Bolilla 13 Familia

45
LA LEGÍTIMA ANTECEDENTES HISTÓRICOS Derecho romano primitivo , rigurosamente individualista, el testador tenía ilimitados poderes para disponer de sus bienes. Ninguna porción de la herencia estaba reservada. Esta situación se mantuvo hasta fines de la República, por entonces, pareció chocante al sentimiento de justicia esta facultad sin restricciones para disponer los bienes, que permitía dejar en la miseria a los hijos, sin razón y por simple arbitrio caprichoso del padre. Se introdujo así, un remedio que se llamó querella inofficiosi testamenti: partía de la ficción de que una exclusión injusta sólo podía emanar de una mente enferma; no era que se reputase demente al testador, ni que hubiera que producir la prueba, bastaba esa simple apariencia de insania (color insaniae) derivada de la irrazonabilidad del acto, para que se hiciese lugar a la acción. El resultado: la caída de todo el testamento y los bienes se distribuían como si aquél hubiera fallecido intestado. Recién en el derecho justineaneo, la legítima adquiere su configuración moderna; ya no cae todo el testamento, sino que el heredero forzoso tiene derecho a reclamar una parte de la herencia de la cual no puede ser privado sin justas causas. Durante siglos se discutio, si era más conveniente el sistema de absoluta libertad de disposición de los bienes o si, por el contrario, era preferible establecer una legítima. En favor del primero se aducía que el derecho de propiedad es absoluto y por tanto, no es posible limitar las potestades del propietario; que da mayor coherencia y unidad a la familia, al robustecer la autoridad paterna; que la posibilidad de dejar todos los bienes a un hijo (por lo común el mayor) permite mantener el rango y el poder de la familia; Ya nadie concibe la propiedad como un derecho absoluto; la potestad del Estado de regular y limitar los derechos de los propietarios es en nuestros días indiscutible. En lo que atañe a la autoridad paterna, no es deseable una autoridad fundada en el interés o en el miedo, ni fomentar un ejercicio arbitrario de ella. Por lo demás, como el causante tiene a su disposición la porción disponible, podrá premiar con ella al buen hijo, o favorecer al necesitado, sin incurrir en excesos o exclusiones repudiables. Ni puede hablarse ya de la conveniencia de mantener

description

Bolilla 13 Familia. Resumen de la bolilla 13 de sucesiones orientado por el manual del doctor Borda. Tema: La legitima ab intestato

Transcript of Bolilla 13 Familia

LA LEGTIMA

LA LEGTIMA

ANTECEDENTES HISTRICOS Derecho romano primitivo, rigurosamente individualista, el testador tena ilimitados poderes para disponer de sus bienes. Ninguna porcin de la herencia estaba reservada. Esta situacin se mantuvo hasta fines de la Repblica, por entonces, pareci chocante al sentimiento de justicia esta facultad sin restricciones para disponer los bienes, que permita dejar en la miseria a los hijos, sin razn y por simple arbitrio caprichoso del padre. Se introdujo as, un remedio que se llam querella inofficiosi testamenti: parta de la ficcin de que una exclusin injusta slo poda emanar de una mente enferma; no era que se reputase demente al testador, ni que hubiera que producir la prueba, bastaba esa simple apariencia de insania (color insaniae) derivada de la irrazonabilidad del acto, para que se hiciese lugar a la accin. El resultado: la cada de todo el testamento y los bienes se distribuan como si aqul hubiera fallecido intestado. Recin en el derecho justineaneo, la legtima adquiere su configuracin moderna; ya no cae todo el testamento, sino que el heredero forzoso tiene derecho a reclamar una parte de la herencia de la cual no puede ser privado sin justas causas.

Durante siglos se discutio, si era ms conveniente el sistema de absoluta libertad de disposicin de los bienes o si, por el contrario, era preferible establecer una legtima. En favor del primero se aduca que el derecho de propiedad es absoluto y por tanto, no es posible limitar las potestades del propietario; que da mayor coherencia y unidad a la familia, al robustecer la autoridad paterna; que la posibilidad de dejar todos los bienes a un hijo (por lo comn el mayor) permite mantener el rango y el poder de la familia;Ya nadie concibe la propiedad como un derecho absoluto; la potestad del Estado de regular y limitar los derechos de los propietarios es en nuestros das indiscutible. En lo que atae a la autoridad paterna, no es deseable una autoridad fundada en el inters o en el miedo, ni fomentar un ejercicio arbitrario de ella. Por lo dems, como el causante tiene a su disposicin la porcin disponible, podr premiar con ella al buen hijo, o favorecer al necesitado, sin incurrir en excesos o exclusiones repudiables. Ni puede hablarse ya de la conveniencia de mantener el rango de la familia, ello repugna a la conciencia democrtica moderna. En cuanto al peligro de la excesiva subdivisin, ello lo es slo cuando conduce a dividir lo que constituye una unidad econmica. La solucin es, por tanto, declarar sta indivisible, tal como lo hace el artculo 2326 C.C.

Actualmente, el C.C fija un limite al causante para disponer de sus bienes para luego de su muerte, tal tiene por finalidad mantener intacta la legitima q regula nuetro codigo, una de las mas elevadas del mundo.CONCEPTO:

Se llama legitima a la porcin del patrimonio del causante que le corresponde a los herederos forzosos y de la cual no pueden ser privados sin justa causa.

Artculo 3591. La legtima de los herederos forzosos es un derecho de sucesin limitado a determinada porcin de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, slo se extiende hasta la concurrencia de la porcin legtima que la ley asigna a sus herederos .

Para calcular la legtima no se considera nicamente la herencia, sino tambin los bienes donados en vida por el causante. Por lo tanto, los h. forzosos, no slo pueden atacar el testamento que ha afectado su porcin legtima, sino tambin las donaciones.

No gozan de este privilegio todos los parientes con derecho sucesorio, sino solamente: los descendientes, ascendientes y el cnyuge, estos son los herederos forzosos. La legtima vara segn el orden del parentesco: es mayor para los descendientes que para los ascendientes, y stos a su vez la tienen mayor que el cnyuge.

La parte de la cual el testador puede disponer libremente se llama porcin disponible. Puede repartirla entre los herederos forzosos por partes iguales, puede asignarla toda a uno de ellos o a un extrao.

(ojo!no confundir sucesion legitima: sucesion cuyo llamamiento lo hace la ley; con la legitima: porcion destinada obligatoriamente a los herederos forzosos.)INVIOLABILIDAD DE LA LEGTIMA:

Artculo 3598. El testador no puede imponer gravamen ni condicin alguna a las porciones legtimas declaradas en este ttulo. Si lo hiciere, se tendrn por no escritas.Se desprende de esta disposicin, lo siguiente: Si hay una clusula del testamento que dispone que el albacea u otra persona administren los bienes comprendidos en la legtima, tal disposicin es nula y los herederos forzosos pueden entrar en la administracin inmediata de sus bienes. El testador tampoco puede privar al padre del menor, heredero forzoso, de la administracin y usufructo de los bienes comprendidos en la legtima ej: Esta situacin suele producirse cuando testa el abuelo cuya hija ha fallecido y que se halla distanciado de su yerno, a quien desea privar de todo derecho sobre los bienes que deja a los nietos.Sin embargo, excepcionalmente, el causante podr condicionar la transmisin de la porcin legtima a traves de ciertos supuestos:

1) el testador puede imponer a sus herederos forzosos la indivisin de todos los bienes, por un plazo no mayor de 10 aos; y si existieren menores, y se tratare de un de un bien determinado, o de un estableciemiento comercial, industrial, agvricola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituya una unidad economica; el lapso de la indivisin puede extenderse hasta la mayora de edad.(pero en cuanto exceda de los 10, slo puede referirse a un bien determinado y no a la totalidad de los que forman la sucesin).

(El Cdigo alemn ha adoptado del derecho romano una interesante institucin, la exheredatio bona mente o limitaciones bien intencionadas a la legtima. Si el legitimario es un prdigo o est cargado de deudas, el causante puede conferir la administracin de la legtima a un ejecutor testamentario, quien deber entregar las rentas al hered; es necesario que el testamento indique la causa y que tal causa exista realmente. Igualmente se le permite al heredero reclamar el pleno goce de la legtima. )

2) Cuando el causante hubiese afectado un bien como bien de familia (aunq este integre la legitima), el bien quedar indivisible hasta que fallezcan todos los beneficiarios. Se proceder a la desafectacion cuando sea a pedido de la mayoria de los hered, salvo q medie disconformidad de conyu superstite o q existan incapaces, caso en q el juez competente resolver lo mas conveniente para el interes fliar.este supuesto solo procede cuando el bien se encuentra inscripto antes de la muerte del causante.

3) Puede ocurrir que el testador haya impuesto una condicin o cargo respecto de los bienes que componen la legtima y al mismo tiempo beneficie al heredero con toda o parte de la porcin disponible a condicin de que acepte aquel gravamen Es vlido? Indudablemente, si. La prohibicin de establecer gravmenes o condiciones a la legtima se inspira en el deseo de proteger al legitimario; en el caso planteado, ste puede tener inters en someterse al cargo o condicin, para obtener as la porcin disponible. En definitiva, l sopesar q le conviene ms.

LA LEGTIMA FUTURA NO ES RENUNCIABLEArtculo 3599. Toda renuncia o pacto sobre la legtima futura entre aquellos que la declaran y los coherederos forzosos, es de ningn valor. Los herederos pueden reclamar su respectiva legtima; pero debern traer a colacin lo que hubiesen recibido por el contrato o renuncia.Es claro que, si la renuncia hubiera sido onerosa, el renunciante que ahora reclama su legtima deber colacionar lo que hubiera recibido por ella. Este art supone que el precio de la renuncia lo ha pagado el difunto; si lo hubieren pagado los otros herederos, no se puede hablar ya de colacionar, pero de todos modos, como el acto es nulo, deber devolverles lo que hubiera recibido como precio.

Artculo 1052. La anulacin del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

Cmo se hace esa restitucin? Pensamos que el legitimario que hubiese renunciado a la legtima y ahora la reclama invocando la nulidad del acto, debe soportar de su parte hereditaria un descuento correspondiente al valor de lo que haya percibido, esto surge del texto del artculo 3599.

LA LEGTIMA ES PARTE DE LA HERENCIA

Uno de los grandes discusiones q se presenta en nuestro D sucesorio, es alrededor de si la legitima de los herederos forzosos forma parte de la herencia o de los bienes. En la practica lo importante es determinar si el heredero forzoso para gozar de la legitima debe mantee su condicion de hered (teoria sostenida por quienes consideran q es parte de la herencia) o si por el contrario podria renunciar o verse privado de la herencia manteniendo su derecho a la legitima (teoria sostenida por quienes consideran que es parte d los bienes). La cuestin de si la legtima es parte de la herencia (pars hereditatis) o parte de los bienes (pars bonorum) ha podido plantearse en nuestro derecho a raz de textos contradictorios cuyo origen es el sgte: en Roma la legtima era pars bonorum; se satisfaca al legitimario hacindole entrega del valor de los bienes que por ley le corresponda, sin que ello lo convirtiera en heredero. El sistema pas a la antigua legislacin espaola y a los pases de derecho escrito, que adoptaron el derecho romano. En cambio, en los pases de costumbre, se la consider parte de la herencia. Este fue el sistema seguido por el Cdigo Napolen.

VLEZ SARSFIELD sigui al Cdigo francs y a toda la doctrina de aquel pas, estableciendo explcitamente en el artculo 3591 La legtima de los herederos forzosos es un derecho de sucesin limitado a determinada porcin de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, slo se extiende hasta la concurrencia de la porcin legtima que la ley asigna a sus herederos. Es decir, que la legtima es parte de la sucesin; pero en otra disposicin, el artculo 3354(derogado por ley 17711), tomado de distintas, donde establecia que el legitimario puede renunciar a la herencia y conservar la legtima, solucin que no se concibe si es una parte de la herencia, ya que sta no puede aceptarse o renunciarse parcialmente. Se ha estudiado este problema llegando a la conclusin de que el artculo 3354 importaba una anomala dentro de la estructura general del Cdigo y sealar como su supresin por la ley 17711 ha solucionado el conflicto. En consecuencia y de acuerdo al artculo 3591 la legtima es parte de la herencia.

De ello derivan las siguientes consecuencias:

a) La legtima debe ser satisfecha en especie art. 3475 bis Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podr exigir por los coherederos la venta de ellos. La divisin de bienes no podr hacerse cuando convierta en antieconmico el aprovechamiento de las partes, segn lo dispuesto en el artculo 2326, el legitimario tiene derecho a parte de los mismos bienes dejados por el causante, aunque, desde luego, nada obsta a que acepte su valor en dinero.b) El legitimario no puede renunciar a la herencia y conservar la legtima.c) reciebiran la porcion de su legitima los herederos que mantengan su condicion de tales y que acepten la herencia.

LOS HEREDEROS FORZOSOS ENUMERACIN

Art. 3592: Tienen una porcin legtima, todos los llamados a la sucesin intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros captulos del ttulo anterior.En esos cap se trata de los descendientes y ascendientes y del cnyuge. Todos ellos son herederos forzosos. Tambin lo son los padres e hijos adoptivos y las nueras viudas sin hijos. Las porciones legtimas que corresponden segn cada orden de herederos son:

a) Descendientes: 4/5 partes del patrimonio del causante art. 3593 no importa que el heredero sea uno o varios. O sea que la porcin disponible del causante ser de 1/5 (medio poco segn Borda). Qu dice el nuevo cdigo?Los hijos adoptivos tienen la posicin de hijos de sangre (arts. 14 y 20 , ley 19134) y por lo tanto, su misma porcin legtima.

Art 3593: La porcin legtima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que ste hubiera donado, observndose en su distribucin lo dispuesto en el artculo 3570b) Ascendientes: Se les reconoce derecho a las 2/3 partes del patrimonio del causante, cualquiera sea su nmero (art. 3594). Porcin disponible 1/3. c) Padres adoptivos: Puesto que el parentesco entre padres e hijos adoptivos est asimilado al legtimo (arts. 14 y 20 , ley 19134), es necesario admitir que la legtima de aqullos es tambin de las 2/3 partes, pero con exclusin de los bienes que el hijo hubiera recibido de su familia de sangre, si la adopcin fuera simple (art. 24 , ley 19134).

Art.334 C.C: El adoptado y sus descendientes heredan por representacin a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representacin al adoptante y son herederos forzosos.Esta norma quiere decir que si la adopcin fuera plena tanto los ascendientes como los descendientes adoptivos sern legitimarios, en cambio si fuese una adopcin simple, el adoptado y sus descendientes sern legitimarios en la sucesion del adoptante pero no en la de los ascendientes de ste.

d) Cnyuge: La legtima del cnyuge es de la mitad de los bienes, aunque sean gananciales (art.3595). Pero si hay descendientes el cnyuge tiene legtima solamente sobre los bienes propios del causante, pues no con respecto a los gananciales, los descendientes lo desplazan(art. 3576).

Art.3595: La legtima de los cnyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, ser la mitad de los bienes de la sucesin del cnyuge muerto, aunque los bienes de la sucesin sean gananciales.Art.3576: En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesin en concurrencia con descendientes, no tendr el cnyuge sobreviviente parte alguna en la divisin de bienes gananciales que correspondieran al cnyuge prefallecido.

e) Nuera viuda sin hijos: tiene como legtima la cuarta parte (1/4) de la que hubiera correspondido a su marido (art. 3576 bis ). Art. 3576 bis: La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abri la sucesin de los suegros, tendr derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podr ser invocado por la mujer en los casos de los artculos 3573, 3574 y 3575.

CONCURRENCIA DE VARIOS LEGITIMARIOSLa regla general es que se aplican aqu los mismos principios que en la sucesin ab intestato De donde surgen estas dos consecuencias:

a) Los herederos que excluyen a otros en la sucesin ab intestato los privan tambin de la legtima. As, por ej, no tendrn legtima los ascendientes si hay descendientes; ni el cnyuge sobre los bienes gananciales (aunque s sobre los propios), si hay descendientes.

b) Cuando concurren legitimarios de igual orden (por ej. varios descendientes), o de distinto orden (por ej., descendientes o ascendientes) con cnyuge, la legtima se distribuye entre ellos en la misma proporcin y siguiendo las mismas reglas que en la sucesin ab intestato.

En sintesis: 1) orden de preferencia por lineas: Aqu importa la lnea y no el grado de parentesco con el causante, unica excepcion la nuera viuda que concurre con todos los ordenes sin desplazar a los legitimarios del sgte orden. El orden para recibir la legitima es el sgte: 1ero) descen, conyuge y nuera viuda.2do)ascend y conyuge y nuera viuda

3ero)conyu y nuera viuda

4to) nuera viuda.2) preferencia de grados: dentro de una misma linea tendra derecho a la legitima el pariente de grado mas cercano, excluyendo al mas lejan;excepcion: el derecho de representacion.

3) Las legitimas no se acumulan: significa que si concurren legitimarios de igual orden (ej 4 hijos) la legitima correspondiente (4/5) decer dividirse entre los legitimarios segun las previsiones de la ab intestato. Ej: causante dejara $100.000 y 4 hijos, la legitima ser de $80.000 (4/5 de 100.000), esos 80000 se dividirn por partes iguales entre los 4 hijos, es decir q a cada uno le corresponder $20.000.

Si concurren legitimarios de diferente orden (ej 4 hijos + conyuge) la legitima correspondiente ser siempre la mayor de ellas (en este caso entre y 4/5 nos quedamos con 4/5). Una vez determinada la legitima deber dividirse entre los legitimarios de acuerdo a las proporciones establecidas para la sucesion legitima ab intestato- formando las cuotas legitimas individuales. Ej: causante tuviera 4 hijos y conyuge y dejara bienes propios $ 100.000 y gananciales suyos por $50.000, la legitima ser de 4/5, o sea $120.000 (bs propios por $80.000 y gananc por $40.000). los 80 mil se dividiran por partes iguales estre los hijos y el conyuge,= c/u recibe $16.000; en cambio los 40 mil se dividirn unicamente entre hijos q desplazan al conyuge.Por lo tanto la cuota de legitima individual de cada hijo sera de $26.000 y la del conyuge $16.000.

Existia una excepcin a la regla de no acumulacion: El artculo 9 ley 14367 dispona que en caso de concurrencia de hijos matrimoniales y extramatrimoniales, la porcin disponible del causante se reduca al 10%. La ley 23.264 ha derogado esta disposicin con lo cual la porcin disponible del padre es siempre el 20% concurran o no hijos matrimoniales con extramatrimoniales. MEJORAS:

Se llama mejoras a la parte de la porcin disponible que el causante otorga a un heredero forzoso. La mejora consiste en un legado o donacin llevada a cabo por el causante, con la intencion de mejorar la porcin correspondiente a algun heredero forzoso. El causante para hacer la mejora deber utilizar slo su porcin disponible.Si se mejora por legado: debe estar claramente expresada en el testamento vlido la intencin de mejorar la porcion corresp a determinado heredero, si no se computar a la porcin hereditaria correspondiente al heredero, o sea q no se imputar a la porcin disponible.Si se mejor por donacin en vida del causante es indispensable que el causante deje expresado en testamento valido su intencin de mejorar con dicha donacin la porcin hereditaria del heredero. Esta se realiza a travs de la dispensa expresa de colacionar, porque si no se considerar que no hubo mejora sino un anticipo de herencia que deber ser colacionada por el heredero, o sea q no se computar a la porcin disponible.

D) MODO DE CALCULAR LA LEGTIMA

BASE PATRIMONIAL PARA CALCULARLA:

La legtima se calcula en base a una masa patrimonial formada por todos los bienes dejados a la muerte, ms las donaciones hechas en vida : Art.3602: Para fijar la legtima se atender al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al valor lquido de los bienes hereditarios se agregar el que tenan las donaciones, aplicando las normas del artculo 3477. No se llegar a las donaciones mientras pueda cubrirse la legtima reduciendo a prorrata o dejando sin efecto, si fuere necesario, las disposiciones testamentarias.

Previamente, habr que hacer deduccin de las deudas dejadas por el causante, puesto que los acreedores deben ser pagados en primer trmino. Las deudas se deducen de la herencia, pero no de las donaciones.

1)BIENES HEREDITARIOSINTEGRAN LA MASA HEREDITARIA A LOS EFECTOS DEL CLCULO DE LA LEGTIMAEn principio, todos los bienes que integran la sucesin deben incluirse en el clculo de la legtima. Sin embargo, deben hacerse algunas exclusiones:

a) Los crditos incobrables, ya sea por la insolvencia del deudor o por haber prescripto la accin. Pero si ms tarde el deudor pagara, habra que efectuar una liquidacin complementaria. Distinto es el caso de los crditos cuyo cobro es simplemente dudoso (depende del criterio del juez si lo es); stos deben incluirse en la herencia, pero no por su valor real, sino por su valor venal, salvo que los legatarios o donatarios dieren fianza a los herederos por los perjuicios que pudieran derivar de la imposibilidad de cobrarlos ntegramente. b) Los crditos sujetos a condicin suspensiva carecen de valor actual y no pueden tomarse en consideracin; en caso de cumplimiento de la condicin habr que efectuar una liquidacin complementaria. Si se trata de condicin resolutoria es ms complicado; ocurrida la condicin, tendra que reajustarse el monto de los legados y donaciones, disminuyndolo proporcionalmente; lo que, puede traer graves inconvenientes prcticos y, ms si los legatarios o donatarios caen en insolvencia.

c) Los documentos y recuerdos de familia de valor afectivod) El seguro de vida contratado por el causante en beneficio de un tercero (no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos de la legtima). Pero, las cuotas pagadas por el seguro deben reputarse como una liberalidad e incluirse a ttulo de tales en la masa patrimonial formada para calcular la legtima.

e) Tampoco hay que considerar los frutos devengados por los bienes con posterioridad al fallecimiento del causante. f) Los legado o donacin de usufructo o renta vitalicia.

En cambio, deben computarse los crditos del causante contra un heredero legtimo, que se extinguen por confusin en el momento de la muerte. De los herederos vendra a recibir beneficios que afectaran la porcin de los restantes y que la ley ha querido mantener inclume.

Un caso dudoso es el referente a los inmuebles que ha empezado a usucapir el causante pero que, no ha completado el trmino para adquirirlo, supongamos que los herederos continan la posesin y llegan a obtenerlo. Debe acreditarse este bien en el activo de la sucesin, a los efectos del clculo de la legtima? distintas tesis: a) No debe incluirse porque es el heredero quien adquiere el dominio. b) Debe incluirse, porque la prescripcin, una vez cumplida, tiene efectos retroactivos al da en que ha comenzado la posesin. Nos parece que ambas teoras adolecen de un excesivo rigorismo lgico y que su aplicacin, en la prctica, puede acarrear consecuencias injustas. Supongamos que la prescripcin veinteaal se ha cumplido poco meses despus de morir el causante; sera del todo injusto no considerar ese valor dentro del activo sucesorio. Supongamos, por el contrario, que el causante ha empezado a poseer unos meses antes de morir; el heredero ha debido continuar la posesin hasta cumplir los veinte aos. Habr que incluir todo el bien, lo mismo que si el causante hubiera tenido la plena propiedad, que por el contrario fue adquirida casi exclusivamente por el heredero? Sin perjuicio de todos los inconvenientes que presenta hacer una redistribucin de los bienes a los diez o veinte aos del fallecimiento del causante, como sera necesario si se admite que ese bien forma parte de la masa hereditaria y que ha de tenerse en cuenta para la fijacin de la legtima.

2)DEDUCCIN DE LAS DEUDAS:

De los bienes enumerados anteriormente se deben deducir las deudas del causante; pues, slo puede considerarse, a los efectos de la legtima, el activo lquido (art. 3602).

Esta deduccin se hace solamente respecto de la masa hereditaria, pero no de las donaciones, ya que las liberalidades hechas en vida por el causante, no estn afectadas al pago de sus deudas.

Por consiguiente, si el causante hubiera donado en vida $ 1.000 y hubiera dejado a su muerte bienes por valor de $ 1.000 y deudas por $ 1.500, la masa patrimonial para calcular la legtima estar formada por $ 1.000 donados en vida, puesto que las deudas han absorbido toda la herencia. En cambio, si las deudas slo sumaran $ 500 la masa patrimonial a considerar a los efectos de la legtima sera de $ 1.500.

Las deudas deben ser probadas fehacientemente (no basta el reconocimiento de los herederos para admitirlas), pues de lo contrario, stos podran simular y reconocer deudas en favor de terceros para afectar la porcin disponible y lograr as una disminucin de los legados y donaciones. Ej: El causante ha dejado una fortuna de $ 10.000.000 y ha legado toda su porcin disponible, o sea $ 2.000.000. Los hijos del causante, en colusin con un tercero, lo hacen presentar en el sucesorio, reclamando un crdito de $ 5.000.000: si esa accin prospera, el legado quedar reducido automticamente a $ 1.000.000. Se comprende entonces cmo no puede bastar el simple reconocimiento de los herederos para admitir la existencia de una deuda.

DEUDAS QUE DEBEN DEDUCIRSE:

En principio, deben deducirse todas, de acuerdo con la regla del art 3602, que habla del valor lquido de los bienes. Casos de dudas:

a) En cuanto a los impuestos: los personales (x ej., el impuesto a las ganancias), deben deducirse en su totalidad; los reales (ej., contribucin territorial), solamente en la parte correspondiente al perodo transcurrido hasta la muerte del causante. b) Si ste tuviera deudas litigiosas, habr que reservar una cantidad suficiente para responder al pago del juicio + costas; si se lo gana, habr lugar a una nueva distribucinc) Igual solucin si la deuda estuviere sujeta a condicin suspensiva. Si fuere resolutoria, la deuda debe pagarse y deducirse de los bienes a los efectos de calcular la legtima; sin perjuicio de que, si despus se cumple la condicin y el valor reingresa a la sucesin, sea distribuido su importe como corresponde legalmente.

d) Un problema interesante: las deudas aleatorias, ej: renta vitalicia. Es imposible determinar su valor exacto, pues dependen de la duracin de la vida del beneficiario. Pero parece razonable aceptar el valor que a esas se les asigna en las tablas de las compaas que se dedican a este tipo de operaciones y deducirlas del acervo.

d) Deben deducirse las deudas que tena el causante con un heredero y que han quedado extinguidas por confusin, as como se incluyen los crditos extinguidos por confusin.

f) Problema delicado: las obligaciones naturales. El caso tpico es el de una deuda prescripta. Debe o no computarse a los efectos del clculo de la legtima? En principio, no. En efecto, el heredero tiene a su disposicin un recurso para eludir el pago de esa obligacin, evitando que se afecte su legtima. Adems, si se le reconociera la facultad de hacer valer su pago voluntario para el clculo de la legtima, sera muy fcil una connivencia dolosa con el acreedor en perjuicio de los donatarios o legatarios. Por excepcin podra computarse el pago, slo si fuera evidente la obligacin moral del causante o herederos (es cuestin de apreciacin judicial).g) Cargas de la sucesin. Se computan a los efectos del clculo de la legtima: 1) Gastos de sepelio. Segn el artculo 3795(Si los bienes de la herencia o la porcin de que puede disponer el testador, no alcanzase a cubrir los legados, se observar lo siguiente: las cargas comunes se sacarn de la masa hereditaria, y los gastos funerarios de la porcin disponible; en seguida se pagarn los legados de cosa cierta, despus los hechos en compensacin de servicios, y el resto de los bienes o de la porcin disponible, en su caso, se distribuir a prorrata entre los legatarios de cantidad), los gastos de sepelio deben tomarse de la porcin disponible = no se computan para calcular la legtima.

Es de reconocer que la solucin legal es mala; la obligacin de pagar los gastos de sepelio debe pesar tambin sobre los legitimarios y no solamente sobre los donatarios y legatarios. Se trata de un deber moral que los herederos forzosos no deben rehuir.

2) Honorarios de abogados partidores, inventariadores, peritos, gastos de sellado, etc. Se trata de gastos comunes, hechos en inters de todos y por tanto, deben ser soportados proporcionalmente por herederos y legatarios; en cambio, no pesan sobre los donatarios, ya que su dominio est adquirido antes del fallecimiento del causante y no se benefician de estos actos.

3) Los gastos de entrega del legado, no pueden afectar a la legtima; por tanto, son a cargo de la sucesin solamente en caso de que aqulla no se vea afectada.3) VALUACIN DE LOS BIENES HEREDITARIOS:

Los bienes hereditarios deben ser valuados al da del fallecimiento, momento en el cual se concretan los derechos de herederos y legatarios. El avalo debe ser judicial, previo dictamen pericial, con intervencin de todos los interesados: herederos, legatarios y donatarios. No es suficiente la valuacin fiscal.

a) DONACIONES PRINCIPIOS GENERALES:

A los efectos del clculo de la legtima deben considerarse todas las liberalidades hechas en vida por el causante. Se incluyen: las renuncias gratuitas, las donaciones hechas en las convenciones matrimoniales, la particin entre vivos, etc.

Las donaciones hechas a los herederos forzosos no dan lugar a dificultad cuando su cmputo, a los efectos de calcular la legtima, es reclamado por otro heredero forzoso. Ninguna duda cabe de que deben ser tenidas en cuenta. Pero cuando el cmputo es pedido por un legatario, la cuestin es ms difcil. Ej: El causante ha dejado dos hijos; a ambos les ha dado en vida $ 10.000 y deja a su muerte otros $ 20.000. Hace testamento por el cual deja su porcin disponible a un tercero. Esta porcin disponible se calcular sobre lo dejado por el causante a su muerte ($ 20.000), o sobre el total, incluidas las donaciones a los hijos ($ 40.000)?

De conformidad con los artculos 3593( La porcin legtima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que ste hubiera donado, observndose en su distribucin lo dispuesto en el artculo 3570) y 3602 que disponen que la legtima se formar sumando a los bienes dejados al fallecimiento las donaciones, hechas en vida, que deben colacionarse, resultara claro que la porcin disponible debe calcularse sobre el total de $ 40.000. Pero el artculo 3478 (La colacin es debida por el coheredero a su coheredero: no es debida ni a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesin) = la colacin no es debida al legatario; este texto ha permitido sostener que el legatario no puede pretender que se compute lo dado en vida por el causante; la porcin disponible, segn esto, debe calcularse sobre los bienes dejados a la muerte, prescindiendo de las donaciones. Es un evidente error de concepto y una injusticia. No se trata aqu de la colacin, sino de la forma de computar la legtima. En cuanto a sta la ley ha establecido un modo bien claro de calcularla; al hacerlo as, ha definido claramente los derechos de los herederos forzosos a una parte de la herencia y los del causante a disponer del resto. Se cuida a los primeros, pero tambin se respeta escrupulosamente el derecho del causante sobre la porcin disponible. La tesis que combatimos conduce al absurdo que ha destacado FORNIELES: el causante que nada ha anticipado a sus hijos podra disponer ntegramente de su porcin disponible; el que les hubiese donado algo en anticipo slo podr usarla en parte.Repetimos: que esta operacin no implica colacionar, sino solamente sentar las bases sobre las cuales ha de calcularse tanto la legtima como la porcin disponible. Lo prueba el siguiente hecho: si los bienes dejados al fallecimiento no alcanzan para pagar el legado de cosa cierta (aunque el legado cupiera dentro de la porcin disponible, considerando las donaciones hechas en vida), los herederos que aceptaron bajo beneficio de inventario no estarn obligados a responder sino con los bienes que quedaron a la muerte; si se tratara de colacin, estaran obligados a traer los bienes recibidos en vida hasta satisfacer el monto del legado. JOSSERAND explica que los legatarios se benefician con esta manera de calcular, gracias a la cual se encuentra agrandado el cuadro dentro del que se mueven, sin que, a su vez, los bienes colacionables pueden caer bajo su mano.

Consideracin especial:

a) Las donaciones remuneratorias deben ser incluidas en cuanto ellas han excedido el justo valor del servicio que se pretenda compensar o remunerar(art. 1832); y las donaciones con cargo en la parte que exceden el valor del cargo, si ste fuera apreciable en dinero (art. 1832).

b) No deben incluirse a los efectos del clculo de la legtima, los gastos hechos en favor de la educacin de los hijos, aunque hayan importado grandes erogaciones; los efectuados por alimentos voluntarios o enfermedad de terceros; los regalos de costumbre. Ninguno de estos se halla sujeto a colacin (art. 3480) y este principio es aplicable analgicamente a la accin de reduccin; pero, el artculo 3480dice que tampoco es colacionable el pago de la deuda de los ascendientes o descendientes, en este punto, la aludida norma no es aplicable a la legtima.

c) En cuanto a los seguros constituidos a favor de terceros, ya dijimos que la indemnizacin en s no forma parte de la sucesin ni debe ser considerada a los efectos del clculo; en cambio, las primas pagadas por el causante, que han beneficiado al destinatario del seguro, son una tpica liberalidad sujeta a la accin de reduccin (ley 3924, art. 1-no la encontr-)

Obvio q, quedan incluidas todas las donaciones ocultas bajo la apariencia de un contrato oneroso; en este caso, el cargo de la prueba correr por cuenta de quien invoca la simulacin.

b) CONTRATOS ENTRE EL CAUSANTE Y LOS HEREDEROS FORZOSOS: EL ARTCULO 3604 Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes ser imputado sobre la porcin disponible del testador, y el excedente ser trado a la masa de la sucesin. Esta imputacin y esta colacin no podrn ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenacin, y en ningn caso por los que no tengan designada por la ley una porcin legtima :

Segn el art, si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes ser imputado sobre la porcin disponible del testador, y el excedente ser trado a la masa de la sucesin. Esta imputacin y esta colacin no podrn ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenacin y en ningn caso por los que no tengan designada por la ley una porcin legtima.

La ref del art hecha por la 17711, viene a esclarecer al antiguo art, ahora dice herederos forzosos donde antes deca herederos legtimos; adems, habla de cuando sea con cargo de una renta vitalicia, mientras que antes hablaba de aunque sea con cargo de renta vitalicia. De tal modo, se ha solucionado un grave problema interpretativo. Tal como ahora est redactado, el art se refiere a los contratos que, en apariencia, son onerosos; si, por el contrario, fueran ostensiblemente gratuitos, deben aplicarse las reglas de la colacin, de tal modo que el valor de los bienes no se imputa a la parte disponible, sino a la porcin hereditaria del beneficiario.

Lo que omiti la reforma es sustituir la palabra testador por causante, que era la expresin correcta, ya que el precepto se aplica lo mismo en caso de sucesin testamentaria que ab intestato.

Lo que esta norma procura es evitar el perjuicio que para los otros coherederos puede provenir de ciertas enajenaciones disfrazadas de actos onerosos, hechas as con el propsito de beneficiar a uno de los herederos ms all de lo que permiten las legtimas de los otros.Ej: un padre vende a uno de sus hijos un valioso inmueble, con reserva de usufructo. El enajenante seguir gozando de la propiedad como si fuera suya, y, al morir, el dominio quedar consolidado en su hijo predilecto, quedando el bien excluido de la masa que debe formarse para calcular la legtima. Similar es el caso de que el adquirente haya asegurado al enajenante una renta vitalicia. Resulta patente del acto mismo el propsito de burlar la ley; y para evitar las dificultades propias de la prueba de la simulacin, sta sale al cruce de la maniobra y presume que se trata de actos gratuitos. Agreguemos que la fuente de nuestro artculo 3604 es el Cdigo francs, pero VLEZ escribi aunque donde deba decir cuando, lo que alteraba totalmente el significado de la norma, que apareca aplicndose no a las situaciones excepcionales previstas en ella, sino a todo contrato, lo que converta en irrazonable la solucin. Algunos fallos se inclinaron por aplicar literalmente el art, aunque otros y la doctrina predominante, reducan el campo de aplicacin del artculo 3604 a la hiptesis de venta con reserva de usufructo o con cargo de renta vitalicia.

Es la solucin claramente adoptada por la ley 17711 al sustituir aunque por cuando, con lo que se vuelve a la buena solucin de la fuente, el Cdigo francs.

Precisando el campo de aplicacin del art 3604 veamos sus otras disposiciones. Establece que el valor de los bienes enajenados ser imputado sobre la porcin disponible y el excedente trado a la masa de la sucesin. Es decir que, aunque se presume que el acto es gratuito, debe colacionarse en cuanto exceda de la porcin disponible. Se aparta as de la regla gral segn la cual toda donacin hecha en vida se presume un anticipo de herencia. Esta solucin se justifica, pues si el causante ha ocultado la donacin bajo la apariencia de un contrato oneroso, es porque deseaba eludir las disposiciones legales sobre colacin.

Agrega, que esa imputacin y esa colacin no podrn ser demandadas por los herederos legtimos que hubieren consentido en la enajenacin y, en ningn caso, por los que no tengan designada por la ley una porcin legtima. En la primera hiptesis, el acuerdo de los coherederos est indicando que la enajenacin es real; la presuncin de gratuidad cede ante esa conformidad; al darla pierden derecho a reclamos posteriores. La conformidad es hacer nacer una presuncin iuris tantum de la realidad del acto; pero esa presuncin debe ceder ante la prueba de la simulacin, es decir que ha habido en verdad una donacin. Es nula la conformidad dada por el representante de un incapaz.

El consentimiento puede ser prestado en forma expresa, ej: si se lo otorga en el acto del contrato o por otro documento posterior; o tcita, como ocurrira si la conducta del coheredero revela pleno conocimiento y aprobacin del contrato.

Tambin se niega accin a quienes carecen de legtima, solucin en general irreprochable, porque tampoco tendran derecho a impugnar el acto si hubiera sido ostensiblemente gratuito. Hay, un caso en el que la solucin es injusta, supongamos que una persona (no heredera) ha recibido una donacin de $ 200.000; posteriormente el causante le transfiere a su hijo nico un bien que vale $ 300.000, con reserva de usufructo; a la muerte deja $ 500.000. Es decir que la fortuna del causante ha sido de $ 1.000.000 y ha podido, por tanto, disponer de $ 200.000, sin afectar la legtima de su hijo; pero como a su muerte ha dejado slo $ 500.000 y el donatario no tiene la accin del artculo 3604, resultar que tiene que restituir $ 100.000. Es evidente que la hiptesis no ha sido prevista por el legislador; hubiera sido justo atribuir al donatario tambin la accin del artculo 3604. Pero, creemos evidente que lo nico que niega dicho art al donatario es la facultad de que l se ampare en la presuncin iuris et de iure de que el acto ha sido gratuito; siempre le quedar la posibilidad de probar la simulacin por todos los medios de que puede valerse un tercero.

El art habla de los contratos celebrados con los herederos forzosos, por ej: el contrato celebrado con un colateral en 4to grado no tiene por qu ser sospechoso; sin perjuicio del derecho del interesado a producir la prueba de la simulacin.Qu ocurre si la enajenacin ha sido hecha al cnyuge del heredero forzoso? parece claro que no juega la presuncin iuris et de iure del artculo 3604, que no puede sino aplicarse estrictamente a las personas indicadas en la ley; sin perjuicio del derecho de los otros a probar la simulacin (muy simplificada en este caso, por las circunstancias del vnculo y naturaleza del acto).

El acto de adquisicin ha de efectuarse en una poca en que el adquirente era heredero si el enajenante falleca entonces; de lo contrario, no puede presumirse el fraude. Pero si lo era y ha dejado de serlo en el instante del fallecimiento, subsiste la presuncin de liberalidad; por ej: el enajenante que carece de hijos transfiere el bien a sus padres; ms tarde nace un hijo que vive a la poca del fallecimiento del causante.

La presuncin establecida en el artculo 3604 es juris et de jure. As se desprende de la circunstancia de que dicho art no brinda la posibilidad de prueba en contrario y lo confirma la nota puesta al pie del artculo; es la solucin lgica, pues se corta toda discusin sobre la naturaleza verdadera del acto y se evita que se preconstituyan pruebas falsas para demostrar la onerosidad de un acto que en verdad ha sido gratuito.Con respecto a los dems contratos celebrados entre el causante y alguno de los herederos, estn sujetos a las reglas grales de la simulacin. MOMENTO DE LA VALUACIN:

Los bienes donados deben valuarse al tiempo de la apertura de la sucesin (art. 3602, que a su vez remite al art. 3477). El sistema anterior (valuacin al tiempo en que se hicieron las donaciones) era injustsimo en pocas de inflacin como la que vive el mundo contemporneo.

C)LEGADOS DE USUFRUCTO O RENTA VITALICIA

EL ARTCULO 3603 Si la disposicin testamentaria es de un usufructo, o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda la cantidad disponible por el testador, los herederos legtimos tendrn opcin, a ejecutar la disposicin testamentaria, o a entregar al beneficiado la cantidad disponible. Hasta aqu hemos supuesto el caso normal de que el legado o donacin sea de cosa cierta o de cantidades de cosas. Pero, a veces, lo que se lega es una renta, o usufructo de un bien. Cmo establecer su valor? En verdad, depende de la duracin de la vida del beneficiario; es imposible saber a ciencia cierta si exceder o no del lmite de la porcin disponible del causante.

El artculo 3603, inspirado en el Cdigo francs, ha considerado una solucin ingeniosa: si el valor del usufructo o renta vitalicia excede la cantidad disponible por el testador, los herederos tendrn opcin a ejecutar la disposicin testamentaria, o a entregar al beneficiado la cantidad disponible. Es decir, el heredero puede, o bien cumplir con la manda, tal como est dispuesta en el testamento, o bien entregar la porcin disponible y desobligarse del pago de la renta o del usufructo. En verdad se altera lo dispuesto por el causante; pero suprime graves dificultades que de otra manera se presentaran.

Aunque la solucin brindada parece clara, ha provocado diversas cuestiones interpretativas. 1 dificultad: a) Algunos autores piensan que, siendo este artculo una disposicin de carcter excepcional (como que importa alterar las disposiciones del causante), slo debe aplicarse en las circunstancias precisas establecidas en l. Para tener derecho a la oposicin, el heredero deber demostrar que el inmueble cuyo usufructo se ha legado, o el capital necesario para pagar la renta, exceden de la porcin disponible. De lo contrario, est obligado a cumplir, en la forma dispuesta por la manda. b)Segn opinin hoy predominante, y a la que adherimos, el art 3603 abre una opcin al heredero en cualquier caso en que haya un legado de usufructo o renta vitalicia, no hay necesidad alguna de producir prueba de que la manda excede la porcin disponible. Es una manera de evitar incertidumbres, toda discusin sobre valores.Y por otro lado, el legatario de nada puede quejarse si se le entrega la totalidad de la porcin disponible, es decir, todo lo que el causante poda dejarle.

ES APLICABLE A LAS DONACIONES? Nuestro artculo 3603, a diferencia de su fuente francesa, slo se refiere a los legados. No creemos q signifique que la solucin brindada por el texto no es aplicable a las libertades hechas por actos entre vivos. No hay razn para aplicar a una y otra liberalidad solucin distinta. Por lo tanto, tambin tratndose de donaciones tiene el heredero la opcin dispuesta por el artculo 3603.

CASO DE QUE HAYA VARIOS LEGATARIOS:

Hasta aqu hemos supuesto que el donatario o legatario sea uno, y que tambin haya un solo heredero. Pero las cosas se complican cuando son varios.

Algunos autores sostienen que el artculo 3603 slo es aplicable cuando hay un donatario o legatario; pero si son varios, sean todos de usufructo o renta vitalicia, o los haya tambin en plena propiedad, el heredero deja de tener la opcin que del art. 3603. Por nuestra parte, no encontramos asidero legal a ese punto de vista; no hay nada en el texto del art que nos obligue a limitarlo al caso de beneficiario nico. Por el contrario, la ratio legis sigue siendo la misma: impedir que la legtima quede afectada; el heredero, en cuyo beneficio se ha establecido la opcin, cumple entregando a los legatarios la porcin disponible.

Los derechos de los herederos en su relacin con los donatarios o legatarios tienen as una regulacin simple y clara. Mucho ms complejo es el problema de las relaciones de los donatarios o legatarios entre s. Para dilucidarlo es preciso distinguir:

a) Hay varias rentas vitalicias o usufructos cedidos en vida por el causante. Como la regla es que a la primera donacin slo se llegar una vez anuladas todas las posteriores, es preciso proceder al avalo de las rentas vitalicias. Para ello, el juez tendr en consideracin principalmente las tablas confeccionadas por las compaas que se dedican a esta clase de operaciones y que establecen el valor venal de una renta vitalicia, de conformidad al monto de ella y a la vida del beneficiario. En caso de usufructo, la base del clculo es similar, aunque previamente habr que avaluar el producido del bien cuyo disfrute se ha cedido. La liberalidad debe valuarse al momento del fallecimiento del causante. Las rentas percibidas en vida se computarn independientemente del valor que se asigne a la renta vitalicia o usufructo en aquel momento.

Valuadas as las donaciones de rentas vitalicias o usufructo, se entregar al primer donatario la parte de capital en que ha sido valuado su derecho; cumplido ste, se pagar al segundo y as sucesivamente, hasta que quede colmada la porcin disponible.

b) Hay donaciones de cosa cierta y otras de renta vitalicia. Se valan estas ltimas y se procede, como en el caso anterior, otorgando preferencia a las primeras liberalidades, sin distinguir si ha sido de cosa cierta o de renta vitalicia.

c) Hay cesiones en vida de usufructo o renta vitalicia y legados. Se proceder a la valuacin de aqullas y se pagarn los legados solamente en caso de que luego de satisfechas todas las liberalidades hechas en vida quedare algn saldo.

d) Todos son legados de renta vitalicia o de usufructo. Solucin simple:se hace la valuacin y la porcin disponible se distribuye a prorrata de esos valores.

e) Hay legados de renta vitalicia o usufructo y otros de cosa determinada. De acuerdo al art 3795Si los bienes de la herencia o la porcin de que puede disponer el testador, no alcanzase a cubrir los legados, se observar lo siguiente: las cargas comunes se sacarn de la masa hereditaria, y los gastos funerarios de la porcin disponible; en seguida se pagarn los legados de cosa cierta, despus los hechos en compensacin de servicios, y el resto de los bienes o de la porcin disponible, en su caso, se distribuir a prorrata entre los legatarios de cantidad. , se pagarn primero los de cosa cierta y el saldo de la porcin disponible se entregar al legatario de renta vitalicia o usufructo, salvo, que el testamento dispusiera que la reduccin se hiciera a prorrata.

No hay ningn inconveniente en que el heredero pague a unos legatarios la renta y a otros entregue la parte proporcional de la porcin disponible. Ej: uno de los beneficiados con la renta vitalicia es joven; el otro, anciano y enfermo. Podr entregar al primero la parte proporcional de la porcin disponible y pagar al otro la renta, calculando que esta obligacin no ha de pesar mucho tiempo sobre su patrimonio.Observacin final. Si de acuerdo con la opinin de que, en caso de haber varios donatarios o legatarios, deja de ser aplicable el artculo 3603(tesis que nosotros hemos rechazado), se presentaran de todos modos las dificultades que hemos sealado en los prrafos anteriores y habra que adoptar iguales soluciones; slo que el heredero sera el responsable de la entrega de los legados, de acuerdo con las reglas antedichas; mientras que, en la solucin que propiciamos, el heredero se libra de toda responsabilidad entregando la porcin disponible y son los beneficiarios quienes tienen que hacer la particin de ella entre s.

CASO EN QUE HAY VARIOS HEREDEROS:

Si todos los herederos estn de acuerdo en la opcin, no hay problema; la cuestin se plantea cuando unos quieren cumplir la manda tal como la ha dispuesto el causante y otros quieren entregar la porcin disponible.

Para esta hiptesis, varias soluciones: a) decide la mayora; b) decide el juez; c) no hay opcin y la liberalidad debe cumplirse tal como fuera dispuesta por el causante; d) se divide el usufructo o renta vitalicia en proporcin a la parte de cada legitimario; unos cumplirn haciendo abandono de la parte que les corresponde en la porcin disponible; los otros pagarn la renta o el usufructo.

Por nuestra parte, pensamos que no es posible la divisin del legado, a menos que haya consentimiento del legatario; no es justo subordinar hasta tal punto los intereses de ste al arbitrio de los legitimarios. Tampoco nos parece aceptable entregar la decisin a la mayora o al juez pues la opcin establecida en el artculo 3603 slo se concibe en caso de acuerdo de los herederos. Es una facultad que puede ser ejercida conforme al libre arbitrio del legitimario, que pesa su conveniencia, su comodidad, y decide de acuerdo con ellas. Es, adems, un remedio de carcter excepcional, porque lo ordinario es cumplir la manda tal como lo ha dispuesto el causante, sin alterar su naturaleza. No puede ponerse en manos del juez lo que es una facultad arbitraria del heredero. El desacuerdo hace imposible la opcin.

D)RENTAS O USUFRUCTOS NO VITALICIOS:

Es obvio que si el heredero tiene la opcin cuando la renta o el usufructo son vitalicios, con tanta mayor razn la tendr cuando el beneficio es a trmino. En cualquier caso, el beneficiario no tendr motivo legtimo de queja, pues no puede pretender ms que la porcin disponible que el heredero le entrega.Agregar que, cuando resulte indispensable valuar la renta o el usufructo a los efectos de la particin con los restantes beneficiarios, habr que hacerla valuacin sumando las rentas o frutos que se devengarn hasta el vencimiento del trmino, y no en base a las tablas fundadas en el clculo probable de la vida humana.E)LEGADO O CESIN DE USO Y HABITACIN:

Pensamos que si en el caso del usufructo la ley autoriza al heredero a optar, debe, por analoga, reconocrsele igual derecho aen este caso.

F)OPORTUNIDAD DE LA OPCIN:

El Cdigo no fija trmino para hacerla; por tanto, el beneficiario puede requerir que se lo fije judicialmente (arts. 620 y 752, Cd. Civil). O le bastar con reclamar el cumplimiento del legado tal como se lo estipul en el testamento; al contestar la demanda, el heredero debe hacer la opcin. Si guarda silencio, significa que ha hecho renuncia tcita del derecho a optar por la entrega de la porcin disponible. A pedido suyo, el juez podr concederle un plazo para reflexionar, que ser particularmente oportuno en el caso de que no estn todava fijados los bienes y las deudas.

Algunos se preg si el heredero puede optar por la entrega de la porcin disponible, aun despus de haber pagado algunas primeras cuotas de la renta vitalicia, respondiendo en sentid afirmativo en razn de que la renuncia no se presume y de que el heredero ha podido darse cuenta ms tarde, una vez realizado el inventario y avalo de los bienes, que le conviene otra solucin.

No participamos de tal opinin. Si respetable es el derecho del heredero, tambin lo es el del legatario: cuando aqul ha realizado actos que demuestren inequvocamente su voluntad de cumplir la manda dispuesta por el causante, no es posible autorizarlo a volver ms tarde sobre sus pasos, cambiando a su arbitrio los derechos ya reconocidos al legatario. En conclusin: El pago de las cuotas de la renta revela claramente la voluntad de renuncia del derecho de opcin

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA OPCIN:

La entrega de la porcin disponible por el heredero parece prima facie una dacin en pago. Sin embargo, no es as, porque este medio de extincin de las obligaciones requiere necesariamente el consentimiento del acreedor y aqu no lo hay. Por ello decimos q se trata simplemente de una operacin destinada a simplificar la particin, pero no afecta la naturaleza del derecho mismo del beneficiario.Consecuencias importantes de esto:

a) El donatario o legatario recibe la porcin disponible directamente del causante y no del heredero.

b) El donatario o legatario no se convierte en propietario irrevocable de los bienes que se le entregan: 1) Responde por las deudas hereditarias en la medida en que el heredero debiera responder por ellas. 2) Las cargas y condiciones a que estaba sujeta la manda conservan plena vigencia; de tal manera que, si el testador hubiere establecido una condicin resolutoria a la renta vitalicia, cumplida se retrotrae a los herederos el dominio de la porcin disponible.c) Los frutos pertenecern al legatario desde la apertura de la sucesin y sern por su cuenta los deterioros y aumentos, salvo la responsabilidad de los herederos por los perjuicios originados en su culpa o dolo.

G) LEGADO DE NUDA PROPIEDAD:

Tiene tambin la opcin el heredero? La cuestin ha sido discutida en el derecho francs, y como esta controversia ha repercutido en nuestro pas, conviene detenerse en ella.

Algunos autores, siguiendo a LEBRUN, sostienen que el usufructo y la nuda propiedad no son sino dos aspectos de una misma cuestin; por tanto, si se reconoce al heredero el derecho de optar en el primer caso, tambin debe reconocrsele en el segundo, ojo! esta tesis conduce a consecuencias desfavorables para el heredero. En efecto: si ste no opta por la entrega en plena propiedad de la porcin disponible, tendr que reconocer el derecho de nuda propiedad, aunque exceda de esa porcin.

No ha sido sta la opinin que ha prevalecido. 1: debe repetirse que la opcin del artculo 3603es un recurso excepcional, porque importa alterar la voluntad del causante y, por tanto slo puede aplicarse en el caso previsto. 2: el legado de nuda propiedad es de naturaleza muy distinta al de usufructo vitalicio: ste tiene como trmino la vida del beneficiario; el otro es perpetuo. El heredero tiene derecho a su porcin legtima en plena propiedad, sin que el causante pueda retacear ese derecho, ni menos an imponerle una disminucin perpetua. Por consiguiente, el heredero se libera entregando la nuda propiedad de la porcin disponible, sin que el legatario pueda pretender que se lo indemnice en usufructo por la nuda propiedad que ha perdido, por resultar inoficiosa.En conclusin: BIBILONI sigui la buena doctrina (en su Anteproyecto); pero la Comisin redactora del Proyecto de 1936 prefiri el sistema de LEBRUN y DEMOLOMBE ya abandonado en Francia.

E) DEFENSA DE LA LEGTIMA

CMO EST DEFENDIDA LA LEGTIMA:

La preocupacin legal de mantener inclume la legtima se traduce en disposiciones y recursos tendientes a impedir todo acto que lesione su integridad:

a) Esta prohibida toda clusula o disposicin que implique una restriccin en la plena propiedad de la legtima siendo nulas las cargas o gravmenes impuestos a ella por el causante.

b) Es nula toda renuncia o pacto sobre la legtima futura.c) Cuando la legtima ha sido afectada por donaciones o legados del causante, el legitimario tiene a su disposicin la accin de reduccin, que es el remedio clsico contra las liberalidades inoficiosas.

d) Finalmente, contra la particin hecha por el causante (sea por donacin o testamento) y de la que resulte afectada la legtima, el heredero tiene las siguientes acciones: 1) la de reduccin, para asegurar el cumplimiento de la legtima (art. 3537); 2) la de rescisin, para lograr la anulacin de la particin (art. 3536); 3) la de nulidad por pretericin de la particin por donacin, si el legitimario ha sido excluido totalmente (art. 3528).

Qu es la accion del complemento? Antes de entrar en detalles diremos que la accion de complemetnto y la accion de reduccion son la misma cosa, o para decirlo de ptro modo: son las 2 caras de la misma moneda, porque el art 3600 dice: El heredero forzoso, a quien el testador dejase por cualquier ttulo, menos de la legtima, slo podr pedir su complemento, y como puede observarse, tanto la accion de reduccion como la de complemento tienen por finalidad la proteccion de la letima y es exactamente lo mismo exigir la reduccion d elas donaciones y legados que afectan la legtima, que exigir el complemento d ela legtima.Dicho de otro modo, la reduccion de las donaciones y legados implican el complemento de la legtima y esto es consecuencia de dicha reduccin.

La razon por la que el C.C algunas veces se refiere a una u otra es porq V.S se vali de diferentes fuentes para redactarla.

1)Accin de reduccin CONCEPTO: Cuando las liberalidades del causante (sean donaciones o legados) excedan en conjunto la porcin legtima de los herederos forzosos, deben ser reducidas de tal modo que esa porcin quede intacta. Accin por la cual el heredero pretende el complemento de la legtima.

En rigor, esta defensa se ejerce a veces por va de accin: para obtener la restitucin de bienes ya en poder de los beneficiarios (donaciones hechas en vida del causante y legados ya entregados a sus destinatarios);y por va de excepcin: cuando el heredero se niega a entregar el legado en cuanto l excede la porcin disponible.

QUIENES GOZAN DE LA ACCIN

PRINCIPIO GENERAL: Gozan de ella todos los herederos forzosos (arts. 3601 y 1832 inc. 1 ref x ley 17711). Cada accionante podr reclamar el monto correspondiente a su cuota legitima.

La reforma ha salvado el inconveniente que surga de confrontar ambos textos, pues mientras el art. 3601 acordaba y acuerda la accin de reduccin a todos los herederos forzosos, el artculo 1832, en su redaccin anterior, decia que slo podan ejercerla los ascendientes y descendientes, excluyendo al cnyuge.Artculo 1832. La reduccin de las donaciones slo puede ser demandada:1. Por los herederos forzosos que existan en la poca de la donacin; empero si existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la accin, tambin competer el derecho de obtener la reduccin a los descendientes nacidos despus de la donacin;2. Si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas.

Artculo 3601. Las disposiciones testamentarias que mengen la legtima de los herederos forzosos, se reducirn, a solicitud de stos, a los trminos debidos.Sin embargo, respecto de las donaciones, el artculo 1832, inciso 1, establece una limitacin importante: slo pueden pedir la reduccin los herederos forzosos que ya existan a la poca de la donacin(solucin justa). Ej: un hombre soltero, dueo de una considerable fortuna; es dadivoso, hace importantes donaciones. La ley no tiene por qu crearle obstculos a su generosidad, en miras a la eventualidad de que ms tarde tenga hijos; por lo dems, los donatarios que han recibido bienes de quien no tena limitacin para donar, han podido disponer de ellos, consumirlos. Si ms tarde nace un hijo, sera injusto hacerles restituir lo que recibieron.

El artculo 1832, inciso 1, herederos forzosos que existieren al tiempo de la donacin Ej: un hijo extramatrimonial nacido antes, pero reconocido despus de la donacin, tiene la accin. Lo mismo respecto de los padres cuya relacin de parentesco hubiera sido demostrada con posterioridad a la donacin hecha por el hijo difunto.

Distinta es la situacin de quien ha contrado matrimonio despus de efectuadas las donaciones. Este acto es constitutivo de estado; y no sera posible que las liberalidades hechas por el causante quedaran afectadas por la accin de reduccin del cnyuge cuyo ttulo a la herencia es posterior a ellas. En cambio, el reconocimiento voluntario o judicial de un hijo extramatrimonial es declarativo de estado; el ttulo en el cual el hijo funda su accin es anterior a las donaciones, si naci antes.Por iguales motivos, si una reforma legislativa extendiera el carcter de herederos forzosos a otros parientes (lo que ha ocurrido con los hijos adulterinos e incestuosos, con los hijos y padres adoptivos y con la nuera viuda sin hijos), las donaciones hechas por el causante con anterioridad a la sancin de la ley no se veran afectadas por la existencia de estos nuevos legitimarios.

La ley 17711 agreg al inciso 1 del artculo 1832 un importante prrafo: Pero, si existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la accin, tambin competer el derecho de obtener la reduccin a los descendientes nacidos despus de la donacin. En este caso, los donatarios no pueden aducir ningn perjuicio, porque ya en el momento de hacese la donacin, existan herederos forzosos con derecho a pedir la reduccin. Lo que ahora dispone la ley, es que procediendo la accin (por haber descendientes al tiempo de la donacin) su resultado beneficie a todos los descendientes por igual, cualquiera sea la fecha de su nacimiento. Y,ademas, la situacin de los donatarios permanece idntica. El ejercicio de la accin de reduccin implica un acto de aceptacin tcita de la herencia, de tal modo que no podra exigirse del demandante un acto previo de aceptacin formal para ejercerla.

Tambin pueden usar de la accin los acreedores de los herederos, por la va subrogatoria. NO PUEDEN EJERCERLA:

1)El donante no puede ejercer en vida la accin de reduccin, puesto que es imposible saber si la legtima est o no afectada hasta el momento de su muerte, y porque la accin se concede en beneficio de los herederos y no del propio donante. 2) los acreedores del difunto. En efecto: el inters de stos slo podra consistir en traer a la masa hereditaria los bienes donados en vida; la reduccin de los legados no les interesa, porque stos slo pueden pagarse cuando sus crditos hayan sido satisfechos.

Qu ocurre si el heredero ha logrado la restitucin parcial de una donacin por medio de la accin de reduccin? Pueden los acreedores del causante cobrarse de ese bien? Distinguir: 1)Si el heredero es aceptante no beneficiario, los acreedores pueden caer sobre el bien en virtud del principio de que aqul responde con sus propios bienes por las deudas del causante. 2)Si es aceptante y beneficiario, no podrn, xq el bien no pertenece a la masa hereditaria, sino que vuelve a los herederos, en virtud de una va legal creada en beneficio de ellos y no de los acreedores.

SITUACIN DE LOS DONATARIOS Y LEGATARIOS: Ellos son los destinatarios de la accin; mal pueden, por tanto, ejercerla. Pero es indiscutible su inters en que las operaciones previas a la reduccin se hagan de modo regular; por ello se les ha reconocido su derecho a intervenir en ellas para defender sus derechos.

RENUNCIA A LA ACCIN: La accin de reduccin puede renunciarse expresamente, con la salvedad de que no es vlida la renuncia formulada antes de la muerte del causante, porque implicaria un pacto sobre una herencia futura. Sin embargo, en el caso de las enajenaciones con cargo de renta vitalicia o reserva de usufructo, que la ley presume simuladas, se permite la renuncia anterior a la muerte (art. 3604) o tacitamente: es de aplicacin a nuestro caso el principio de que la renuncia no se presume, por consiguiente, la voluntad de declinar la accin debe ser inequvoca.

Se discute si la entrega de un legado que daa la legtima importa renuncia tcita, entendemos que tendr valor de renuncia tcita nicamente si se demuestra que el heredero tena pleno conocimiento de cules eran los bienes y las deudas dejadas por el causante, y cules las donaciones hechas en vida. Pero, de ordinario, la entrega de un legado no es suficiente para presumir la intencin de renunciar a la accin de reduccin.

ORDEN EN QUE DEBE HACERSE LA REDUCCIN

EL ARTCULO 3602: Para fijar la legtima se atender al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al valor lquido de los bienes hereditarios se agregar el que tenan las donaciones, aplicando las normas del artculo 3477. No se llegar a las donaciones mientras pueda cubrirse la legtima reduciendo a prorrata o dejando sin efecto, si fuere necesario, las disposiciones testamentarias. Segn este art, la reduccin de las liberalidades hechas por el causante afectar en primer trmino a los legados; solamente en caso de que, dejados ellos sin efecto, todava quede afectada la legtima en virtud de las donaciones hechas en vida, se reducirn stas.

Se desea as proteger los derechos de quienes han recibido una transmisin legtima; entre un derecho ya adquirido y uno en expectativa (como es el de recibir un legado). Con ello se favorece la seguridad de las transacciones y aun los eventuales derechos que pueden haber adquirido terceros de buena fe respecto de la cosa donada, puesto que tambin ellos son afectados por la accin de reduccin.

Primera regla: ante todo se reducen los legados, luego las donaciones. En qu orden se opera la reduccin en cada una de sus liberalidades:

a) Legados: Segn el art 3795: Si los bienes de la herencia o la porcin de que puede disponer el testador, no alcanzase a cubrir los legados, se observar lo siguiente: las cargas comunes se sacarn de la masa hereditaria, y los gastos funerarios de la porcin disponible; en seguida se pagarn los legados de cosa cierta, despus los hechos en compensacin de servicios, y el resto de los bienes o de la porcin disponible, en su caso, se distribuir a prorrata entre los legatarios de cantidad-

Si la porcin disponible no alcanzase a cubrir los legados, primero se pagarn los de cosa cierta, luego los remuneratorios y finalmente los de cantidad; lo que significa que los legados de cantidad sern los primeros alcanzados por la accin de reduccin, luego vendrn los remuneratorios y por ltimo los de cosa cierta.

En cada una de estas categoras, la reduccin se hace a prorrata, solucin lgica, q se desprende del artculo 3795 in fine.

No hay duda de que el testador puede disponer que la reduccin se haga en un orden distinto al establecido en el mismo art, por la muy simple razn de que si l puede privar del legado a una persona con slo omitirla en el testamento, tanto ms podr disponer que lo cobre si quedan bienes luego de cubiertas las legtimas y pagados los otros legados. Es decir, q el art contiene una regla supletoria de la voluntad del causante, y no imperativa. b) Donaciones: Aunque el Cdigo no resuelve expresamente el punto, es opinin admitida que las donaciones no se reducen a prorrata, sino en orden inverso a sus fechas. Es decir, el heredero deber atacar en primer lugar la ltima donacin, luego la que le precede y as sucesivamente. Eesta solucin acertada, se funda en que cuando el causante hizo la primera donacin, no qued con ella afectada su legtima; el acto era vlido e inatacable. Si la legtima se vio comprometida es porque hizo otras posteriores, cuando ya no poda hacerlo.

Puede el causante disponer que la reduccin se haga siguiendo un orden distinto? Evidentemente no; las donaciones que l ha hecho en vida son, en principio, irrevocables; ellas escapan ya al poder de la voluntad del causante. Las donaciones hechas simultneamente deben reducirse a prorrata. Siempre que en el mismo acto de la donacin el donante no deje constancia de su voluntad de que una de ellas sea reducida antes que la otra, ya que en ese caso, debe respetarse el orden que l fija, como ocurre con los legados.

Lo dicho precedentemente pone de relieve la importancia decisiva que para los distintos donatarios tiene la determinacin de la fecha en que se han hecho las liberalidades. Si lo han sido por instrumento pblico, no hay problema, ser la indicada en l, salvo, la posibilidad de impugnar por falsedad el instrumento. Los instrumentos privados en que se documenten donaciones de bienes muebles, no hacen fe respecto de los otros donatarios, mientras no hayan adquirido fecha cierta, en tal caso, los interesados tienen a su cargo la prueba.

Puede ocurrir que el ltimo donatario (y, por tanto, el primero en sufrir la reduccin) sea insolvente. Si la donacin ha sido de bienes inmuebles, no hay problema, pues los herederos tienen a su disposicin una accin persecutoria; pero si se trata de sumas de dinero o de cosas fungibles o consumibles, se plantea la cuestin de quin sufre los efectos de la insolvencia, los donatarios anteriores o los herederos.3 soluciones:

a) El perjuicio debe recaer sobre el heredero, de tal modo que los donatarios anteriores no pueden ser molestados. Solucin sostenida en viejos fallos franceses, hoy abandonada.

b) El perjuicio debe recaer sobre los donatarios anteriores, nica manera de dejar inclume la legtima, puesto que las liberalidades del causante no pueden afectarla.

c) Finalmente, otros piensan que tan respetable es el derecho del legitimario como el del donatario y proponen el sgte sistema, para distribuir entre todos el perjuicio de la insolvencia: la donacin hecha al insolvente no se cuenta en la masa formada para calcular la legtima, de tal modo que el legitimario podr hacer reducir las anteriores donaciones, aunque en una proporcin menor. Ej: El causante ha dejado al morir $80.000 y ha hecho en vida dos donaciones, una primera de $ 30.000 y otra de $ 20.000. La masa sobre la que se calcula la legtima, asciende a $ 130.000. Pero si demandado el ltimo donatario, resultara insolvente, slo se computar un capital de $ 110.000. La legtima del hijo sobre esta suma asciende a $ 88.000 y la porcin disponible a $ 22.000. El primer donatario tendr que restituir $ 8.000. Si en cambio, el clculo se hiciera sobre $ 130.000, la legtima sera de $ 104.000 de tal modo que el primer donatario debera restituir $ 24.000, pudiendo conservar slo $ 6.000.

Esta solucin, aunque responde a un sentido de equidad, tiene el inconveniente de tropezar con la idea fundamental en que se basa la legtima y que es sta: que el causante slo puede disponer de una parte de sus bienes por actos a ttulo gratuito y que el resto est garantizado a los herederos forzosos contra cualquier liberalidad. Por esta razn y tambin porque es ms simple y directa la solucin b) es la que ha predominado contemporneamente. EFECTOS DE LA ACCIN

NATURALEZA DE LA ACCIN: RESTITUCIN EN ESPECIE: La accin de reduccin puede concebirse de 2 modos: 1) como un ttulo de crdito contra el donatario que ha recibido ms de lo debido; de ser as, la obligacin del beneficiario se reduce a restituir el valor de lo que falta para completar la legtima, pero no la cosa misma ni una parte de ella;(sistema seguido x derecho alemn); 2) como una accin encaminada a la restitucin en especie de la cosa donada. Este es el sistema de casi todas las leyes contemporneas y tambin la de nuestro Cdigo, como se desprende del artculo 3955, que confiere efectos reipersecutorios a la accin de reduccin, permitiendo que se reclame la cosa aun de terceros que la hubieron del donatario.

Regla: La restitucin debe ser en especie, pues slo as se puede asegurar a los herederos forzosos contra las maniobras de los donatarios. Ej: un padre, distanciado de sus hijos por vivir en concubinato con una mujer le hace donacin a sta de una parte sustancial de su patrimonio; luego la concubina, para eludir la accin de los hijos vende esos bienes y oculta el dinero. Los legitimarios quedaran burlados si no se reconoce el efecto reipersecutorio de la accin.

Pero no siempre la restitucin en especie es posible o justa. Hubiera sido bueno que el Cdigo reglamentara los distintos casos, como lo han hecho algunas legislaciones modernas. Efectos respecto de las partes DONACIONES A EXTRAOS: Se ha dicho ya que la restitucin debe ser hecha en especie. Es decir, q la accin de reduccin resuelve el dominio transmitido por el causante, en la medida necesaria para respetar la integridad de la legtima.

FORNIELES, sostiene, que tambein hay que reconocer al donatario la facultad de detener los efectos de la accin desinteresando al heredero forzoso por medio del pago de la suma necesaria para completar su legtima. Razones: a) la accin del heredero forzoso quedara destruida por falta de inters, puesto que se ha cubierto su legtima; b) el padre pudo enajenar a ttulo oneroso y este acto hubiera sido inatacable por los herederos; si la donacin es nula como tal, nada impide que valga como acto oneroso si el adquirente paga el precio; c) ventajas prcticas: se da estabilidad a las adquisiciones y a las posteriores transmisiones del dominio, se evitan la constitucin de condominios, diferencias en la apreciacin del valor de los bienes, etc.

Disentimos de esta opinin: La ley permite la persecucin de la cosa donada, lo que significa que la restitucin debe ser en especie y autorizar al donatario a pagar en dinero lo que falta para completar la legtima es desvirtuar el sistema legal que quiere que la divisin del acervo hereditario se haga en especie; es una solucin que ha merecido una consagracin prcticamente universal.

El Cdigo ha establecido el principio de la restitucin en especie, sin hacer distinciones por lo tanto, debe entenderse, que esta regla se aplica tanto a los bienes inmuebles como mueble (hubiera sido preferible limitarla a los primeros). Desde luego, no podr reclamarse la especie, sino su equivalente, cuando se trata de cosas fungibles o consumibles. Adems, habr casos extremos en que los jueces tendrn que admitir el pago en dinero, aun tratndose de inmuebles EJ: hechos los clculos correspondientes, resulte que el donatario tiene que restituir una vigsima parte de la casa que le fue donada y en la que vive. La pretensin del heredero de constituirse en condmino de esa propiedad, con todos los inconvenientes del caso para el donatario, constituir un verdadero abuso del derecho. Habr que admitir el pago en dinero, pero al valor que la cosa tena en el momento del fallecimiento.

Prdida de la cosa:

Cosa perdida por caso fortuito o fuerza mayor: El donatario est libre de toda responsabilidad. En este caso, el principio de restitucin en especie se vuelve en su favor, desde que las cosas perecen para su dueo (res perit domine). Cuando la cosa se hubiere perdido por culpa del donatario: ste debe su valor.

Si como resultado de la prdida, el donatario ha recibido algn valor (por ej., la indemnizacin pagada por la compaa de seguros) o el bien le ha sido expropiado, debe contribuir con todo o parte de esa indemnizacin a la integracin de la legtima.Ojo!si ya se hubiese interpuesto la accion sea por caso fortuito o por cualquier otra causa debe devolver su valos siempre, ya que a partir de la dda el sujeto se encuentra en mora y carga con los riesgos.

Frutos:

Ninguna duda! el donatario tiene derecho a los frutos, no en carcter de poseedor de buena fe, que lo es, sino como dueo. Ya q, mientras no se produjo la resolucin de su derecho como consecuencia de la accin de reduccin, su dominio fue pleno. La distincin tiene importancia porque el poseedor de buena fe slo hace suyos los frutos percibidos por l (art. 2423), mientras que el dueo hace suyos los frutos devengados aunque no percibidos.

tal derecho cesa en el momento de abrirse la sucesin o cuando se entabla la accin de reduccin?: Puesto que la reduccin no se opera de pleno derecho por la muerte del causante, juzgamos indiscutible que los frutos deben devolverse recin desde el da de la demanda. Ya que, al menos hasta el momento de la demanda, el donatario deber ser considerado como poseedor de buena fe.

Caso dudoso: Puede ocurrir que la donacin se haya ocultado bajo la apariencia de un acto oneroso para eludir la reduccin. Aun entonces podra sostenerse que el donatario es de buena fe, porque hasta el momento de la apertura de la sucesin no se podr saber con seguridad si la donacin ha sido o no inoficiosa. Pero habr casos en que la confabulacin del donatario y propsito de lesionar el derecho del legitimario sean demasiado evidentes; pensamos que habr que considerar la posesin de mala fe y, por tanto, el demandado deber restituir los frutos. Mejoras:

El donatario debe ser indemnizado por el valor de todas las mejoras introducidas en la cosa, sean necesarias, tiles o simplemente voluntarias, pues en su carcter de dueo tena pleno derecho a llevar a cabo aun estas ltimas. Goza de un derecho de retener la cosa hasta que esas mejoras no le hayan sido pagadas.

Si ha mediado mala fe, slo podr exigir el pago de los gastos necesarios (art. 2440), y el de las mejoras tiles en la medida del mayor valor existente (art. 2441). Con respecto a las mejoras voluntarias, slo tiene derecho a llevarlas, si puede hacerlo sin perjuicio de la cosa (art. 2441).

DONACIONES A HEREDEROS:

Cuando el causante dona bs a un heredero legitimario por un valor que no supera su porcion, los mismos debern considerarse como un adelanto de dicha porcion (colacin), es decir no deber devolver nada a la masa hereditaria, sino simplemente contabilizarlo en su porcion legitima. Ahora si recibe mas de lo que le correspondia debe devolver el excedente a la masa hereditaria(restitucion). El principio de la restitucin en especie es incontestable en lo que atae a las donaciones a extraos; pero no ocurre lo mismo cuando la donacin ha sido hecha a un heredero forzoso. Se supone, naturalmente, que esa donacin ha excedido la porcin disponible, afectando la legtima de los otros herederos.

En opinin de algunos, el heredero forzoso no est obligado a restituir en especie y slo debe los valores dados por el causante. Esta opinin se funda en el artculo 3477, segn el cual los ascendientes y descendientes deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto. La nota es ms explcita, pues dice: Designamos los valores dados por el difunto y no las cosas mismas, como lo dispone el Cdigo francs. La donacin fue un contrato que transfiri la propiedad de las cosas al donatario, y ste ha podido disponer de ellas como dueo.

No obstante lo dispuesto por el art 3477, pensamos que tambin el heredero debe hacer la restitucin en especie.

a) En primer lugar, frente al texto del artculo 3477, tenemos otros de los que surge claramente que la reduccin debe hacerse en especie: artculos 1831, 3601 y 3955. Estos no establecen distincin alguna entre la hiptesis de donaciones hechas a extraos y a herederos. Y ante el conflicto de estas disposiciones, debemos preferir la solucin mejor, puesto que el resultado de la interpretacin tiene como misin esencial la de hacer reinar la justicia y ya hemos dicho anteriormente por qu es ms justa la restitucin en especie. b) No hay razn lgica o de equidad que explique por qu los extraos deben restituir en especie y los herederos en valores. Por el contrario, la equidad est en favor de la restitucin en especie tambin en este caso, pues as ser menor el perjuicio que sufran los herederos perjudicados con donaciones inoficiosas del causante. La ley protege la legtima con igual vigor y firmeza, sin importarle quin es el destinatario de la liberalidad. c) El artculo 3604, que tambin se ha invocado en apoyo de la solucin que impugnamos, no aade mucho a la cuestin y la palabra excedente que figura en el mismo texto, parece referirse a los bienes y no a los valores. De cualquier modo, la redaccin es confusa y mal puede extraerse de ella un argumento en favor de una u otra tesis.

d) Hay otro argumento que juzgamos importante: el artculo 3536 q autoriza a pedir la rescisin de la particin hecha por el causante, cuando ella afecta la legtima. Esa rescisin entraa la nulidad de la particin y el renacimiento del estado de indivisin de los bienes sucesorios, que deben ser redistribuidos nuevamente. Si en este caso la restitucin debe hacerse en especie, no es incongruente que la reduccin se haga en valores?.

e) De cualquier modo, la cuestin desde el punto de vista econmico, ha perdido bastante inters con los agregados de la ley 17711 al artculo 3477 del Cdigo. Antes, se deba restituir el valor de las donaciones a la poca en que se hicieron; ahora, los valores se computan al tiempo de la apertura de la sucesin, con lo cual queda considerablemente limitada la posibilidad de que por no restituirse los bienes, sino sus valores, se perjudique a los dems herederos.

No obstante, y en principio, opinamos que debe preferirse la restitucin en especie. Tal solucin es aceptada en los Cdigos ms modernos. LEGADOS:

Distinguir dos situaciones: si se han entregado o no a los beneficiarios. En el primer caso se aplican idnticas reglas a las de las donaciones. En el segundo, los herederos pueden oponerse a entregar el legado en lo que l exceda la porcin disponible. El orden en que la reduccin debe operarse ya ha sido tratado.

El problema es delicado si el legado es de cosa cierta y la accin de reduccin lo afecta slo parcialmente. Algunos fallos han resuelto que la cosa debe ser entregada al legatario, quien debe a los herederos el importe del exceso. Esta jurisprudencia se funda en que el legatario adquiere el legado de cosa cierta va recta, desde el mismo momento de la muerte del testador (art. 3766).

Nos parece una doctrina insostenible. Los legitimarios tienen derecho a exigir su legtima en especie y ese derecho no puede serles negado por el testador. La doctrina que combatimos conduce a la negacin de este principio liminar del derecho sucesorio. Slo cabra apartarse de este principio en el caso extremo de que el derecho del legitimario sobre la cosa legada fuera mnimo. PRESCRIPCIN

PLAZOS: No obstante los efectos reipersecutorios de la accin de reduccin, se admite gralmente que, en sustancia, es una accin personal, puesto que su objeto es la resolucin de un contrato, la donacin hecha por el causante. El derecho a perseguir la cosa no es sino un efecto de esa resolucin.

Esta es, sin duda, la concepcin de V.S. Por lo pronto, la nota al artculo 4023cita la accin de reduccin entre las que prescriben por diez aos; y el artculo 3955 dice que el plazo para la prescripcin de esta accin corre a partir de la fecha del fallecimiento del causante. Ahora bien: si el codificador la hubiera concebido como accin real, no hay prescripcin, puesto que esta accin es perpetua como el dominio que protege y ademas si el artculo 3955 seala un comienzo del plazo de prescripcin es porque se trata de una accin personal.

En Sintesis: El plazo de prescripcin es de diez aos (art. 4023y su nota). El trmino comienza a correr desde el fallecimiento del causante (art. 3955). Ni el donatario, ni sus sucesores, podrn invocar la prescripcin adquisitiva alegando la posesin de diez o veinte aos, se atribuyan o no justo ttulo y buena fe. Como el legitimario no ha podido actuar hasta el momento de la muerte del causante, es lgico que no pueda ser perjudicado hasta entonces por ningn trmino de prescripcin.

Pero si la donacin est encubierta bajo la apariencia de un acto oneroso, el plazo de la prescripcin es de dos aos, puesto que la pretensin se funda en una accin de simulacin.Tratndose de la accin dirigida contra una particin hecha por el causante, la prescripcin se opera a los cuatro aos (art. 4028). Es una solucin incoherente, pues no se ve qu motivos puede haber para fijar un plazo distinto.

ACCIN DE RESCISIN( para que anule la particin)

Cuando la particin ha sido hecha por el propio causante (sea por donacin o testamento) el Cdigo brinda otra accin en proteccin de la legtima; la de rescisin de la particin.

Artculo 3536. La particin por donacin o testamento, puede ser rescindida cuando no salva la legtima de alguno de los herederos. La accin de rescisin slo puede intentarse despus de la muerte del ascendiente.

La facultad de dejarlas sin efecto corresponde a cualquier heredero, hecha por le testador la particin slo se rescinde si afecta a las legtimas; entre coherederos o un partidor contador cuando haya lesion enorme. En otros supuestos, incluso por pretericin (se da cuando el testador omite en su testamento a los herederos legitimos que vivan en el momento de otorgarlo o q nazcan con posterioridad, instituyendo en su lugar a otros o no instituyendo a ninguno), lo que corresponde es la disminucin de lo lotes excesivos y el complemento de los insuficientes, o la formacin de la hijuela que pertenezca a preterido, proporcionalmente a los restantes sucesores.ACCION DE COLACIN:

CONCEPTO: Es la obligacin que tiene el heredero forzoso que ha recibido una donacion del causante en vida, de traer a la masa de particin el valor de dicha.

Al momento de llevarse a cabo la particin, si algun heredero forzoso hubiese recibido una donacion del causante, la misma deber computarse en su hijuela y compensar con bienes al resto de los herederos por el valor de dicha. O sea, que debe considerarse ocmo un anticipo de la porcion hereditaria que le corresponde (art 3476)FINALIDAD: Lograr la igualdad entre los herederos forzosos al momento de llavar a cabo la particin.

Se entienden como un anticipo de herencia porque en nuestra legislacin existe la presuncion de q el causante no ha querido, mediante la donacion, beneficiar a algun heredero por sobre los otro. Sin embargo, esto es una presuncion, es decir que puede quedar sin efecto si existiera una dispensa expresa de la obligacin de colacionar, hecha por el causante.

LA DISPENSA EXPRESA DE LA OBLIGACIN DE COLACIONAR: Como sabemos, en nuestra legislacin nadie puede disponer de la totalidad de sus bienes para leugo de su muerte teniendo herederos forzosoz, quedando asi el patrimonio del causate formado por una porcion destinada obligatoriamente a sus herederos forzosos y otra porcion disponible. Cuando el causante dispensa expresamente a algun heredero de colacionar, el mosnto de la donacion deber imputarse a esa porcion disponible, en cambio de no exitir dispensa se empitar a la destinada obligatoriamente al heredero.

En conclusin, el causante solo podra dispensar hasta el limite de su porcion disponible. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCION DE COLACIN:1) que un heredero forzoso accione por colacin.

2) q exista uan condena judicial en contra del donatario.3) q el heredero forzoso contra quien se acciona hubiera aceptado la herencia (si renuncio no esta obligado a colacionar art 3355 El heredero que renuncia a la sucesin puede retener la donacin entre vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no excediere la porcin disponible que la ley asigne al testador y art 3353 Se juzga al renunciante como no habiendo sido nunca heredero; y la sucesin se defiere como si el renunciante no hubiese existido)4) q el causante no haya dispensado expresamente en el testamento la obligacin de colacin.

FORMAS DE COLACIONAR: 2 formas:1) sistema de colcion real: Traer a la mase de particon el bien recibido por donacin,

2) sistema de colacin de valor: traer a la masa de parcion el valor del bien recibido y computarlo en la hijuela de heredero q recibi la donacin. Nuestro C.C acepta unicamente esta forma.

Por lo tonto quien recibio en vida del ausante un bien no deber devolverlo ni tampoco su equivalente en dinero, sino que debe computar su valor en su hijuela.

La ley 17711 en el art 3477 Los valores dados en vida por el difunto deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesin, sea que existan o no en poder del heredero. Tratndose de crditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste segn las circunstancias del caso.FRUTOS: tanto estos como los intereses q dejaren los bienes q deban colacionarse pertenecen exclusivamente al heredero q recibio la donacion y no debe nada a sus coherederos.

QUIENES DEBEN COLACIONAR: nicamente los herederos forzosos. Ya que las donaciones hechas a herederos no forzosos se presumen como que el causante ha querido mejorar la situcion de estos frente al resto d elos coherederos.

Con respecto a si el conyuge debe o no colacionar existen dos posturas, la predominante es la que sostiene q si tiene la obligacin fundado en q el art 3476 cuando habla de herederos forzosos no descarta al conyuge y en q las donaciones prenupciales deben colacionarse porque estan condicionadas a la celebracin del matrimonio, es decir q tienen validez a partir de q se convierten en conyuges.

HEREDERO ACEPTANTE PURO Y SIMPLE O CON BENEFICIO: ambos deben colacionar.INDIGNOS Y DESHEREDADOS: no tienen obligacin porq no son considerados herederos.

HEREDEROS POR REPRESENTACIN: Art 3482: Cuando los nietos sucedan al abuelo en representacin del padre, concurriendo con sus tos y primos, deben traer a colacin todo lo que deba traer el padre si viviera, aunque no lo hubiesen heredado. El nieto puede heredar al abuelo por dos razones, una porq su padre haya falle