Post on 31-Jul-2015
Universidad Tecnológica Intercontinental U.T.I.C.
SEDE XI Caaguazú
DERECHO CONSTITUCIONAL
Y COMPARADO
Tema:
BOLILLA 12
DERECHOS Y LIBERTADES
Catedrático: Abog. Leonardo López
RESPONSABLE:
Francisca Giménez
Carrera: Derecho – 3º Año.
Caaguazú – Paraguay
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Derecho Constitucional y Comparado Derechos y Libertades
2011
AGRADECIMIENTOA mi familia, por el
acompañamiento de siempre.
A todas las personas que me
ayudaron a realizar éste trabajo.-
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Derecho Constitucional y Comparado Derechos y Libertades
DEDICATORIAAl prof. Leonardo López por
su paciencia y excelente manera
de impartir los conocimientos que
corresponden a su materia.-
A todos los compañeros/as
de estudio.-
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Derecho Constitucional y Comparado Derechos y Libertades
INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo trataré sobre un tema fundamental en nuestra constitución
“La Libertad de la persona”, en donde primeramente me enmarcaré en el Art. 24 de la
Libertad Religiosa y de la Ideología, la cual iré dando algunos conceptos fundamentales
y sus principales características, posteriormente pasaré a explicar el Art. 25 de la
Expresión de la Personalidad, seguidamente observaremos el Art. 26 de la Libertad de
Expresión y de Prensa, donde lo primordial es la difusión del pensamiento y de la
opinión.
Otro punto importante que analizaremos se refiere al Art. 27 del Empleo de los
Medios Masivos de Comunicación Social, que tiene como característica esencia el
interés público, y su consecuente, el art. 28 del Derecho a Informarse, que reconoce el
derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime.
En los últimos puntos veremos el Art. 29 de la Libertad de Ejercicio del
Periodismo, el art. 30 de las Señales de Comunicación Electromagnética que asegura el
libre acceso al aprovechamiento del espectro electromagnético, así como al de los
instrumentos electrónicos de acumulación y procesamiento de información pública, y
cursaremos el Art. 31 de los medios Masivos de Comunicación Social del Estado.
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Derecho Constitucional y Comparado Derechos y Libertades
DERECHOS Y LIBERTADES.
Art. 24 de la Libertad Religiosa y de la Ideología:
Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin
más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna
confesión tendrá carácter oficial.
Las relaciones del Estado con la iglesia católica se basan en la
independencia, cooperación y autonomía.
Se garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y
confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta
Constitución y las leyes.
Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de
sus creencias o de su ideología.
DIFERENCIA ENTRE LIBERTAD DE RELIGIÓN, CULTO E
IDEOLÓGICA
La diferencia entre libertad religiosa e ideológica consta en que son dos
derechos fundamentales que tienen por término dos ámbitos de actuación
diversos. La titularidad colectiva de esos dos derechos corresponde también a
sujetos diversos. La titularidad colectiva de la libertad religiosa corresponde a las
confesiones religiosas. La titularidad colectiva de la libertad ideológica
corresponde a los grupos ideológicos, entre los que enumera los partidos políticos
y los sindicatos. La libertad religiosa se basa en la libertad para procesar una fe,
para expresar esa fe mediante ritos y ceremonias y la libertad de apostolado;
mientras que la ideología se basa en la libertad de exteriorizar ideas.
La diferencia con la libertad de culto radica en que solo se toleraban otras
religiones que no fueran la católica pero se les prohibía el culto, sólo la confesión
católica tenía libertad de culto. Por este motivo la Constitución hace mención de
este plus que es la libertad de culto.
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Art. 25 de la Expresión de la Personalidad:
Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la
creatividad y a la formación de su propia identidad e imagen.
Se garantiza el pluralismo ideológico.
Sobre el punto, la Corte IDH ha puntualizado que la no discriminación, junto
con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las
personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con
la protección de los derechos humanos, pertenecientes al jus cogens. La
discriminación hace referencia a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea
objetivo y razonable, que redunde en detrimento de los derechos humanos. El
incumplimiento por Paraguay, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la
obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera
responsabilidad internacional.
Por consiguiente, Paraguay tiene la obligación de no introducir en su
ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho
ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y de combatir las
prácticas discriminatorias; debiendo recordarse que Paraguay, entre sus
obligaciones constitucionales –artículo 46-, también ha asumido el compromiso de
combatir y erradicar la discriminación, la cual de hecho no se encuentra admitida.
Sin embargo, vale aclarar que no toda distinción de trato puede considerarse
ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
Art. 26 de la Libertad de Expresión y de Prensa:
Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del
pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas
en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o
las restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de
la prensa.
Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como
igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines.
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La libertad de expresión en el Paraguay pasa indefectiblemente por dos
períodos, tan bien delimitados, que se convierten en ítems al momento de cualquier
análisis: la prensa antes y después de Stroessner.
No se puede negar que restablecida la democracia en 1989, renacieron y se
consolidaron libertades cívicas antes conculcadas y todo el sistema jurídico autoritario
y deficiente sucumbió ante la nueva realidad social. A partir del golpe, desde el Estado
se dieron señales de cambio en el área de los Derechos Humanos. En este sentido, junto
con los instrumentos internacionales ratificados, la nueva Constitución sentó las bases
de una prensa libre. Objeto de controversia en cuanto a los artículos referentes a la
libertad de expresión, debido a su carácter "reglamentarista", la Constitución sin
embargo, establece pautas necesarias, para que la prensa no caiga víctima de los
abusos del poder gubernamental.
No obstante la vigencia de un formal Estado de Derecho, articulado en torno a
la nueva Constitución y adhesión a los tratados internacionales, la libertad de
expresión en el Paraguay sufre hoy las limitaciones de hecho de un sistema no
desprendido aún de vicios heredados.
Estos obstáculos encuentran un nuevo escenario acorde a los tiempos que se
viven. Las limitaciones, entonces, son otras, y si bien no existe ni puede existir una
censura tan contundente y resultado de excesos del sistema -como el caso de ABC
Color, clausurado por Decreto en 1984- los trabajadores de prensa y los medios de
comunicación, llegado el caso, se enfrentan a restricciones impropias con el Estado de
Derecho que se pretende ejercer.
La autocensura (proveniente de los mismos medios de comunicación), las
persecusiones laborales, los despidos y la negación sistemática, en algunos casos, de
beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo constituyen estos "nuevos
factores" restrictivos de la libertad de expresión.
Art. 27 del Empleo de los Medios Masivos de Comunicación Social.
El empleo de los medios de comunicación es de interés público; en
consecuencia, no se los podrá clausurar ni suspender su funcionamiento.
No se admitirá la prensa carente de dirección responsable.
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Se prohíbe toda práctica discriminatoria en la provisión de insumos para la
prensa, así como interferir las frecuencias radioeléctricas y obstruir, de la manera que
fuese, la libre circulación, la distribución y la venta de periódicos, libros, revistas o
demás publicaciones con dirección o autoría responsable.
Se garantiza el pluralismo informativo.
La ley regulará la publicidad a los efectos de la mejor protección de los derechos
del niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer.
En este artículo se incurre en una imprecisión terminológica al hablar de
“interés público” cuando debiera ser “interés social”, pues lo público está referido al
Estado y aquí lo que se quiso decir es que el empleo de los medios masivos de
comunicación es de interés de la sociedad.
Creemos que esta declaración constitucional es exagerada. En primer lugar
debe hacerse la aclaración de que se trata de medios masivos de comunicación
(escritos, radiales y televisivos) y no de medios de comunicación en general, lo cual
sería diferente.
Art. 28 del Derecho a Informarse:
Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable
y ecuánime.
Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las
modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este
derecho sea efectivo.
Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o
ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en
las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos
compensatorios.
De conformidad con el precepto constitucional, la información que ofrezcan
los medios masivos debe ser veraz, responsable y ecuánime. La libertad de expresión y
la de prensa no otorgan a los medios el derecho de mentir ya sea difundiendo
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información directamente falsa, ya sea distorsionándola por minimizar o por
exagerar la realidad o ya sea porque la información es suministrada en forma
tendenciosa al presentarla pasada por el tamiz ideológico del periódico, considerado
como el único válido, respetable, científico, democrático o lo que fuere. La
intención de proporcionar una información veraz resultará de que se haya hecho
todo el esfuerzo posible, de acuerdo con el tiempo que permite la periodicidad del
medio, para comprobar que las fuentes son fiables, para acreditar la verosimilitud de
la información, para contrastarla con la opinión de otras personas que pudieren estar
involucradas, etc.
El carácter responsable y ecuánime de la información resultará igualmente y
en gran medida, de que se haya observado lo señalado precedentemente y,
sobretodo, de que se presente la información en forma objetiva, dando oportunidad a
todos los que pudieren estar vinculados a ella o afectados por ella, a que den su
versión o formulen sus opiniones.
Art. 29 de la Libertad de Ejercicio del Periodismo:
El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto
a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación social en
cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su
conciencia ni a revelar sus fuentes de información.
El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas, sin
censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su
responsabilidad haciendo constar su disenso.
Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su trabajo
intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica, conforme con la ley.
Este artículo constitucional comienza consagrando la libertad de ejercicio del
periodismo en cualquiera de sus formas. Esto significa, quizá como lo más importante
desde un punto de vista jurídico, que tal ejercicio no está sujeto a la autorización
previa de autoridad pública alguna. Esto tiene una aplicación prácticamente directa y
literal tratándose de medios escritos, pero cuando se trata de medios radiales o
televisivos debe entenderse que la sujeción del funcionamiento de éstos a
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limitaciones (como la concesión de frecuencias) derivadas del uso del espectro
electromagnético, cuyo dominio corresponde al Estado, no constituyen una violación
del precepto constitucional. La necesidad de que dicho espectro sea usado en forma
racional y con posibilidad de acceso al mismo en condiciones de igualdad, hacen
imprescindible la adopción de ciertas medidas y procedimientos referentes a su uso.
Art. 30 de las Señales de Comunicación Electromagnética.
La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnética
son del dominio público del Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía nacional,
promoverá el pleno empleo de las mismas según los derechos propios de la República y
conforme con los convenios internacionales ratificados sobre la materia.
La ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al
aprovechamiento del espectro electromagnético, así como al de los instrumentos
electrónicos de acumulación y procesamiento de información pública, sin más límites
que los impuestos por las regulaciones internacionales y las normas técnicas. Las
autoridades asegurarán que estos elementos no sean utilizados para vulnerar la
intimidad personal o familiar y los demás derechos establecidos en esta Constitución.
Es éste un artículo bastante confuso e inexacto en cuanto a la terminología
empleada y a la diversidad de temas tratados.
Entendemos que, en realidad, lo que se quiso expresar es que el espectro
electromagnético es del dominio público del Estado, lo cual da derecho al mismo a
controlar y regular la utilización de aquel.
En este sentido, el Estado por medio de la ley debe asegurar el libre
acceso al aprovechamiento de dicho espectro electromagnético en condiciones de
igualdad de oportunidades. Precisamente esto es lo que autoriza a que sea el Estado el
que administre las concesiones respectivas de frecuencias radiofónicas, televisivas o
de otras especies, limitando el tiempo de duración de las mismas, a fin de permitir
mediante la obligación de renovarlas periódicamente que todos tengan oportunidad
de acceder a dicho espectro. Este sería igualmente el fundamento jurídico para el
dictamiento de leyes tendientes a prohibir el monopolio o el oligopolio en cuanto a la
utilización del espectro electromagnético.
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Derecho Constitucional y Comparado Derechos y Libertades
Art. 31 de los medios Masivos de Comunicación Social del Estado.
Los medios de comunicación dependientes del Estado serán regulados por ley en
su organización y en su funcionamiento, debiendo garantizarse el acceso democrático y
pluralista a los mismos de todos los sectores sociales y políticos, en igualdad de
oportunidades.
En este artículo constitucional están contenidas dos normas. La primera se
refiere a que la organización y el funcionamiento de los medios masivos de
comunicación social dependientes del Estado, deben ser regulados por ley. La
segunda dispone acerca del acceso a los mismos, el cual debe estar permitido a todos
lo sectores sociales y políticos, en igualdad de oportunidades, y en un marco
democrático y de pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.
INNOVACIONES RESPECTO AL ORDEN CONSTITUCIONAL ANTERIOR.
CRÍTICA. RESPONSABILIDAD DE LA INFORMACIÓN.
Junto a las libertades religiosa y de culto, la nueva Constitución menciona
explícitamente en su artículo 24 a la libertad ideológica. El derecho a la formación de la
propia identidad y a la libre expresión de la personalidad, son introducidos en el artículo
25. A diferencia de la Constitución de 1967, se otorga a la libertad de expresión y de
prensa el carácter de derecho fundamental, sin reserva legal, ya que la Constitución no
prevé ninguna restricción legal al mismo.
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CONCLUSIÓNDe acuerdo a nuestra Constitución, cada habitante tiene la libertad de profesar
cualquier creencia y, en especial, la de adherir a cualquier culto religioso, o de no
adherir a ninguno (que es el caso de los ateos), o la libertad de abrazar determinada
ideología política o corriente filosófica, social o científica, o de no abrazar a ninguna en
particular.
Los órganos del Estado no pueden, sin violar la Constitución, imponer a los
habitantes del país una determinada religión o ideología.
La libertad de expresión consiste en la facultad de todo hombre de manifestar su
pensamiento u opinión en forma pública en todas las formas y por todos los medios:
diario, revista, libro, folleto, discurso, conferencia, radio, cine, teatro, televisión, etc.,
sin que el Estado pueda impedir o dificultar su difusión.
La libertad de expresión se dirige a proteger, de manera preeminente, a los
individuos contra la eventual dictadura del pensamiento oficial.
En nuestro país, el carácter de bien del dominio público que reviste el espectro
electromagnético y la obligación impuesta constitucionalmente de asegurar el libre
acceso al mismo, en igualdad de oportunidades (Art. 30 CN), permiten al Estado por
medio del órgano gubernamental respectivo, establecer disposiciones legales que
impidan una indebida concentración de medios masivos de comunicación. Una ley que
regulara este aspecto resultaría muy positiva en cuanto a la democratización de la
información.
Finalmente, otro aspecto del pluralismo informativo es el consagrado en el Art.
29, 2° pár., CN., en virtud del cual los periodistas columnistas tienen derecho a publicar
sus opiniones firmadas, sin censura, en el medio en el cual trabajen.
Muchas Gracias…!!!
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Derecho Constitucional y Comparado Derechos y Libertades
RECOMENDACIÓN
1. Es necesario regular jurídicamente la actividad de los medios masivos de
comunicación. Incluso con las actuales disposiciones constitucionales ello
es posible en cuanto a varios aspectos, como se ha señalado más arriba.
2. Es necesario que se establezca con claridad que se puede proceder a la
incautación de cualquier publicación con posterioridad a su puesta en
circulación, en virtud de una decisión judicial y siempre que aquella incurra
en abuso a la libertad de prensa. La reiteración de los hechos podría dar lugar
a la suspensión del medio e incluso a su clausura, en todos los casos con
intervención judicial.
3. Es necesario que se determine claramente que la renovación de la
autorización para el uso del espectro electromagnético, está sujeto a la
apreciación de la actuación anterior del medio por la autoridad administrativa,
siempre con posibilidad de recurrir a instancias judiciales. En efecto, no
existe razón alguna para mantener un medio que en forma reiterada ha
incurrido en excesos a la libertad de prensa, previstos legalmente y
determinados con intervención judicial en cada caso concreto. Del mismo
modo se podría llegar a la clausura del medio.
4. Es necesario que los órganos jurisdiccionales actúen con independencia y
firmeza, no cediendo al poder mediático, en la determinación de la
responsabilidad civil y penal de los medios masivos y de las personas
vinculadas a ellos.
5. Los acuerdos entre las partes o la legislación nacional, según el método que
sea apropiado a las condiciones nacionales, deberían determinar la
organización, el funcionamiento y el alcance de tales sistemas.
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Derecho Constitucional y Comparado Derechos y Libertades
BIBLIOGRAFÍA
Constitución Nacional del Paraguay. Año: 1992.
Juan B. Alberdi. Bases y puntos de partida para la organización política de la
República Argentina, Santa Fe, Ed. Castelví, 1957.
Germán Bidart Campos, Manual de Derecho Constitucional Argentino,
Buenos Aires: Ediar 1974.
Rafael Bielsa, Derecho Constitucional, Buenos Aires: depalma 1959.
Paolo Biscardetti Di Ruffia, Derecho Constitucional, Madrid: Tecnos, 1965.
Rodrigo Campos Cervera, Reestructuración del Poder Judicial, en “revista
jurídica” UCA /FCJD, Asunción: centro de publicaciones UCA.1994., PP 247 –
253
Rodrigo Campos Cervera: El poder Legislativo en la Constitución vigente, en
“Perfiles Liberales” Nº 38, Bogotá 1955 pp 51 57
Convención Nacional constituyente, Diario de Sesiones. (23 de mayo al 25 de
agosto de 1967). 5 Tomos. Asunción. Imprenta Nacional, 1975.
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ANEXO
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Derecho Constitucional y Comparado Derechos y Libertades
CRÍTICAS A LA CONSTITUCIÓN ANTERIOR:
SUS AVANCES EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE 1992
La Constitución de Paraguay de 1967 consagra en su artículo 71 la libertad de expresión y de pensamiento en los siguientes términos:
La libertad de pensamiento y la de opinión quedan garantizadas por igual pare todos los habitantes de la República. No se permitirá predicar el odio entre los paraguayos, ni la lucha de clases, ni hacer la apología del crimen o de la violencia. La crítica de las leyes es libre, pero nadie podrá proclamar la desobediencia a lo que ellas disponen.
Disposiciones siguientes regular este derecho en los términos que a continuación se transcriben:
Art. 72. La libertad de expresión y la de información, sin censura previa, son inviolables, y no se dictará ninguna ley que las limita o imposibilite, salvo en lo referente a las prohibiciones del artículo anterior. En tiempo de guerra, las informaciones sobre asuntos relacionados con la seguridad de la República y la defensa nacional podrán ser censuradas.
Art. 73. Será libre el ejercicio del periodismo en cualquiera de sus formas. No se admitirá la prensa sin dirección responsable, ni la publicación de temas inmorales.
Art. 74. Ninguna persona o empresa editora de periódicos, así como ninguna difusora de radio o televisión, podrá recibir subvención de fondos públicos o privados del extranjero sin autorización del Gobierno.
Art. 75. En los procesos que se promovieron con motivo de publicaciones de cualquier carácter, que afectaren el honor, la reputación o la dignidad de las personas y que se refiriesen a delitos de acción penal privada, o a conductas privadas que esta Constitución y la ley declarar exentas de la autoridad de los magistrados, no será admisible la prueba de la verdad ni de la notoriedad de tales hechos. Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso se promueva por la publicación de censures a la conducta oficial de los funcionarios públicos, y en los demás casos que establezca expresamente la ley.
A pesar de las garantías constitucionales a que se ha hecho referencia, el ejercicio de las libertades de opinión, expresión y difusión del pensamiento ha encontrado serios obstáculos regales derivados de la situación jurídica general a que se ha hecho referencia en el capítulo I. La restricción incluida en el artículo 71 referida a la prohibición de "predicar el odio entre los paraguayos, ni la lucha de clases, ni hacer la apología del crimen o de la violencia" ha sido empleada repetidamente por el Gobierno pare silenciar simples expresiones de disconformidad de la oposición. También ha cumplido este papel la disposición que prohíbe proclamar la desobediencia a lo dispuesto por las leyes. A su vez, estas disposiciones han servido de base a legislación de contenido claramente represivo.
Si en algún aspecto el carácter autoritario del régimen paraguayo ha quedado de manifiesto ha sido precisamente por las severas limitaciones existentes pare el ejercicio de las libertades de expresión y del pensamiento. Tales restricciones, no sólo han constado en la legislación a la que se ha hecho referencia, sino también tales restricciones han tenido vigencia en la práctica.
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Derecho Constitucional y Comparado Derechos y Libertades
INDICE
AGRADECIMIENTO.......................................................................................................2
DEDICATORIA................................................................................................................3
DERECHOS Y LIBERTADES.........................................................................................5
Art. 24 de la Libertad Religiosa y de la Ideología:............................................................5
Art. 25 de la Expresión de la Personalidad:......................................................................6
Art. 26 de la Libertad de Expresión y de Prensa:.............................................................6
Art. 27 del Empleo de los Medios Masivos de Comunicación Social.............................7
Art. 28 del Derecho a Informarse:.....................................................................................8
Art. 29 de la Libertad de Ejercicio del Periodismo:..........................................................9
Art. 30 de las Señales de Comunicación Electromagnética............................................10
Art. 31 de los medios Masivos de Comunicación Social del Estado..............................11
CONCLUSIÓN...............................................................................................................12
RECOMENDACIÓN......................................................................................................13
BIBLIOGRAFÍA.............................................................................................................14
ANEXO...........................................................................................................................15