Bolilla 14 - Representacion.doc

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Derecho Civil III Bolilla 14 Punto 1 La representación. Método: En el lenguaje vulgar la palabra "representación" significa "acción y efecto de representar" o bien "hacer presente lo que está ausente, con palabras o signos”. En el ámbito jurídico el sentido es el mismo, pero presenta matices y variaciones que plantean problemas terminológicos y obligan a manejarse con cuidado. En primer lugar hay que distinguir tres figuras, la representación directa, la representación indirecta y la posición del mensajero, y analizar, para cada una de ellas, en qué consisten la "acción" y el "efecto" aludidos en la definición genérica. En segundo lugar hay que advertir que la representación directa puede ser activa o pasiva. Con esas pautas cabe decir: La representación directa activa: ocurre cuando la acción se da de modo que "alguien observa una conducta tal que significa que esta formulando una declaración a nombre de otro”, el efecto consiste en que "lo declarado por el representante vale como si lo hubiera declarado el representado". Para que el efecto representativo se produzca es menester que el representante esté legitimado, lo cual puede ocurrir antes del acto, sea por representación necesaria o legal, corno es el caso de los padres, que son representantes necesarios de sus hijos; o sea por representación voluntaria, como es el caso de aquellos que, siendo capaces, designan a otros para que los representen. O bien puede ocurrir después del acto (en este caso consiste en una ratificación de lo actuado que suple la falta de legitimación previa). 1

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Contrato de mandato

Derecho Civil IIIBolilla 14Punto 1

La representacin. Mtodo: En el lenguaje vulgar la palabra "representacin" significa "accin y efecto de representar" o bien "hacer presente lo que est ausente, con palabras o signos. En el mbito jurdico el sentido es el mismo, pero presenta matices y variaciones que plantean problemas terminolgicos y obligan a manejarse con cuidado. En primer lugar hay que distinguir tres figuras, la representacin directa, la representacin indirecta y la posicin del mensajero, y analizar, para cada una de ellas, en qu consisten la "accin" y el "efecto" aludidos en la definicin genrica. En segundo lugar hay que advertir que la representacin directa puede ser activa o pasiva. Con esas pautas cabe decir:

La representacin directa activa: ocurre cuando la accin se da de modo que "alguien observa una conducta tal que significa que esta formulando una declaracin a nombre de otro, el efecto consiste en que "lo declarado por el representante vale como si lo hubiera declarado el representado". Para que el efecto representativo se produzca es menester que el representante est legitimado, lo cual puede ocurrir antes del acto, sea por representacin necesaria o legal, corno es el caso de los padres, que son representantes necesarios de sus hijos; o sea por representacin voluntaria, como es el caso de aquellos que, siendo capaces, designan a otros para que los representen. O bien puede ocurrir despus del acto (en este caso consiste en una ratificacin de lo actuado que suple la falta de legitimacin previa).

La representacin directa pasiva: en este caso la accin consiste en "recibir una declaracin en nombre de otro" (advirtase que ac el carcter representativo no lo da la conducta del receptor sino el contenido de la declaracin); en cuanto al efecto, ocurre que "lo declarado al representante vale como si hubiera sido declarado al representado" (siempre que haya autorizacin previa o ratificacin posterior, con o sin poder).

La llamada representacin indirecta: se da cuando la accin es tal que el representante indirecto acta declarando a nombre propio", con lo cual no obliga al representado respecto de terceros pero lo faculta a subrogarse de los derechos y acciones que nacen del acto; en este caso los efectos reposan en cabeza del representante y solo llegan al representado por va subrogatoria oblicua. La representacin indirecta slo cabe cuando est previamente autorizada

El mensajero: en este caso la accin es tal que el mensajero no declara su propia voluntad sino que manifiesta estar transmitiendo una declaracin ajena; en cuanto al efecto, el valor del mensaje depende de que exista una autorizacin para ser mensajero, sea para dar mensajes o para recibirlos. La posicin del mensajero se asemeja mucho a la del representante, al punto que muchas reglas son aplicables a ambos. Sin embargo hay una diferencia: cuando hay representante el contrato puede, ser entre presentes ausentes; cuando hay mensajero el contrato siempre es entre ausentes.

Representacin y mandato: distincin: Estas figuras suelen tratarse como si fueran la misma cosa, lo cual no siempre es as: Puede haber representacin sin que haya mandato, como ocurre en muchos casos de representacin necesaria y en ciertos casos de representacin voluntaria (ocurre si A comunica a B que C es su apoderado, cuando C an no ha recibido mandato). Puede haber mandato sin que haya representacin, como ocurre en la "comisin civil" del a. 1.929, donde el mandatario acta a nombre propio

El autocontrato. Naturaleza. Su admisin por el ordenamiento Jurdico: El autocontrato es una figura particularsima del derecho, que se da cuando el representante acta como tal y a la vez comocontraparte. Puede darse cuando hay una representacin simple (Pili encarga a Germn que le venda una cosa y Germn siendo representante de Pili, la compra para si) y tambin cuando hay una representacin doble (ej: Germn es a la vez representante de Pili para vender y representante de Carlos para comprar: cuando la compraventa se realiza acta l solo en nombre de las dos partes). Por su particular naturaleza ha sido objeto de mltiples anlisis y teoras, algunas de las cuales se comentan a continuacin:

Se afirma que no es un contrato, pues es un acto unilateral, Lpez de Zavala no est de acuerdo y considera que el autocontrato es bilateral (y por ende es contrato) porque realmente hay dos personas que se ponen de acuerdo: hay dos centros de inters que recaen sobre una misma persona solo circunstancialmente.

Se sostiene que no es psquicamente razonable que una persona haga una oferta y esa misma persona la acepte. Quienes sostienen esto no objetan el que una misma persona primero acepte una oferta y despus se retracte, lo cual demuestra que es posible que una persona tenga dos "quereres" distintos y sucesivos. Y si esto es posible, tambin es posible que una misma persona primero "quiera" ofrecer en nombre de una parte e inmediatamente despus "quiera" aceptar en nombre de la otra.

Se dice que el autocontrato es inmoral pues plantea un conflicto de intereses, ya que el representante, al decidir, toma partido por una parte y perjudica a la otra (se entiende que en caso de representacin simple tomara partido por s mismo en perjuicio de su representado y en caso de representacin doble tomar partido por uno de sus representados perjudicando a su otro representado). Si bien es innegable que esto puede ocurrir, no es as necesariamente": puede ocurrir que los intereses de las partes sean concordantes, en cuyo caso no habra conflicto de intereses ni inmoralidad alguna. Y si fueran discordantes y el contrato se concluyera en contra del inters de una parte, le cabra a sta la posibilidad de plantear nulidad demostrando que el representante se excedi en sus facultades. En concreto: el autocontrato no es inmoral en s mismo por lo cual parece exagerada la previsin de algunos cdigos de prohibirlo en todas sus formas y resulta atinado el criterio nuestro CC de no prohibirlo genricamente. Pero si bien no es inmoral en si resulta moralmente peligroso admitirlo sin reservas. Razn por la cual el CC lo prohbe expresamente en todos los casos de representacin necesaria. Est prohibido a los padres comprar los bienes de sus hijos, etc. Cuando la representacin es voluntaria, el CC no tiene un criterio uniforme: en ciertos casos admite el autocontrato (art.1919 primera parte: "si al representante se le encarga tomar dinero prestado, puede ser l quien preste, siempre que sea al inters corriente") y en otros casos lo prohbe expresamente (art. l.442: "los administradores no pueden cederse a si mismos los crditos de sus mandantes"). Cabe aclarar que, cuando la representacin es voluntaria, las prohibiciones de autocontratar funcionan supletoriamente, lo que significa que los mandantes pueden autorizar anticipadamente la autocontratacin y tambin ratificar a posteriori los autocontratos hechos sin su autorizacin. Con relacin a la prueba, debe versar sobre la existencia de exteriorizaciones de voluntad.Punto 2Contrato de mandato. Concepto. Art. 1.869: El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que sta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurdico, o una serie de actos de esta naturaleza.

Caracteres:

Consensual

Gratuito u Oneroso. Se presume que es oneroso, cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario y cuando consistan en los trabajos propios del mandatario, o su modo de vivir.

No formal, salvo excepciones en que requieren escritura publica.

Tpico.

Actualmente se admite la realizacin de actos materiales por mandato, solo en la medida que sean accesorios y subordinados al objeto principal, Comparacin con: La representacin: ambas figuras suelen tratarse como si fueran la misma cosa, lo cual no siempre es as; puede haber representacin sin que haya mandato, como ocurre en muchos casos de representacin necesaria y de representacin voluntaria; y puede haber "mandato sin que haya representacin, corno ocurre en la "comisin civil", cuando el mandatario acta a nombro propio. Aunque en sentido estricto se trata de figuras diferentes; en general se someten a las mismas reglas. El art. 1.870 enumera los casos de representacin a los cuales le son aplicables las reglas del mandato: a) A las representaciones necesarias (ej. la de los padres respecto de sus hijos menores) y a las de las personas que por su oficio deben representar a ciertas personas o a ciertos bienes (ej. la de los consejeros de menores, o las de los sndicos de quiebras), b) A las representaciones de las corporaciones y de los establecimientos de utilidad pblica,c) A las representaciones por administraciones o liquidaciones de sociedades,d) A las representaciones por personas dependientes, como los hijos de familia en relacin a sus padres, el sirviente en relacin a su patrn, el aprendiz en relacin a su maestro, el militar en relacin a su superiore) A las representaciones por gestores oficiosos, f) A las procuraciones judiciales, g) A las representaciones por albaceas testamentarios o dativos Locacin de servicios: solo poda haber confusin cuando el empleado acta como representante del empleador, en cuyo caso lo que permite la distincin es la actitud de las partes: si el que acta lo hace con facultades amplas y sin relacin de subordinacin para con su representado, es mandato; y si acta bajo la inmediata vigilancia y direccin de su principal y con relacin de subordinacin, es contrato de trabajo.

Locacin de obra: en ambos casos se hace para otro, por dinero, pero el mandatario acta por otro, mientras que el empresario acta por si. Adems el mandatario solo realiza actos jurdicos, mientras que el empresario hace actos materiales o intelectuales, pero no jurdicos. Adems el mandatario obliga con sus actos al mandante, mientras que el empresario no obliga al comitente (salvo excepciones); y el mandante puede revocar su mandato sin consecuencias, mientras que, si el comitente desiste, debe pagar al empresario toda la utilidad que ste esperaba obtener. El mandato concluye por muerte de cualquiera de las partes, mientras que la locacin de obra no concluye con la muerte del comitente, Gestin de negocios: el mandato se da a priori para que el mandatario realice actos futuros, mientras que en la gestin de negocios ocurre a la inversa: el gestor realiza los actos en presente, por iniciativa propia y sin que medie mandato, el cual aparece en el futuro por va de ratificacin retroactiva de lo actuado por el gestor. En lo dems la gestin de negocios se rige por las reglas del mandato y el gestor es tenido por mandatario.

La formacin del contrato:

a) El consentimiento: A diferencia de lo que ocurre en los contratos en general, en los cuales el consentimiento consiste en la concurrencia de la oferta y la aceptacin, en el mandato los dos trminos no coinciden en el tiempo, sino que hay dos actos unilaterales sucesivos: primero, el apoderamiento o mandato (equivalente a una "oferta"), por el cual una persona otorga a otra el poder de obrar en su nombre; segundo, la aceptacin, por la cual el apoderado acepta el mandato. Dada la clara distincin entre uno y otro acto, el Cdigo Civil los regula por separado: El apoderamiento: solo puede circunscribirse a aquello que el mandante podra hacer si obrara personalmente (art. 1.872). En principio el otorgamiento de poder no requiere formalidad, pudiendo ser tcito o expreso (art. 1873). Sin embargo en ciertos casos la ley exige que los poderes se otorguen por escritura pblica, como ocurre con los poderes generales o especiales que deben presentarse en juicio y con los poderes para administrar bienes o que tengan por objeto un acto redactado en escritura pblica (art. 1.184, inc. 7). En tales casos, la exigencia se justifica por la importancia de los intereses comprometidos, aunque a menudo resulta demasiado pesado cumplirla, por lo cual la jurisprudencia se ha encargado de desvirtuarla. En cuanto al poder tcito, es el que resulta de hechos que indican la voluntad de otorgarlo, tal como la inaccin o el silencio del mandante o bien cuando ste no impide, pudiendo hacerlo, los actos que sabe que otro realiza en su nombre (art. 1.874). La aceptacin: tambin puede ser tcita o expresa, (art. 1.875), tenindose por tcitamente dada, cuando mandatario realice actos que respondan al mandato o cuando guarde silencio (art.1.876). Tambin se tiene por aceptado el mandato entre presentes cuando el mandatario hubiera recibido el poder del mandante sin formular protesta (art. 1.877). Entre ausentes el silencio equivale a aceptacin solo en los siguientes casos (art. 1.878): cuando el mandante hubiera remitido el poder al mandatario y ste lo hubiera recibido sin protesta; cuando por carta le hubiera encomendado gestiones afines a su profesin u oficio y el mandatario no hubiera contestado.b) Capacidad. Reglas sobre designacin de mandatarios: Capacidad para dar mandato: Se rige por el art. 1.894, que establece que si el mandato tiene por objeto actos de administracin basta con que el mandante tenga capacidad de administracin, y por el art. 1.895, que establece que si el mandato tiene por objeto actos de disposicin se requiere capacidad para disponer de los bienes. Capacidad para ser mandatario: Hay dos reglas contradictorias: El art. 1.896 establece que para ser mandatario se requiere capacidad para contratar y el art. 1.897 establece que es vlido el mandato dado a persona incapaz. La doctrina entiende que prevalece el art. 1.897 pues, como el mandatario no obra por s sino por el mandante, importa la capacidad de ste y no la del mandatario. El mandante queda obligado ante el y ante terceros si el mandatario es incapaz.

Art.1898: El incapaz que ha aceptado un mandato, puede oponer la nulidad del mandato cuando fuese demandado por el mandante por inejecucin de las obligaciones del contrato, o por rendicin de cuentas, salvo la accin del mandante por lo que el mandatario hubiese convertido en su provecho.

c) Objeto. Reglas aplicables: El art. 1.889 dispone que pueden ser objeto de mandato todos los actos lcitos susceptibles de producir adquisicin, modificacin extincin de derechos. El art. 1.890 aclara: no se puede dar poder para testar ni para realizar actos entre vivos que de acuerdo con otras leyes solo pueden ser realizados personalmente (patria potestad). El art. 1.891 dispone que el mandato de acto ilcito, inmoral o imposible no da accin a ninguna de las partes contra la otra, salv que mandatario no supiere o no tuviere como saber de la ilicitud del objeto, y el mandato es nulo. El art.1.892 dice que el objeto del mandato puede ser en inters exclusivo del mandante, o del mandante y el mandatario, o del mandante y un tercero, o de un tercero solamente; pero no puede ser en exclusivo inters del mandatario. d) Prueba: Se rige por los principios del art. 1.193: Si el contrato tiene un objeto cuyo valor supera los diez mil pesos debe hacerse por escrito y no se admite la prueba testimonial, excepto en lo que se refiere a los actos ya cumplidos, que pueden ser acreditados por cualquier medio, incluso por testigos.Punto 3

La extensin del mandato. Mandato general y especial: por su extensin el mandato puede ser: General: comprende todos los negocios del mandante. Se confiere solo para la administracin de bienes.

Especial: comprende uno o ciertos negocios determinados.

Art.1881.- Son necesarios poderes especiales:

1 - Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administracin;

2 - Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato;

3 - Para transigir, comprometer en rbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas;

4 - Para cualquier renuncia gratuita, o remisin, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia del deudor;

5 - Derogado por la ley 23.515.

6 - Para el reconocimiento de hijos naturales;

7 - Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes races, por ttulo oneroso o gratuito;

8 - Para hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeas sumas, a los empleados o personas del servicio de la administracin;

9 - Para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la administracin consista en dar y tomar dinero a intereses, o que los emprstitos sean una consecuencia de la administracin, o que sea enteramente necesario tomar dinero para conservar las cosas que se administran;

10 - Para dar en arrendamiento por ms de seis aos inmuebles que estn a su cargo;

11 - Para constituir al mandante en depositario, a no ser que el mandato consista en recibir depsitos o consignaciones; o que el depsito sea una consecuencia de la administracin;

12 - Para constituir al mandante en la obligacin de prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente;

13 - Para formar sociedad;

14 - Para constituir al mandante en fiador;

15 - Para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles;

16 - Para aceptar herencias; 17 - Para reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato. Ms all de la diversidad, todos estos actos tienen en comn el ser actos de disposicin lo que confirma lo establecido en el art. 1880: para acto de disposicin se requiere poder especial.

El poder especial debe interpretarse restrictivamente, debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado y no puede extenderse a otros actos anlogos. Los arts. 1.882 a 1.888 establecen lmites precisos a los poderes especiales: el poder para transar no implica poder para comprometer en rbitros; para vender no involucra para hipotecar ni para recibir el precio si se hubiere dado plazo; para hipotecar no comprende el hacerlo por deudas anteriores al mandato; para obligarse supone tambin para cumplir la obligacin siempre que el mandante proveyere los medios para ello; para vender bienes de herencia no implica para cederla antes de haberla recibido; para cobrar deudas no comprende para demandar a los deudores ni para recibir una cosa por otra, ni para hacer quitas ni remisiones.Pluralidad de contratantes: mandantes y mandatarios: El art. 1.899 dispone que si en el mismo instrumento se hubiera designado a ms de un mandatario, se entender que fue hecho para ser aceptado solo por uno, salvo en los siguientes casos:a) Que se los haya nombrado para que acten conjuntamente, en cuyo caso no pueden aceptar separadamente (art. 1.900), b) Que se los haya nombrado para que acten en forma separada, o para que se dividan las tareas, c) Que se los haya nombrado para que a falta de uno acte otro, en cuyo caso el nombrado segundo solo puede aceptar cuando falta el primero y as sucesivamente (art. 1.901).Cuando el mandato es conjunto, los mandatarios responden ante el mandante en forma simplemente mancomunada (no hay solidaridad a menos que as se establezca o que hubieran incurrido en culpa o dolo comn). En cuanto a la pluralidad de mandantes, ellos tienen responsabilidad solidaria para con el mandatario y mancomunada para con los terceros con quienes hubiera contratado el mandatario.

El mandato irrevocable: Concepto. Caracteres. Efectos. Rgimen legal: En principio el mandato es revocable por el mandante en cualquier momento y por su sola voluntad. Sin embargo, excepcionalmente, puede ser irrevocable, si se dan tres requisitos (art. 1.977): a) Si se otorga para negocios especiales (el mandato general nunca puede ser irrevocable), b) Si se otorga por tiempo limitado, establecido expresa o tcitamente, c) Si se otorga en inters legtimo de los contratantes o de un tercero.La irrevocabilidad subsiste aunque el mandatario muera o aunque caiga en incapacidad. Para que el mandato sea irrevocable ello debe ser claramente establecido en el poder. La irrevocabilidad no es absoluta, pues el mandante puede revocar el mandato si media justa causa (art. 1.977). En cuanto a sus efectos, la irrevocabilidad no solo priva al mandante de su derecho a revocar arbitrariamente el poder, sino que adems el mandato subsiste aunque el mandante muera o caiga en incapacidad.Punto 4

Sustitucin del mandato. Principio: un mandato es por lo comn un acto de confianza, la persona del mandatario es esencial. Debera negarse al mandatario la posibilidad de hacerse sustituir por un tercero, por el contrario el mandatario esta autorizado a sustituir al mandato, a menos que se lo prohba el contrato. La solucin es razonable y practica ya que el sustituto acta bajo la responsabilidad del mandatario. El sustituto es mandatario del mandatario o submandatario. El sustituyente debe tener capacidad para otorgar mandato y el sustituto para aceptarlo. El sustituyente obra con autonoma. (Es necesario no confundir la sustitucin por la cooperacin material que el mandatario haya requerido de terceros).

Diversos SupuestosRelaciones entre mandante y mandatario: la sustitucin del mandato origina los siguientes problemas en las relaciones entre mandante y mandatario:

Responsabilidad del mandatario: a los efectos de determinar la responsabilidad del mandatario por los hechos del sustituto hay que distinguir:

1. si el acto originado de apoderamiento no contiene la facultad de sustituir poder, el mandatario responde ante el mandante por los hechos culposos o dolosos del sustituto y por los daos derivados de la insolvencia del sustituto. Pero no responde de los derivados de caso fortuito o fuerza mayor.

2. si el poder autoriza la sustitucin sin indicacin del sustituto, el mandatario es responsable de su manera de desempear el mandato y de su solvencia solo en caso de que hubiere elegido una persona incapaz o insolvente.3. si el poder ha autorizado la sustitucin e indicado el sustituto, el mandatario carece de toda responsabilidad, porque el sustituto ha sido designado por el propio mandante.

Obligacin de vigilancia: el mandatario tiene la obligacin de mantener vigilancia sobre la forma como el sustituto desempea su mandato y es responsable de los daos que hubieran podido evitarse al mandante de haber cumplido con diligencia su deber de vigilancia.Relaciones entre mandante y sustituto: El mandante tiene accin directa contra el sustituto y podr exigirle rendicin de cuentas y reclamarle daos y perjuicios. El sustituto tiene accin directa contra el mandante por cobro de honorarios y gastos por todas las consecuencias del mandato.

Relaciones entre el mandatario sustituyente y el sustituto: Las relaciones entre ambos son regidas por las mismas reglas del mandante y mandatario. El sustituto est obligado por las consecuencias de su gestin con el mandante y con mandatario y cualquiera de ellos puede pedirle rendicin de cuentas y demandarlo por los perjuicios.Relaciones entre el mandante y los terceros: EL mandante no esta obligado por los actos del sustituto cuando se hubiera prohibido la sustitucin, o cuando habindose indicado una cierta persona, el mandatario haya designado otro sustituto. Pero si el mandatario guarda silencio, el mandante est obligado frente a terceros por los actos del sustituto. Punto 5

Efectos del contrato:

Obligaciones del mandatario:

a) De ejecutar el mandato: Cmo debe ejecutarse. Oposicin de Intereses: La obligacin primera y principal del mandatario es la de cumplir los actos que le fueron encargados (art. 1.904). Debe ejecutarlos exactamente en el lugar y el tiempo debidos poniendo toda su diligencia en la gestin y actuando con discrecin. En muchos casos no es fcil valorar el desempeo del mandatario, razn por la cual el CC dicta algunas reglas sobre el particular: no se consideran traspasados los limites del mandato cuando el acto se ha ejecutado del modo ms ventajoso para el mandante (art. 1906); el mandatario debe abstenerse de actuar si el acto fuese manifiestamente daoso para el mandante, (art. 1907); si los intereses del mandante se opusieran a los suyos, debe renunciar antes que preferir los suyos (art. 1.908). De cualquier manera, corresponde al mandante probar que el mandatario incumpli sus deberes.

b) De tomar medidas conservatorias en caso de Imposibilidad de ajustarse a las instrucciones: el art. 1.916 dispone que si el acto es imposible de cumplir en los trminos en que fue mandado, el mandatario no est obligado a cumplir de otra manera, debiendo tomar medidas conservatorias (puede pedir nuevas instrucciones mandante, y si no lo satisfacen, puede renunciar). l art. 1.917 dice que si los actos encomendados al mandatario fueran del tipo de los que l hace habitualmente por su profesin o modo de vida, y l rechazara el mandato, igual est obligado a tomar las medidas conservatorias que las circunstancias exijan.

c) De rendir cuentas: La obligacin de rendir cuentas, inherente a toda gestin de negocio ajeno, est consagrada expresamente en el art. 1.909. El mandante puede eximir al mandatario de esta obligacin, pero ello no lo exonera de la obligacin de ejecutar fielmente el mandato (art. 1.910).

d) De entregar al mandante lo recibido en virtud del mandato: El ya citado art. 1.909 tambin impone al mandatario la obligacin de entregar al mandante lo que hubiera recibido de l en virtud del mandato. El art. 1911 aclara los alcances de esta obligacin: comprende bienes, dinero, documentos, y se hace extensivo a lo que recibiese de un tercero para el mandante y a todas las ganancias que resulten del negocio

e) Obligaciones en caso de sustitucin del mandato: Aunque el mandato es un acto de confianza en el cual la persona del mandatario es esencial, el CC admite que, salvo expresa prohibicin del mandante, el mandatario nombre un sustituto (a. 1.924). En tal caso el mandatario responde por el sustituto, salvo que ste haya sido impuesto por el mandante y las relaciones entre mandatario y sustituto se rigen por las reglas generales del mandato (art. 1.928). El mandante principal y el mandatario sustituto tienen acciones directas el uno contra el otro para exigir el cumplimiento de las obligaciones recprocas que emanan del mandato. Los arts. 1.926 y 1.927 hablan del mandante y "el substituido", aunque es claro que aluden al sustituto, lo cual surge del a. 1.928: hay un mandatario principal (substituido) y un mandatario sustituto ("substituido por l"). Con relacin a terceros, el a. 1.942 aclara que si la sustitucin se hace sin autorizacin ni ratificacin del mandante, ste no responde ante terceros por los actos que el sustituto ejecutara en su nombre.

f) Responsabilidad del mandatario. Ausencia de solidaridad: El a. 1.904 dice que el mandatario debe responder ante el mandante por los daos y perjuicios que deriven de la inejecucin total o parcial del mandato. El a. 1.920 establece que si un mandato se da a varias personas en forma conjunta, no hay solidaridad entre ellas a menos que as se hubiera convenido. Si no se hubiera estipulado, cada mandatario responde ante el mandante solo por sus faltas y hechos personales.

Obligaciones del mandante:

a) De proporcionar los medios necesarios para la ejecucin del mandato: El a. 1948 establece que es obligacin del mandante proporcionar al mandatario los medios necesarios para que ste cumpla su obligacin, si el mandatario as lo solicita. Si el mandante no da los medios, el mandatario se libera de la obligacin de cumplir el mandato.

b) De reembolso: Si el mandante no hubiera proporcionado los fondos y estos hubieran provenido del mandatario, el mandante est obligado a reembolsarlos, aunque el negocio no lo haya favorecido o aunque le parezcan excesivos, con tal que no pueda imputarse falta alguna al mandatario; pero puede impugnarlos si realmente fuesen excesivos (a. 1.949). El reembolso debe incluir los intereses devengados desde que los gastos se hicieron (a. 1.950).

c) De indemnizar las prdidas: Segn el a. 1.953, el mandante debe indemnizar al mandatario de las prdidas que hubiera sufrido por la gestin encomendada, siempre que no haya sido el mandatario el causante de las mismas. Se reputan como prdidas, aquellas que el mandatario no habra sufrido si no hubiera realizado la gestin encomendada (a. l.954).

d) De liberar al mandatario: El a. 1.951 establece la obligacin del mandante de liberar al mandatario de las obligaciones que hubiera contrado con motivo de la encomienda y proveerle las cosas y fondos necesarios para exonerarse.

e) De retribuir el servicio: En principio el mandato se presume gratuito, salvo convencin en contrario o en los casos en que el mandatario realiza gestiones propias de su profesin o modo de vida (a. 1.871). Para estos ltimos supuestos el a. 1.952 dispone la obligacin del mandante de retribuir al mandatario por sus servicios, sea en una suma fija o con una participacin en las ganancias del negocio realizado, salvo el trabajo de abogados y procuradores (y tambin otras profesiones) para lo cual existen leyes de aranceles. Estas leyes son de orden pblico, por lo cual las partes no pueden pactar a priori valores menores a los mnimos de ley, pero si cabe que despus de hecha la gestin el profesional acepte honorarios menores. El a. 1.956 autoriza al mandatario a ejercer derecho de retencin de bienes y cosas del mandante, si ste no restituye gastos o no paga los servicios prestados. Por su parte el a. 1.958 dispone que el mandatario tiene derecho a que se le retribuyan servicios prestados parcialmente, si el mandante revoca anticipadamente el mandato sin que medie culpa del mandatario.

Solidaridad entre los mandantes respecto del mandatario. Ausencia de solidaridad respecto de terceros: Habiendo mas de un mandante respecto de un negocio nico y comn, y con mandato dirigido a un nico mandatario, todos los mandantes responden solidariamente ante el mandatario por las obligaciones que asumen, pero no quedan solidariamente obligados para con terceros respecto de obligaciones que el mandatario hubiera contrado en su nombre, si no lo hubieran autorizado para obligarlos as. (a. 1941).

Punto 6

Efectos con relacin a terceros:

a) Contratacin en nombre del mandante. Actuacin dentro de los lmites del mandato. Actos realizados fuera de los lmites del poder. Formas y efectos en cada caso: Segn el a. l.930, si el mandatario acta en nombre del mandante, no adquiere ninguna obligacin ni derecho personal respecto de terceros, siempre que acte en el marco del mandato o que sus actos en exceso del mandato sean ratificados por el mandante (en estos casos todo lo actuado por el mandatario se tiene por hecho directamente por el mandante: solo l se obliga ante terceros; solo l puede demandar a los terceros. Si el mandatario acta excediendo los lmites del mandato y su actuacin no es ratificada, caben dos posibilidades: que el tercero con quien contrat haya conocido y consentido el exceso en cuyo caso el contrato es nulo (a. 1.931); que el mandatario haya ocultado sus lmites al tercero con quien contrato o haya asegurado ratificacin, en cuyo caso el mandatario queda obligado personalmente ante el tercero y podr ser demandado por el cumplimiento del contrato o por indemnizacin de perdidas e intereses (arts. 1.932 y 1.933). Puesto que los lmites del mandato son a menudo imprecisos y ello puede obrar en perjuicio del tercero, el a. 1.934 tiende a protegerlo cuando dispone que un acto se juzgar hecho dentro de los limites del mandato cuando entra en los trminos de la procuracin, aunque se haya hecho excediendo los limites del poder.

b) Contratacin en nombre propio. Mandato oculto. Concepto. Efectos. Situacin en que se encuentran las partes. Caso de duda. La ratificacin: formas y efectos: El a. 1.929 establece que si el mandatario acta a nombre propio no obliga al mandante respecto de terceros, aunque estos pueden demandarlo por va subrogatoria si resultan ser acreedores del mandatario. En ciertos casos el mandatario acta a nombre propio por instrucciones expresas del mandante, quien de ese modo pretende ocultar su participacin en el negocio (es un recurso para eludir ciertas prohibiciones, como la del tutor a quien le est prohibido adquirir los bienes de sus pupilo); en tales casos se est ante el llamado "mandato oculto al cual son aplicables las reglas de la simulacin, segn las cuales el uso de testaferros ser lcito o ilcito segn que implique o no una violacin de la ley. En prevencin de estos casos el a. 1.938 establece que los terceros tienen derecho a conocer los trminos del mandato o poder con que acta el mandatario y que las rdenes reservadas e instrucciones secretas no tienen influencia sobre los terceros que contrataron con los instrumentos de procuracin a la vista. En caso de duda sobre si el contrato fue hecho a nombre del mandante o del mandatario, se tomarn en consideracin la naturaleza del negocio, lo que por mandato se encargaba y las reglas que establece el Cdigo de Comercio para las comisiones (a. 1.940). En cuanto a la ratificacin del mandante, sta puede ser expresa o tcita, y equivale a mandato con efecto retroactivo (a. 1.936), liberando de responsabilidades al mandatario que haya actuado a nombre propio y sin tener poderes para los actos que celebr.

Punto 7

Cesacin del mandato. Causas:

a) Cumplimiento de negocio: La causa natural y normal de la cesacin del mandato es el cumplimiento de los actos para los que fue dado (a. 1.960). Sin perjuicio de ello, puede cesar por otras causas, las que son enumeradas en el a. 1.963.

b) Vencimiento del plazo: El a. 1.960 cita tambin como causa natural de la cesacin del mandato el vencimiento del plazo del mismo, sea determinado o indeterminado. El a. 1961 aclara que los actos del mandatario se suponen celebrados en la fecha que consta en el instrumento y que corresponde al mandante probar lo contrario cuando lo alegue

c) Revocacin del mandato. Regla general. Forma y efectos. Mandatos Irrevocables: La regla general es que el mandato es revocable por el mandante en cualquier momento (a. l .970); pues se trata de un acto de confianza personal en el mandatario, que cabe dejar sin efecto de inmediato si cesa esa confianza. La revocacin puede ser expresa o tcita; lo que cuenta es que la voluntad del mandante quede claramente establecida. Hay revocacin tcita en los siguientes casos:

Cuando el mandante designa nuevo mandatario para el mismo negocio: en tal caso la revocacin se produce cuando el viejo mandatario es notificado de la nueva designacin (a. 1.971),

Cuando el mandante toma intervencin personal en el negocio y se relaciona directamente con los terceros, salvo que exprese su intencin de continuar el mandato (a. 1.972),

Cuando hay un mandato general y se designa un mandatario con poder especial para cierto negocio, en cuyo caso el mandato general queda revocado parcialmente, para ese negocio en particular (a. 1.975). El a. 1.976 aclara que no vale la inversa: un mandato general posterior no revoca uno especial anterior. En principio, y de acuerdo al a. 1.970, el mandante tiene derecho a que el mandatario revocado le devuelva el poder (el instrumento donde consta el mandato); sin embargo el mandatario saliente tiene derecho a conservar el mismo como prueba de que actu por mandato: esto se resuelve haciendo que el mandatario exhiba el poder a fin de que el mandante haga constar en l la revocacin, tras lo cual el mismo queda en manos del mandatario saliente. No obstante la regla general de revocabilidad, hay ciertos casos en que el mandato es irrevocable, para lo cual deben darse ciertos supuestos

d) Renuncia del mandatario: otra regla general es que el mandatario puede renunciar al mandato en cualquier momento, sin invocar causa: se desliga as de sus obligaciones siempre que renuncie en tiempo debido (a. 1.978).

Excepcionalmente el mandato puede ser irrenunciable, cuando fuera condicin de un contrato bilateral o cundo se hubiera pactado la irrenunciabilidad. En tales casos la renuncia solo cabe cuando media justa causa, ya que si el mandatario renuncia sin justa causa debe indemnizar al mandante de los daos que le ocasione. El mandatario renunciante debe continuar las gestiones en curso hasta que mandante pueda hacerlas por s o designe nuevo mandatario (a. 1.978)

e) Muerte o Incapacidad de una de las partes: En principio el mandato cesa con la muerte del mandante o del mandatario. Sin embargo esta regla admite excepciones y el mandato contina cuando ha sido otorgado en inters comn del mandante y del mandatario o de un tercero (a. 1.982); o cuando el negocio objeto del mandato debe ser cumplido o continuado despus de la muerte del mandante (a. 1.980). Esta excepcin no cabe si los herederos del mandante son menores o incapaces, segn lo aclara el a. 1.981. El a.1.983 dice que cualquier mandato hecho para ser ejecutado despus de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposicin de ltima voluntad. En cuanto a la incapacidad sobreviniente en cualquiera de las partes, ella pone fin al mandato si consiste en prdida total o parcial del ejercicio de sus derechos (a. 1.984).

f) Caso de sustitucin del mandato: Si se hubiese designado mandatario sustituto, la cesacin del mandato principal hace cesar el sub mandato, pero no a la inversa.

Efectos de la cesacin de mandato entre las partes y respecto de terceros: La cesacin del mandato pone fin a las relaciones contractuales entre mandante y mandatario, sin perjuicio de los efectos que subsisten a posteriori:

Los actos celebrados por el mandatario despus de la cesacin no obligan al mandante, salvo aquellos que el mandatario hiciere ignorando sin culpa la cesacin,

Los negocios en marcha continan a cargo del mandatario o sus herederos hasta que el mandante se haga cargo (a. 1.969).

Con relacin a terceros la cesacin produce efectos a partir de la notificacin: los contratos celebrados por el mandatario con terceros que ignoraban sin culpa de la cesacin son obligatorios para el mandante (a. 1.967)

El mandatario prestanombre o simulado: El mandatario prestanombre o simulado es el tpico testaferro, quien acta a nombre propio siguiendo expresas instrucciones de su mandante, las cules son dadas por va de un mandato oculto. El uso de este recurso es vlido siempre y cuando no se emplee para violar la ley.

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