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1 INTRODUCCIÓN. Desde tiempos remotos, surgió la necesidad de los hombres de castigar a aquellos que de alguna forma habían afectado a la comunidad. En los tiempos primitivos, la pena era mediante la represalia privada, el sentimiento era la única guía y la razón desaparecía frente a la venganza, tampoco era posible buscar algún orden racional en periodos teocráticos en los que, al dominar la idea de que por medio de la pena, debía vengarse a la divinidad ofendida, tarea realizada por los sacerdotes ya que, como decía el maestro Francisco Carrara “LA RAZÓN HUMANA ENMUDECE, CUANDO HABLAN LOS ORÁCULOS”. El orden racional en los procesos surge recién cuando desaparece la idea de vengar al individuo y al orden superior

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Actividad Procesal

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INTRODUCCIÓN.

Desde tiempos remotos, surgió la necesidad de los hombres de castigar a aquellos que de alguna forma habían afectado a la comunidad.

En los tiempos primitivos, la pena era mediante la represalia privada, el sentimiento era la única guía y la razón desaparecía frente a la venganza, tampoco era posible buscar algún orden racional en periodos teocráticos en los que, al dominar la idea de que por medio de la pena, debía vengarse a la divinidad ofendida, tarea realizada por los sacerdotes ya que, como decía el maestro Francisco Carrara “LA RAZÓN HUMANA ENMUDECE, CUANDO HABLAN LOS ORÁCULOS”.

El orden racional en los procesos surge recién cuando desaparece la idea de vengar al individuo y al orden superior traspasando la función primitiva a manos de la sociedad a trabes de los jueces.

En la actualidad, el proceso esta conformado de un conjunto de actos destinados a un fin, hacer efectivo el carácter sanciona torio del Derecho Penal.

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La función del Derecho Procesal es regular a trabes de un conjunto de normas jurídicas, esta actividad dirigida a la determinación de la condición es que hacen aplicable el Derecho Penal material.

El proceso por su propia naturaleza esta compuesto de una serie de actos denominados procesales, cuya función es lograr, a trabes de un conjunto concatenado, lógico y jurídico, su finalidad, es decir la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que decida un determinado conflicto y que eventualmente promueva su ejecución.1

ACTIVIDAD PROCESAL.

Los elementos objetivos de la estructura del proceso penal son proporcionados por la actividad cumplida por las personas que intervienen en el.

La actividad procesal se muestra en una serie o sucesión progresiva de actos concatenados entre si, cumplidos por los intervinientes en el proceso y regidos por el derecho procesal penal. Conceptualmente, esos actos se agrupan conforme al destino de las atribuciones y sujeciones que se acuerdan o imponen para su cumplimiento, y a su vez el conjunto de ellos tiende a una finalidad común.

La actividad procesal tiene los siguientes caracteres:

1- Es compleja. Diversas personas intervienen simultánea o sucesivamente en los variados actos que se van cumpliendo para producir efectos específicos con miras a la finalidad común.

2- Es fraccionable, por cuanto se descompone en tramos o momentos, que a su vez pueden descomponerse en otros momentos hasta captar el acto en su singularidad.

3- Es progresiva, ya que se trata de un actuar coordinado y sucesivamente desarrollado con miras a su destino consistente en alcanzar los fines perseguidos.

4- Es concatenada en el sentido de que al cumplirse las conductas mas fundamentales por su significación procesal penal, los actos deben ligarse entre si por una relación de presupuesto o necesaria consecuencia. El proceso avanzara como a trabes de una cadena, pasando de acto a acto, o de momento a momento: de la declaración indagatoria al procesamiento, de este a la acusación, de la instrucción al juicio, del debate a la decisión, etc.

Toda esta coordinación de la actividad debe surgir, en primer termino de la ley reguladora del proceso penal apoyada en las bases constitucionales que orientan y limitan la perseguibilidad.2

1 Programa de Derecho criminal. Temis, Bogota. 1986. T II. Pág... 228.2

1 CLARIA OLMEDO. Derecho procesal penal. Tomo 2. Edición 1998. Pág. 205 a 207.

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MODOS DE ACTIVIDAD

La actividad procesal se muestra en la realidad a traves de una expresión idiomática, salvo los casos en basta la presencia física de una cosa o una persona o cuando el silencio tiene significación procesal positiva. Esa expresión idiomática de formularse en lengua oficial, que entre nosotros es el idioma castellano.

Desde el punto de vista del medio físico utilizado para expresarse con significación jurídica, la actividad procesal se resuelve en el binomio oralidad-escritura

DOCUMENTACIÓN DE LA ACTIVIDAD.

Todas estas manifestaciones escritas, aun las de realización de los actos orales, se objetivan materialmente en lo que se conoce por documentación procesal.

En la documentación procesal predominan las actas. Son las piezas escritas que la ley exige para dejar constancia en autos, con fidelidad y autenticidad, de actos regularmente cumplidos mediante el real k.o. de ellos. Son instrumentos públicos emanados del secretario penal quien actúa como documentador.

El acta puede contener uno o varios actos, o aun un momento del proceso como el debate oral o la investigación fiscal preparatoria. Consiste en un relato escrito de una determinada actividad procesal, donde consta el lugar y fecha de las actuaciones, de los intervinientes, el objeto, las diligencias practicadas, las exposiciones verbales, las descripciones, relaciones, observaciones, la que una vez cerrada y firmada se introducida al expediente en forma definitiva.

CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR Y TIEMPO.

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La actividad procesal esta circunscripta por las circunstancias de lugar y tiempo. La actividad procesal penal debe ser cumplida como regla en el local destinado para asiento del tribunal o del funcionario actuante en su caso.

Lugar del proceso, en general, es el del asiento del tribunal de la causa, aunque no se trate precisamente de las oficinas destinadas para el funcionamiento normal del oficio

La localización externa de determinados actos puede corresponder a aún imposición física, como la inspección judicial y el secuestro; a una inspección practica, como el testimonio del imposibilitado a concurrir, a razones institucionales, como la distinta jurisdicción, o a conveniencias técnicas como cuando se autoriza a realizar el debate en local próximo al lugar del hecho. La ley procesal capta el tiempo con doble significación: por un lado fija temporalmente cada acto, periodo o etapa procesal, determinado el momento de su producción o cumplimiento, por otro, delimita la oportunidad del cumplimiento evitando prolongaciones o retrasos.

Para determinar el momento de la actividad procesal, se establece la siguiente regla: los actos deben cumplirse en días y horas hábiles. Son inhábiles los días en que no funcionan los tribunales, teniendo en cuenta que en los recesos queda en cada tribunal un oficio de feria solo para casos urgentes. En cuanto a la hora, el criterio es doble según que el acto deba cumplirse en la oficina o fuera de ella. En el primer caso son hábiles las de funcionamiento de los tribunales: horario judicial; en el segundo, las del llamado DIA solar, comúnmente de siete a diecinueve horas, quedando como inhábiles las horas nocturnas.

Durante los otros momentos del proceso el tribunal puede habilitar días y horas para cumplir actividades procesales cuando fuere necesario completar un procedimiento.

La actividad procesal se encuentra reglada en los códigos de procedimientos penales de la nación y de las provincias. Según el orden de competencia establecido en la constitución, la potestad de legislar en materia de forma corresponde a las provincias. Sin embargo esa potestad no es absoluta ya que por el orden de prelación de leyes establecido en el Art. 31 de la C.N, los sistemas procesales encargados de instrumentar la realización penal, deben recepcionar las garantías delineadas en nuestra carta magna y en la TIDH que ostentan su misma jerarquía normativa ( Art. 75 inc. 22 C.N).

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Las garantías constitucionales, al mismo tiempo que limitan el poder punitivo estatal, tienen la finalidad de dar una respuesta al conflicto social en el que reside la imputación penal, y lógicamente condicionan a la actividad procesal, la que para ser constitucionalmente valida deberá cuidar que esos limites sean respetados

ACTOS PROCESALES.

CONCEPTO: Dado que el proceso es una suma de actos humanos se puede calificar a todos esos actos (Ej. Actos instructorios, detención, declaración testimonial, sentencia) como actos procesales. Puesto que este concepto amplio no es muy adecuado, se recomienda comprender por actos procesales solo aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que por consiguiente han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada.

En cambio la doctrina dominante considera actos procesales a todos los actos de los sujetos procesales relevantes para el derecho procesal, también, los actos de ejecución (Ej. una aprehensión) con lo cual la delimitacion en particular es discutida.3

SEGÚN CLARIA OLMEDO:

Actos procesales son las expresiones volitivas e intelectuales de los sujetos del proceso penal o cumplidas por terceros ante el tribunal, cuya finalidad es la de producir directamente el inicio, desenvolvimiento, paralización o terminación del proceso penal conforme a lo prescripto por la ley procesal penal.

ELEMENTOS.

Para que se estructure el acto procesal, la voluntad del sujeto debe trascender de su fuero íntimo a traves de un acto que lo exteriorice. La voluntad se expresa a trabes de la forma, de modo tal que ella constituye el elemento externo del acto.

De esto se extrae que el acto procesal se compone de dos elementos: un elemento interno y otro externo: contenido y forma.

1. Interno: esta dado por la voluntad que determina el sujeto para realizar un acto determinado, con la finalidad de alcanzar los efectos que ese acto tiene previsto dentro del proceso.

2. Externo: para que el acto se configure como tal, el sujeto debe expresar su voluntad de forma tal que ella se pueda constatar objetivamente.4

Regularidad procesal y tutela jurídica son los límites que encierran la estructura formal de los actos procesales penales. El tribunal debe someterse a un régimen formal, y exigir su observancia por los demás intervinientes.

3 Claus Roxin. Derecho procesal penal. Editores del puerto, 2003. Pág... 173.4 RITA MILL DE PEREYRA. JUAN RAMON ALEGRE. GABRIELA AROMI. Derecho procesal penal. Derechos humanos. Volumen 1. Pág. 457.

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La jerarquizacion de exigencias formales permite distinguir tres categorías de actos:

1- Los de formalidad de observancia inevitable.2- Los de formalidad no imperativa.3- Los no formales o con libertad de formas.

La formalidad rigurosa es absolutamente imperativa, por lo cual la inobservancia acarrea sanción procesal que impide o elimina efectos. La formalidad no imperativa o rela tivamente imperativa, no da paso a sanción del acto cuándo se deja de observar. La libertad de formas implica la no previsión de formalidades para cumplir el acto.

Son varios los criterios que se han seguido para clasificar los actos procesales penales:

Desde el punto de vista del sujeto del acto: Los que emanan del tribunal, de las partes o de terceros.

Los primeros pueden ser el juez o sus colaboradores (incluso la policía): del instructor, del tribunal del juicio.

Los segundos emanan de los otros sujetos procesales y sus colaboradores: son actos del acusador, del imputado, de las partes civiles, del defensor, del mandatario.

Los últimos son cumplidos por personas que pueden o deben intervenir en el proceso sin vinculación jerárquica con el tribunal y sin actuar como parte: de órganos de prueba, de fiadores, de firmantes a ruego.5

5 CLARIA OLMEDO.Derecho procesal penal. Tomo 2. Pág... 236

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RESOLUCIONES JURISDICCIONALES.

La manifestación más eminente de la función jurisdiccional es la sentencia. Quien debe decidir es el juez, en cuanto autoridad del estado y personificación del tribunal penal. Debe decidir sobre el merito o cuestión de fondo penal, y en su caso sobre la cuestión civil accesoria.

Esta actividad decisoria se concreta en las resoluciones judiciales. El conjunto de estas resoluciones dictadas en el proceso penal integran la actividad decisoria a cargo del órgano jurisdiccional, y cumplida por los jueces penales que personifican el tribunal. Con ellas se decide, de oficio o a petición de parte, sobre las cuestiones propuestas como res iudicanda principal o accesoria, o que se presenten en forma incidental o de algún modo vinculada al proceso.

La actividad decisoria es propia del tribunal judicial, y por ello de naturaleza jurisdiccional. De aquí que solo por una incorrecta extensión del vocablo suelen captarse con la actividad decisoria las resoluciones dictadas por la policía o el ministerio fiscal en sus actuaciones de investigación autónoma.

Las resoluciones que puede dictar el tribunal en el proceso penal se distinguen en sentencias, autos, decretos.

Hay uniformidad legislativa con respecto a la sentencia, en cuanto con ella se pone fin al proceso penal condenando o absolviendo. Sin embargo, algunos de los códigos modernos incluyen también dentro de esta categoría la resolución que contiene el sobreseimiento, la que en los otros entra en la categoría de auto. Legalmente, es la resolución judicial que pone fin al juicio decidiendo definitivamente sobre las cuestiones sometidas a debate.

Por cierto que la sentencia es la resolución mas trascendente del proceso penal, y ello hace que este regulado específicamente en los códigos. El auto le sigue en importancia como categoría formal, y tiene mayor ámbito de aplicación por ser varias las cuestiones que deben decidirse con ese tipo de resolución. El decreto es la resolución más práctica y abundante, que esta prevista para todos los demás casos, y ante la importancia de lo decidido es posible distinguir los decretos en fundados y de mero trámite.

Es de regla que cualquiera de estos tres tipos de resoluciones sea impugnable dentro de los límites legales.

Los códigos llaman auto a la resolución que decide sobre un incidente o artículo del proceso en cualquier momento de este, de oficio o a instancia de parte. En este concepto esta comprendido el sobreseimiento, salvo para los códigos que expresamente lo consideran sentencia. (Ctes Art. 337).

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Los códigos modernos prevén algunos requisitos generales de forma para el pronunciamiento de las resoluciones judiciales, a saber:

1- Es común para las sentencias y los autos el que queden documentados mediante asiento o protocolización en libros especiales.

2- Las sentencias y los autos deben ser siempre motivados, bajo sanción de nulidad. Motivar es dar el fundamento de la decisión, las razones que han determinado el dispositivo en uno u otro sentido.

3- Toda resolución debe ser firmadas, y cuando se consigna en un acta, vale la firma de esta. Su omisión se conmina con nulidad. La sentencia requiere la firma entera del juez o vocales del tribunal colegiado; para los autos basta la media firma del juez o de todos los vocales. también basta la media firma para los decretos.

4- La mayoría de los códigos exigen también la firma del secretario, impuesta bajo sanción de nulidad. Es una manifestación de la actividad del fedatario y documentador de este funcionario judicial.

PLAZOS.

Los plazos que se fijan son por regla ordena torios.

Con respecto a los decretos, deberán ser pronunciados el mismo DIA, o a mas tardar al siguiente, de ser puesto el expediente en el despacho del juez o presidente del tribunal.

Lo común es que para pronunciar los autos se fije un plazo de cinco días desde que el expediente fue puesto a despacho. (Art. 131)

Salvo el caso de nulidad previsto para la sentencia, leen vencimiento del termino establecido para dictar resoluciones judiciales solo da paso a medidas de carácter disciplinario. Los códigos otorgan a los interesados la facultad de pedir pronto despacho, y en caso de no ser satisfecho en tiempo breve, se incurrirá en el delito de retardada justicia.

Las resoluciones judiciales son recurribles por el agraviado cuando axial lo declara la ley, y por los medios idóneos establecidos para ello. Pueden hacerlo las partes dentro de determinados límites, sobre lo cual hay variantes en los distintos códigos.

Los decretos causan estado cuando precluyen un momento procesal: elevación a juicio, cierre del debate. Las sentencias y los autos con fuerza de definitivos tienen ese mismo valor en el proceso.

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También los códigos modernos prevén la posibilidad de aclarar o rectificar las resoluciones judiciales, aun cuando causaren ejecutoria desde su pronunciamiento. Esto, que suel conocerse por aclaratoria y que no es propiamente un recurso, procede tanto de oficio como a petición de parte y dentro de un plazo breve. El plazo generalmente es de tres días, cuyo vencimiento produce decadencia.

Por su contenido, las resoluciones judiciales se distinguen en pronunciamientos que recaen sobre el merito y pronunciamientos que recaen sobre el tramite. Con los primeros se decide la cuestión de fondo u otras definitivas que tiene igual valor, con los segundos se deciden cuestiones de carácter procesal o de eficacia procesal. Cuestión de fondo es la causa penal cuya decisión constituye el fin específico del proceso. Cuestiones de forma son todas las que se refieren al trámite procesal, ya sea para iniciarlo, desarrollarlo, corregirlo, paralizarlo o excluirlo extinguiéndolo total o parcialmente.

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Es resolución definitiva sobre el fondo de la sentencia penal de merito, la que también puede decidir sobre el fundamento de la pretensión civil. Será incriminadota si condena, y desincriminadora si absuelve.

También es definitiva sobre el merito la resolución que contiene el sobreseimiento libre, sea el instructorio, sea el pronunciamiento durante el curso del plenario. Se trata de un merito desincriminador definitivo, que en la instrucción se opone a la apertura del juicio, y en este impide el pronunciamiento de la sentencia.

6 CLARIA OLMEDO, DERECHO PROCESAL PENAL . PAG. 333. TOMO II.

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Elementos Constitutivos

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1) Fundamentos: el art. 129 del Código Procesal Penal establece: El tribunal deberá fundamentar bajo pena de nulidad la sentencia y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.

2) Firma: El art. 130 del Código Procesal Penal, dispone:

Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o todos los miembros del tribunal que actuare, las primeras confirma entera; los segundos con media firma. Los decretos en esta ultima forma, por el juez o el presidente del tribunal. Todas las resoluciones deberán ser firmadas también por el secretario.

La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo por lo dispuesto en el art. 425 (Falta de firma de uno de los jueces).

Términos:

Son los lapsos dentro o fuera de los cuales deben efectuarse los actos, para que sean legalmente validos o eficaces.

La actividad procesal penal debe ser cumplida como regla en el local destinado para asiento del tribunal o del funcionario actuante en su caso.

Mientras corresponda actuar dentro de los límites de la circunscripción territorial asignada al tribunal del proceso, no es procedente la delegación a otro tribunal, auque la diligencia puede y en algunos casos debe encomendarse a un funcionario o empleado: Policía, oficial de Justicia, ujier, notificador. Fuera de la circunscripción la diligencia podrá encomendarse al tribunal que corresponda pero dentro de un ordenamiento judicial determinado podrá practicarla el tribunal de la causa cumpliendo los requisitos protocolares del caso.

Fuera del respectivo ordenamiento judicial, corresponde delegar la actividad. Para ello se utilizara el exhorto como regla a tribunal penal de igual o equiparable categoría, rigiendo al respecto las pertinentes normas de las leyes, convenio vigente, actualmente 22172.

Cuando el tribunal actúa en lugar distinto discretamente la documentación ira integrando el expediente por agregación inmediata de lo actuado en el procedimiento escrito o requerirá previamente su introducción por la lectura al debate cuando este es oral.

El tiempo en si es un hecho que funciona como elemento circunstancial constante de la actividad procesal penal. Determina su desenvolvimiento y el oportuno cumplimiento de los actos como también su detención y las consecuencias de la inactividad. La ley procesal capta el tiempo con una doble significación por un lado fija temporalmente cada acto, período o etapa procesal, determinando el momento de su producción o cumplimiento por otro delimita la oportunidad del cumplimiento evitando prolongaciones o retrasos.

Para determinar el momento de la actividad procesal penal los códigos establecen las siguientes reglas. Los actos deben cumplirse en día y hora hábiles.

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En cuanto a la hora, el criterio es doble, según que el acto deba cumplirse en la oficina o fuera de ella.

En el primer caso son hábiles las de funcionamiento de tribunales, horario judicial, en el segundo, las del llamado día solar, comúnmente de 7 a 1, quedando como inhábiles las horas nocturnas.

A esta regla escapan sin embargo los actos de investigación instructoria.

Además, durante los otros momentos del proceso, el tribunal puede habilitar días y horas para cumplir actividades procesales cuando fuere necesario completar un procedimiento.

Se ha dicho que la excepción más importante a la limitación temporal de la actividad procesal penal, se advierte con respecto a los actos de la instrucción, más precisamente en los primeros momentos de la investigación, incluso la policial, hasta que se estabiliza la situación del imputado con el procesamiento o falta de mérito. La excepción resulta impuesta por la urgencia de las actuaciones tanto para impedir la destrucción u ocultamiento de las pruebas, para proteger la libertad del imputado.

Los códigos modernos resuelven la otra excepción por medio de la habilitación. El tribunal de juicio está autorizado para habilitar todos los días y hrs inhábiles que sean necesarios para evitar dilaciones perjudiciales.

Regla general: art. 164: los actos procesales se practicarán en los términos establecidos. Estos correrán para cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que se practicare.

Cómputo: art. 165: los términos que este código establece en días no se computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa, los demás serán continuos.

Clasificación:

Podemos clasificar los términos de la siguiente manera:

a) Por su origen:I Legales: fijados por la ley, son la mayoría.II Judiciales: fijados provisionalmente por el juez en base a la ley (prórroga extraordinaria d la instrucción).

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b) Por los efectos que producen:I Perentorios: son aquellos dentro de los cuales debe realizarse fatalmente el acto bajo sanción de caducidad (términos para interposición de recursos).II Dilatorios: son aquellos fuera de los cuales debe efectuarse el acto para que tenga plena validez (art.385: diez días para la designación de audiencia para debate).III Ordenatorios: rigen generalmente para los funcionarios del proceso, su inobservancia no acarrea sanciones procesales, aunque los funcionarios pueden ser pasible de sanciones disciplinarias (6 días para resolver la situación del imputado después de su declaración indagatoria).

c) Por determinarlos:I Fijos o independientes: por cuanto no tienen más condicionalidad que el transcurso del tiempo, hasta agotarse el plazo. El proceso penal funciona generalmente con los plazos fijos (6 días para resolver la situación del imputado – art.306- falta de mérito).II Subordinado: aquellos cuyo vencimiento se determina por la realización de otro acto o momento procesal posterior. Son los más escasos ( la constitución de actor civil: que debe producirse antes de la clausura de la instrucción –art.89-)III Prorrogables: cuando la ley autoriza su prolongación excepcionalmente (prórroga de la vista fiscal corrida a los fines de hacer mérito del sumario en casos graves y complejos –art.354-)

IV Improrrogables: son la regla en el proceso penal.

d) Por la forma de ser computados:I Individuales: comienzan a correr para cada parte desde su respectiva notificación (para oponerse a la constitución del actor civil –art.91- para recurrir).II Comunes: corren uniformemente para todas las partes desde la última notificación (diez días para ofrecer pruebas –art.379-).

TÉRMINOS

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LOS PLAZOS PROCESALES PENALES

CLARIÁ OLMEDO Al proyectarse en el tiempo, el proceso penal requiere, más que cualquier otra institución jurídica, una regulación estricta; con ella se contribuirá muy eficazmente a la tutela de los intereses comprometidos. Esa regulación implica el emplazamiento de los actos a lo largo del desenvolvimiento del proceso, poniendo límites a la actividad y a la inactividad. Se fijan lapsos que exigen, impiden o fijan el cumplimiento del acto, como si se tornara un punto en el segmento del tiempo, antes, en o después del cual corresponde realizar el acto. Ese punto es el término que fija el acto o pone fin a la prolongación del plazo.

De aquí que el plazo sea una condición temporal en la producción de los actos procesales penales, midiéndose por años, meses, días v. horas. Cuando no se otorga plazo, se expresa que la actuación debe practicarse inmediatamente o sin demora alguna.

Nuestros códigos procesales penales hablan indiferentemente de plazo o término, a pesar de que el Código Civil distingue bien los conceptos. El plazo consiste en el lapso que emplaza el acto dentro de él o lo desplaza después de él, imperativa o no imperativamente. Se extiende asimismo al emplazamiento de un momento del proceso, como el fijado para la investigación instructoria, y también a un tiempo de no actividad para la obtención de determinados efectos, como la falta de instancia del querellante. El término es solamente el final del plazo.

De uno u otro modo, los plazos funcionan con respecto a todos los intervinientes en el proceso, vale decir para el cumplimiento de actos provenientes de todos ellos, pero son más rigurosos con respecto a los sujetos procesales y sus colaboradores inmediatos, o después del cual corresponde realizar el acto.

FUNCION: En los códigos procesales penales, los plazos computados por años son escasos. Como ejemplos pueden citarse el artículo 699 del anterior Código nacional (hoy inexistente en el sancionado por la ley 23.984), que fijaba en dos años el plazo para tramitar toda causa, y el artículo 1" del actual Código Procesal Penal de Córdoba, el cual establece que el proceso no podrá durar más de dos años. También la duración de la prórroga extraordinaria en algunos códigos modernos, que por los artículos 339 de Entre Ríos y 341 de Corrientes puede llegar al término máximo de un año. Prorroga extraordinaria: ART.341 del Código Procesal de Corrientes.

SI VENCIDO EL TERMINO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 215, NO CORRESPONDIERA SOBRESEER NI LAS PRUEBAS FUEREN SUFICIENTES PARA DISPONER LA ELEVACION A JUICIO, EL JUEZ ORDENARA POR AUTOS, DE OFICIO O A PEDIDO DEL MINISTERIO PUBLICO, UNA PRORROGA EXTRAORDINARIA DE LA INSTRUCCIÓN POR UN TERMINO MAXIMO DE UN AÑO, EL QUE SE FIJARA EN ATENCION A LA PENA ESTABLECIDA POR LA LEY PARA EL DELITO INVESTIGADO.

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La prorroga viene a tratar de solucionar el problema de que haya dudas respecto de si los elementos probatorios son suficientes para tomar algunas de las determinaciones que correspondan a esta parte del proceso, sobreseer o solicitar la elevación de la causa a juicio. Ejemplos de plazos mensuales son los mismos de la prórroga extraordinaria referida, cuando el juez los fija en una cantidad menor al máximo indicado, y asimismo el de la investigación preparatoria, con un mínimo generalmente reconocido de dos meses y un tope de ocho meses (arts. 337 y 346, Córdoba). En la Nación están previstos cuatro meses en el artículo 207, con la posibilidad de obtener una prórroga por dos meses más, que en los supuestos de suma gravedad y de muy difícil investigación podrá exceder excepcionalmente dicho plazo. El ART. 215 del C.P.P de Corrientes (duración y prorroga).

LA INSTRUCCIÓN DEBERA PRACTICARSE EN EL TERMINO DE TRES MESES A CONTAR DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO. SI RESULTARE INSUFICIENTE, EL JUEZ PODRA DISPONER LA PRORROGA HASTA POR OTRO TANTO. SIN EMBARGO, EN LOS CASOS DE SUMA GRAVEDAD Y DE MUY DIFÍCIL INVESTIGACIÓN, LA PRORROGA PODRA EXCEDER EXCEPCIONALMENTE DE DICHO PLAZO. LA RESOLUCION SERA APELABLE.

Aquí el Código de Corrientes se aparta de la generalidad, el C.P de la Nación dispone un plazo de 4 meses y el de Córdoba. El rigor legal para la observancia de los plazos muestra diferencias según cuál fuere el acto de que se trate. Cuando se puede disponer de él, caducará la facultad para cumplirlo; de lo contrario, podrá ser fuente de sanciones disciplinarias. El anticipo del acto puede provocar nulidad, y en algún caso puede también provocarla su demora como ocurre con la sentencia dictada una vez vencido el plazo (arts. 400, Cód. Nac. 409, Córdoba; 407, Entre Ríos; 374, Buenos Aires).

El vencimiento del plazo sin cumplirse el acto produce también efectos objetivos, como el de la prosecución del trámite, la subsanación de vicios de los actos anteriores, la firmeza de las resoluciones y en ciertos casos la nulidad de actos conexos con el omitido.

EL TIEMPO EN EL DERECHO PROCESAL

LEVENNE, RICARDO El tiempo tiene fundamental importancia, no sólo con respecto al derecho sustantivo sino también con respecto al derecho procesal, ya que el acto sólo es eficaz cuando se cumple en el momento oportuno que la ley fija. De lo contrario, se puede perder el juicio y hasta el derecho, como ocurre cuando no se contesta la demanda o no se apela las resoluciones en el término fijado.

Los plazos, que suelen ser definidos como los espacios de tiempo dentro de los cuales deben llevarse a cabo los actos procesales, regulan el impulso procesal y facilitan su progresivo desarrollo, haciendo efectiva la preclusión de las sucesivas etapas del proceso. Es así como en el civil, a la demanda le sigue la contestación, la prueba, el alegato sobre ella, y la sentencia, y en el penal, a la etapa de la instrucción sigue el plenario, con la acusación, la defensa, la prueba, el alegato y la sentencia. Para todas estas etapas la ley fija plazos y marca términos, y la causa va pasando de una a otra mediante el impulso procesal. A este respecto, conviene señalar que parte de la doctrina critica al Código

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Procesal Penal Oral y otras leyes y a la jurisprudencia, porque utilizan la palabra término en lugar de la de plazo, incurriendo así en el mismo error que su modelo, la ley española, ya que, como lo distinguen los alemanes, los términos son momentos determinados de tiempo, para efectuar una actividad procesal, y los plazos son períodos de tiempo, durante los cuales puede realizarse determinada actividad procesal, por lo que los términos no son prorrogables, sino trasladables a una fecha posterior, mediante un nuevo decreto que así lo ordene como, por ejemplo, cuando se fija audiencia para la recepción de la prueba testimonial y, al no comparecer el testigo, se señala una nueva.

A los términos y plazos deben agregarse las que Manzini llama limitaciones indeterminadas de tiempo, es decir, cuando la ley no determina con precisión la oportunidad en que debe realizarse una diligencia.

En cuanto a los cómputos, conforme al distingo que acabamos de señalar, se relacionan con los plazos, y no con los términos, y se extienden desde el "dies a quo", o sea, el día en que comienzan, hasta el "dies ad quem", es decir, el de vencimiento.

Cuando se deja trascurrir el tiempo sin ejecutar el acto procesal que corresponde a ese momento, se puede dar por decaído el derecho (aquel que no se ha usado en el tiempo fijado por la ley), o declarar en rebeldía a la parte que no comparece ante el juez, o que después de haber comparecido, abandona el juicio, o declarar desierto un recurso, por no habérselo interpuesto en tiempo, por lo que queda firme la resolución de que se trate.

Para otros autores, las consecuencias de la inactividad de las partes y el consiguiente vencimiento de los términos son la preclusión, la cosa juzgada y la improcedencia del acto.

Hay que aclarar que en rigor término y plazo no son sinónimos, a pesar de que en varias oportunidades son utilizados indistintamente; plazo es, según lo definió Couture, la medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos; en tanto que término es el final del plazo.

Los términos perentorios son aquellos que caducan automáticamente por determinación de la ley, sin que sea necesaria declaración judicial alguna, haciendo caducar el ejercicio del acto procesal respectivo.

REGULACION PROCESAL: CORRIENTES: ART. 164 AL 168

ART. 164 – Regla general.

LOS ACTOS PROCESALES SE PRACTICARÁN EN LOS TÉRMINOS ESTTABLECIDOS. ESTOS CORRERÁN PARA CADA INTERESADO DESDE SU NOTIFICACIÓN, O SI FUEREN COMUNES DESDE LA ÚLTIMA QUE SE PRACTICARE.

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Términos – Regla general: El término procesal es el plazo, unas veces fijado por ley otras por los jueces dentro del cual se tienen que cumplir cada uno de los actos que constituyen el proceso.

Casi todos los actos procesales están sometidos a un término (contestar la demanda, proponer y practicar la prueba, apelar, expresar agravios, etc.) para su cumplimiento, el cual unas veces es prorrogable (es decir, que puede ser ampliado por un plazo superior cuando sea necesario para cumplimentar el acto), improrrogable (cuando no admite ampliación), perentorio (lo que al solo vencimiento del mismo hace caer el derecho a realizar el acto, es decir, produce la caducidad de la facultad procesal otorgada y no ejercitada).

Los términos en general son individuales (es decir, corren independientemente para cada parte), sin embargo pueden darse términos comunes, cuando su desarrollo es válido para todos aquellos con quienes se cumple la notificación y el día inicial de computo para el término es el siguiente al del cumplimiento de la ultima notificación.

Los artículos siguientes son bastante claros, aclarando que el caso del artículo 167 es lo que comúnmente se conoce como “plazo de gracia”.

ART. 165 – Cómputo

EN LOS TÉRMINOS QUE ESTE CÓDIGO ESTABLECE EN DÍAS, NO SE COMPUTARÁN LOS INHÁBILES O FERIADOS, SALVO EXCEPCIÓN EXPRESA; LOS DEMÁS, SERÁN CONTINUOS.

Cómputo: Son días inhábiles los fines de semana y los feriados nacionales y provinciales, por fiestas patrias o religiosas establecidos por el poder ejecutivo. Puede sin embargo el Superior Tribunal, por el poder de superintendencia que posee, disponer feriados judiciales como por ejemplo: las provincias suelen fijar feriados judiciales el día del abogado, el día del trabajador judicial, el receso judicial anual o cuando algún acontecimiento grave o imprevisto lo determina.

ART. 166 – Perentoriedad

LOS TÉRMINOS DISPUESTOS EN RELACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO Y A LAS PARTES SON PERENTORIOS E IMPRORROGABLES SALVO LOS CASOS QUE ESPECIALMENTE SE EXCEPTÚAN.

Perentoriedad: Los plazos son perentorios cuando ante su solo vencimiento provoca la extinción o el decaimiento del derecho que la parte ha dejado de ejercer.

Los plazos son improrrogables, cuando no pueden ser ampliados, extendidos o prorrogados.

Lino Palacio (Derecho Procesal Civil) explica que todos los plazos perentorios son improrrogables, pues por su esencia misma descarta la posibilidad de que se pueda pedir su prorroga.

Pero no todo plazo improrrogable es perentorio, pues mientras este opera su simple vencimiento se produce la caducidad automática de la facultad para cuyo ejercicio se concedió sin necesidad de que se solicite la caducidad. El plazo improrrogable, puede ser extendido en el tiempo si el acto puede cumplirse con posterioridad a su vencimiento y siempre y cuando la

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otra parte no solicite que se dé por decaído el derecho dejado de usar ante el vencimiento del plazo otorgado para ejercerlo.

Cuando los términos son ordenatorios, es decir, que se establecen para que los jueces o Ministerios Fiscal ejerza las potestades que le son propias, el vencimiento de los mismos no provoca la caducidad del derecho dejado de ejercer por el magistrado o el fiscal, pero si puede habilitar el recurso de queja por retardo o denegación de justicia o generar responsabilidad en el magistrado.

ART. 167 – Prórroga especial

EL ESCRITO NO PRESENTADO DENTRO DEL HORARIO JUDICIAL DEL DIA QUE VENCIERE EL PLAZO, PODRÁ SER ENTREGADO VALIDAMENTE EN LA SECRETARÍA QUE CORRESPONDA, DENTRO DE LAS DOS PRIMERAS HORAS DEL DESPACHO DEL DÍA HÁBIL INMEDIATO.

Prórroga especial: Se refiere al denominado “plazo de gracia”. Todos los escritos entregados con plazo de gracias deben ser recibidos directamente por el secretario del juzgado y consignarse que se recibe con plazo de gracia indicando el día y la hora.

ART. 168 – Abreviación

EL MINISTERIO PÚBLICO Y LAS PARTES A CUYO FAVOR SE HUBIERA ESTABLECIDO UN TÉRMINO PODRÁN RENUNCIARLO O CONSENTIR SU ABREVIACIÓN MEDIANTE MANIFESTACIÓN EXPRESA.

Abreviación: Por supuesto que si el acto se cumple antes de fenecido el plazo, este puede ser acortado. Pero el artículo exige que se manifieste en forma expresa que se consiente su abreviación.

CLASIFICACIÓN

Se pueden clasificar:

I. Legales: fijados por la ley que son la mayoría.II. Judiciales: fijados provisionalmente por el juez en base a la ley (prórroga extraordinaria

de la instrucción).La regla es la legalidad: está en la primer parte del art. 164 “regla general: los actos procesales se practicarán en los términos establecidos. Luego este artículo establece otra regla que hace al tipo de término, estos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueran comunes desde la última que se practicare”.

Respecto del plazo judicial sería el del art. 341 “el juez ordenará por auto, de oficio o a pedido del ministerio público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un término máximo de u año”.

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CLARIÁ OLMEDO La clasificación de los plazos no presenta mayores diferencias que con respecto al proceso civil, salvo algunos casos especiales.

Los códigos carecen de sistemática, pero los modernos tienen normas orientadoras de algunas distinciones.

Desde el punto de vista del origen, la gran mayoría de los plazos procesales penales lo tienen en la ley, con los que resulta más estable la actividad procesal. Se asegura mejor el ejercicio de los poderes y el cumplimiento de los deberes de los sujetos procesales.

Son varios los casos, sin embargo, en que la ley otorga al tribunal la facultad de fijar los plazos, la mayoría de las veces dentro de ciertos límites. Un ejemplo claro es el plazo para la llamada prórroga extraordinaria de la instrucción. Raramente es total la discrecionalidad judicial al respecto, como sería el caso de citaciones sin fijación de audiencia previa. Otras veces la ley no pone límite pero da pautas al tribunal, verbigracia; "en razón de la distancia", de “la urgencia del caso” o de

"los requerimientos de la investigación".

Los plazos convencionales han desaparecido casi totalmente en las legislaciones modernas, lo que se debe a la limitadísima vigencia del principio dispositivo. Puede mencionarse la facultad de las partes para renunciar a plazos comunes de mutuo acuerdo o abreviarlos, y a los individuales para obtener el plazo legal para fijar la audiencia del debate si todas las partes lo consintieren. El acusador público que en el debate concluyó por la absolución, puede renunciar al plazo para recurrir la sentencia absolutoria, a fin de facilitar la inmediata libertad del imputado, etcétera.

En lo que respecta al funcionamiento de los plazos, se distinguen en iniciales y finales. Son iniciales aquellos cuyo vencimiento fija la oportunidad desde la cual corresponde realizar el acto; son finales, cuando el vencimiento fija la oportunidad hasta la cual corresponde realizarlo.

Los iniciales son lapsos que como mínimo deben intercalarse entre la orden de realizar un acto y su realización. Se justifican ante la necesidad de preparar el material a utilizar y las razones a aducir. El caso más característico es el de la fijación de audiencias plenarias, y en especial la del debate penal y la de discusión en los recursos. El decreto que fija la audiencia sin observar el plazo inicial está viciado de nulidad por afectar la intervención de las partes.

Los plazos iniciales son la categoría predominante. El acto al cual se refieren podrá cumplirse regularmente desde su comienzo hasta su vencimiento. Rigen para todos los sujetos procesales, y en algunos casos también para terceros. Deben ser suficientes para el normal ejercicio de los poderes en el proceso, y moderados para evitar la morosidad de los trámites. Su inobservancia produce consecuencias distintas.

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LEVENNE, RICARDO los plazos procesales suelen dividirse en legales, judiciales y convencionales, clasificación que depende de que la ley, el juez o las partes fijen su duración. Como es natural, los primeros son mayoría, y sirven de garantía para las partes, quienes de antemano saben de qué tiempo disponen para su actividad procesal. Los plazos judiciales son la excepción en el proceso penal, y los convencionales no existen en aquél, ya que son propios del proceso civil.

Los plazos son prorrogables o improrrogables, según sea posible o no su ampliación. Los primeros predominan en el proceso civil; y los segundos en el penal, pues en éste prevalece el principio de la oficialidad. Como excepción hay plazos prorrogables, como los que se conceden al ministerio público para que dictamine, a la defensa para que conteste el traslado y a las partes para que aleguen sobre la prueba.

Los plazos son también dilatorios o perentorios. En los primeros, no obstante estar vencido el término, se puede ejecutar el acto, mientras la parte contraria no pida que se dé por decaído el derecho (en el proceso civil). En el penal también hay plazos dilatorios, como cuando no contesta la defensa oportunamente a la acusación, en cuyo caso el defensor es reemplazado por otro para no vulnerar el principio constitucional de la defensa en juicio. En cambio, cuando el plazo es perentorio, por el solo trascurso del tiempo caduca el derecho que se ha dejado de usar, sin que se requiera para ello ninguna actividad del juez o de las partes. De ahí que sirva para activar el procedimiento y que se postule que todos los plazos son perentorios.

Se suele hablar también de plazos individuales y comunes; los primeros se fijan a una sola de las partes, por ejemplo, al demandado para que conteste la demanda y al defensor para que conteste el traslado. Los segundos se fijan para las dos partes, que pueden actuar independientemente, como es el término de prueba.

Plazo ordinario es el que se fija para los casos comunes.

En casos excepcionales la ley permite un plazo extraordinario, por ejemplo cuando la prueba debe ser efectuada fuera de la República.

En doctrina se clasifican también los plazos en fijos, mínimos y máximos; independientes y subordinados; explícitos e implícitos; etc.

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SANCIONES PROCESALES

CLARIÁ OLMEDO Llamamos sanciones procesales a las conminaciones de inadmisión e invalidación que la ley prevé con respecto a los actos procesales, cuando no se observen determinadas exigencias legales. Se ciernen como amenazas sobre los actos para prevenir su regularidad imperativa, y en su aplicación constituyen medios de invalidación para impedir o eliminar los efectos del acto irregular.

Estrictamente, sólo pueden considerarse sanciones procesales penales la inadmisibilidad y la nulidad, teniendo en cuenta que la primera funciona como medio anticipado para la segunda. Deben distinguirse de otras situaciones que sólo son causa de sancionabilidad como la caducidad y la preclusión, y también de otro tipo de sanciones que tienen vida en el proceso como las disciplinarias, que recaen sobre el obligado a actuar o a hacerlo de determinada manera, y no sobre el acto.

La sanción afecta el acto irregular y se proyecta a toda la actividad cumplida en consecuencia de él; es decir, la que desencadenó. Por eso la admisión del acto inadmisible produce nulidad de lo actuado en virtud del acto mal admitido. Aquí es donde carecen de precisión los códigos procesales. Por otra parte, cuando se trata de ciertos requisitos como el de tener el poder de actuar, las previsiones de los códigos están dispersas, por lo cual su análisis requiere adecuada sistematización.

Esto nos conduce a determinar en concreto los motivos que la ley procesal penal prevé como capaces de dar paso a una sanción procesal frente a la inobservancia de las formas: actividad defectuosa o falta de poder para actuar, que conducen a la inadmisibilidad o a la nulidad.

Se trata en general de la actividad viciada, resuelta en las causales de sancionabilidad.

CONSIDERACION GENERAL DE LAS SANCIONES

Primero debemos examinar en forma general los motivos que pueden dar paso en cualquier sistema legislativo a las dos sanciones procesales penales que integran el cuadro de toda posible invalidación de la actividad. La diferencia entre causas y sanciones invalidatorias es técnica, pero también tiene valor práctico ya que, al ubicar los conceptos en un plano más lógico, permite una interpretación adecuada de los textos legales.

Los códigos no son sistemáticos ni completos en la determinación de las causales de sancionabilidad. Los antiguos a veces las captaban en una fórmula genérica (art, 696, Cód. Nac) y en otros casos surgían de los principios orientadores del sistema adoptado. En realidad todos los códigos se refieren a la observancia de las prescripciones legales impuestas imperativamente de manera expresa o implícita, sea para la estructura del acto, sea respecto de la inexistencia de poder para actuar por haberse adquirido sin extinguirse o agotarse.

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La inobservancia de las normas procesales penales que regulan esos aspectos vician la actividad. Si conforme a la ley ese vicio acarrea una sanción procesal, la actividad será además inadmisible o nula. Estos adjetivos denotan una calidad del acto irregular. Las sanciones se expresan con los sustantivos abstractos "inadmisibilidad" y "nulidad" en cuanto medios prácticos para obtener la declaración de ineficacia o invalidez: inadmisión o anulación. En derecho procesal no se advierte diferencia entre nulo y anulable, lo que, a la par de lo inadmisible, se refiere al acto viciado. La sanción es la medida extirpadora del vicio para enderezar el desarrollo del proceso.

Algunos autores niegan la existencia de sanciones procesales penales y otros, amplían su número de caducidad y la preclusión.

CAFFERATA NORES Cuando la conformación del acto en sus modalidades y requisitos está impuesta imperativamente por la ley, la inobservancia de los requisitos legales acarrea sanciones procesales que impiden su eficacia o eliminan los efectos producidos. En el caso contrario, la inobservancia de los requisitos estructurales del acto no se encuentra conminada bajo sanción procesal alguna. Cuando, finalmente, la ley se limita a prever el acto sin determinar más requisitos que el de la expresión de voluntad o algunos mínimos como la escritura por ejemplo, se dice que se está dentro del campo de la libertad de las formas característica propia de los actos no formales.

MANUEL OSSORIO Llámese así a las que la ley procesal establece para privar de los efectos producidos o que debían producir los actos viciados, entre esas sanciones son de señalar la inadmisibilidad y principalmente la nulidad. La sanción procesal tanto puede recaer sobre los actos de las partes como sobre los de la autoridad jurisdiccional.

VAZQUEZ ROSSI, JORGE EDUARDO En cuanto a la formalidad, está regulada por la ley procesal (y también por las costumbres tribunalicias).

Debe responder al cumplimiento de diversos requisitos que le dan validez y eficacia y cuya no observancia trae aparejadas sanciones procesales, tales como la inadmisibilidad y aun la nulidad. Estos requisitos son específicamente de forma y también de tiempo y lugar. Por ejemplo, la totalidad de los códigos procesales penales argentinos legislan sobre el uso del idioma castellano para los actos procesales, la fecha de los mismos, su realización normal dentro de los horarios establecidos, etcétera; las condiciones a que deberán ajustarse los actos y resoluciones judiciales, las notificaciones a las partes y los escritos de éstas, etcétera. Puede señalarse que el exceso de formalismo lleva a un rigorismo paralizante, y que la tendencia moderna es hacia una mayor flexibilidad de los requisitos de formalidad; sin embargo, esta flexibilidad, que es fruto de actualizadas concepciones sobre el proceso y también de la paulatina utilización de medios técnicos, no debe hacer olvidar que, sin caer en rígidas esquematizaciones, la misma idea de acto procesal implica el mantenimiento y cumplimiento de requisitos formales que se convierten en garantía de la objetividad y verificabilidad, y sirven

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como un medio de contralor del proceso, en cuanto desarrollo emergente del principio de legalidad.

Sanciones procesales: En nuestro Código procesal Penal están esparcidas a lo largo de todo el articulado. Como ya lo advertimos Clariá Olmedo considera sanciones procesales a la inadmisión y a la nulidad, como así hay autores que niegan la existencia de sanciones procesales penales y otros que amplían su numero de caducidad y la preclusión. INADMISIBILIDAD: Es la sanción procesal por la cual se impide ab-initio la producción de efectos procesales con respecto a los actos de las partes y sus auxiliares o de algunos terceros, no provocados por el tribunal. La inadmisibilidad no elimina el acto solo impide su ingreso al proceso por ser irregular.

Si no obstante la irregularidad, el acto ingresa al proceso, caben situaciones como: Que no exista posibilidad de convalidación, subsanación o reproducción y todo lo actuado es nulo .Ej. Recurso fuera de término.

Que aun sea posible la reproducción del acto irregular, en cuyo caso será sanable o no. Según se trate de nulidad absoluta o relativa Ej.: art. 82 La querella será presentada personalmente o por mandatario especial por escrito con una copia para cada

querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad: 1- Nombre, apellido y domicilio del querellante y, también los del mandatario. 2- Los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal. (Art. 195).

3- Si se ejerciere la acción civil la solicitud concreta de la reparación que se pretende de acuerdo con el art. 85

4- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente o si no supiere o no pudiere firmar la de otra persona a su ruego o deberá hacerlo ante el secretario.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 204

Si aun no está clausurada la instrucción art.89 El pedido de constitución deberá formularse antes de la clausura de la instrucción (364) y procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado.

Art. 364 Clausura y notificación: La instrucción quedará clausurada cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que la ordena.

Cuando el juzgado de instrucción y el tribunal de juicio no tuvieren la misma residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores, quienes deberán constituir nuevo domicilio (art. 149).

CADUCIDAD: Consiste en la imposibilidad legal de la realización por un acto procesal por haberse cumplido el término establecido por la ley para llevarlo a cabo (término perentorio). Ej.: art. 91. Los querellados o los demandados podrán oponerse a la intervención del

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querellante conjunto o del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva notificación.

NULIDAD PROCESAL: Es la conminación legal expresa o tácita por la que se declaran inválidos determinados actos procesales cumplidos sin observar las disposiciones exigidas para su realización. Es una declaración que corresponde al órgano jurisdiccional.

PREVISIONES GENERALES: La reunión de estas nulidades en un determinado lugar del Código se debe a que ellas captan cualquier acto del proceso; estamos frente a tipos comunes de exigencias para el cumplimiento de todos los actos del proceso. En nuestro Código están reunidas en el Artículo 170: se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

1. Al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal;2. A la intervención del ministerio público en el proceso, y a su participación en los actos

en que ella sea obligatoria.3. A la intervención, asistencia y representación del imputad, en los casos y formas que la

ley establece.

Actividad Procesal Irregular

Comenzar el tratamiento del tema relativo a las nulidades procesales implica una de las zonas más grises, difíciles y controvertidas no solo del derecho en general sino del derecho en particular. En su estructura intima, todo proceso está constituido por una serie de actos que realizan las partes, el juez y ciertos terceros y que, por tener efectos estrictamente limitados a su ámbito interno, reciben el nombre de actos procesales.

Es irregular la Actividad Procesal, cuando no se observan los requisitos previstos en la ley para la realización del Acto. Es el acto irregular o los actos irregulares, que se hallan insertos en el conjunto de actos progresivos, concatenados que forman el proceso penal. Irregularidad, que puede ser desterrada por medio de una resolución jurisdiccional o mediante la subsanación, prevista por la ley.

Alcance de la inobservancia de las formas.

Se impone establecer las consecuencias que tienen el incumplimiento de las formas en el proceso penal.

Debemos restringirnos al análisis de la actividad que, en atención a su cumplimiento irregular, se torna ineficaz con relación a las consecuencias procesales que debiera producir de no mediar el defecto. Queda dicho ya que no debe tratarse de cualquier imperfección sino de aquella captada por la ley en consideración a su importancia, imponiendo la invalidación, ya ab initio o a posteriori, si fuere advertida o reclamada en tiempo oportuno.

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Es ineficiencia debe surgir de un defecto en el acto mismo, considerando dentro de la totalidad de sus requisitos, vale decir, de los presupuestos, estructuras y circunstancias, y no de algo externo a él como podría serlo una condición, cumplida la cual el acto comenzaría a ser eficaz.

La efectividad de la invalidación se cumple mediante la aplicación de las sanciones de carácter procesal, las que en abstracto se muestran como conminaciones de ineficacia dirigidas contra determinada actividad irregular. Preventivamente, tienen como finalidad propender al orden en el procedimiento y represivamente, impedir o aniquilar los efectos de la actividad irregularmente cumplida para orientar el proceso por los causes legales fundamentalmente en resguardo de las garantías constitucionales.

Ese efecto que impide o aniquila el acto al aplicarse la sanción invalidatoria, es el concretamente previsto por la norma que impone los requisitos de la actividad. Una denuncia ineficaz como tal puede dar paso, sin embargo, a la actuación por iniciativa propia a los funcionarios de la policía judicial o del ministerio fiscal. La instancia de constitución en actor civil inadmitida por defectuosa o inoportuna, interrumpe la prescripción para reclamar la indemnización, la acusación declarada nula por defectos de forma, interrumpe la prescripción de la perseguibilidad penal en algunos casos, etc.

A la inversa, la irregularidad del contenido sustancial del acto, vale decir el defecto en el juicio, sea en cuanto al hecho o al derecho, no produce la ineficacia de la actividad. Sus consecuencias son de otra naturaleza. El vicio no produce ineficacia sino injusticia, y ante ella, la ley no da paso a la invalidación sino al rechazo en cuanto al fondo si fuere acto de parte, a la simple corrección o a la impugnación por la vía del recurso y consiguiente modificación o revocación si fuere acto del tribunal.

Los requisitos del acto, o de la actividad, cuya inobservancia puede dar paso a la invalidación, comprende todo aquello que legalmente lo circunscribe en el modo y en el tiempo, resolviéndose tanto en la forma propiamente dicha como en la posibilidad de actuar. Lo primero atañe a la reglamentación específica prevista para cada acto en particular (la sentencia). Lo segundo contempla previsiones genéricas elativas a los presupuestos de la actividad procesal (constitución del tribunal). El defecto en el acto produce la invalidación de él y de sus consecuentes. La falta del presupuesto produce la invalidación de toda la actividad cumplida sin él, y la inobservancia de la forma, la ineficacia del acto.

Subsanación de la Irregularidad:

Es la situación procesal que permite salvar la irregularidad y convertirlo en actor regular.

La subsanación puede efectuarse de diversas maneras:

1) Actuando el interesado de conformidad con el acto viciado. Parece totalmente irrelevante sostener la posibilidad nulificatoria si quien podía quejarse al respecto no sólo lo hizo sino que, antes bien, cumplió una determinada y concreta conducta en acatamiento a lo dispuesto o actuado con vicio.

2) Produciendo el interesado un nuevo acto que confirma o ratifica el acto anulable.3) Teniendo en cuenta la utilidad que produce la anulación, ella no procede cuando es indiferente a los

fines del proceso. Aunque en rigor no constituye un supuesto de subsanación.4) Aunque tampoco se trata técnicamente de un supuesto de subsanación, se incluye entre ellos a la

sustitución del acto vicioso, consistente en su repetición con caracteres de regularidad.

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5) Por ultimo, para que un acto sea nulo, cabe destacar la vigencia de un presupuesto final: la declaración judicial, pues no hay nulidad procesal sin resolución que la declare, y para ellos debe plantearse en tiempo oportuno, bajo pena de convalidación de puro derecho.

LA NULIDAD

La nulidad ocupa el lugar más destacado entre las sanciones procesales penales. Consiste en la invalidación de los actos cumplidos e ingresados en el proceso sin observarse las exigencias legalmente impuestas para su realización. Imponer la sanción es declarar la nulidad del acto eliminando los efectos producidos; se lo extirpa del proceso con todas sus ramificaciones perjudiciales.

Ante la existencia de un vicio en el procedimiento, la nulidad aparece como medio práctico para el restablecimiento de la normalidad procesal, sin perjuicio de la subsanación, rectificación o renovación. Para poder aplicarla, es indispensable que el vicio del acto sea capaz de producirla. En el proceso penal es actuada de oficio, o a solicitud de parte por vía incidental o de recurso (impugnación).

Sistemas de nulidades:

Los dos sistemas actuales son el judicialista y el legalista o expreso. Sin embargo, la llamada nulidad relativa muestra la influencia en ambos del sistema privatista.

El código para la justicia nacional no era preciso en lo que respecta al sistema de nulidad adoptado. Para descubrir su orientación era necesario detenerse en las previsiones específicas sobre el recurso de nulidad, subordinado a la apelación como un motivo de ella: recurso no autónomo. Esta impugnación procedía contra las sentencias definitivas o interlocutorías viciadas de nulidad (nulas), sea por vicios formales del mismo pronunciamiento, sea por irregularidades del trámite cumplido para llegar a él.

Pero entre las disposiciones complementarias aparece una norma genérica que produjo verdadera confusión. Era el artículo 696, que contenía dos disposiciones contradictorias:

1) Por un lado expresaba que no habría más nulidades "que las establecidas en este código", con lo que se sentaba el sistema legalista o de nulidad expresa.

2) Pero enseguida establecía que sólo serían nulidades las "que resultasen de la violación" de las "disposiciones expresas" de este código, o sea de la inobservancia de las normas reguladoras de los actos procesales a que se refería el artículo 509.

Prácticamente, la primera regla quedaba subsumida en la segunda. Servía como guía o consejo para evitar inútiles declaraciones de nulidad. Pero no se quiso sentar el sistema formalista como se advierte hasta la evidencia a través del análisis de otras disposiciones; lo que se propuso fue determinar el carácter excepcional de las nulidades, limitada a los casos previstos como sancionables y a la inobservancia que signifique violación fundamental del procedimiento: artículos 509 y siguientes.

En definitiva, para este código sólo podía declararse la nulidad cuando el vicio era sustancial o esencial, entre las que debían incluirse las nulidades expresas o taxativas, siendo las otras determinables por el juzgador en consideración a las circunstancias de cada caso.

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Los códigos modernos de ¡a Argentina receptaron el sistema legalista o de taxatividad normativa ya previsto en el Código Civil (art. 1037). Conforme a su formulación "serán nulos" (art. 184, Córdoba) o "declarados nulos" (otros códigos) los actos procesales cuando no se hayan observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo conminación de nulidad. Esto significa que la distinción entre vicios accidentales y vicios esenciales sólo puede surgir de la ley, y así surgirá cuando ésta establezca expresamente la sanción y, como regla, la nulidad sólo podrá ser declarada en estos casos.

Para la regulación del sistema legalista se sigue un doble criterio como diversa manifestación de la nulidad expresa o taxativa. Uno es el de la especificidad que se conoce por nulidad específica, y el otro el de la generalización o de nulidad genérica. Ambos son receptados en todos los códigos del país, pero los modernos muestran una mejor sistematización.

La nulidad específica es un tipo de sancionabilidad procesal que se manifiesta mediante el establecimiento de la sanción en la misma norma reguladora del acto previsto. Es el que se adecúa más exactamente al sistema de nulidad expresa, y se caracteriza por la taxatividad. Permite la directa confrontación del acto viciado con el esquema legal cuya estructura se impone al conminarse la nulidad en la misma formulación constructiva.

Para satisfacer el tipo específico, la nulidad aparece diseminada en distintos textos del respectivo cuerpo legal, vigorizando la estructura fundamental impuesta para la regularidad de los actos; casos de nulidad de la sentencia penal, del procesamiento, de la requisitoria de elevación a juicio o de la acusación, etcétera. Esto hacía que sólo tuvieran valor explicativo normas como el artículo 394, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación o el artículo 407, apartado 2^ del anterior Código de Córdoba (e! actual las ha suprimido en el art. 403) en cuanto sostienen que la falta o insuficiencia de las enunciaciones del acta del debate no causaban nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.

Algunas de estas previsiones de nulidad específica adquieren cierto grado de generalidad por referirse a varias actividades de una misma naturaleza a cumplirse a lo largo de todo el proceso. Así ocurre, por ejemplo, con el régimen de los actos definitivos e irreproductibles, con la motivación y firma de las resoluciones judiciales, con el contenido de las notificaciones, etcétera.

Las nulidades genéricas, a su vez, muestran en los códigos dos modalidades de regulación. En unos casos están sistematizadas en una norma común para las diversas situaciones y en otros se ubican en distintos lugares del cuerpo legal.

La sistematización de nulidades genéricas se ha limitado a la observancia imperativa de normas reguladoras de actividades fundamentales de los sujetos esenciales del proceso y con proyección en todo el desarrollo de éste. Se vinculan directamente con los presupuestos procesales, y en su conjunto sancionan la inobservancia de cualquier norma que pueda ser captada por los esquemas genéricos o comunes.

Los códigos modernos incluyen la previsión de estas nulidades en una norma que se ubica dentro del título de las nulidades (Art. 185, Córdoba; 170, Entre Ríos; 167, Nación), y se desarrolla en tres incisos referidos al tribunal, al Ministerio Fiscal y al imputado. Los códigos antiguos prevén la conminación genérica en forma más sencilla, refiriéndola tan sólo a lo que el tribunal considera esencial o sustancial respecto de la inobservancia de las formas, lo que es propio del sistema judicialista.

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Por este método concentrado ha de entenderse prescripta siempre bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes a los extremos que la misma norma enuncia. En cambio, en las formulaciones genéricas desconcentradas se capta un conjunto de actos integrantes de un momento procesal o dirigido a un tipo amplio de actividad, y pueden derivar también de otros cuerpos legales: reglas de la competencia, fecha de los actos procesales, oralidad y publicidad de los debates, uso del idioma nacional.

También tiene aplicación la nulidad cuando la forma está impuesta por una cláusula constitucional o de derecho común de orden nacional, como ocurre con el pronunciamiento para la sentencia por los cuerpos colegiados (art, 136, Const de Córdoba) y con la intervención promiscua del defensor de menores {arts. 59 y 494, Cód. Civ.). Genéricamente captan la nulidad los códigos antiguos cuando se refieren al caso en que el procedimiento contiene defectos de los que, por expresa disposición del derecho, anulan las actuaciones.

NULIDAD PROCESAL.

Se ha definido a la nulidad como La sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.7

HUGO ALSINA: La definió como la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello.8

FERNANDO DE LA RUA: Nulidad es la sanción por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales por la ley.9

CARLOS CREUS: Es la consecuencia de la omisión de una forma o de un requisito legalmente necesario para la validez de un acto.10

7 Eduardo B Carlos. Enciclopedia jurídica Omeba. T XX voz “nulidades procesales” Pág. 538.8 Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires. T 1 Pág. 718.9 Proceso y Justicia. Pág... 67.10 Invalidez de los actos procesales penales. Astrea. Buenos Aires. 1992. Pág... 17.

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GABRIEL TORRES: La nulidad es la sanción legal, sea expresa o tacita, por la cual se priva de todo efecto jurídico en el proceso o un acto que se cumplió sin observar las formas para el exigidas.

De todas las definiciones dadas podemos extraer las siguientes características:

- Es sanción: Funciona siempre como castigo previsto por la ley, cuando no se observan determinadas exigencias.

- Es Legal: su fuente debe ser siempre la ley, no advirtiéndose la imposición de una sanción de nulidad por vía reglamentaria.

- No se requiere que este prevista en forma expresa, sino que también puede ser tacita, el requisito se cumplirá de una u otra forma, según el sistema a aplicarse, ya se trate de un sistema judicial ( sanción tacita) o del sistema legalista (sanción expresa).

- Priva de efectos jurídicos al acto: cuando se declara nulo un acto, este pierde eficacia, dentro del proceso, es decir, que el acto resulta privado de los efectos jurídicos que debía producir.

En cuanto a su función encontramos en las nulidades un fin inmediato y otro mediato.

El primero se relaciona con el buen orden del proceso y el restante, con los derechos de la sociedad y los del imputado, a los que intenta conciliar, con la finalidad de preservar en ultima instancia, el debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio, es decir que la nulidad es el guardián de las garantías constitucionales en el proceso penal.

Por eso como dijo Montesquieu, citado por Carrara, “En los juicios civiles, las formas son siempre demasiadas, en los juicios penales, son siempre pocas”11

LAS NULIDADES EN LA DOCTRINA NACIONAL

FRANCISCO D ALBORA

Distingue nulidades absolutas y relativas, otorgando a las primeras indudable recepción en el proceso penal, entre sus características señala: su declarabilidad de oficio y en cualquier grado del proceso.

En cuanto a las relativas, citando a Claria Olmedo, expresa que se encuentran cuando no se observan las formas procesales establecidas solo en interés de las partes con el propósito de evitar los perjuicios que podría ocasionarles la irregularidad procesal.12

11 Sergio Gabriel Torres. Nulidades en el Proceso Penal. 2 edición actualizada y ampliada. 1993. Pág. 32.12 Curso de Derecho Procesal Penal. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1984. t II. Pág... 158 y siguientes.

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CARLOS RUBIANES.

Admite la diferencia entre acto nulo y acto inexistente, caracterizando a este ultimo en que no requiere un pronunciamiento judicial para evitar sus efectos.

Rechaza la clasificación de las nulidades en absolutas y relativas, al requerir la necesidad de la declaración judicial y la posibilidad de convalidación. Se admite el distingo entre nulidad esencial y secundaria. La primera se de cuando no se observa una forma que tiende a efectivizar alguna garantías constitucional. La otra será aplicable cuando se ha dejado de lado cualquier otra forma.

Expresa que la jurisprudencia ha admitido que la Cámara de Apelación puede declarar la nulidad de oficio, cuando se encuentra comprometido el orden publico aunque no se haya deducido recurso de nulidad o no se haya fundado.13

CLARIA OLMEDO.

Analiza las causas de las sanciones procésales penales y posteriormente sus dos variantes, la Inadmisibilidad y la nulidad. Así descarta que la caducidad y la preclusión sean sanciones procesales.

En el caso de Inadmisibilidad la conceptualiza como sanción prevista expresa o tácitamente en la ley para declarar la ineficacia de un acto procesal penal. Que la ley considera que no debe producir efectos procesales en tanto que la nulidad consiste en la invalidación de loa actos cumplidos e ingresados en el proceso sin observarse la exigencia legalmente impuesta para su realización.

El doctrinario luego de explicar los sistemas: el formalista, judicial, y legalista, hace mención a las nulidades genéricas que en los códigos antiguos se encuentran en lo que se consideran violaciones de formas sustanciales, en tanto que en los modernos se aplican cuando no se observan las normas referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado, la constitución, capacidad y nombramiento del tribunal, y la intervención del Ministerio Fiscal.

Finalmente señala los medios para enderezar el trámite en los casos de declaración de nulidad. Estos son la renovación y rectificación de los actos anulados.14

La renovación se cumple mediante la reproducción del acto anulado en tanto que la rectificación se realiza a trabes de la corrección de los defectos del acto.

13 Derecho Procesal Penal. Depalma. Bs.As. 1985 t I page 480.14 Derecho Procesal penal. Lerner. Córdoba 1985. t II

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NULIDADES GENERICAS.

Las nulidades genericas sistematizadas comienzan refiriendose al tribunal y su personificación.

Comprende el nombramiento de los jueces, la capacidad de estos y la objetiva del oficio o tribunal y la constitución de este. La inobservancia de las normas referidas a estos aspectos en el cumplimiento de los actos procesales, hace incurrir en nulidad.

En lo que respecta al organo publico de la acusacion, esta comprendida como nulidad generica la inobservancia a las reglas concernientes a la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a la participación de los funcionarios que lo integran en los actos para los cuales esa participación esta impuesta imperativamente.

En lo que respecta a la participación del Ministerio Fiscal, o sea de cada uno de sus funcionarios en lsa repectivas fases del proceso, la sanción de nulidad funciona cuando no se acuerda en los casos en que sea obligatoria. Aquí estan captados los actos en concreto relativos a requerimientos, instancias, asistencia, audiencia, prueba, discusión y comunicación. No estan comprendidos los actos formales regidos por el principio dispositivo.

En lo que respecta al imputado, la nulidad generica atañe a su defensa. Con mayor o menor

Concentración, esta captada por todos los codigos proceslaes del país, manifestandose en la inobservancia de la regleamentacion del principio de la inviolabilidad de la defensa y de otros aspectos de interés procesal.

Los codigos antiguos la concentran en lo que consideran violación de formalidades sustanciales; los modernos en la inobservancia de normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, no extensibles a los otros sujetos privados.

La intervención es el campo mas extenso de la defensa en juicio. Habra nulidad cuando se impide la intervención o se violan formalidades impuestas para garantizarla, y también si falta un organo regular de acusacion o este cumple defectuosamente los actos imputativos.

La intervención comprende, por cierto. La participación efectiva del imputado en los actos para los cuales la ley impone o la autoriza. Impedirla o dificultarla, son conductas que dan paso a la sanción de nulidad.

La asistencia del imputado se refiere al aspecto técnico de su defensa en juicio y a la complementacion de su incapcidad relativa.

La asistencia del imputado en los casos y formas establecidos por la ley se manifiesta en la regular participación del defensor en la actividad procesal, sea actuando al lado del imputado o en lugar de el. Fundamentalmente pueden mencionarse las relativas al nombramiento oportuno del defensor, a la asistencia de este a la indagatoria y a actos definitivos, intervención plena en el debate. Cuando el defensor actua técnicamente en vez del imputado se esta muy proximo a la figura de la representación. Así ocurre con las oposiciones, articulaciones incidentales e impugnaciones. Aquí la nulidad funciona cuando se impide u obstaculiza el ejercicio de estas facultades en los casos en que la ley las otorga al defensor

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NULIDADES ABSOLUTAS Y RELATIVAS.

Los codigos modernos establecen con precision los casos en que la nulidad es absoluta. En los antiguos, esta debe abstenerse para cada caso en consideración a la trascendencia efectual del acto previsto por la norma violada.

Para que la sanción asuma estado en el proceso, debe ser declarada jurisdiccionalmente tanto la relativa como la absoluta.

La declaración de nulidad debe producirse en momento oportuno para evitar en lo posible el progreso irregular del tramite que imponga retrotraerlo con el evidente perjuicio para los intereses tutelados. Así debe ocurrir tanto en la nulidad relativa como la absoluta, sea que corresponda de oficio o a petición de parte interesada.

CARACTERISTICAS COMUNES A TODO TIPO DE NULIDADES.

1- Ambas nulidades protejen el interés social de justicia y el individual de la defensa en juicio.

2- No se hace posible aplicar la sanción de nulidad cuando el acto ya ha cumplido sus fines con respecto a todos los interesados, esto aunque el vicio afecte el acto de nulidad absoluta, y sin perjuicio de que por ese vicio sea inhábil para fundamentar en el la decisión sobre el fondo.

CARACTERISTICAS DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS.

1- Se muestran mas graves que las nulidades relativas en lo que respecta a la calidad e intensidad de la ineficacia del vicio que la provoca.

2- Legalmente pueden determinarse tanto en funcion del régimen de nulidad generica como especifica, sin embargo, estas ultimas son muy escasas en los codigos.

3- Si bien las partes tienen facultad para denunciarlas sin limites de oportunidad mientras el proceso esta en marcha, en todos los casos deben ser declaradas de oficio.

4- El reclamo y la declaración de la nulidad procede en cualquier estado y grado del proceso, sin que deba tener en cuenta las circunstancias o acto invalidatorio ni la oportunidad en que se produjo el vicio.

5- Su denunciabilidad no tiene limites subjetivos si se tiene en cuenta que pueden ser declaradas de oficio, aun sin ser parte en el proceso, podria denunciarlas el interviniente que cumplio el acto viciado en el proceso: testigo, perito, etc; vale decir que no funciona la condición de tener interés o de no haber sido el causante del vicio.

6- La convalidacion es imposible en su significación procesal, con lo cual queda a salvo el caso de la obtención de cosa juzgada con alcance sustancial.

En efecto, el Código Nacional solo implícitamente contempla las nulidades absolutas, el de Buenos Aires tiene normas expresas de carácter general como el art. 305.

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La ley procesal penal preve las nulidades relativas en funcion del interés de las partes. Por eso su declaración solo puede obtenerse mediante instancia oportuna de parte o terceros interesados que no la hayan causado con su actuación u omision. El tribunal no puede declararlas de oficio, aunque si evitarlsa si fuera posible, y el poder de reclamar su declaración se agota por renuncia y se extingue por caducidad.

Los codigos modernos fijan las siguientes oportuniodades, cuyo transcurso produce caducidad.

1- Las que se cometen en la instrucción deben articularse , a mas tardar, dentro del plazo de citación a juicio, pudiendo serlo en cualquier momento anterior.

2- Las que se producen desde la citación a juicio hasta que comienza la audiencia para el debate oral, a mas tardar en la oportunidad prevista para plantear en este las cuestiones preliminares.

3- Las que se cometen durante el curso del debate inmediatamente después de cumplido el acto viciado, sin perjuicio de evitar que el acto viciado se cumpla.

4- Las producidas en la alzada impuganitva, en el escrito de desarrollo de los fundamentos del recurso o inmediatamente después de abierta la audiencia a esos fins.

La articulación de nulidad debe ser motivada, y provoca un incidente a tramitarse conforme a lo previsto para la reposicion.

Una nulidad relativa queda subsanada cuando no obstante la latente deficiencia del acto, dadas ciertas circustancias este puede quedar valido, impidiendo su declaración de ineficacia. Es una rehabilitación del acto y sus consecuencias, en funcion de la cual ya no se puede eliminar ni corresponde reproducirlo o rectificarlo. Atento a su convalidacion, no procede aplicar la sanción de nulidad

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN.

La declaración de nulidad tiene efecto difusivo con respecto a otras actividades cumplidas en el proceso. Se extiende a los actos consecutivos que dependan del viciado, y a los actos conexos cumplidos antes o en el mismo momento que el viciado.

La nulidad procedente de oficio o a instancia de parte se aplica mediante un auto cuando se declara inmediatamente después de advertida o como resolucion del respectivo incidente. Pero puede ocurrir que la declaración se relegue al momento de pronunciare la sentencia como cuestion previa. Ademas, puede ser declarada por el tribunal de alzada como consecuencia del recurso de nulidad o de casacion. En todos los casos el tribunal debe anular también todos los actos conexos al viciado. Pero esta extensión de la ineficacia ha de ser restringida a estrechos limites, dado que las normas sancionatorias deben ser interpretadas restrictivamente.

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La declaraciopn de nulidad con respecto al concreto acto cumplido en forma irregular produce directamente su invalidación. Esa invalidación equivale a extirpar el núcleo de una zona viciada del proceso, cuya capacidad difusiva se ha extendido en toda esa zona integrada por actos dependientes y conexos del anulado.

Sin embargo, para que esos actos sean también anulados han de reunirse las condiciones expresamente exigidas por la ley. La dependencia debe ser directa y vinculante.

Si en el momento de dictar sentencia se anula la acusacion ( requerimiento d elevación a juicio), evidentemente que sin necesidad de declararlo seran nulos todos los actos del juicio: preliminares, debate y deliberacion: En cambio, si en el proceso oral el tribunal de casacion anula la sentencia, se hace necesario declarar también la nulidad del debate, citaciones y fijación de audiencia a ese fin, por cuanto la nueva sentencia ya no puede basarse en el.

Los codigos procesales penales modernos preven expresamente el medio de enderezar el tramite volviendo a la regularidad procesal cuando ha sido declarada una nulidad.

Se trata de la renovación y de la rectificación de los actos anulados, cuando fuere necesrio y posible.

COMUNICACIONES PROCESALES

El problema de la comunicación en el proceso penal sigue los lineamientos generales de la

legislación procesal, a tal punto que no habría mayor inconveniente en proponer normas

comunes, para todos los procesos judiciales. Sin embargo, los códigos procesales penales

presentan al respecto algunas modalidades que conviene establecer en un somero análisis del

conjunto.

Suele llamarse comunicación externa a la que el tribunal mantiene con autoridades,

funcionarios públicos, entidades o personas no vinculado directamente al proceso. En cambio

se habla de comunicaciones internas cuando se produce entre los sujetos procesales o entre el

tribunal y los colaboradores inmediatamente que toman efectiva intervención en el proceso.

Se trata de una actividad indispensable para la debida administración del proceso, que esta a

cargo del tribunal, inmediatamente o bajo su dirección, y se cumple a veces a través del

secretario y personal subalterno. Entra dentro de lo que en conjunto podríamos llamar

actividad del gobierno procesal, junto con la disciplinaria y la directiva. En su conjunto, esta

actividad de gobierno proporciona una verdadera garantía para el normal desenvolvimiento

del proceso, proveyendo a su adecuada organización, y a través de ella, a salvaguardar los

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intereses de los particulares intervinientes, como partes, como órganos de prueba, o como

auxiliares de aquellas.

Caracteres y finalidad

Ese carácter de gobierno que tiene la comunicación procesal supone una voluntad que ordene,

con autoridad para interponer lo ordenado. De aquí que la comunicación requiera la actividad

directa como condición para su eficacia, y los elementos prácticos necesarios para que se

cumpla regularmente.

Uno de esos elementos de realización de la actividad comunicante es el acto de comunicación.

Este acto consiste en la transmisión de conocimiento cumplida entre los sujetos procesales o

entre el tribunal y los colaboradores del proceso. Se trata de informar sobre una actuación

cumplida, o de instruir sobre la actividad que debe cumplirse, con la finalidad de proveer a la

audiencia y al contradictorio, o de obtener elementos útiles para el proceso.

Las diferencias que se advierten entre los distintos actos de comunicación tienen su origen en

el destinatario del conocimiento de instrucción que se quiere proporcionar e impartir con

utilidad para el proceso, o en el medio que se utiliza para ello. Muchas veces hay verdaderas

intercomunicación de los sujetos procesales, y ello es lo que favorece la inmediación. Así

ocurre en las audiencias dirigidas por el tribunal, siendo lo más importante la del debate en

nuestro sistema moderno. Otras veces el medio obra de vehiculo para facilitar esa

inmediación, pero integrando la estructura del acto mismo que se cumple: caso de la

traducción, interpretación y aun en la pericia colegiada.

Pero desde el punto de vista de la actividad, los códigos procesales penales se preocupan en

regular las comunicaciones que se produce a través de una actividad independiente del acto

mismo que se cumple. Se trata de trámites auxiliares de carácter específico, que aseguran el

cumplimiento de los mandato del tribunal y garantizan el ejercicio de los poderes procesales.

Generalmente es actividad escrita, y emana del tribunal o de sus órganos auxiliares directos.

Oficios y Exhorto

Cuando una actividad del proceso penal debe cumplirse fuera de las oficinas del tribunal, es

posible que el ejecutor sea un auxiliar distinto de los directores de aquel, en estos casos, el

vehiculo empleado para la transmisión de la orden o instrucción que debe ejecutar el otro

funcionario o autoridad (comisión) es lo que generalmente se conoce por oficio, que entre

jueces adquiere jerarquía de exhorto.

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En sentido más estricto, oficio es el medio para transmitir órdenes que deben cumplir

subordinados directos o indirectos del tribunal o para requerir elementos de juicio a

funcionarios o autoridades ajenas al Poder Judicial dentro de la circunscripción del tribunal. El

exhorto, en cambio, es un medio cortes de requerir a otro oficio judicial letrado, nacional o

extranjero, el cumplimiento de un acto del proceso o la remisión de elementos de juicio:

rogatoria exhortos y suplicatorias.

El exhorto debe ser librado por el juez o presidente del tribunal (director). Esto es regla

también para los oficios, pero algunos códigos permiten que determinados oficios puedan ser

librados por el secretario. El Ministerio Fiscal utilizara la carta rogatoria cuando se dirige a los

jueces letrados.

En todos los casos debe consignarse el nombre, cargo, firma y sello del remitente, y el

funcionario o autoridad destinataria; a ello suele agregarse la certificación del secretario.

Además, contendrá la carátula del expediente, el lugar y fecha de expedición y lo ordenado y

requerid. Hay mayores exigencias para los recaudos del exhorto. Si el exhorto se dirige a un

tribunal extranjero, se utilizara la vía diplomática, de acuerdo con lo establecido por los

tratados o las costumbres internacionales.

Notificación

La comunicación interna del proceso se practica por la vía de la notificación como medio

principal. Por ella se pone en conocimiento de los interesados las resoluciones judiciales que se

dictan cuando no se pronunciaron en su presencia. Es un acto escrito y formal, que lo cumple

el secretario cuando se practica personalmente en los autos, o empleados inferiores del

tribunal si debe practicarse a domicilio dentro del asiento (radio), o utilizando el oficio o

exhorto cuando el domicilio este fuera del asiento , o el edicto cuando se ignora el domicilio o

se trata de personas no determinada. A los funcionarios del proceso se los notifica en sus

despachos.

La formalidad del acto se exige como garantía para el notificado. He aquí el rigor de la ley al

comunicar la nulidad los defectos de estructura y ejecución. Cuando es oral o presunta, no hay

formalismo: la sentencia se considera notificada con su lectura en la audiencia que a esos fines

se fije según los coditos modernos o en caso de tribunales colegiados.

Expresamente los códigos determinan como objeto único de las notificaciones, las

resoluciones judiciales. Tienen por finalidad transmitir al destinatario el contenido de la

resolución, es decir lo resuelto, imponiéndole de ello oficialmente. Como acto accesorio y

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operativo, su finalidad puede ir mas allá de su cumplimiento, como seria el de fijar la

oportunidad para el ejercicio de una facultad, evitar un perjuicio o satisfacer una imposición

legal.

Régimen de la notificación

En general, la notificación debe practicarse a los que tengan interés en lo resuelto, pero estos

solo pueden exigirla cuando la ley lo imponga o surja de la naturaleza del acto en su

vinculación con el interesado. El Ministerio Fiscal debe ser notificado de todo lo fundamental,

dada su permanente intervención como acusador publico.

Cuando el interés sea del imputado o de las partes civiles (sujetos privados) basta con que se

notifique a los defensores o mandatarios. Sin embargo, la ley puede exigir que también se

notifique a la parte, y es común que los códigos prevean que así debe hacerse cuando

aparezca necesario por la naturaleza del acto (Córd., 151). La regla se fundamenta en la

función representativa de estos colaboradores de las partes. Las salvedades se justifican,

fundamentalmente, en la intervención personal de las parte, y también en el posible perjuicio

que podría causar a esta el ignorar la resolución que se ejecuta.

Los plazos previstos para practicar la notificación son breves para proveer a la celeridad

procesal: generalmente veinticuatro horas desde que se dicto la resolución. Cuando se practica

en el expediente, queda asentada en constancia ante el actuario; cuando se practica a

domicilio, se utiliza la cedula en doble ejemplar (duplicado), uno de los cuales se deja al

receptor y el otro, con la constancia del acto al pie, se agregara a los autos. La publicación de

edictos es medio que se utiliza cuando se ignora el domicilio de personas interesada.

Pero en cuanto a la notificación a domicilio, los códigos autorizan a sustituir la cedula por la

nota policial o la carta o telegrama de correo. Esto ocurre cuando se trata de la citación de

órganos de prueba y depositarios, y en la práctica también se la emplea para hacer

comparecer al imputado en libertad a los fines de notificarlo personalmente.

Formalidades y valor de la notificación

En cuanto a las formalidades de la notificación no se advierten importantes diferencias con el

régimen general del procedimiento civil. Hay preocupación legal por fijar el tramite de la

notificación a domicilio mediante cedula en duplicado, sobre todo cuando no se encuentra al

destinatario.

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Algunas de las exigencias formales están previstas bajo sanción de nulidad. Así ocurre: a) si se

comete error respecto de la identidad el destinatario o de su domicilio; b) si se comunica en

forma incompleta la resolución, salvo expresa permisión legal, o se omite o altera el tribunal

que la dicta y los asuntos en que recae ; c) si se omite consignar la fecha y la entrega de

duplicado d la cedula en la constancia de notificación; d) si no se consignan todas las firmas

exigidas por la ley para la cedula y la constancia de notificación.

Es de regla legal que la resolución solo vincula a quien ha sido debidamente notificado de ella;

fija la oportunidad o el inicio del plazo para actuar. Si este es común, lo fijara la que se

practique al último interesado.

Otra cuestión se plantea cuando no coinciden con la resolución notificada la cedula en su

original y duplicado, o hay diferencias entre estos. Cuando ocurre lo ultimo, los códigos dice

que “hará fe “el duplicado que se entregó al receptor. Si la disconformidad es con lo resuelto,

se da un caso de nulidad. El interesado queda en la ignorancia del verdadero decreto, puesto

que para el solo hace fe lo notificado.

Citación

Otro medio de comunicación legislado por nuestros códigos procesales penales es la citación

cuando no implica un imperativo de comparecencia, o sea sin valor coercitivo. Presupone la

notificación como vehiculo para ponerla en práctica, y no comprende el llamamiento a

declarar del imputado o con fines de prueba. El emplazamiento es otro medio distinto, pero en

definitiva esta comprendido en la citación.

La citación debe ordenarse por decreto y ejecutarse a domicilio por el notificador con

observancia de todas las formalidades previstas. El decreto debe estar contenido en la cédula,

y en la diligencia debe dejarse constancia de que se notifico y cito al destinatario.

Las citaciones más importantes que específicamente prevén los códigos son las siguientes:

a) convocatoria de las partes al juicio plenario: emplazamiento previsto por los códigos

modernos;

b) la que se hace a las partes para su concurrencia al inicio del debate previsto por los

códigos modernos; debe indicarse el día y hora de celebración, y también el lugar si no

lo fuera en la sala del tribunal;

c) la que se hace al tercero demandado como civilmente responsable y que tiene una

especifica regulación en la ley; expresamente se prevé por los códigos modernos la

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nulidad de esta citación cuando muestre errores u omisiones esenciales que hayan

podido perjudicar la defensa restringiendo la audiencia o la prueba.

Finalmente, son también medios de comunicación previstos por los códigos procesales penales

la colocación o deposito de los autos en la oficina, el traslado y la vista. Persiguen la efectividad

del derecho de audiencia de las partes, favoreciendo en contradictorio tanto en la cuestión de

fondo como en las incidentales.

El traslado es más propio del juicio escrito, por lo cual los modernos solo conservan los otros

dos medios. Es común que el plazo de vistas se fije en tres días, salvo previsión distinta

expresa.

Bibliografía: Claria Olmedo (Derecho Procesal Penal)

EN EL ORDEN NACIONAL

Notificaciones, citaciones y vistas.

Según el nuevo Código Procesal Penal las resoluciones generales se harán conocer a

quienes corresponda dentro de las veinticuatro horas de dictadas, salvo que el tribunal

dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas (art.

142).

Serán practicadas por el secretario o el empleado del tribunal que se designe.

Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del tribunal, la notificación se

hará por medio de la autoridad judicial que corresponda (art. 143).

En cuanto al lugar del acto, el art. 144 del C.P.P. establece que los fiscales y defensores serán

notificados en sus respectivas oficinas, ya que al comparecer en el proceso

deberán constituir domicilio legal, dentro del ejido del asiento del tribunal; las partes serán

notificadas en la secretaría del tribunal o en el domicilio constituido.

Si el imputado estuviere detenido será notificado en la secretaría del tribunal o en el lugar de

su detención, conforme lo resuelva el tribunal.

Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real,

residencia o lugar donde se hallaren.

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Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente se les notificará a ellos, salvo que la

ley o la naturaleza del acto exijan que aquéllas también lo fueran (art. 146, C.P.P.).

En lo concerniente al modo de notificar, el art. 147 del nuevo Código Procesal Penal

expresamente establece que se hará entregando a la persona que deba ser notificada una

copia autorizada de la resolución, dejando constancia en el expediente.

Si fueran sentencias o autos, las copias se limitarán al encabezamiento y a la parte resolutiva.

Existen distintos tipos de notificación, a saber:

1) en la oficina (art. 148, C.P.P.); cuando la notificación se haga personalmente en la secretaria

o en el despacho del fiscal o del defensor oficial se dejará constancia en el expediente, con

indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar

copia de la resolución. Si éste no quisiere, no pudiere firmar, o no supiere, lo harán dos

testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse de los dependientes de la oficina.

2) notificación en los domicilios (art. 149, C.P.P.); el funcionario encargado de practicar la

notificación llevará dos copias autorizadas de la resolución, con indicación del

tribunal y el proceso en que se dictó, entregará una al interesado y al pie de la otra, que se

agregará al expediente, dejará constancia de ello, con indicación del lugar, día y hora de la

diligencia, firmando juntamente con el notificado.

Cuando la persona no fuera encontrada en el domicilio, la copia será entregada a alguna

mayor de dieciocho años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado

y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no hubiere ninguno de ellos, se

entregará a un vecino mayor de dieciocho años que sepa leer y escribir, con preferencia

al más cercano. En esos casos, el notificador hará constar a qué persona hizo entrega de la

copia y por qué motivo, dejando constancia y firmando la diligencia junto con ella.

En los casos en que el notificado o un tercero se negase a recibir la copia o a dar su nombre o a

firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, de lo que

se dejará constancia con la presencia de un testigo que firmará la diligencia; si la persona

requerida no pudiere o no supiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.

3) conforme lo establece el art. 150 del C.P.P., cuando se ignore el lugar donde reside la

persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán

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durante cinco días en el "Boletín Oficial", sin perjuicio de las medidas convenientes para

averiguarlo.

La norma establece los requisitos que deben contener los edictos, especificando qué ejemplar

del "Boletín Oficial" en que se hizo la publicación será agregado al expediente.

Cuando existan disconformidades entre el original y la copia, cada copia hará fe respecto del

interesado que la recibió (art. 151, C.P.P.). La validez tiene por finalidad no perjudicar al

interesado preservando su derecho de defensa.

Las notificaciones serán nulas: 1) cuando hubiere existido error sobre la identidad de la

persona; 2) si la resolución fue notificada en forma incompleta; 3) si en la diligencia no

constare la fecha, o la entrega de la copia, si correspondiere; 4) si faltare algunas de las firmas

prescritas (art. 152, C.P.P.).

El nuevo Código Procesal Penal establece que en los casos en que la presencia de una persona

fuere necesaria para algún acto procesal será citado por el órgano judicial competente,

siguiendo las reglas que rigen para la notificación (art. 153), salvo los casos de las citaciones

especiales que enumera el art. 154 (testigos, peritos, intérpretes y depositarios), que podrán

ser citados por medio de la policía o por carta certificada con aviso de retorno o telegrama

colacionado, y se le advertirá que en caso de desobediencia

podrán ser conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada. El apercibimiento

se hará efectivo de manera inmediata, además de hacer incurrir en costas al incomparecí ente,

sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.

Otro medio de comunicación son las vistas que con carácter restrictivo se ordenarán cuando la

ley lo disponga, y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar (art. 155,

C.P.P.). En las vistas se hará constar la fecha del acto mediante diligencia extendida en el

expediente, suscrita por el secretario o empleado y el interesado (art. 156, C.P.P.). Cuando no

se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, se procederá como la notificación

domiciliaria, corriendo el término desde el día hábil siguiente (art. 157, C.P.P.).

El interesado podrá retirar de la secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el

vencimiento del término, pero si vencido el plazo no lo devolviera, el tribunal librará orden

inmediata al oficial de justicia para que lo requiera y se incaute de él, autorizándolo a allanar el

domicilio y hacer uso de la fuerza pública (arts. 157 y 158, .P.P.). Las leyes argentinas (Córdoba,

art. 119; La Rioja, art. 124; Mendoza, art. 119; Salta, art. 119; San Juan, art. 123; La Pampa,

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art. 109) establecen diferencias entre la sentencia, el auto y el decreto por su contenido y su

valor, aunque no todas coinciden en su definición.

En materia de notificaciones es interesante analizar algunos aspectos de la legislación

alemana, que en principio no difiere sustancialmente de la nacional, pero que sí introduce

preceptos que merecen ser tenidos en cuenta. Por ejemplo en lo concerniente a las clases de

notificaciones, además de las enumeradas precedentemente, la Ordenanza

Procesal alemana legisla sobre la notificación por lectura, "pronunciada en presencia de la

persona interesada mediante la proclamación".

Asimismo, si bien en Alemania el funcionario notificador es el ministerio público, prevé la

posibilidad de que la notificación la realicen los funcionarios del correo, con obligaciones

específicas para su realización, tema, éste, que sería importante estudiar, habida cuenta que

dicha organización oficial tiene en nuestro país alcance nacional.

Por otro lado, es necesario establecer la diferencia entre citación y emplazamiento, dado que

frecuentemente se incurre en una confusión; la citación ordena la comparecencia de

una persona, ya sea parte, testigo o perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar

una diligencia que afecte el proceso, en tanto que' el emplazamiento ordena a las partes que

cumplan o cesen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo el apercibimiento de

una determinada sanción. Así, el emplazamiento notificado al imputado y al fiador previsto por

el art. 329 del nuevo Código Procesal Penal.

La sanción establecida para el caso de entorpecimiento en la ejecución de la orden, acaecido

por culpa del requerido, es de una multa de hasta el diez por ciento del sueldo

de un magistrado de primera instancia, detención y procesamiento (art. 159, C.P.P.).

Una vez explicado el tema de las notificaciones, citaciones y emplazamientos es necesario

precisar algunos conceptos, tales como: domicilio y su diferencia con la simple residencia,

teniendo en cuenta que la residencia es el lugar de morada temporaria sin ánimo de vivir allí,

en tanto que el domicilio exige el animus de permanencia en él. El domicilio es real cuando es

el lugar permanente donde las personas tienen establecido el asiento principal de sus

actividades y legal cuando lo constituyen las partes por exigencia de la ley, a fin de que se

puedan realizar las distintas notificaciones, que no deben serlo en el real (arts. 89 a 102,

Código Civil).

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Precisamente la notificación es la acción y efecto de hacer saber a una parte, representantes y

defensores una resolución judicial o acto de procedimiento. Como se puede apreciar, el nuevo

Código contempla los distintos tipos de notificaciones, siendo la regla general, salvo los casos

en que la misma ley prevea otra vía, la notificación en la secretaría del juzgado o tribunal.

Toda notificación tiene como función dar a conocer una decisión jurisdiccional,

comprendiendo este vocablo, en sentido amplio, las sentencias, los autos y las providencias o

decretos.

En lenguaje procesal se entiende por sentencia a la resolución que pone fin a la instancia o

juicio criminal, Alsina la definió como el modo normal de extinción de la relación procesal. La

providencia afecta cuestiones de mero trámite, que Couture lo definió como decreto, de poco

uso corriente, manifestando que son resoluciones de mero trámite dictada por los jueces en el

curso de un procedimiento. Y los autos son resoluciones intermedias entre la providencia y la

sentencia, que resuelven cuestiones de fondo que se plantean antes de que sea dictada esta

última.

Jurisprudencia

Las distintas providencias de la causa deben ser notificadas al defensor, como representante

del acusado, y, por tanto, el término para que éste interponga los recursos

legales comienza a correr desde que es notificado él, y no su defendido (C.C.C, "Fallos", t. I, p.

228, y t. II, p. 278). A su vez, la notificación posterior hecha al ofendido no autoriza la prórroga

del término para apelar, que empieza a contarse desde la notificación al defensor (C.C.C,

"Palios", t. II, p. 165, y t. IV, p. 43). Basta transcribir la parte dispositiva de las resoluciones en

las cédulas de notificación, pues aquélla es lo esencial que la parte debe conocer (C.C, "Fallos",

t. II, p. 164). La sentencia de primera instancia debe notificarse al procesado y al defensor. Si

actúan varios defensores del mismo procesado, el término para apelar les corre desde la fecha

de la primera notificación a cualquiera de ellos (C.C.C., "Fallos", t. IV, p. 46). Como ninguna

disposición limita el número de defensores del procesado, el juzgado puede exigir que se

indique el domicilio de uno de los letrados para que se notifiquen en él las distintas

resoluciones (C.C.C., "Fallos", t. IV, p. 181).

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Los jueces carecen de facultad para designar a un empleado de su juzgado a fin de que efectúe

notificaciones, que por la ley deben ser practicadas por los secretarios, bajo

pena de nulidad (C.C.C, "Fallos", t. IV, p. 524). Este fallo fue dictado, como es natural, antes de

la reforma de los arts. 125, 128, 129 y 133 del Código de Procedimientos, dispuesta por el

decreto-ley 13.911/62, que hemos incorporado al texto y que son consecuencia de la

adaptación de la ley a la realidad tribunalicia.

Si la notificación por cédula de un acto fue hecha en término y en forma legal en el domicilio

constituido, surte todos los efectos previstos en el Código de Procedimiento.

Una nueva notificación practicada posteriormente en el mismo domicilio del mismo auto, y sin

razón legal que la justifique, es nula (C.Crim. y Corree. Cap., 13/9/38, "C.C.C", t. 4, p. 526).

Las notificaciones hechas en el domicilio del mandatario renunciante no son nulas si el

mandante no fue notificado en debida forma de la renuncia del mandato (C.Civ. 2- Cap.,

13/6/41, "J.A.", t. 75, p. 202).

El defensor representa al acusado en el juicio y, en consecuencia, deben notificársele las

providencias del mismo (C.Crim. y Corree. Cap., 28/8/34, "C.C.C", t. 1, p. 228)

La demolición del edificio en que tenía constituido domicilio legal una de las partes, sin que

ésta haya fijado uno nuevo, permite tenerla por notificada de una resolución de

la Corte Suprema con la cédula que el ujier expresa no haber podido diligenciar por dicha

circunstancia y notificarle en los estrados del tribunal las sucesivas providencias

(C.S.N., 26/12/50, 'Tallos", t. 217, p. 189).

Lo que determina el conocimiento de la providencia por el agente fiscal no es, en realidad, la

remisión del expediente a la oficina del funcionario, sino el acto mismo de la notificación

personal en la forma que determina la ley de procedimientos (C.Civ. 1» Cap., 16/6/37, "L.L.", t.

7, p. 119).

Si al contestar la demanda se constituyó domicilio en la defensoría de pobres indicando calle y

número, es nula la notificación por cédula diligenciada en la finca indicada cuando ya la

defensoría haya cambiado de local (C.Civ. 2^ Cap., 18/6/37, "L.L.", t. 7, p. 183).

Es válida la notificación practicada en el domicilio constituido en autos, aun cuando se trate de

una oficina deshabitada, si del texto de la diligencia resulta haberse ajustado

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45

el notificador a cumplir con las formalidades de ley (C.Civ. P Cap., 19/5/36, "L.L.", t. 2, p. 758).

Si en la escritura hipotecaria se ha constituido domicilio especial en el edificio de un banco

indicándose calle y número, la circunstancia de que al diligenciarse la notificación en dicho

edificio ya no exista el número citado, no invalida ésta (C.Civ. 2^ Cap., 29/4/36, "L.L.", t. 2, p.

360).

La disposición de la ley, en cuanto establece que los funcionarios judiciales serán notificados

en su despacho, rige para el defensor de pobres e incapaces (C.Civ. 2- Cap.,

30/5/40, "L.L.», t. 18, p. 877).

El asesor de menores que actúa en calidad de funcionario público a mérito de una

representación legal, debe ser notificado personalmente en su despacho de todas las

providencias que se dicten en los juicios en que intervenga (C.Civ. 1^ Cap., 5/5/41, "J.A.", t. 74,

p. 644).

Es nula la notificación hecha en la oficina pública donde el demandado presta servicios (C.Com.

Cap., 11/9/40, "J.A.", t. 71, p. 875)

La citación por cédula para que el demandado ausente en el extranjero al practicarse la

diligencia compareciera a contestar la demanda, no puede surtir efectos legales, aunque

se haya realizado con una persona de la casa y el emplazado regresara al país varios días antes

del vencimiento del término para presentar la contestación (C.Civ. 1- Cap., 30/11/38, "L.L.", t.

13, p. 309).

1. En las notificaciones en el domicilio especial debe consignarse dicho domicilio tal cual se ha

constituido con indicación expresa de la institución en que se practica la diligencia, so pena de

nulidad.

2. Es requisito indispensable para que las notificaciones practicadas en el domicilio especial se

reputen válidas y surtan los efectos requeridos por la ley, que haya establecido ese domicilio,

especialmente para los trámites judiciales, máxime cuando el actor no puede alegar la

ignorancia del domicilio real de sus contrarios por indicarse expresamente en el boleto de

compraventa que motiva la demanda (C.Com. Cap., 20/12/37, "L.L.", t. 9, p. 482).

Las cédulas diligenciadas en el domicilio legal constituido por el ejecutado con posterioridad a

la intervención de su apoderado constituyendo uno distinto, no surte efectos legales y, por

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consiguiente, su incomparecencia a las audiencias indicadas en ellas no puede atribuirse a

contumacia de su parte (C.Com. Cap., 7/7/39, "L.L.", t. 14, p. 1000).

La pericia de arma de fuego constituye un acto procesal cuyo control directo por parte del

defensor representa un caso concreto de asistencia del imputado (C.P.P., art. 171,

inc. 3), por lo cual no se impone ni corresponde la notificación a este último. La ley determina

en forma expresa que la notificación se haga únicamente al defensor, con eficacia legal plena.

Ni la ley ni la naturaleza del acto pericial (C.P.P., art. 151) que se da a conocer exigen el

concurso de la defensa material y de la defensa técnica. La realización de la pericia

no requiere de la parte una actividad que no pueda ser cumplida por su defensor. El control de

las operaciones periciales configura una actividad propia de la defensa técnica —similar a la

que se cumple en el trámite contradictorio previsto para el momento crítico de la instrucción

(C.P.P., art. 359)—, y no del imputado, el que solamente podrá asistir a su realización en caso

de que el juez lo permita cuando esa asistencia "sea útil para esclarecer los hechos o necesaria

por la naturaleza del acto" (C.P.P., art. 208, in fine) (T.S.J. Córdoba, Sala Penal, 2/4/86,

"Quinteros, Víctor H., y otro, s. encubrimiento, etc.; recurso de casación", "Bol. Judicial de

Córdoba", 1986, t. 2, vol. 30, p. 337).

Las cédulas judiciales y sus respectivas diligencias son instrumentos públicos que hacen plena

fe y comportan la presunción de verdad, mientras no se arguya y demuestre

la falsedad. De ahí que, mientras el interesado no pruebe la falsedad de la diligencia

cuestionada en cuanto establece que el oficial notificador encontró en el domicilio indicado a

la sociedad notificada, la eficacia del instrumento es inobjetable (C.Com. Cap., 7/12/37, "L.L."

del 25/2/38, t. 10, p. 71).

El notificador cuando actúa en diligencias procesales que le son encomendadas obra como

oficial público y merece plena fe (C.Civ. 1^ Cap., 25/8/37, "Gatti c. Ratti de Gatti", "L.L." del

21/12/37, t. 9, p. 26).

La sola circunstancia de que la firma estampada en la cédula esté al pie del texto de ella, y no

de la diligencia, a fin cuando comporta alguna falta de forma en la notificación,

no puede ser causa de nulidad de la misma, si resulta de autos haber tenido la parte noticias

de la providencia (C.Com. Cap., 7/12/37, "L.L." del 25/2/38, t. 10, p. 71).

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Se entiende por horas hábiles, a los efectos de las notificaciones, a las comprendidas entre la

salida y la puesta del sol (C.Civ. 1« Cap., "Romanelli c. Peirano", "L.L." del 3/

6/37, t. 7, p. 17).

La circunstancia de que una de las partes haya retenido el expediente en su poder después de

dictada la sentencia de primera instancia, no importa conocimiento de la misma, por cuanto

no puede considerarse como actuación judicial a ese efecto la firma inserta en el libro de

recibos de la secretaría (C.Com. Cap., 23/4/41, "Castiñeira, Daniel, y otro c. Fevre y Basset

Ltda.", "J.A.", t. 73, p. 727).

1. No procede la nulidad de las actuaciones por el hecho de que la providencia llamando autos

para sentencia y la sentencia misma fuesen notificadas en un domicilio cuya constitución

quedó sin efecto, si ello no impidió a las partes tener conocimiento de las mismas y

presentarse en término interponiendo los recursos pertinentes.

2. Es válida la notificación hecha sin conformarse a las normas legales "siempre que resulte de

autos haber tenido la parte noticia de la providencia" (C.2- Civ. y Com. La

Plata, 29/3/40, "Contigiani, Marino, c. Rivero, Consuelo de", "J.A.", t. 71, p. 163).

Es nula la notificación practicada en la oficina donde trabaja el demandado (C.Com. Cap.,

14/12/39, "Cattáneo, Atilio F., c. Raimondi, Juan B.", "J.A.", t. 71, p. 875).

No es nulo el rechazo del recurso de apelación dispuesto con posterioridad a la audiencia del

art. 427, C.P.P.

Dijo el tribunal: Bien es sabido que dentro de nuestro sistema procesal de la oralidad, la

motivación del recurso de apelación planteado es requisito fundamental para que el

mismo sea procedente, y si bien es cierto que el momento procesal que prevé nuestro

ordenamiento para entrar a analizar si el mismo cumple los requisitos formales lo es con

anterioridad a la fijación de la audiencia que prevé el art. 426 del C.P.P., la circunstancia de que

el rechazo del recurso lo sea con posterioridad a este momento procesal no es causa suficiente

como para decretar la nulidad de dicha resolución.

Para que un acto o resolución sea nulo (sea absoluto o relativo), debe cumplir una serie de

requisitos. Los actos que nuestro ordenamiento prevé como de nulidad absoluta

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se encuentran previstos expresamente en el art. 159 del C.P.P., no encuadrando la resolución

atacada dentro de los supuestos que prevé dicha norma procesal.

Asimismo, tampoco podemos considerar que dicha resolución pueda ser considerada dentro

de los supuestos que prevé el art. 158 del C.P.P., ya que no existe una sanción

expresa que así lo establezca.

En este sentido y realizando una interpretación extensiva de los fundamentos esgrimidos por

de la Rúa {La casacian y el recurso de casación penal), quien establece que el rechazo formal

puede producirse aun en la, oportunidad de dictarse la sentencia por el tribunal de alzada, mal

puede inferirse que al plantearse una apelación no sea factible el análisis del cumplimiento de

los reqviisitos formales, aun con posterioridad a la fijación de la audiencia que prevé el art. 426

del C.P.P.

Decretar la nulidad de una resolución solicitada a petición de parte, sin que la misma le cause

al peticionante un agravio irreparable, sería sentar el criterio de la nulidad por la nulidad

misma y un desgaste procesal no querido por el legislador (C.Crim. 2- Santa Rosa, La Pampa,

14/5/84, c. 6/84, "J.P.B.A.", año XVII, t. 63, p. 134).

Bibliografía: RICARDO LEVENE (H.)

(Manual de Derecho Procesal Penal), Segunda edición, Tomo 1

Artículos del Código Procesal Penal de Corrientes

Libro Primero (Disposiciones Generales)

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Capítulo V: Notificaciones, Citaciones Y Vistas

Artículo 146.- Regla General - Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes

corresponda inmediatamente después de dictadas o más tardar, al día siguiente y sólo

obligarán a las personas debidamente notificadas.

Artículo 147.- Personas Habilitadas - Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, por

las Oficinas de Notific, por el empleado que especialmente asigne el Tribunal o por la Policía.

Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera de asiento del Tribunal, se procederá

conforme al Art. 140.

Artículo 148.- Lugar del Acto - Los Fiscales y Defensores Oficiales serán notificados en sus

respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el domicilio constituido.

Si el imputado estuviera preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su detención,

según lo resuelva el Tribunal.

Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real,

residencia o lugar donde se hallaren.

Artículo 149.- Domicilio Legal - Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir

domicilio dentro del radio de 20 cuadras del asiento del Tribunal.

Artículo 150.- Notificaciones a Defensores o Mandatarios - Si las partes tuvieren defensor o

mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la

naturaleza del acto exijan que también aquellas sean notificadas.

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Artículo 151.- Modo del Acto - La notificación se hará entregando interesado que lo exigiere

una copia autorizada de la resolución donde conste el proceso en que se dictó.

Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al encabezamiento y parte

resolutiva.

Artículo 152.- Notificación en la Oficina - Cuando la notificación se haga personalmente en la

Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor Oficial, se dejará constancia en el

expediente, con indicación de la fecha. Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.

Artículo 153.- Notificación en el Domicilio - Cuando la notificación haga en el domicilio, el

funcionario encargado de practicarla llevará 2 copias autorizadas de la resolución donde se

hayan indicado el Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y

conjuntamente con el notificado.

Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será

entregada a alguna mayor de 18 años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del

interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la

copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia

el más cercano. En estos casos, el notificado hará constar a qué persona hizo entrega de la

copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.

Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella

será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un

testigo que firmará la diligencia.

Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.

Artículo 154.- Notificación por Edictos - Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la

persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán

durante 5 días en el BO o en un diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas

convenientes para averiguar la residencia.

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Artículo 155.- Disconformidad entre el Original y Copia - En caso de disconformidad entre el

original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

Artículo 156.- Nulidad de la Notificación - La notificación será, nula:

1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;

2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.

3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la entrega de copia;

4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.

Artículo 157.- Citación - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto

procesal el Juez ordenara su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas

prescriptas para la notificación salvo lo dispuesto por el art. siguiente.

Artículo 158.- Citación especial - Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos,

intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la Policía, por carta certificada con

aviso de entrega o telegrama colacionado. En tal caso se les hará saber el objeto de la citación

y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren en la orden -sin

perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda- serán conducidos por la fuerza pública

e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento legítimo,

comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.

Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personal mencionadas

precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la que

confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia, en el expediente.

Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere sido el medio

utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el apercibimiento.

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Artículo 159.- Vistas - Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o el Tribunal lo

estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar y se

correrán entregando interesado, bajo recibo, las actuaciones respectivas.

Artículo 160.- Notificación - Cuando no se encontrare a la persona quien se deba correr vista,

la resolución será notificada conforme Art. 148. El término correrá desde el día hábil siguiente.

El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que faltare para el

vencimiento del término.

Artículo 161.- Término de las vistas - Toda vista que no tenga término fijado se considerará

otorgado por 3 días.

Artículo 162.- Falta de devolución de las actuaciones - Vencido el término por el cual se corrió

vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal deberá intimar su inmediata

devolución a quien las retuviere, y si ella no se efectuare, librará mandamiento de secuestro al

Oficial de Justicia para que se incaute de aquéllas, con autorización para allanar domicilio y

hacer uso de la fuerza pública.

Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o cuando la

demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al STJ, sin perjuicio de

remitirlos también al Agente Fiscal cuando correspondiere (139)

Artículo 163.- Nulidad de las vistas - Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones

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