una inactividad material del E en el marco de una obligación a su cargo de contenido debido, específico y determinado. Existe un derecho del particular ya reconocido por el ordenamiento jurídico.El silencio material, no reconoce el derecho del particular en términos claros, el alcance es impreciso e indeterminado.La omisión: pretensiones de las personas respecto del reconocimiento de un derecho preexistente. El E tiene la obligación de dar o hacer de un modo debido.

ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERALDistinción entre acto adm. de alcance general y de alcance particular.La distinción está en el sujeto destinatario de acto: carácter individualizado o no del sujeto y el carácter abierto o cerrado.El acto de alcance particular cumple con 2 condiciones: a) dice quienes son las personas destinatarias y b) el campo es cerrado.

Distinción entre acto adm. de alcance general y el reglamento.El distingo entre ambos es el papel normativo. Los reglamentos son aquellos actos caracterizados por su generalidad y nivel de abstracción, es el conjunto de reglas de carácter objetivo, impersonal y atemporal sobre determinadas materias. El carácter general recae sobre los destinatarios (impersonal) y el objeto y modo de regulación, abstracto y sin solución de continuidad (objetivo y atemporal) El reglamento es parte del ordenamiento porque añade elementos normativos nuevos.Los actos de alcance general no son parte del orden jurídico porque luego de cumplidos sus objetos agotan su contenido y su razón de ser.

20