Familia y Sucesiones Bolilla Ix (1)

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1 FAMILIA Y SUCESIONES BOLILLA IX: RELACIONES DE FAMILIA FILIACIÓN 1-FILIACION: CONCEPTO La filiación es el vínculo jurídico que une a una persona con sus padres LA FILIACIÓN LEGÍTIMA EN EL CC El CC estableció dos categorías de hijos: 1.los legítimos o matrimoniales que son los hijos de personas unidas entre sí por el matrimonio 2.y los ilegítimos o extramatrimoniales que son los hijos de personas no unidas entre sí por el matrimonio a) Naturales: son los hijos de personas, que si bien no estaban unidas entre sí por el matrimonio, no tenían ningún impedimento para casarse b) Incestuosos: son los hijos de personas que no podían contraer matrimonio entre sí por impedimento de parentesco de consanguinidad c) Adulterinos: son los hijos de personas que no podían contraer matrimonio entre sí por impedimento de ligamen, d) Sacrílegos: son los hijos de padre clérigo de ordenes mayores o de persona (padre o madre) ligada por voto solemne de castidad, en orden religiosa aprobada por la Iglesia Católica. Derechos de los hijos ilegítimos: los hijos naturales podían demandar a los padres para que reconozcan su

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FAMILIA Y SUCESIONESBOLILLA IX: RELACIONES DE FAMILIAFILIACIN1-FILIACION: CONCEPTOLa filiacin es el vnculo jurdico que une a una persona con sus padres

LA FILIACIN LEGTIMA EN EL CCEl CC estableci dos categoras de hijos: 1. los legtimos o matrimoniales que son los hijos de personas unidas entre s por el matrimonio 2. y los ilegtimos o extramatrimoniales que son los hijos de personas no unidas entre s por el matrimonioa) Naturales: son los hijos de personas, que si bien no estaban unidas entre s por el matrimonio, no tenan ningn impedimento para casarseb) Incestuosos: son los hijos de personas que no podan contraer matrimonio entre s por impedimento de parentesco de consanguinidadc) Adulterinos: son los hijos de personas que no podan contraer matrimonio entre s por impedimento de ligamen,d) Sacrlegos: son los hijos de padre clrigo de ordenes mayores o de persona (padre o madre) ligada por voto solemne de castidad, en orden religiosa aprobada por la Iglesia Catlica.Derechos de los hijos ilegtimos: los hijos naturales podan demandar a los padres para que reconozcan su paternidad o maternidad; reclamar alimentos y les corresponda en la herencia de los padres de lo que le corresponda a un hijo legtimo.Los hijos incestuosos, adulterinos y sacrlegos: no podan demandar a los padres para que reconozcan su paternidad o maternidad; para reclamar alimentos deban ser menores de 18 aos, haber sido reconocidos voluntariamente por sus padres y estar imposibilitados para proveer a sus necesidades.El rgimen de la ley 2393 (ley de matrimonio civil) mantuvo la clasificacin de hijos legtimos e ilegtimos, pero suprimi la categora de sacrlegos.

LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 14367Mantuvo la clasificacin de hijos legtimos e ilegtimos, pero dentro de los ilegtimos unific todas las su categoras otorgndoles los mismos derechos: podan demandar a los padres para que reconozcan su paternidad o maternidad, reclamar alimentos y les corresponda en la herencia de los padres, la mitad de lo que le corresponda a un hijo legtimo.

LA REFORMA DE LA LEY 23264: CLASES DE FILIACINEstablece que tanto la filiacin matrimonial como la extramatrimonial producen los mismos efectos. Sin embargo, se mantiene la clasificacin, pero slo a los efectos de determinar la paternidad.

2-UNIDAD DE FILIACINCONCEPTO-FUNDAMENTOSEl Cdigo Civil de la Repblica Argentina modificado por la ley 23.264 establece la igualdad legal para todos los nios, sean stos nacidos de padres unidos en matrimonio o no, instaura el principio de unidad de filiacin, acorde con las legislaciones de los principales pases europeos y con diversos instrumentos internacionales relativos a la proteccin y a la igualdad ante la ley de todos los hijos. Por ejemplo, el artculo 17 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos --Pacto de San Jos de Costa Rica- de 1969 dispone que la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo. Y los Principios generales sobre la igualdad y la no discriminacin respecto de las personas nacidas fuera del matrimonio, elaborados por el Consejo Econmico y Social de Naciones Unidas, en 1978, destacan que una vez determinada la filiacin, toda persona nacida fuera de matrimonio tendr igual condicin jurdica que la nacida de matrimonio. En el artculo 8, la Convencin sobre los Derechos del Nio, incorporada a nuestra Constitucin (1994) dice que Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del nio a preservar su identidad Esta identidad personal es la que le corresponde de acuerdo con su origen biolgico y responde a un inters familiar prevaleciente. La determinacin de la filiacin, como categora jurdica, tiende a asegurar la Identidad personal en referencia a la realidad biolgica.. La identidad filiatoria (jurdica) y la identidad gentica de una persona estn casi siempre en concordancia. El artculo 240 del CC dice: La filiacin puede tener lugar por naturaleza o por adopcin. La filiacin por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial. La filiacin matrimonial y la extramatrimonial, as como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Cdigo. Sin embargo, pese a la voluntad igualitaria de los legisladores, el establecimiento de la filiacin presenta, en s misma, una faceta discriminatoria inevitable dentro del actual derecho de familia.La determinacin de la filiacin.La filiacin sintetiza el conjunto de relaciones jurdicas que vinculan a los padres con los hijos y est determinada por la paternidad y la maternidad. Dejando de lado el caso de la adopcin plena de menores, la filiacin resulta una categora jurdica referida al presupuesto de la procreacin. Es decir que, cuando el vnculo biolgico entre el hijo y sus padres puede acreditarse, la paternidad y/o la maternidad quedan determinadas jurdicamente. La determinacin de la filiacin jurdica, entonces, puede ser a) legal, b) voluntaria c) judicial. La filiacin del hijo matrimonial queda establecida legalmente, porque es la propia ley la que la establece. La determinacin de la filiacin del hijo extramatrimonial es voluntaria (si proviene de un reconocimiento) o es judicial (si resulta de una sentencia que declara la paternidad o la maternidad no reconocida, basndose en las pruebas relativas al nexo biolgico).

Art. 240. La filiacin puede tener lugar por naturaleza o por adopcin. La filiacin por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial.La filiacin matrimonial y la extramatrimonial, as como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este cdigo.

APLICACIN A LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO-CONSECUENCIASArt. 241.- El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedir nicamente certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no resulte de ellos si la persona ha sido o no concebida durante el matrimonio o ha sido adoptada plenamente.Con la ley 23264 los hijos nacidos de matrimonio y los extramatrimoniales han quedado ubicados en un pie de completa igualdad de derechos, incluso los hereditarios. El artculo 241 prescribe que el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas expedir nicamente certificados de nacimiento en forma que no resulte de ellos si la persona ha sido o no concebida durante el matrimonio o ha sido adoptada plenamente, es una disposicin concebida para borrar todo escrpulo acerca del carcter de la filiacin.

3-DETERMINACIN DE LA MATERNIDADREQUISITOS-CUESTIONES RELATIVAS A LA NOTIFICACIN LEY 24540: REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIN DEL RECIEN NACIDODeterminacin de la maternidadArt. 242. La maternidad quedar establecida, aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripcin deber realizarse a peticin de quien presente un certificado del mdico u obsttrica que haya atendido el parto de la mujer que se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificacin del recin nacido. Esta inscripcin deber serle notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso, o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuere el marido.Para tener por establecida la maternidad, basta con el certificado mdico o de obsttrica del que resulte haber atendido a la mujer en el parto y la ficha de identificacin del recin nacido. Hasta la inscripcin, deber notificarse de ella a la madre, salvo que ella misma lo reconociere o que la denuncia haya sido hecha por su marido, en cuyo caso la notificacin no es necesaria.La ley 24540 con las modificaciones introducidas por la ley 24884 se cubre algunos vacos que tena la norma derogada. Establece:a) Como se determina la identidad del recin nacido, para lo cual se deber proceder a tomar los calcos papilares palmares y plantares derechos. La identificacin del recin nacido deber hacerse en una ficha nica, numerada por el Registro Nacional de las Personas, en tres ejemplares, registrando en formularios los calcos papilares palmares y plantares derechos, antes del corte del cordn umbilicalb) Dispone que la inscripcin debe realizarse ante la presentacin de un certificado mdico u obsttrica que atendi el parto, pero cuando no intervinieron en el parto ninguno de los especialistas, lo que es frecuente en el campo la identificacin deber hacerse en ocasin de la inscripcin del nacimiento en el Registro Civilc) Dispone que, salvo reconocimiento expreso de la madre o denuncia hecha por el marido, la inscripcin debe notificarse a la madre; pero si bien no establece quin es el que est obligado a notificarla, puede serlo la autoridad administrativa o el denunciante, pero la notificacin deber ser efectuada en forma fehaciented) La notificacin a la madre tiene el objeto de permitirle ejercer la accin de impugnacin de estado, pero la norma no fija plazo para el ejercicio de esta accin.

4-DETERMINACIN DE LA FILIACIN MATRIMONIALDURACIN DEL EMBARAZO-PRESUNCIN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL-SU CARCTER-ELEMENTOS DE LA DETERMINACIN RETROACTIVIDAD-TITULO DE ESTADO DE HIJO MATRIMONIALDeterminacin de la paternidad matrimonialArt. 243. Se presumen hijos del marido los nacidos despus de la celebracin del matrimonio y hasta los trescientos das posteriores a su disolucin, anulacin o la separacin personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere despus de los trescientos das de la interposicin de la demanda de divorcio vincular, separacin personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.El artculo 243 dispone que se presume hijos del marido todos los nacidos despus del matrimonio (aunque no se hubieren cumplido los 180 das) y hasta los 300 posteriores a su disolucin, anulacin, divorcio o a la separacin de hecho de los esposos. Es natural admitir que quien se casa con una mujer embarazada reconoce implcitamente la paternidad del hijo.El segundo prrafo aclara y precisa el primer prrafo, ya que la iniciacin de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio hace presumir que han dejado de convivir. Sin embargo, como no es imposible que hayan cohabitado despus de la iniciacin de estos juicios, se deja a salvo la prueba en contrario.El artculo 244 prev el caso de nuevas nupcias de la mujer, despus de la disolucin o anulacin del primer matrimonio.Art. 244. Si mediaren matrimonios sucesivos de la madre se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos das de la disolucin o anulacin del primero y dentro de los ciento ochenta (180) das de la celebracin del segundo, tiene por padre al primer marido; y que el nacido dentro de los trescientos das de la disolucin o anulacin del primero y despus de los ciento ochenta das de la celebracin del segundo tiene por padre al segundo marido.Las presunciones establecidas en este artculo admiten prueba en contrario.Art. 245. Aun faltando la presuncin de la paternidad del marido en razn de la separacin legal o de hecho de los esposos, el nacido ser inscripto como hijo de los cnyuges si concurre el consentimiento de ambos.En su primera parte el artculo 244 admite las presunciones que antes no se admitan, cambio que se explica por los progresos en materia de investigacin de la paternidad, antes el examen de sangre slo podra revelar la incompatibilidad sangunea, actualmente el mtodo HLA permite determinar la relacin paterno filial con un porcentaje del 97% de certeza y el mtodo del ADN ofrece an mayores probabilidades de certeza.PruebaLa filiacin matrimonial se prueba: Por la inscripcin del nacimiento en el Registro de Estado Civil y por la prueba del matrimonio de los padres Por la sentencia firme en juicio de filiacin (art. 246)Este caso se refiere al supuesto de que no existan las partidas que acrediten el vnculo, ya sea porque faltaren los asientos en el Registro o por haberse inscripto como hijo de padres desconocidos. En esa hiptesis, el hijo podr valerse de toda clase de pruebas. Y la prueba debe estar destinada a comprobar los siguientes hechos:a) Que el presunto hijo fue concebido durante los plazos legales para tenerlo por ocurrido durante el matrimoniob) Que fue dado a luz por la esposac) Que existe identidad entre el presunto hijo y el que naciera de aqulla.Prueba negativa: a veces es decisiva la prueba negativa de la pretendida filiacin matrimonial, por ejemplo si se demuestra que la supuesta madre es virgen o nulpara (mujer que no ha dado a luz ningn hijo) o si hay incompatibilidad de grupos sanguneos revelada por la prueba hematolgica.Determinacin y prueba de la filiacin matrimonialArt. 246. La filiacin matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:1 Por la inscripcin del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones legales respectivas.2 Por sentencia firme en juicio de filiacin.

5-DETERMINACIN DE LA FILIACIN EXTRAMATRIMONIALCONCEPTOEl CC establece un conjunto de presunciones destinadas a fijar ab-initio la filiacin matrimonial. El hijo nace con un sello legal, que le atribuye padre y madre. Distinto ocurre con la filiacin extramatrimonial. El padre es ignorado, la madre con frecuencia oculta el parto o se niega a reconocer el hijo, que es inscripto en el Registro como de padre desconocido.La filiacin se establece: por el reconocimiento voluntario hecho por los padres o la sentencia judicial que declare la existencia del vnculo.Determinacin de la paternidad extramatrimonialArt. 247. La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiacin que la declare tal.

RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIALEs el acto jurdico familiar por el cual una persona declara que otra es su hijo

Caracteres:1. Declarativo y de efecto retroactivo: el reconocimiento no crea el vnculo, slo afirma que ste siempre existi. Tiene efecto retroactivo al da de la concepcin2. Unilateral: para que produzca el reconocimiento se necesita nicamente la voluntad del reconociente, no es necesaria la aceptacin del reconocido3. Puro y simple: no puede sujetarse a modalidades (plazo o condiciones). Si esto se hace, las modalidades no sern consideradas y el reconocimiento conservar su validez4. Irrevocable: luego de reconocer al hijo no podr dejarse sin efecto el reconocimiento5. Individual: en el acto de reconocimiento, es prohibido declarar el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona ya lo haya reconocido o lo haga en el mismo acto.

Capacidad:La capacidad para reconocer hijos se adquiere a los 14 aos (art. 286).Art. 286. El menor adulto no precisar la autorizacin de sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar.En cuanto a los dementes y a los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito, en principio, no pueden reconocer hijos por tratarse de incapaces de hecho absolutos. La doctrina discute si un demente podra reconocer o no cuando estuviera en un intervalo de lucidez.

Personas que pueden ser reconocidas: en principio cualquier persona. Puede reconocerse como hijo una persona fallecido pero ni el reconociente ni sus ascendientes tendrs derechos en la sucesin del reconocidoArt. 249. El reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptacin del hijo.El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesin a quien lo formula, ni a los dems ascendientes de su rama.

Si el reconociente quiere reconocer a una persona que ya fue reconocida por alguien del mismo sexo que l el art. 250 establece lo siguiente:Art. 250. En el acto de reconocimiento, es prohibido declarar el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo haya reconocido ya o lo haga en el mismo acto.No se inscribirn reconocimientos que contradigan una filiacin anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deber previa o simultneamente ejercer la accin de impugnacin de la filiacin establecida.

RECONOCIMIENTO Y TTULO DE ESTADODel reconocimiento de la filiacinArt. 248. El reconocimiento del hijo resultar:1 De la declaracin formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente.2 De una declaracin realizada en instrumento pblico o privado debidamente reconocido.3 De las disposiciones contenidas en actos de ltima voluntad, aunque el reconocimiento se efectuara en forma incidental.Lo prescripto en el presente Captulo es aplicable a la madre cuando no hubiera tenido lugar la inscripcin prevista en el artculo 242.El efecto sustancial del reconocimiento es atribuir a una persona el estado de hijo extramatrimonial y por consecuencia, todos los derechos y obligaciones que surgen de ese estadoEl reconocimiento tiene eficacia erga omnes, ya que pone de manifiesto por un medio legtimo, un estado civil que tiene validez y vigencia para todos.El estado puede ser impugnado y destruido judicialmente, pero en tanto ello no ocurra el reconocimiento produce plenos efectos. Tiene pleno efecto a partir del momento mismo de la concepcin (es declarativo).El reconocimiento puede ser impugnado en los siguientes casos:a) Si falta capacidad legal en el autor (demente, menor de 14 aos por ejemplo)b) Si hay un defecto sustancial de forma: no hubiere sido hecho por escrito o falta la firma del reconocedorc) Si hay incompatibilidad entre el estado de hijo que se le reconoce y el que gozaba hasta ese momento: por ejemplo si el reconocido es hijo matrimonial de otras personas o si estuviere ya reconocido como hijo extramatrimonial por otra persona del mismo sexod) Si el reconocimiento ha sido logrado por violencia, error, dolo (vicios del consentimiento del reconociente.e) Si hay impedimento derivado de la falta de diferencia de edadesEl reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera de matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan inters en hacerlo (por ejemplo herederos del padre).La ley establece una importante diferencia entre la accin de los hijos y la de otros interesados, el hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo, su accin no prescribe ni caduca, en cambio los dems interesados slo pueden ejercer la accin dentro de los 2 aos de haber conocido el acto de reconocimientoEfectos de la sentencia: los efectos de la sentencia dictada con motivo de la accin de la impugnacin deben ser considerados con relacin a dos hiptesis:a) Si la demanda de impugnacin es rechazada, el ttulo de estado que es el reconocimiento seguir produciendo todos sus efectos, erga omnes. Pero la sentencia no tiene autoridad de cosa juzgada sino para las partes, otros interesados podrn intentar nuevamente la impugnacinb) Si la demanda es admitida, queda destruido el estado de hijo y la sentencia tiene valor de cosa juzgada para todos, puesto que el estado tiene eficacia erga omnes

POSESIN DE ESTADO Y CONCUBINATOSegn la teora clsica (derecho cannico) para que haya posesin de estado deben encontrarse reunidos tres elementos: el uso del apellido familiar, el trato pblico como hijo, espoco, etc. y haber sido considerado como tal por la familia o la sociedad.En la doctrina y jurisprudencia moderna se ha prescindido de la exigencia de los tres elementos, el ms importante de ellos es el trato: basta con acreditar que padre e hijo se daban recprocamente ese tratamiento, para que se d por admitido el hecho de la posesin, aunque el hijo no lleve el apellido paterno y aunque no hubiera trascendido pblicamente la filiacin. El juez tiene amplia libertad para apreciar los elementos aportados por las partes, sin necesidad de ajustarse a ningn rigorismo formal.Segn una teora muy difundida (Belluscio, Lafaille y otros) la posesin de estado equivale al reconocimiento.Borda no est de acuerdo porque afirma que el error parte de haber enfocado el problema nicamente desde el ngulo del padre y la posesin de estado supone una relacin recproca. Se posee simultneamente el estado de padre y el de hijo, no se trata de slo de reconocimiento que aqul hace de ste, sino tambin del inverso, y desde luego no puede hablarse del reconocimiento hecho por unapersona por nacer o por un menor impber. La posesin de estado deriva simplemente de los hechos, no de la voluntadSin embargo algunos actos propios de l aposesin de estado implican una suerte de reconocimiento tcito, como ocurre si se le da a una persona el propio nombre, si se la presenta como hijo, si se la educa como tal. Pero para que exista reconocimiento jurdicamente hablando, deben cumplirse las formalidades legales, es decir, debe hacerse por escrito. Fuera de sta no hay otra forma de reconocimiento ni se producen los efectos consiguientes a l.El artculo 246 establece que la posesin de estado debidamente acreditada en juicio tendr el mismo valor que el reconocimiento expreso. Tendr el mismo valor no significa que sea un reconocimiento, simplemente la ley le atribuye los mismos efectos que a un reconocimiento expreso.Art. 256. La posesin de estado debidamente acreditada en juicio tendr el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biolgico.

Prueba: no hay limitacin en lo que se refiere a los medios de prueba, la jurisprudencia es muy amplia en la admisin de todos los elementos o indicios de los cuales ella puede inferirse. Tampoco se requiere la comprobacin de hechos constantes, reiterados, ininterrumpidos, bastando que los probados sean suficientemente elocuentes como para admitir que hubo entre padre e hijo el trato de tales. Es suficiente que la posesin de estado haya existido durante algn tiempo, aunque luego cesare. No es decisivo que el padre haya tenido actitudes contradictorias, como sera mandar al hijo a comer a la cocina cuando l se reuna con sus amigos en el hotel del pueblo o tratar de ocultar la paternidad, u omitirlo en el testamento, si otros hechos revelan que le daba trato de hijo.Son importantes las siguientes circunstancias:Que el padre pasara alimentos a su pretendido hijo, que cuidara de su concubina durante el embarazo, acompandola a la partera en vsperas del alumbramiento o pagara la asistencia mdica, que le comprara vestidos y juguetes, que se interesara por su educacin y le diera un oficio, que lo presentara como hijo a sus amigos o parientes, que cambiara con l tarjetas o cartas.Los hechos comprobados deben importar una demostracin clara de que existi un verdadero trato paterno filial. No se acredita con una simple ayuda amistosa o benfica, ni con meros actos de proteccin y bondadosa deferencia.La ley 23264 atribuye a la posesin de estado debidamente acreditada en juicio el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuera desvirtuado por prueba en contrario del nexo biolgico (salvedad innecesaria, porque tambin el reconocimiento expreso puede ser objeto de impugnacin por prueba en contrario del nexo biolgico)Con las nuevas pruebas como el mtodo de HLA, y ADN se permite un grado de certeza entre el 96 y 100 %, pero si no pudiesen producirse por su costo o por cualquier otra circunstancia, para establecer el nexo biolgico cobran relevancia las siguientes circunstancias: Si se trata de maternidad, basta con la prueba del parto de la madre y de la identidad del nacido de l Si se trata de la paternidad es necesario probar: relaciones ntimas entre los padres, que ellas tuvieron lugar durante el perodo legal de la concepcin, el parto de la madre, la identidad del nacido en esa oportunidad con el accionante La negativa del presunto padre a someterse a la prueba biolgica crea una presuncin de que existe la relacin de filiacin que se demanda.

Hiptesis del concubinatoArt. 257. El concubinato de la madre con el presunto padre durante la poca de la concepcin har presumir su paternidad, salvo prueba en contrario.Le exceptio plurium concumbentium: esta defensa consiste en probar que la madre ha tenido acceso carnal con otro u otros hombres durante la poca de la concepcin. Pero ha perdido relevancia porque puede ser probada la relacin paterno-filial con la prueba biolgica (ADN prueba basada en las huellas genticas del actor y del demandado, HLA prueba basada en la compatibilidad de los tejidos del actor y del demandado).El ltimo apartado del artculo 325 estableca que despus de la muerte de los padres la accin de reconocimiento de la filiacin slo podra intentarse si haba habido posesin de estado, la ley 23264 derog tal disposicin, con lo cual la accin del hijo queda abierta aunque no hubiera habido posesin de estado.La accin de filiacin puede ser ejercida por el hijo, en todo tiempo, no puede renunciarse (la renuncia siempre es invlida)Los herederos del hijo: bajo ciertas condiciones:Pueden continuar la accin iniciada por el hijo o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo incapazSi el hijo falleciere antes de transcurrir dos aos desde que alcanzare la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo ao siguiente al descubrimiento de las pruebas en que podra haber fundado su demanda, los herederos pueden ejercer la accin por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos.Para intentar la accin de filiacin es requisito indispensable que el accionante no ostente un ttulo incompatible con la filiacin que pretende (por ejemplo si ha sido reconocido voluntariamente o judicialmente como hijo extramatrimonial de otra persona del mismo sexo o si tiene ttulo de hijo matrimonial de terceros). No podr intentar la accin por reclamacin de la filiacin sin antes impugnar y destruir por va ordinaria el estado que ostenta, demostrando que no es hijo de las personas que aparecen como padres.Art. 250. En el acto de reconocimiento, es prohibido declarar el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo haya reconocido ya o lo haga en el mismo acto.No se inscribirn reconocimientos que contradigan una filiacin anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deber previa o simultneamente ejercer la accin de impugnacin de la filiacin establecida.

Investigacin de la paternidad por el Ministerio PblicoArt. 255. En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro Civil efectuar la comunicacin al Ministerio Pblico de Menores, quien deber procurar la determinacin de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. En su defecto podr promover la accin judicial correspondiente si media conformidad expresa de la madre para hacerlo.

Indemnizacin del dao moral por la negativa a reconocer al hijo: la doctrina y la jurisprudencia admiten el derecho del hijo a reclamar el dao moral que le ocasion su padre al negarse a reconocerlo, dao derivado de no haber sido reconocido en el mbito de las relaciones humanas como hijo de quien lo engendr.

6-ACCIONES DE FILIACINa) GENERALIDADES: INTRODUCCIN-TIPIFICACIN-CARACTERES REQUISITO PREVIO AL EJERCICIO DE LAS ACCIONES-COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO-RETROACTIVIDAD DE LA SENTENCIA-COSA JUZGADA-PRUEBALas acciones de filiacinDisposiciones GeneralesArt. 251. El derecho de reclamar la filiacin o de impugnarla no se extingue por prescripcin ni por renuncia expresa o tcita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos estn sujetos a prescripcin.Art. 252. Si la reclamacin de filiacin importa dejar sin efecto una filiacin anteriormente establecida, deber previa o simultneamente ejercerse la accin de impugnacin de esta ltima.Art. 253. En las acciones de filiacin se admitirn toda clase de pruebas, incluso las biolgicas, las que podrn ser decretadas de oficio o a peticin de parte.

b) ACCIONES DE RECLAMACIN: SUJESTOS ACTIVOS Y PASIVOS- PRUEBA- SENTENCIAACCION DE RECLAMACIN DE FILIACIN ART. 254 /255 C.C.FINALIDADObtener el emplazamiento en el estado de hijo

CARCTERConstitutiva/Emplazamiento

LEGITIMACIN ACTIVA1. Hijo2. Herederos del hijo

LEGITIMACIN PASIVA Filiacin Matrimonial: padre y madre conjuntamente Filiacin extramatrimonial: separadamente Padre Madre (cuando no medie inscripcin del nacimiento o notificado hubiere impugnado la mujer su maternidad) Herederos del padre y la madre

CADUCIDADHijo: No caducaHerederos del Hijo: Podrn continuar la accin iniciada por el hijo. Podrn iniciar la accin: a)cuando el hijo haya muerto menor de edad o incapaz b) cuando falleciere antes de transcurrir 2 aos de haber alcanzado la mayora de edad o la plena capacidad, o de haber descubierto las pruebas en que fundar la demanda, podrn iniciar la accin antes que se cumplan los 2 aos.-

PROCEDIMIENTOOrdinario

PRUEBAPrueba : amplitud probatoriaPresunciones Iuris tantuma. Posesin de estado acreditada en juicio (art. 256)b. Concubinato del demando con la madre al tiempo de la concepcin (art. 257)Exception Plurium Concubentium: cuando se demuestre que la madre al momento de la concepcin tena relaciones sexuales con ms de un hombre.Prueba Gentica: Otorga absoluta certezaIndicio: el art. 4 de la ley 23511 establece que la negativa a someterse a la prueba biolgica crea un indicio en contra del renuente.

Acciones de reclamacin de estadoArt. 254. Los hijos pueden reclamar su filiacin matrimonial contra sus padres si ella no resultare de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.En este caso la accin deber entablarse conjuntamente contra el padre y la madre. Los hijos pueden tambin reclamar su filiacin extramatrimonial, contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la accin se dirigir contra sus sucesores universales.Estas acciones podrn ser promovidas por el hijo en todo tiempo.Sus herederos podrn continuar la accin iniciada por l o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz.Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos aos desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo ao siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su accin corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos.Art. 255. En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro Civil efectuar la comunicacin al Ministerio Pblico de Menores, quien deber procurar la determinacin de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. En su defecto podr promover la accin judicial correspondiente si media conformidad expresa de la madre para hacerlo.Art. 256. La posesin de estado debidamente acreditada en juicio tendr el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biolgico.Art. 257. El concubinato de la madre con el presunto padre durante la poca de la concepcin har presumir su paternidad, salvo prueba en contrario.

c) ACCIONES DE IMPUGNACIN: IMPUGNACIN DE LA PATERNIDAD: SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS. PRUEBA Y SENTENCIA-IMPUGNACIN DE LA MATERNIDAD: SUPUESTOS. SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS. PRUEBA Y SENTENCIA-IMPUGNACIN DEL RECONOCIMIENTO: DISTINTOS CASOS

ACCION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD MATRIMONIAL ARTS. 258 Y 259 DEL C.C.FINALIDADDesvirtuar la presuncin legal de paternidad del marido de la madre, cuando el nacimiento ocurre durante el matrimonio o dentro de los 300 das posteriores al divorcio, separacin personal o anulacin del matrimonio y el padre alegue que l no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razn de pruebas que la contradicen.

CARCTERDeclarativa/Desplazamiento

LEGITIMACIN ACTIVA1. padre-herederos del padre2. hijo

LEGITIMACIN PASIVA1. madre hijo2. padre y madre

CADUCIDADPadre y herederos: 1 ao (desde la inscripcin del nacimiento o desde que tom conocimiento del nacimiento) hijo: no caduca puede ejercerla en todo momento

PROCEDIMIENTOOrdinario

PRUEBAAmplitud probatoria. No basta la confesin de la madre. Requisito de la demanda: Acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda (prueba anticipada-informacin sumaria)

Acciones de impugnacin de estadoArt. 258. El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos das siguientes a su disolucin o anulacin, alegando que l no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razn de pruebas que la contradicen. Para acreditar esa circunstancia podr valerse de todo medio de prueba, pero no ser suficiente la sola declaracin de la madre. Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o sus herederos podrn impugnar preventivamente la paternidad del hijo por nacer. En tal caso la inscripcin del nacimiento posterior no har presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la accin fuese rechazada.En todos los casos del presente artculo, para la admisin de la demanda se deber acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda.Art. 259. La accin de impugnacin de la paternidad del marido, podr ser ejercida por ste, y por el hijo. La accin del marido caduca si transcurre un ao desde la inscripcin del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el trmino se computar desde el da en que lo supo. El hijo podr iniciar la accin en cualquier tiempo.En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrn impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el trmino de caducidad establecido en este artculo. En este caso, la accin caducar para ellos una vez cumplido el plazo que comenz a correr en vida del marido.

ACCION DE NEGACIN PATERNIDAD MATRIMONIAL Art. 260 C.C.FINALIDADDesvirtuar la presuncin legal de paternidad del marido de la madre, cuando el nacimiento ocurre antes de los 180 das posteriores a la celebracin del matrimonio.

CARCTERDeclarativa/Desplazamiento

LEGITIMACIN ACTIVAPadre

LEGITIMACIN PASIVAHijo y Madre

CADUCIDADUn ao desde la inscripcin del nacimiento o desde que conoci el nacimiento

PROCEDIMIENTOOrdinario

PRUEBAActora: Amplitud probatoria - principal.: partida de nacimiento y acta de matrimonio Demandada: -conocimiento del embarazo al contraer el matrimonio-reconocimiento del hijo (expreso o tcito)

Art. 260. El marido podr negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta das siguientes a la celebracin del matrimonio. Si se probare que el marido tena conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoci como suyo expresa o tcitamente al hijo o consinti en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento, la negacin ser desestimada. Quedar a salvo en todo caso, la accin de impugnacin de la paternidad que autoriza el artculo 258.Para la negacin de la paternidad del marido, rige el trmino de caducidad de un ao.

ACCION DE IMPUGNACIN DE LA MATERNIDAD ART. 261FINALIDADDemostrar que no es realmente hijo de la mujer quien, conforme a las inscripciones registrales aparece como hijo por suposicin del parto, o sustitucin del hijo.

CARCTERDeclarativa/Desplazamiento

LEGITIMACIN ACTIVA1. Hijo,2. padre3. terceros interesados (ejemplo: herederos de la madre)4. Madre: solo puede alegar sustitucin del hijo

LEGITIMACIN PASIVA1. Padre y madre (matrimonio)/ madre (extramatrimonial)2. hijo/ madre3. padre-madre (matrimonial) e hijo /madre e hijo (extramatrimonial)4. hijo y marido (matrimonial) hijo (extramatrimonial)En los casos de maternidad extramatrimonial si la filiacin paterna estuviera determinada, el padre deber citarse al proceso, puesto que la supresin de la filiacin materna puede proyectarse sobre el vnculo paterno filial.

CADUCIDADNo existe plazo de caducidad

PROCEDIMIENTOOrdinario

PRUEBAAmplitud probatoria

Art. 261. La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo.Art. 262. La maternidad podr ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un inters legtimo. La mujer podr ejercer la accin cuando alegue sustitucin o incertidumbre acerca de la identidad del hijo.

IMPUGNACIN DE RECONOCIMIENTO ART. 263 C.C.FINALIDADDemostrar la realidad biolgica que indica que el reconocido no es hijo de quien lo reconoci

CARCTERDeclarativa/Desplazamiento

LEGITIMACIN ACTIVA1. Hijo2. Terceros interesados(ej. herederos del padre, verdadero padre biolgico)

LEGITIMACIN PASIVA1. Padre 2. Hijo y padre

CADUCIDADHijo: No caducaTerceros Interesados: Dos aos desde que tuvieron conocimiento del reconocimiento

PROCEDIMIENTOOrdinario

PRUEBAAmplitud probatoria

Art. 263. El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan inters en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los dems interesados podrn ejercer la accin dentro de los dos aos de haber conocido el acto de reconocimiento.COSA JUZGADA CON RESPECTO AL PROCESO DE FILIACINEn el proceso de filiacin, el derecho a la identidad juega un rol preponderante. El mismo integra el derecho a conocer los orgenes, el derecho a la verdad, el derecho a tener filiacin, el derecho a relacionarse con la familia de origen, el derecho a la identificacin, el derecho a la documentacin (conocido como el derecho a los papeles). El derecho a la identidad se encuentra entre los derechos implcitos del art.33 de la CN, y ahora expresamente sostenido en el arts. 7 y 8 de la Convencin de los Derechos del nio, de jerarqua constitucional (art.75 inc. 22 de la CN) y el art. 11 de la ley 26.061. Segn lo sostenido por Zannoni que de ninguna manera el derecho a la identidad se agota con el derecho a conocer sus orgenes, concordantemente, existe un derecho innegable de obtener un emplazamiento o estado filial concordante con dicha realidad biolgica, denominada identidad filiatoria. En materia filiatoria hay una clara oposicin de dos valores constitucionalmente protegidos: el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada (cuyos fundamentos constitucionales son el derecho a la propiedad y el principio de seguridad jurdica) por un lado, y por otro, el derecho a la identidad, con todos los derechos que el mismo integra. La aplicacin del primero a rajatabla significara una vulneracin del segundo. La esencia del problema es dilucidar si puede revisarse una sentencia de filiacin que admiti o rechaz la pretensin en el pasado, frente a la aparicin y desarrollo de una prueba inexistente al dictarse la sentencia que se revisa, o ante el desarrollo diferente de la tcnica o prueba utilizada al momento de dictarse la sentencia. La aparicin del ADN, el cual, correctamente realizado, es en la actualidad el medio cientfico que alcanza el mayor grado de certeza en la investigacin de filiaciones en tanto permite excluir la paternidad en un 100 % e incluirla en un 99, 99 %. Este examen gentico consiste pues en el anlisis y comparacin gentico de la madre, del hijo y del presunto padre. Hoy en da, la prueba por excelencia en materia filiatoria es obviamente la biolgica. En primer lugar, cabra la revisin de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en materia filiatoria bajo el concepto de prueba ignorada, en el caso de que hayan sido dictadas cuando los estudios de histocompatibilidad e inmunogentica no eran conocidos o aplicados en nuestro medio, segn lo desarrollado con respecto a las teoras admisorias de la revisin de la cosa juzgada. En segundo lugar, nuestro sistema constitucional no establece jerarqua alguna entre los derechos consagrados en la regla del reconocimiento. Nuestra Corte Suprema ha sostenido la igualdad jerrquica de los derechos constitucionales y ha propuesto como sistema de valoracin la armonizacin de los derechos fundamentales en concreto respecto del bien humano como sostn de la democracia. Desde este principio armonizador, las alternativas para resolver la colisin de derechos fundamentales, son varias. Una de ellas es la ponderacin de los derechos. Frente a ciertas circunstancias, uno de los principios precede al otro; pero, bajo otras circunstancias, la cuestin de la precedencia puede ser solucionada de manera inversa. Esto es lo que se quiere decir cuando se afirma que en los casos concretos los principios tienen diferente peso y que ha de resolverse segn la dimensin del peso. Con miras a obtener mayor certeza al resultado de la ponderacin, y con el fin de evitar en la mayor medida posible la subjetividad del juez, diversos mtodos son utilizados, entre ellos, el principio de la proporcionalidad. El principio de proporcionalidad constituye hoy en da quiz el ms conocido y el ms recurrente lmite de los lmites a los derechos fundamentales, y en esa medida supone una barrera frente a intromisiones indebidas en el mbito de los propios derechos. Segn el mismo, toda intervencin legislativa en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtencin de un fin constitucionalmente legtimo. Para ello, es preciso que la intervencin cumpla dos requisitos: a) que tenga un fin constitucionalmente legtimo, que ser tal cuando no est constitucionalmente prohibido, expresa o implcitamente; b) que sea idnea para favorecer su obtencin. El principio de inmutabilidad de la cosa juzgada en materia filiatoria, implica una intervencin en varios derechos fundamentales, no significa una mera restriccin a estos derechos, sino una seria vulneracin de los derechos en juego en el proceso de filiacin Al encontrarse en colisin estos dos valores constitucionalmente protegidos, la seguridad jurdica por un lado y el derecho a la identidad, con todos los derechos que el mismo integra, el segundo debe prevalecer sobre el primero. Ello propicia la adecuacin de la verdad jurdica- formal a la verdad biolgica, lo cual, es, al final de cuentas, una adecuacin vinculada a la dignidad de la persona, la igualdad, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad o autonoma. En este supuesto el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada debe ceder frente a la mxima preambular de afianzar la justicia, traducida en el caso concreto en el respeto del derecho a la identidad y dignidad de la persona.

7-BIOGENTICA Y FILIACIN: NOCIONES. VALORACIN ETICAPor "procreacin artificial " o " fecundacin artificial " se entienden diversos procedimientos tcnicos encaminados a lograr la concepcin de un ser humano por una va diversa de la unin del varn con la mujer.Se trata de lograr la unin de los gametos masculinos (espermatozoide) y femenino (vulo) mediante procedimientos tcnicos. Esa unin puede darse dentro del cuerpo de la mujer (inseminacin artificial o fecundacin intracorprea) o fuera (fecundacin extracorprea).Comienzo de la existencia de la persona: La existencia de la persona humana comienza desde su concepcin. Es decir, desde el instante en que el espermatozoide humano penetra el vulo humano y lo fecunda, momento en que comienza el conjunto de fenmenos biolgicos que conducen a la singamia (unin de los proncleos masculino y femenino), donde queda definitivamente organizado el genoma propio de cada ser humano, el que es inalterable. En la unin del vulo con el espermatozoide queda establecida la naturaleza humana del nuevo ser y en ese mismo momento se establece tambin el sexo gentico. Juan Pablo II ha dicho en su reciente encclica "Evangelium Vitae": "Desde el momento que el vulo es fecundado, se inaugura una nueva vida que no es la del padre ni la de la madre, sino la de un nuevo ser humano que se desarrolla a s mismo...Por lo dems, est en juego algo tan importante que, desde el punto de vista de la obligacin moral, bastara la sola probabilidad de encontrarse ante una persona para justificar la ms rotunda prohibicin de cualquier intervencin destinada a eliminar un embrin humano... el ser humano debe ser respetado y tratado como una persona desde el instante de su concepcin y, por eso, a partir de ese mismo momento se le deben reconocer los derechos de la persona, principalmente el derecho inviolable de todo ser humano inocente a la vida".Para nuestra Constitucin "persona es todo ser humano" (cfr. art. 75 inc. 22, Constitucin Nacional y Pacto de San Jos de Costa Rica, art. 1inc2; art. 1 de la Convencin sobre los Derechos del nio, Argentina hizo una reserva declarando: que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por nio todo ser humano desde el momento de su concepcin y hasta los 18 aos de edad.Manipulacin de embriones: Las tcnicas que actan sobre la reproduccin humana implican una manipulacin indebida de la vida humana naciente. La persona del hijo es tratada como un mero producto o resultado de una tcnica, a ella se aplican trminos como "sobrante" "congelada" "transferida", y se le somete a controles de calidad .Se toma a la persona como un objeto de produccin experimentacin, un medio para alcanzar un objetivo, un objeto de manipulacin meramente instrumental y no como un sujeto personal. La fecundacin artificial no es un modo digno de nacer de la persona humana, ya que se subordina "la llegada al mundo de un nio a las condiciones de eficiencia tcnica mensurables segn parmetros de control y de dominio" (Instr. Donum Vitae, II, 4, c).En algunos casos, los gametos utilizados no son propios del matrimonio que accede a las tcnicas sino que "pertenecen" a un tercero extrao a los cnyuges, lesionando el derecho del nio a nacer de un padre y una madre conocidos de l y ligados entre s al matrimonio. Es moralmente injustificable adems, la fecundacin artificial de una mujer no casada, soltera o viuda, sea quien sea el donador. (Intr. "Donum Vitae").Carcter abortivo de las tcnicas: Admitir la fecundacin extracorprea implica autorizar no slo que las personas concebidas por este procedimiento sean objetos de manipulacin, sino que, en la mayora de los casos, se produzcan abortos que, aunque no fueran directamente queridos, son previsibles y por tanto moralmente ilcitos.Estos abortos provocados por la FIVET son injustificables, ya que no son, como se pretende, equiparable ni el aborto que se produce naturalmente de modo indirecto, ni al aborto espontneo. En el caso de los abortos producidos por la FIVET, stos no son queridos como fin, pero s como medio: el medio empleado para alcanzar la implantacin de un embrin es la utilizacin de un nmero mayor de embriones, sabiendo con certeza que algunos de ellos morirn. Incluso si fuera implantado un solo embrin, estaramos ante una tcnica mdica que presenta riesgos muy grandes, que son previsibles en trminos estadsticos, y que posiblemente lo induce a causa, al menos en parte, sin que exista para ello una necesidad proporcionada, dado que no se da el caso de una vida ya amenazada de muerte, sino de la satisfaccin del deseo de paternidad y maternidad. Este deseo no puede justificar el peligro para la vida de un tercero.La crioconservacin de embriones: Con el fin de aumentar las posibilidades del embarazo, quienes aplican estas tcnicas aumentaron la cantidad de vulos que son fertilizados. De esta forma, son concebidos fuera del cuerpo de la madre numerosos embriones plantendose el siguiente dilema: si todos son"transferidos" en una misma oportunidad, se corre el riesgo de un embarazo mltiple, mientras que si se transfieren "algunos" de sos (seleccionados por el mdico), surge el interrogante de qu hacer con los "sobrantes". Estos embriones son hoy "congelados", para disponer as de un "lote de reserva" para proceder a nuevos intentos de transferencia si el primero fracasaba. Es un grave atentado contra la dignidad de una persona someterla a congelamiento o cualquier otro proceso que detenga su normal desarrollo.

Derecho al hijo: El matrimonio no confiere a los cnyuges el derecho a tener un hijo, sino solamente el derecho a realizar los actos naturales que de suyo se ordenan a la procreacin. "El hijo no es algo de propiedad: es ms bien un don, el ms grande" y el ms gratuito del matrimonio,es el testimonio vivo de la donacin recproca de sus padres. (Ins. Donum Vitae, II. B. 8.)Las tcnicas no solucionan la esterilidad: La fecundacin artificial no es una tcnica para el tratamiento de la esterilidad. La misma existe y subsiste. La procreacin asistida no puede enjuiciarse como un remedio teraputico ms, porque no cura, sino suplanta, sustituye el acto que naturalmente da origen a la vida por un acto tcnico, al final del proceso, el matrimonio seguir siendo estril. Sera entonces hacia el desarrollo de autnticos medios de curacin de la esterilidad, como la ciruga reparadora, etc.Disociacin del acto sexual del acto procreador: Estas tcnicas (inseminacin artificial, fecundacin intra o extracorprea), an en el caso que se practiquen con gametos propios del matrimonio, privan a la procreacin de su perfeccin propia, desde el punto de vista moral, en tanto no es querida como el fruto del acto conyugal, es decir, del gesto especfico de la unin de los esposos. (Congregacin para la doctrina de la Fe, "Instruccin sobre el respeto de la vida humana naciente y la dignidad de la procreacin" "Donum Vitae") Son, por tanto, moralmente inaceptables desde el momento en que separan la procreacin del contexto integralmente humano del acto conyugal. (Evangelium Vitae, n. 14, Catecismo de la Iglesia Catlica). La persona no puede ser querida ni concebida como el producto de una intervencin de tcnicas mdicas y biolgicas: esto equivaldra a reducirla a ser objeto de una tecnologa cientfica (Instr. "Donum Vitae")Por la defensa de la vida y dignidad de la persona por nacer: La autoridad poltica tiene el deber de defender la vida desde la concepcin, prohibiendo el empleo de las tcnicas de procreacin artificial, por atentar contra la dignidad de la persona por nacer, y poner en grave riesgo su vida.El legislador debe tener en cuenta que, como sostiene Juan Pablo 11, no es posible construir el bien comn sin reconocer y tutelar el derecho a la vida, sobre el que se fundamentan y desarrollan todos los dems derechos inalienables del ser humano. No puede haber verdadera democracia, si no se reconoce la dignidad de cada persona y no se respetan sus derechos. (Evangelium Vitae).La primera.Louise Brown es la primera beb probeta del mundo y naci como resultado de los experimentos del profesor Robert Edwards y el doctor Patrick Steptoe, los pioneros britnicos en la tcnica de unir un espermatozoide y un vulo para obtener un cigoto en el laboratorio e implantarlo en un tero femenino (1978) La tcnica, algunos aos despus, dejara de emplearse slo para "ayudar a parejas estriles" para convertirse en un lucrativo negocio cada vez ms perfeccionado cientficamente.Avances?Mientras en la concepcin natural varios cientos de millones de espermatozoides tratan de ingresar a un vulo y finalmente slo uno el ms apto- puede fecundarlo, tcnicas como la microinyeccin de esperma dan a los especialistas la facultad de seleccionar qu espermatozoide determinar los rasgos del beb. El desarrollo de esta tcnica, que desde 1992 permite la fecundacin en un microscopio a travs de la inyeccin directa de un espermatozoide a un vulo, ha hecho que hoy sea muy fcil obtener embriones con caractersticas especficas aunque muchas vidas se pierdan en el camino.Si bien al comienzo los vulos fecundados eran colocados rpidamente en el tero femenino, la criotecnologa ha desarrollado mtodos para mantener vivos los embriones congelndolos hasta que alguna pareja decida continuar con su ciclo de vida. Sin embargo, no todo es tan simple, pues muchas veces los embriones no son reclamados por sus "dueos" y stos deben ser "desechados", es decir muertos.Un drama. Margaret R. Brown, una joven y brillante estudiante de biologa engendradain vitrocon el aporte de un donante annimo en Estados Unidos.Su historia."Tengo un sueo recurrente: me veo flotando en medio de la oscuridad mientras giro cada vez ms rpido en una regin sin nombre, fuera del tiempo, casi no terrenal. Me angustio y quiero poner los pies en el suelo. Pero no hay nada sobre lo que plantar los pies. Esta es mi pesadilla: soy una persona engendrada por inseminacin artificial con esperma de donante y nunca conocer la mitad de mi identidad". Este es el testimonio con el que Margaret conmovi al mundo algunos aos atrs.El golpe.Tras conocer el modo en que la concibieron, Margaret decidi denunciar el trauma de ser hija probeta. "Siento rabia y confusin y se me plantean miles de preguntas: De quin son los ojos que tengo? Quin puso en la cabeza de mi familia la idea de que mis races biolgicas no importaban? No se puede negar a nadie el derecho de conocer sus orgenes biolgicos".La fecundacin.Es muy probable que el proceso de fecundacin de Margaret haya empezado igual que los otros, con la seleccin del donante de esperma, que debe cumplir con las usuales caractersticas requeridas por los virtuales clientes, es decir el color de ojos, piel o cabello.Segn Margaret afirm, de acuerdo a sus propias investigaciones, "a menudo se hacen varias pruebas con un donante distinto cada vez, hecho que hace prcticamente imposible determinar quin es exactamente el padre biolgico, ms an cuando despus de la donacin se eliminan los registros". Al mismo tiempo, se obtienen varios vulos de la madre y entonces se realiza la fecundacin artificial. "Generalmente se realizan varias inseminaciones como si fuera una especie de lotera de fecundacin para obtener mejores resultados", explica Margaret.Beb olvidado.Segn Margaret, el problema radica en que "la inseminacin artificial responde al inters de la intimidad de los padres y del mdico, en vez de al inters del nio Pero un hijo no es una mercanca ni una propiedad, es una persona que tiene sus propios derechos".No cuenta.Para Jacques Testart, el primer investigador francs en practicar una inseminacin artificial, este argumento nunca preocup a los impulsores y empresarios de la fecundacin in vitro, que han sabido explotar el deseo de hijos en matrimonios estriles o mujeres solas para asegurar sus propios intereses. Desde hace varios aos Testart se opone rotundamente a estas prcticas "porque no respetan las normas morales y llevan a tratar al ser humano como una mercanca y no como una persona", algo que tristemente se comprueba da a da a una escala cada vez mayor.